REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÌA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
215° y 166°
I.-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadano TRINO JOSÉ ESPINOZA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.305.777.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA YSABEL RIVAS DE FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.225.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.-
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 22-11-2023 (f. 13) previa distribución correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente asunto.
Mediante auto de fecha 27-11-2023 (f. 14) se le dió entrada a la presente solicitud y se le asignó la nomenclatura alfanumérica correspondiente 2023-5934.
Mediante auto de fecha 27-11-2023 (f. 15) se dicto auto instando al ciudadano TRINO JOSÉ ESPINOZA SALAZAR, ut supra identificado, a precisar los fundamentos de derecho en que se sustenta su solicitud, no se indicó la estimación de la cuantía de la solicitud, ni consignaron copia de cédula del solicitante ni copia del Inpreabogado de la abogada asistente.
Mediante Diligencia de fecha 24-01-2024 (f. 16 al 17), el ciudadano TRINO JOSÉ ESPINOZA SALAZAR, debidamente asistido por la abogada MARÍA YSABEL RIVAS DE FERNÁNDEZ, dieron cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 27-11-2023 (f.15).
Por auto de fecha 29-01-2024 (f. 18 al 21), el Tribunal admitió la solicitud planteada por el ciudadano TRINO JOSÉ ESPINOZA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.305.777, debidamente asistido por la abogada MARÍA YSABEL RIVAS DE FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.225, asímismo este Tribunal ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que una vez constara en autos las resultas de dicha notificación y el cumplimiento de los lapsos correspondiente se precedería a la notificación a la Procuraduría del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante oficios respectivos.
Mediante Diligencia de fecha 21-03-2024 (f. 22), el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia que realizó el envío de los oficios dirigidos a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela ante la Oficina ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A.
Mediante Nota Secretarial de fecha 13-06-2024 (f. 23) se dejó constancia que se recibió Comisión Nro. AP31-F-C-2024-000233 con oficio Nº 168-24, de fecha 23-05-2024, procedente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 17-06-2024 (f. 24 al 37), el Tribunal ordenó agregar Comisión, procedente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asímismo se ordenó corrección de foliatura a los folios enmendados.
Mediante Diligencia de fecha 04-02-2025 (f. 38 al 42), la abogada MARÍA YSABEL RIVAS DE FERNÁNDEZ, actuando como apoderada judicial del ciudadano TRINO JOSÉ ESPINOZA SALAZAR, consigna poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción, estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11 de diciembre de 2024, bajo el Nº 47, Tomo 70, folios 186 al 188, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Asímismo solicitó la debida Notificación a la Procuraduría del estado Bolivariano de Nueva Esparta y se fije la oportunidad para la entrega Material solicitada.
Mediante Nota Secretarial de fecha 04-02-2025 (f. 43), se dejo constancia que la Secretaria Temporal Abg. RAMSIS RAMOS AROCHA, recibió Poder Especial.
Mediante auto de fecha 10-02-2025 (f. 44), este Tribunal ordenó efectuar por secretaria computo, a los fines de verificar el lapso para la comparecencia del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 10-02-2025 (f. 45 al 48), se ordenó la notificación de la Procuraduría del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la persona del Procurador General del estado, en su carácter de representante del vendedor Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta y fijó la oportunidad para la verificación de la entrega Material del inmueble, al DECIMO QUINTO (15º) día de despacho a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).
Por auto de fecha 10-03-2025 (f. 49 al 58), el Tribunal ordenó agregar Comisión, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de nueva Esparta. Asímismo se ordenó corrección de foliaturas a los folios enmendados.
Por auto de fecha 04-04-2025 (f. 59), este Tribunal difirió la práctica del acto de Verificación de Entrega Material.
Mediante Auto de fecha 07-04-2025 (f. 60), se declaró Desierto el acto de Verificación de Entrega Material.
Mediante Diligencia de fecha 09-04-2025 (f. 61), compareció ante este Tribunal la abogada MARÍA YSABEL RIVAS DE FERNÁNDEZ, en su carácter de autos, solicitando nueva oportunidad a los fines de practicar el acto de verificación de Entrega Material solicitada.
Por auto de fecha 21-04-2025 (f. 62), este Tribunal fijó nueva oportunidad para la práctica del acto de Verificación de Entrega Material.
En fecha 30-04-2025 (f. 63 al 65), se llevó a cabo el traslado para la verificación de Entrega Material, se levantó el acta correspondiente al acto.
En fecha 07-05-2025 (f. 66 al 82), se recibió Escrito de Oposición suscrito por los ciudadanos, ALFREDO JOSE AGUILERA ALBORNOZ Y ELENA LUISA MARAGUACARE ESPINOZA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad nros. V-15.006.359 y V- 14.221.371, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, TIRSO DIAZ MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.262.
En fecha 07-05-2025 (f. 83), se dejó constancia mediante nota secretarial que las copias simples insertas en el folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72) y desde el folio setenta y cinco (75) al setenta y nueve (79), son traslado fiel y exactos de sus originales.
Mediante auto de fecha 07-05-2025 (f. 84) se ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 30 de abril (exclusive) hasta el día 05 de mayo de 2025 (inclusive).
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, este Tribunal, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La presente solicitud que se plantea ante este Tribunal refiere la petición de la Entrega Material de Bien Vendido interpuesta por el ciudadano TRINO JOSÉ ESPINOZA SALAZAR, antes identificado, cuya venta se evidencia en el documento Registrado en el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 12-04-2023, el cual riela a los folios 03 al 06 del presente expediente.
Ahora bien, en acta levantada en fecha 30 de Abril de 2025, por este tribunal en el acto de verificación de la entrega material (folios 63 al 65) consta que los ciudadanos ALFREDO JOSE AGUILERA ALBORNOZ Y ELENA LUISA MARAGUACARE ESPINOZA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad nros. V-15.006.359 y V- 14.221.371, respectivamente, manifestaron que habitan el inmueble a entregar -en referencia ab initio- desde hace aproximadamente dos (02) años, por ser familiares de la ciudadana Liliana del valle Espinoza Nazzar, quien es –a su decir- adjudicataria de dicho inmueble, por lo cual procedieron a formular oposición a la pretendida práctica de entrega material; en atención a ello, vista la oposición de terceros ejercida, el Tribunal procedió a suspender la entrega material, respetando los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 930 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, preciso es tener en cuenta que la entrega material de bienes vendidos es un procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa previsto en los artículos 930 al 935 del Código de Procedimiento Civil. La entrega material de un bien vendido, debe realizarse, en aquellos actos sin contención, sin contradicción, si una bilateralidad clara en la jurisdicción en donde actúa esa petición unilateral; pero en el caso en que pueda existir cualquier elemento de contraste que contradiga o se oponga a aquella solicitud, debe entonces producir como efecto inmediato la cesación del expresado procedimiento unilateral, de jurisdicción voluntaria, toda vez que las partes quedan en libertad para ejercer las acciones que corresponden a los procedimientos contenciosos; es decir, que deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un procedimiento contencioso.
Es así, que en un proceso por entrega material donde fue efectuada oposición, el Juez en su condición de protector de los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual manera como tutor del orden público, debe proceder a revisarla y en caso de declarar con lugar la oposición, dejar abierta la posibilidad o libertad de los interesados de ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente en orden a lo previsto en el encabezamiento del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que la jurisdicción voluntaria fenece con la declaratoria con lugar de la oposición a la entrega material de un bien inmueble.
En el presente caso bajo estudio, como ya se indicó, en la oportunidad en que se trasladó y se constituyó este Tribunal, en el inmueble objeto de la entrega material y habiéndose notificado de la misión del Tribunal a los ciudadanos ALFREDO JOSE AGUILERA ALBORNOZ Y ELENA LUISA MARAGUACARE ESPINOZA., hicieron formal oposición a la solicitud y expresaron todas las razones por las cuales formulaban su oposición, todo lo cual se desprende del acta que riela a los folios 63 al 65, del presente expediente, ratificando la misma –posteriormente- en escrito presentado en fecha 07-05-2025 que riela a los folios 66 al 82, igual de la presente solicitud, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, TIRSO DIAZ MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.262, acompañándolo con documentos anexos presentados ad efectum vivendi entre los que se encuentran Acta de Entrega de Adjudicación correspondiente a la ciudadana Liliana del valle Espinoza Nazzar, titular de la cédula de identidad nro. V-14.841.266, Constancia de Residencia, por el Consejo Comunal Sector Llano Adentro, del ciudadano ALFREDO JOSE AGUILERA ALBORNOZ, facturas de servicios, entre otros.
Ahora bien, con respecto a la solicitud que aquí se plantea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el expediente Nº 2002-000026, expresó:

