Exp. Nº 7581-25
Sentencia Definitiva Nº 30
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

SOLICITANTES:

HOMERO ENRIQUE ARZOLA MAVAREZ y HAYMA BEATRIZ ARIAS CRUZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.844.826 y 7.960.254, números telefónicos 0414-6700296 y 0412-6584599, correos electrónicos homeroarzo@gmail.com y hayma254@gmail.com, todo respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE:

LEONELA GARCÍA RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los número 146.057.

MOTIVO:
DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.


ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, se recibió solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, y el criterio vinculante de la sentencia signada con el Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por Distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, se admitió la solicitud de Divorcio, ordenando notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, y se libró Boleta de Notificación con sus respectivos recaudos.
En fecha siete (7) de abril de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, como acuse de recibo, y se agregó a las actas.
En fecha once (11) de abril de 2025, la Abogada LOLIMAR CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos HOMERO ENRIQUE ARZOLA MAVAREZ y HAYMA BEATRIZ ARIAS CRUZ.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo, esta sentenciadora pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alegan los solicitantes que en fecha cinco (5) de noviembre de 1988, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 16, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en el sector Ambrosio, Calle Unión, Casa Nro. 32, Parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde hace diez (10) años, es decir, desde el año 2015, en virtud de las circunstancias que imposibilitan la vida en común entre ellos se separaron, por cuanto la armonía conyugal en el hogar quedó completamente quebrantada, traduciéndose la pérdida del afecto, socorro y auxilio mutuo entre ellos como cónyuges, conllevado por la falta de amor, situación que persiste hasta la presente fecha, según su decir, por lo que, han decidido solicitar de mutuo acuerdo se declare la disolución de vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos los cuales llevan por nombre: HAYMA HAYBETH ARZOLA ARIAS, HOMERO ENRIQUE ARZOLA ARIAS y HAYMAR CAROLINA ARZOLA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 18.635.762, 21.212.344 y 21.212.345, respectivamente. Asimismo dejaron expresa constancia que adquirieron un bien que mueble durante la unión matrimonial la cual será liquidada posteriormente.
Ahora bien, dentro de este contexto, establecía el artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 693, de fecha dos (2) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, y en consecuencia proferir como Jueza sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HOMERO ENRIQUE ARZOLA MAVAREZ y HAYMA BEATRIZ ARIAS CRUZ, ambos ya identificados, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos HOMERO ENRIQUE ARZOLA MAVAREZ y HAYMA BEATRIZ ARIAS CRUZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.844.826 y 7.960.254, números telefónicos 0414-6700296 y 0412-6584599, correos electrónicos homeroarzo@gmail.com y hayma254@gmail.com, todo respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, ciudadana LEONELA GARCÍA RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los número 146.057, de conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y el criterio de la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Asimismo, se deja expresa constancia que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos los cuales llevan por nombre: HAYMA HAYBETH ARZOLA ARIAS, HOMERO ENRIQUE ARZOLA ARIAS y HAYMAR CAROLINA ARZOLA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 18.635.762, 21.212.344 y 21.212.345, respectivamente, y si adquirieron un bien inmueble el cual será liquidado posteriormente.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día cinco (5) de noviembre de 1988, por ante el Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 16, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN LA SECRETARIA TEMPORAL,

VALERIA A. GONZALEZ P.