REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín (02) de Mayo de 2025
215º y 166º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

DEMANDANTES: JOSÉ DEL VALLE INDRIAGO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.880.225, correo electrónico: joseindriago2023q@gmail.com, asistido por la abogada en ejercicio FABIOLA QUINTANA DE SUPPINI, titular de la cédula de identidad N° V-6.918.477, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 30.224 y la ciudadana MIRNA COROMOTO GARCÍA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.999, domiciliada en 1331 Lincoln RD, APT 605, Miami Beach, Florida, Estados Unidos de Norte América, Código Postal 33139, N° de Pasaporte 145952295, correo electrónico: sebasthy2013@gmail.com, representada por la abogada FABIOLA QUINTANA DE SUPPINI, anteriormente identificada, según consta en Poder Especial otorgado y Apostillado en Estados Unidos de Norteamérica, en la ciudad de Tallahasee, Florida, suscrito por Michel Nicolas, siendo convalidado por este Tribunal mediante acta de audiencia telemática que riela al folio 20.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO

EXPEDIENTE Nº: 5.691-2025

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-281

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado en fecha 11 de Abril del 2025, por el ciudadano JOSÉ DEL VALLE INDRIAGO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.880.225, correo electrónico: joseindriago2023q@gmail.com, asistido por la abogada en ejercicio FABIOLA QUINTANA DE SUPPINI, titular de la cédula de identidad N° V-6.918.477, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 30.224 y la ciudadana MIRNA COROMOTO GARCÍA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.999, domiciliada en 1331 Lincoln RD, APT 605, Miami Beach, Florida, Estados Unidos de Norte América, Código Postal 33139, N° de Pasaporte 145952295, correo electrónico: sebasthy2013@gmail.com, representada por la abogada FABIOLA QUINTANA DE SUPPINI, anteriormente identificada, según consta en Poder Especial otorgado y Apostillado en Estados Unidos de Norteamérica, en la ciudad de Tallahasee, Florida, suscrito por Michel Nicolas, en fecha 11 de Marzo de 2025, Certificado N° 2025-42841, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor, y recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha. Seguidamente en fecha 21 del mismo mes y año, se le dio entrada, asignándole el N° 5.691-2025, y tal como lo preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentada en la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias N° 446 y 693, y en virtud de ello, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas.

Los solicitantes en su escrito libelar, expusieron lo siguiente:

“(…) Es el caso ciudadana Juez, que el día veinticinco (25) de Enero del año 1.992 los antes identificados ciudadanos contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual se anexa marcada “A”. Después de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 4 La Muralla nro. 6º, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas donde habitaron con respeto, tolerancia, afecto y comprensión cumpliendo cada uno sus obligaciones conyugales. Pero en fecha 23 de noviembre del año 2017 por dificultades insuperables se tomó la decisión de no continuar con la relación, donde la vida en común no era posible habiéndose lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma y tomando cada uno vidas separadas en lugares diferentes. Por lo que en razón de lo antes señalados hemos tomado la determinación de solicitar el divorcio de Mutuo Consentimiento. De esa unión procreamos dos hijos de nombre JUAN JOSÉ Y ÁNGEL ALEJANDRO INDRIAGO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20,138,292 y 21.347.166, respectivamente. Por todas las razones antes expuestas, es que los prenombrados cónyuges solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une de conformidad con las sentencias
693 de fecha 02 de Junio de 2015, 446 de fecha 15 de mayo de 2014 que incluye el mutuo consentimiento (…) de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró con carácter vinculante que las causales del divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas (…). Cabe señalar que no hay bienes que liquidar. Finalmente se solicita que el presente DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a Derecho y en la definitiva declarado Con Lugar…”

En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2025, comparece la ciudadana FABIOLA QUINTANA DE SUPPINI, titular de la cédula de identidad N° V-6.918.477, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 30.224, actuando en su carácter de Apoderada de la ciudadana MIRNA COROMOTO GARCÍA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.999, domiciliada en 1331 Lincoln RD, APT 605, Miami Beach, Florida, Estados Unidos de Norte América, con la finalidad de solicitar a este Tribunal fije oportunidad a fin de hacer llamada telefónica al número: +1(786)5101829 y correo electrónico: sebasthy2013@gmail.com, correspondiente a la ciudadana MIRNA COROMOTO GARCÍA GUEVARA, a los fines de que la ciudadana MIRNA COROMOTO GARCÍA GUEVARA, mediante Audiencia telemática, convalide el Poder Notariado otorgado en los Estados Unidos de Norteamérica(folio 18).

