SOLICITUD Nº 9006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 17

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas

SOLICITANTES: YOLI DEL CARMEN LINARES LINARES, ELENA YSABEL NIÑO SEGOVIA, YOLYMAR ELIANA GUERRERO LINARES, DAVID ALBERTO GUERRERO LINARES, GERARDO ELÍAS GUERRERO LINARES y VERÓNICA ISABEL GUERRERO NIÑO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números 3.927.407, 7.864.146, 11.950.850, 13.362.241, 16.588.539 y 26.522.667 respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y el quinto de los nombrados domiciliado en la Republica de Perú.
ABOGADA ASISTENTE: ELENA PEÑALOZA ALARCÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 126.755.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos YOLI DEL CARMEN LINARES LINARES, ELENA YSABEL NIÑO SEGOVIA, YOLYMAR ELIANA GUERRERO LINARES, DAVID ALBERTO GUERRERO LINARES, GERARDO ELÍAS GUERRERO LINARES y VERÓNICA ISABEL GUERRERO NIÑO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números 3.927.407, 7.864.146, 11.950.850, 13.362.241, 16.588.539 y 26.522.667 respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y el quinto de los nombrados domiciliado en la Republica de Perú, debidamente asistidos y representado el quinto de los nombrados por la Abogada en ejercicio, ciudadana ELENA PEÑALOZA ALARCÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 126.755.
En fecha siete (7) de mayo de 2025, se le dio entrada y se numeró la solicitud, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha nueve (9) de mayo de 2025, comparecen los ciudadanos, YOLI DEL CARMEN LINARES LINARES, ELENA YSABEL NIÑO SEGOVIA, YOLYMAR ELIANA GUERRERO LINARES, DAVID ALBERTO GUERRERO LINARES y VERÓNICA ISABEL GUERRERO NIÑO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números 3.927.407, 7.864.146, 11.950.850, 13.362.241 y 26.522.667 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio, ciudadana ELENA PEÑALOZA ALARCÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 126.755, consignaron mediante diligencia Poder Apud Acta.
En la misma fecha, la Abogada en ejercicio, ciudadana ELENA PEÑALOZA ALARCÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 126.755, consignó mediante diligencia Declaración Sucesoral número 251-209, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana (SENIAT) constante de tres (3) folios útiles.
Ahora bien, alegan los solicitantes que en fecha cuatro (4) de mayo de 1993, fue disuelta la unión matrimonial que existía entre la ciudadana YOLI DEL CARMEN LINARES LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.927.407 y del causante EUDOMAR ALBERTO GUERRERO ALDANA, quien en vida fue, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.927.407, mediante Sentencia de Divorcio proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada en la referida sentencia, tal como consta de la copia certificada consignada en actas constante de tres (3) folios útiles, todo con base a lo establecido en el Artículo 186 del Código Civil Venezolano vigente.
Ambos ex cónyuges, tomaron la determinación de llevar a cabo una partición amigable de los bienes habidos durante su sociedad conyugal que tuvieron durante diecinueve (19) años; cumplidas como fueron las conversaciones y acuerdos inherentes a la materia, acordaron materializar un acuerdo de LIQUIDACIÓN DE PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a través del acuerdo de sus voluntades, firmando un Documento Notarial en fecha diecinueve (19) de agosto de 1993, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, bajo el número 19, Tomo 60 de los Libros respectivos, que en copia certificada fue consignada constante de seis (6) folios útiles. De esta manera, con las disposiciones mencionadas y descritas en ese documento, quedaron repartidos y liquidados los bienes que conforman su comunidad conyugal, sin que tuviesen que reclamarse los ex cónyuges, ni en ese momento ni en el futuro, ningún otro concepto que no sean los allí expuestos.
En fecha doce (12) de agosto de 2011, el causante, EUDOMAR ALBERTO GUERRERO ALDANA, antes identificado, contrajo nuevas nupcias con la ciudadana, ELENA YSABEL NIÑO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.864.146, por ante el Registrador Civil de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, según consta en Acta de Matrimonio número 64.
De ambas relaciones matrimoniales que tuvo el causante, EUDOMAR ALBERTO GUERRERO ALDANA, antes identificado, fueron concebidos cuatro (4) hijos: YOLYMAR ELIANA GUERRERO LINARES, DAVID ALBERTO GUERRERO LINARES, GERARDO ELÍAS GUERRERO LINARES y VERÓNICA ISABEL GUERRERO NIÑO, antes identificados, cuya relación filial se comprueban a través de sus Actas de Nacimiento números 426, 330, 1981 y 1660 respectivamente, emitidas por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Ahora bien, el causante EUDOMAR ALBERTO GUERRERO Aldana, antes identificado, falleció el día treinta y uno (31) de enero de 2018, según se evidencia en Acta de defunción número 89, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dejando cuatro (4) hijos como herederos, tal como se evidencia en la Declaración Sucesoral emitida en fecha veintisiete (27) de febrero de 2022, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana (SENIAT), en la cual declaran como Herederos de “LA SUCESIÓN GUERRERO ALDANA, EDUDOMAR ALBERTO”, a los suscritos YOLYMAR ELIANA GUERRERO LINARES, DAVID ALBERTO GUERRERO LINARES, GERARDO ELÍAS GUERRERO LINARES, VERÓNICA ISABEL GUERRERO NIÑO y ELENA YSABEL NIÑO SEGOVIA, como hijos y cónyuge del mencionado causante, según consta en Declaración número 251-2019 constante de tres (3) folios útiles.