“…El procedimiento de jurisdicción voluntaria es de carácter sumario, y en él al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes. Sin embargo, si el juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente como lo indica el
artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, la jurisprudencia ha considerado el procedimiento de entrega material de naturaleza no contenciosa con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, que lo califica como de jurisdicción voluntaria y en el que no está presente una contraposición de intereses o derechos. Por estas razones, es inadmisible el recurso de casación
anunciado y formalizado. Así se establece…”.

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente Nº 00-2190, señaló:
“…De conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oposición en el procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos, ésta podrá formularse en el día señalado para verificarse la entrega o dentro de los dos días siguientes y habrá de ser fundada en causa legal. No indica dicho artículo forma solemne alguna ni específica que la oposición deba formularse en un preciso lugar, por lo que esta Sala interpreta que basta que sea hecha ante el Tribunal que adelanta el procedimiento dentro del lapso previsto y fundada en causa legal. Respecto de la “causa legal” exigida por la norma, el comentarista patrio Arminio Borjas, al comentar el artículo 792 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala que “La oposición a la entrega, ya sea hecha por el vendedor o quien lo represente, ya por un tercero en ejercicio de sus propios derechos, debe fundarse en causa legal ¨.(Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ediciones Sales, tomo VI, tercera edición, Caracas, Pág. 379); y más adelante señala que “La simple oposición del vendedor razonada o no, ya que no la hecha sin fundamento alguno por los terceros, debiera bastar al juez prudente para abstenerse...”. Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, P P.589 y 590), señala con respecto a dicha norma, que “Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno... Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.) aunque no seacredite