En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2025, se dictó auto fijando oportunidad para la realizar Audiencia Telemática al número: +1 (786)5101829 y correo electrónico: sebasthy2013@gmail.com, de la ciudadana MIRNA COROMOTO GARCÍA GUEVARA, a los fines de que la ciudadana MIRNA COROMOTO GARCÍA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.999, convalide poder otorgado en el extranjero, mediante la implementación de los medios telemáticos para el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y la defensa de los derechos en juicio en el territorio nacional, por parte de un gran número de venezolanos que no están actualmente domiciliados en el país, toda vez que simplifica, a través del uso de las tecnologías de comunicación y en consonancia con la Sentencia N° 000105 de fecha 08 de Marzo del 2024, Expediente N° AA20-C-2024 000005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ponente José Luís Gutiérrez Parra, donde se determina que los poderes en Audiencia Telemática son válidos (folio 19).

En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2025, se levantó Acta suscrita por el Juez, la Secretaria y el Alguacil de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dejando constancia que se realizó llamada al teléfono móvil con WhatsApp número: +1(786)5101829, perteneciente a la ciudadana MIRNA COROMOTO GARCÍA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.999, quien al contestar ratificó el Poder Especial otorgado y Apostillado en Estados Unidos de Norteamérica, en la ciudad de Tallahasee, Florida, suscrito por Michel Nicolas, en su carácter de Notario Público de la Florida, en fecha 11 de Marzo de 2025, Certificado N° 2025-42841, así mismo convalidó las actuaciones realizadas por la Abogada FABIOLA QUINTANA DE SUPPINI, titular de la cédula de identidad N° V-6.918.477, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 30.224, en relación con la interposición de la demanda de divorcio; se anexó imagen de la cédula de identidad de la ciudadana MIRNA COROMOTO GARCÍA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.999 (folios 20 y 21).

En fecha treinta (30) de Abril de 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada por la representación de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Monagas, esta misma fecha, a las 10:33 a.m. (folios 22 y 23).

DE LAS PRUEBAS:

1) Cursante desde el folio 02 al folio 06, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 04.

Se trata de una documental emanada de los Libros de Matrimonio que pertenecieron al otro Juzgado del Municipio San Simón del estado Monagas, posteriormente llamado Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (y actualmente bajo el nombre de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas), donde se certifica que la copia fotostática es exacta a su original, inserta bajo el Acta de Matrimonio N° 04, inserta en el Folio 10 al 12, Año 1.992, correspondiendo la misma al matrimonio civil de los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE INDRIAGO HERNÁNDEZ y MIRNA COROMOTO GARCÍA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.880.225 y N° V-9.293.999, respectivamente; que fue celebrado en fecha Veinticinco de Enero de Mil Novecientos Noventa y Dos (25-01-1992), ante el Juzgado del Municipio San Simón del estado Monagas. Al respecto, este operador de justicia, caracteriza la misma como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, con la cual se pudo corroborar el hecho esgrimido por ambos solicitantes en su escrito libelar, en cuanto a la celebración del matrimonio civil que los une, y la respectiva fecha indicada también en el libelo. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así decide.

2) Cursante desde el folio 07 al 10, Copia Certificada de Poder Especial.

Se trata de una copia certificada de un Poder Especial notariado ante el funcionario Michael Nicolas, actuando en su carácter de Notario Público del Estado de Florida (Mi Comisión HH151130) con fecha de vencimiento: 02/08/2025, traducción del Inglés al Castellano por la ciudadana CAROLINA SERPA, Miembro de la Asociación Americana de Traductores Registrada bajo el Número ATA 276292 y Apostillado en Estados Unidos de Norteamérica, en la ciudad de Tallahasee, Florida, suscrito por Michel Nicolas, en su carácter de Notario Público de la Florida, en fecha 11 de Marzo de 2025, Certificado N° 2025-42841; el cual fue ratificado por este Tribunal mediante acta de audiencia telemática celebrada con la mandante y la abogada que se encontraba ejerciendo su respectiva representación, dejándose expresa constancia que la misma convalidó todas y cada una de las actuaciones realizadas por la misma, todo ello conforme a la implementación de los medios telemáticos para el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y la defensa de los derechos en juicio en el territorio nacional, por parte de un gran número de venezolanos que no están actualmente domiciliados en el país, toda vez que simplifica, a través del uso de las tecnologías de comunicación y en consonancia con la Sentencia N° 000105 de fecha 08 de Marzo del 2024, Expediente N° AA20-C-2024 000005. Al lado de ello, este operador de justicia, conforme a las anteriores consideraciones, caracteriza esta documental como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, concatenado con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así decide.

3) Cursante desde el folio 11 al 13, Copias Fotostática de Cédulas de Identidad.

Se tratan de copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE INDRIAGO HERNÁNDEZ, MIRNA COROMOTO GARCÍA GUEVARA, JUAN JOSÉ INDRIAGO HERNÁNDEZ Y ÁNGEL ALEJANDRO INDRIAGO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.880.225, N° V-9.293.999, V-20.138.292 y V-21.347.166, respectivamente, emanadas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz con Competencia en materia de identificación de los habitantes de la República; se consideran las mismas autorizadas con las solemnidades legales por un funcionario que tiene facultad para darle fe pública, y en virtud de ello este operador de justicia las valora como plenas pruebas con las cuales se ratifica la identidad de las partes y de sus descendientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

4) Cursante desde el folio 14 al folio 15, Copias Simples de Actas de Nacimiento N° 449 y 115.