Habiéndose producido la sentencia de divorcio y consecuencialmente la Liquidación de Partición Amistosa de la Comunidad Conyugal la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, bajo el número 19, Tomo 60 de los Libros respectivos, en fecha diecinueve (19) de agosto de 1993, es por lo que, solicitan ante este Tribunal, se HOMOLOGUE la referida partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, lo cual quedará establecido en los siguientes términos y condiciones:
“CAPÍTULO II
Es el caso ciudadano Juez, que en virtud del criterio del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARÍAS (SAREN), se nos hace necesario acudir a su competente autoridad, para solicitar la HOMOLOGACIÓN de la antes descrita y acompañada “LIQUIDACIÓN DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL”, documento notarial firmado en fecha Diecinueve (19) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, bajo el número: 19, tomo 60 de los libros respectivos, y previamente descrito y acompaño a la presente solicitud, para que sea ratificado el mismo, por cuanto actualmente nos encontramos vendiendo un bien inmueble de la referida sociedad conyugal, que según dicha partición se encuentra en la cláusula NOVENO: (cito textualmente): “Se adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano: EUDOMAR GUERRERO, un inmueble formado por una casa quinta con un terreno propio que adquirió el Ciudadano EUDOMAR GUERRERO, a tenor de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Bolívar en fecha 13 de Febrero de 1.984, registrado bajo el número 13, tomo 2, folios 88, vuelto al 92, Protocolo Primero: la cual se encuentra ubicada en la avenida 34 a Ciento Veinte Metros con Cincuenta centímetros de la calle Piar de Ciudad Ojeda, Municipio y Distrito Lagunillas del Estado Zulia, con una superficie total de Un Mil Ochocientos sesenta y dos metros cuadrados (1.862 mts 2) y comprendido dentro de los siguiente linderos: Norte: Julio Antonio Paz; Sur: Patrimonio Municipal; Este: Avenida 34 y Oeste: Julio Antonio Paz. Y le estimamos un valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000 Bs.).”. Y ya que en el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), nos solicita la HOMOLOGACIÓN por ante un Juzgado competente de dicha “LIQUIDACIÓN DE PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL”, para que la misma pueda ser registrada y que podamos efectuar sin más contrariedad la venta final del inmueble antes descrito, es por lo que venimos ante su competente autoridad a solicitar dicha HOMOLOGACIÓN, expresando que actualmente, todos los herederos reconocemos la voluntad a través de la firma del causante, en el Documento de “LIQUIDACIÓN DE PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL”, ya previamente descrito, acogiéndonos al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual manifestamos formalmente cada uno de sus herederos los ciudadanos: ELENA YSABEL NIÑO SEGOVIA, YOLYMAR ELIANA GUERRERO LINARES, DAVID ALBERTO GUERRERO LINARES, GERARDO ELÍAS GUERRERO LINARES y VERÓNICA ISABEL GUERRERO NIÑO, debidamente identificados el reconocimiento de la firma de quien en vida fuese esposo de la primera de los nombrados y padre de los siguientes.
Finalmente impetramos todos los que suscribimos la presente solicitud, esto es los ciudadanos: YOLYMAR DEL CARMEN LINARES LINARES, ELENA YSABEL NIÑO SEGOVIA, YOLYMAR ELIANA GUERRERO LINARES, DAVID ALBERTO GUERRERO LINARES, GERARDO ELÍAS GUERRERO LINARES y VERÓNICA ISABEL GUERRERO NIÑO, a este honorable Juzgado y por no ser contrario a Derecho, se permita HOMOLOGAR la “LIQUIDACIÓN DE PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, documento notarial firmado por la ciudadana YOLY DEL CARMEN LINARES y el causante EUDOMAR ALBERTO GUERRERO ALDANA, en fecha Diecinueve (19) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, bajo el número 19, tomo 60 de los libros respectivos, y previamente descrito y acompañado. Esta declaración la llevamos a cabo en el pleno ejercicio de nuestras facultades mentales y físicas, pero además, sin apremio de ninguna especie”.

