Solicitud Nº 9009
Sentencia Interlocutoria Nº 19
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITANTE: RICHARD JOSÉ GAMBOA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad número 11.512.786, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana LENNY YUSBELY NAVARRO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, Ingeniero, titular de la Cédula de identidad número 10.929.486, y de igual domicilio.

ABOGADAS ASISTENTES: ARANTZA JULIE SILVA NAVARRO y ZULENYS ROSELIN DÍAZ LÓPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 253.123 y 228.227, respectivamente.

MOTIVO: DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

I
SÍNTESIS
Mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha nueve (9) de mayo de 2025, la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por el ciudadano RICHARD JOSÉ GAMBOA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad número 11.512.786, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, y quien actúa en representación de la ciudadana LENNY YUSBELY NAVARRO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, Ingeniero, titular de la Cédula de identidad número 10.929.486, y de igual domicilio, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio, ciudadanas ARANTZA JULIE SILVA NAVARRO y ZULENYS ROSELIN DÍAZ LÓPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 253.123 y 228.227, respectivamente, en la cual requiere que se declare conjuntamente con los ciudadanos GARY NADIR CEDEÑO NAVARRO, GADIEL NADIM CEDEÑO NAVARRO, EMILY DANIELA CEDEÑO MELEAN y DEIBY JOSÉ CEDEÑO MELEAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 28.219.194; 31.674.290; 19.747.497; y 18.483.579; respectivamente, como HEREDEROS del De-Cujus DIOVANIS RAFAEL CEDEÑO CASTILLO; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 7.670.286, fallecida el veintiuno (21) de diciembre de 2024, en jurisdicción de la Parroquia Germán Río Linares del Municipio Cabimas del estado Zulia; quien fuera cónyuge de la postulante y padre de los referidos ciudadanos. De igual forma solicitó la devolución de la solicitud en su forma original junto con sus resultas y se le expida tres (3) juegos de copias fotostática de todo lo actuado, en virtud de haber correspondido a este Tribunal por Distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró para luego resolver lo conducente por auto separado.
Ahora bien, previo a resolver, esta Juzgadora observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos:
1) Copia fotostática del Acta de Defunción del De-Cujus DIOVANIS RAFAEL CEDEÑO CASTILLO, signada con el N° 01, emitida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia; 2) Copia certificada del Acta de Defunción del De-Cujus DIOVANIS RAFAEL CEDEÑO CASTILLO, signada con el N° 01, emitida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia; 3) Copia fotostática del Acta Matrimonio contraído por los ciudadanos DIOVANIS RAFAEL CEDEÑO CASTILLO y LENNY YUSBELY NAVARRO VELÁSQUEZ, signada con el N° 521, emitida por el Registro Principal del Municipio Caroní del Estado Bolívar; 4) Copias fotostáticas de las Actas de nacimiento de los ciudadanos GARY NADIR CEDEÑO NAVARRO, GADIEL NADIM CEDEÑO NAVARRO, EMILY DANIELA CEDEÑO MELEAN y DEIBY JOSÉ CEDEÑO MELEAN, respectivamente; 5) Copias fotostáticas del Justificativo de Testigos emitido por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas. Estado Zulia; 6) Copia certificada del Justificativo de Testigos emitido por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas. Estado Zulia; y 7) Copias fotostáticas de las respectivas Cédula de Identidad.
Así las cosas, esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la solicitud que da origen a las presentes actuaciones contentiva de una solicitud de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, aparece identificado el ciudadano RICHARD JOSÉ GAMBOA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad número 11.512.786, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por las Abogadas en ejercicio, ciudadanas ARANTZA JULIE SILVA NAVARRO y ZULENYS ROSELIN DÍAZ LÓPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 253.123 y 228.227, respectivamente; no obstante, se observa que el referido ciudadano RICHARD GAMBOA, antes identificado, actúa en representación de la ciudadana LENNY NAVARRO, antes identificadas, observándose que el mencionado ciudadano no ostenta el título de Abogado de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, resulta necesario hacer hincapié que de conformidad con el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las
disposiciones de la Ley de Abogados.”

La Sala de Casación Civil en Sentencia N° 10-095 de fecha 02-07-2010, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“La actuación en juicio por persona que no es abogada trae las siguientes consecuencias: a) En primer lugar, cuando una persona que no es abogada ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión; b) En segundo lugar; que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho…”.
De tal criterio Jurisprudencial, se infiere que para actuar ante los Órganos Administradores de Justicia debe ostentar el ciudadano que así lo requiera, el título de abogado, por tener la capacidad de postulación; por lo que si una persona pretende actuar en juicio en nombre propio o de tercero, aun estando acreditado mediante poder otorgado con todas las formalidades necesarias para tal fin, sin ser abogado, resultaría ineficaz toda actuación realizada, sin existir siquiera la posibilidad de que sea subsanado con la asistencia de un profesional del derecho.
En este orden de ideas, con relación a la asistencia y la representación en juicio exclusiva de los abogados, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 740 de fecha 27 de julio de 2004, Expediente AA20-C-2003-001150, estableció:
“...El Artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses.” Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”

Ahora bien, dentro de este contexto se concluye que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que las personas actúen en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano RICHARD JOSE GAMBOA VELÁSQUEZ, quien no es Abogado, pretendió la sustitución de un poder en la persona de un profesional del derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar; por lo que es obligante para quien aquí decide declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud.
En este sentido, es evidente que la doctrina patria es vehemente al expresar que solo una persona siendo abogado puede representar a otra en juicio. Entonces no puede un individuo otorgarle facultad de representación en juicio a una persona que no es profesional del derecho. En el presente caso, el ciudadano RICHARD JOSÉ GAMBOA VELÁSQUEZ, por no ser abogado, jamás detentó la facultad de representar en juicio a la ciudadana LENNY YUSBELY NAVARRO VELÁSQUEZ, entonces mal podría ésta sustituir una representación que nunca ostentó.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano RICHARD JOSÉ GAMBOA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad número 11.512.786, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, y quien actúa en representación de la ciudadana LENNY YUSBELY NAVARRO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, Ingeniero, titular de la Cédula de identidad número 10.929.486, y de igual domicilio, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio, ciudadanas ARANTZA JULIE SILVA NAVARRO y ZULENYS ROSELIN DÍAZ LÓPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 253.123 y 228.227, respectivamente; y consecuencialmente, terminado el presente procedimiento por ineficacia de la representación cursante en actas.
SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
VALERIA GONZALEZ P.