Se trata de copia fotostática de Acta de Nacimiento N° 449 y Acta N° 115 (inserta en el Libro 03, Tomo 03, Folio 312 del Año 1992), emanada la primera del Registro Civil del Municipio Punceres del estado Monagas y la segunda, del Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, correspondiente al nacimiento de ÁNGEL ALEJANDRO y JUAN JOSÉ, ambos hijos de los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE INDRIAGO HERNÁNDEZ y MIRNA COROMOTO GARCÍA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.880.225 y N° V-9.293.999, respectivamente. Asimismo este juzgador procede a considerar las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto se evidenció tanto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE INDRIAGO HERNÁNDEZ y MIRNA COROMOTO GARCÍA GUEVARA, cómo el parentesco de los hijos concebidos dentro de la unión matrimonial; y aunado al hecho de que por el año de nacimiento puede determinarse la mayoría de edad de los ciudadanos JUAN JOSÉ INDRIAGO HERNÁNDEZ y ÁNGEL ALEJANDRO INDRIAGO GARCÍA. En consecuencia, este Tribunal estima la misma como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un empleado público de un órgano competente, que tiene facultad para darle fe pública, y en vista de que la misma no fue impugnada por algún tercero interesado, este Tribunal en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las pruebas aportadas por ambas partes, que fueron adjuntadas al escrito libelar, procede este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fue fundamentado de conformidad con lo previsto en las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

“Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.

En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta mas contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…).

El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:
Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.

Ahora bien, este operador de justicia a los fines de aplicar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes así como jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por ser un DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, y aunado a que los solicitantes en su libelo, mencionaron que durante el vínculo matrimonial, procrearon dos (02) hijos de nombre JUAN JOSÉ INDRIAGO HERNÁNDEZ y ÁNGEL ALEJANDRO INDRIAGO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-20.138.292 y V-21.347.166, respectivamente; que en la actualidad poseen la mayoría de edad, y que no adquirieron bienes que formaran una comunidad de gananciales. Y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”.

Igualmente, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente acción de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese mismo orden de ideas, este juzgador observa que de las documentales aportadas al caso que nos ocupa, se pudo evidenciar que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio Civil en fecha Veinticinco de Enero de Mil Novecientos Noventa y Dos (25-01-1992), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 04, inserta en el Folio 10 al 12, Año 1.992, la cual se encuentra inserta en el Libro de Matrimonio llevados por el hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo celebrado por los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE INDRIAGO HERNÁNDEZ y MIRNA COROMOTO GARCÍA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.880.225 y N° V-9.293.999, respectivamente; y aunado al hecho de que los solicitantes establecieron cómo su último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Calle 4, Sector La Muralla, N° 6, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y así se decide.

En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges, y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:

1. Que consta Poder Especial, otorgado por la ciudadana MIRNA COROMOTO GARCÍA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.999, domiciliada en 1331 Lincoln RD, APT 605, Miami Beach, Florida, Estados Unidos de Norte América, Código Postal 33139, N° de Pasaporte 145952295, correo electrónico: sebasthy2013@gmail.com a la Abogada en ejercicio FABIOLA QUINTANA DE SUPPINI, titular de la cédula de identidad N° V- 6.918.477, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el N° 30.224, convalidado mediante acta de Audiencia telemática de fecha 28 de Abril de 2025 (folio 20 y 21).
2. La Notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 22 y 23 de la pieza que conforma la presente causa).
3. Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.
4. La presentación de la documentación requerida, como fue los documentos de identidad de los demandantes así como de los hijos procreados en la unión matrimonial, Actas de nacimiento de los hijos y Copia Certificada del Acta de Matrimonio.

Es por ello, que este servidor judicial una vez verificado los extremos requeridos, procede a determinar que esta acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra dentro del marco legal establecido, y la misma debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE INDRIAGO HERNÁNDEZ y MIRNA COROMOTO GARCÍA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.880.225 y N° V-9.293.999, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Veinticinco de Enero de Mil Novecientos Noventa y Dos (25-01-1992), ante el Juzgado del Municipio San Simón del estado Monagas, (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas), según consta en Acta de Matrimonio N° 04, inserta en el Folio 10 al 12, Año 1.992, de el Libro de Matrimonio, según copia certificada que acompañaron con el escrito libelar. TERCERO: una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, devuélvase los originales.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN MOREY
En esta misma fecha, siendo las 12:11 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN MOREY
Exp. Nº 5.691-2025
Abg. IDL/CLM/mcbc