De la misma manera, las partes convinieron que no existen otros bienes materiales apreciables en dinero que puedan ser objeto de esta partición amigable, han acordado que con la presente liquidación queda legal y completamente divididos los bienes que conformaron la comunidad conyugal, en el entendido de que con lo decidido queda resuelta la materia de bienes emergentes del divorcio y en tal sentido expresaron los ex-cónyuges que no tienen nada que reclamarse, ni en el presente, ni en el futuro, por ningún otro concepto, que no sea lo que aquí han convenido amistosamente, salvo los bienes anteriormente señalados y cuya liquidación se ha hecho en la forma antes indicada.
Asimismo, solicitaron al Tribunal se sirva homologar la presente Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, y de igual forma solicitaron se les expida dos (2) juegos de copias certificadas con inserción del auto que la provee y se le devuelvan los documentos originales previa certificación en actas.
Ahora bien, este Tribunal para resolver observa:
Por cuanto el Artículo 173 del Código Civil Venezolano, señala que:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo.”
En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en lo gananciales, mientras tanto, el Artículo 175 ejusdem, indica lo siguiente:
“Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.”
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora, observa que ambos ex- cónyuges decidieron de mutuo y común acuerdo disolver y liquidar la comunidad de gananciales existentes habidas durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el documento notarial firmado en fecha diecinueve (19) de agosto de 1993, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, bajo el número: 19, tomo 60 de los libros respectivos, los términos y condiciones en que liquidan, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes. A tal efecto, establece el artículo 255 ejusdem lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Consta en las actas procesales que integran el presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, de fecha cuatro (4) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), por medio del cual se declaró “…CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por YOLY DEL CARMEN LINARES LINARES contra EUDOMAR GUERRERO ALDANA, ya identificados y en consecuencia disuelto el matrimonio civil que éstos contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Andrés Linares, Estado Trujillo, el día dieciséis de marzo de 1974…” y se puso en estado de ejecución el fallo ya mencionado.
En tal sentido, considerando que la sentencia de separación produce dos efectos, a saber, implica la disolución de la comunidad y sustituye el régimen de comunidad por el régimen de separación, esta jurisdicente, en virtud que se encuentra disuelto el vínculo matrimonial de la ciudadana YOLI DEL CARMEN LINARES LINARES y del difunto EUDOMAR GUERRERO ALDANA y debidamente ejecutoriada, observa la procedencia en derecho de lo solicitado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos y condiciones descritos en el documento notarial firmado por la ciudadana YOLI DEL CARMEN LINARES LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.927.407 y del causante EUDOMAR ALBERTO GUERRERO ALDANA, quien en vida fue, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.927.407, en fecha Diecinueve (19) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, bajo el número 19, Tomo 60 de los libros respectivos, SE LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y SE LE DA CARÁCTER DE COSA JUZGADA, a la solicitud formulada por los ciudadanos YOLI DEL CARMEN LINARES LINARES, ELENA YSABEL NIÑO SEGOVIA, YOLYMAR ELIANA GUERRERO LINARES, DAVID ALBERTO GUERRERO LINARES, GERARDO ELÍAS GUERRERO LINARES y VERÓNICA ISABEL GUERRERO NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.927.407, 7.864.146, 11.950.850, 13.362.241, 16.588.539 y 26.522.667 respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y el quinto de los nombrados domiciliado en la Republica de Perú, debidamente asistidos y representado el quinto de los nombrados por la Abogada en ejercicio, ciudadana ELENA PEÑALOZA ALARCÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 126.755, quedando dicha liquidación de la siguiente manera:
“…Cláusula NOVENO: (cito textualmente): “Se adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano: EUDOMAR GUERRERO, un inmueble formado por una casa quinta con un terreno propio que adquirió el Ciudadano EUDOMAR GUERRERO, a tenor de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Bolívar en fecha 13 de Febrero de 1.984, registrado bajo el número 13, tomo 2, folios 88, vuelto al 92, Protocolo Primero: la cual se encuentra ubicada en la avenida 34 a Ciento Veinte Metros con Cincuenta centímetros de la calle Piar de Ciudad Ojeda, Municipio y Distrito Lagunillas del Estado Zulia, con una superficie total de Un Mil Ochocientos sesenta y dos metros cuadrados (1.862 mts 2) y comprendido dentro de los siguiente linderos: Norte: Julio Antonio Paz; Sur: Patrimonio Municipal; Este: Avenida 34 y Oeste: Julio Antonio Paz. Y le estimamos un valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000 Bs.).”..
Quedando así liquidadas y partidos todos los bienes adquiridos dentro de la Unión Matrimonial.
Asimismo, una vez firme la presente decisión, se acuerda librar los oficios respectivos. Devuélvanse los originales presentados, previa certificación en actas y expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes.
El Tribunal se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
No hay condenatoria en costas en razón de que la homologación obedece a la propia voluntad de los solicitantes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL,

VALERIA GONZÁLEZ.