en el momento tal derecho”. En sentencia del 6 de abril de 2000 (Caso: María de la Paz Castellanos), esta Sala concluyó con respecto al comentado artículo que, “El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que, formulada la oposición a la entrega, y apreciada por el juez libremente como fundada en causa legal, se suspende para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ello en razón de que formulada la oposición, en tiempo útil, fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria”.
Por otra parte, el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como norma general que rige los procedimientos de jurisdicción voluntaria como lo es la entrega material de bienes vendidos, cuando no existe otra norma específica de este procedimiento que regule la misma materia, señala que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, el juez deberá dictar resolución sobre la solicitud de que se trate dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 900 eiusdem, salvo cuando advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, en cuyo caso sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes
…/…
En atención a lo expuesto, esta Sala considera que, en el presente caso, al haber el vendedor formulado oposición a la solicitud de entrega material del bien vendido con argumentos cuya demostración o contradicción sólo podía efectuarse en un procedimiento de naturaleza contenciosa, no siendo ello propio de la jurisdicción voluntaria, y al desprenderse de los recaudos consignados por las partes y de los hechos apreciables según dichos recaudos, otros elementos que podrían ser relevantes a objeto de establecer la consumación o no de la venta o el mejor derecho a la posesión del inmueble, lo procedente era, como lo hizo el Juzgado del Municipio Julián Mellado, en su sentencia del 23 de septiembre de 1999, declarar terminado el procedimiento, a fin de que el solicitante de la entrega material y su opositor pudieran acudir a la jurisdicción contenciosa ordinaria para dilucidar sus controversias y establecer sus derechos controvertidos, por lo que, cuando el sentenciador de alzada declaró con lugar la apelación ejercida contra aquella sentencia, al encontrar, erróneamente, extemporáneamente formulada la oposición por haberlo sido en la sede del Tribunal y no en el lugar en que había de verificarse el acto de la entrega, y entrar a analizar los alegatos formulados en la oposición y otros elementos que se desprenden de los autos para decidir, de manera simplista, que la oferta de pago hecha por el opositor significa que no cumplió con el retracto en tiempo útil y que dicha oferta no puede considerarse causa legal de oposición, omitiendo considerar que la naturaleza de las alegaciones aducidas por el opositor exigen su determinación en un procedimiento de naturaleza contenciosa, y ordenando, en consecuencia, la continuación del procedimiento de entrega material, infringió las disposiciones contenidas en los artículos 901 y 930 del Código de Procedimiento Civil, y, consecuencialmente, infringió en la situación jurídica de los accionantes su derecho a la defensa constitucionalmente consagrado, al no permitirles dilucidar su derechos ante la jurisdicción contenciosa ordinaria, y así se declara…”.

Del análisis de las referencias jurisprudenciales tenemos que siendo la entrega material del bien vendido un procedimiento netamente de jurisdicción voluntaria, toda controversia que se suscite durante el mismo con respecto a la existencia o no de obligaciones contractuales inter partes o con terceros, pone fin a dicha solicitud. Por lo que, el eventual gravamen que pudiese causar es reparable por la sentencia definitiva, que habrá de dictarse en un procedimiento distinto y autónomo donde se resuelva sobre la existencia o no de esa relación plasmada en la oposición y que sirve de su fundamento; y Así se establece.-
En ese mismo orden, como quiera que en el presente caso unos terceros en el mismo momento de efectuar la entrega material del inmueble descrito ut supra, hicieron oposición a la misma y con fundamento en una causa que esta juzgadora considera de carácter legal, en tanto hace necesaria su dilucidación por la vía contenciosa, no queda otra alternativa que declarar Con Lugar la oposición, dar por terminado el presente procedimiento de entrega material e informar a las partes que pueden ocurrir al juez competente de la jurisdicción contenciosa a hacer valer sus derechos, según consideren a su libre albedrío jurídico, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión; y Así se decide.

IV.-DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Oposición a la solicitud de Entrega material formulada por los ciudadanos ALFREDO JOSE AGUILERA ALBORNOZ Y ELENA LUISA MARAGUACARE ESPINOZA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad nros. V-15.006.359 y V- 14.221.371, respectivamente.-
SEGUNDO: SE DECLARA TERMINADO el presente procedimiento de entrega material presentado por el ciudadano TRINO JOSÉ ESPINOZA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.305.777; se hace saber a todos los interesados, que pueden ocurrir al juez competente de la jurisdicción contenciosa a hacer valer sus derechos.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
EL SECRETARIO,

Abg. MANUEL VÁSQUEZ CHACIN
NOTA: En esta misma fecha (12-05-2025), siendo las 12:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,

Abg. MANUEL VÁSQUEZ CHACIN

EEP/MVC.
T-1-M-Mño-2025-5934-