REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, cinco (05) de Mayo de 2025.
215º y 166º
EXPEDIENTE NRO. 13.317
N° Resolución: T1-MOEM-2025-090

DEMANDANTES ciudadanos LIVIA MARIA VELASQUEZ MORALES y CARLOS EDUARDO MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.141.614 y V-9.295.906, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio SANDRA BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°130.542, con domicilio procesal en la Transversal de la Avenida Luis del Valle García, diagonal al Banco Exterior, al lado de Seguros Previsora, Primer Piso, Oficina C3, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Por recibido escrito de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por ante este Juzgado en jornada especial de Tribunal móvil realizada en el Municipio Santa Bárbara, presentado por los ciudadanos LIVIA MARIA VELASQUEZ MORALES y CARLOS EDUARDO MILLAN ,debidamente asistidos por la abogada la abogada en ejercicio SANDRA BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°130.542, con domicilio procesal en la Transversal de la Avenida Luis del Valle García, diagonal al Banco Exterior, al lado de Seguros Previsora, Primer Piso, Oficina C3, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
“(…) Contrajimos matrimonio en fecha Veintinueve (29) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante la Prefectura de la Parroquia Naguanagua, Municipio Valencia, estado Carabobo, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio debidamente asentada bajo el N°. 27, Tomo 01 del año 1993, la cual anexamos marcada con la letra “A”, para fines consiguientes. De la unión matrimonial procreamos hijos de nombre: CARLOS DANIEL MILLAN VELASQUEZ, KARLA DANIELA MILLAN VELASZQUEZ y CARLOS DAVID MILLAN VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.531.072, V-26.060.820 y V-26.060.821, respectivamente, se consigna copia cedula de identidad. Una vez contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en Sector IV de Santa Inés, Calle 07, Casa S/N del Municipio Maturín estado Monagas. Ahora bien ciudadana jueza, en fecha 15 de Julio de 2010, después de varios años de relación, se interrumpió la armonía conyugal entre nosotros por causas de desafecto y la incompatibilidad de caracteres, nos vimos en la necesidad de separarnos y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna, sino al contrario tal separación se ha agudizado, razón por la cual solicitamos que se disuelva el vinculo matrimonial que nos une. Ahora bien ciudadana Jueza, por todo lo antes expuesto y en vista que ya tenemos más de cinco (05) años separados de hecho, existiendo entre nosotros una separación motivada a que se interrumpió la armonía conyugal entre nosotros por causas de desafectos y la incompatibilidad de caracteres, que hicieron y hacen imposible nuestra vida en común, y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna, ya que la relación esta fracturada, acabada; razón por la cual acudimos a solicitar a este Tribunal a su digno cargo, la disolución de nuestro vinculo matrimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N°693 Expediente 12-1163, sala constitucional en fecha 02 de Junio de 2015(…) Dejamos expresa constancia que en la comunidad conyugal no adquirimos ningún tipo de bienes(…)”



En fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal admitió la presente demanda de divorcio por mutuo consentimiento, ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente (Folio 8 ), dejando expresa constancia de la misma en el presente expediente, debidamente firmada por la abogada GRECIA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Adscrita de la Fiscalía Vigésima Segunda 22° del Ministerio Público del Estado Monagas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Por otra parte, en Sentencia vinculante N° 1710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 15-1085 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quedó reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por Mutuo Consentimiento.
Omisis….“(…) los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)” Omisis…
Visto que la Sentencia N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento , trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.
En este sentido, sin temor a equivocarnos puede asegurase que más atenta contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional(…).
El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:
Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio.
Por otra parte, en Sentencia vinculante N° 1710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 15-1085 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quedó reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por Mutuo Consentimiento.
No obstante, se observa que a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, visto el carácter no contencioso de esas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.
En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad a la Sentencia N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que los ciudadanos LIVIA MARIA VELASQUEZ MORALES y CARLOS EDUARDO MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.141.614 y V-9.295.906, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SANDRA BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°130.542, con domicilio procesal en la Transversal de la Avenida Luis del Valle García, diagonal al Banco Exterior, al lado de Seguros Previsora, Primer Piso, Oficina C3, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185 del Código Civil concatenado con la sentencia de carácter vinculante N°693 Expediente No.12-1163, en fecha 02 de Junio de 2015, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que de mutuo consentimiento decidieron no continuar con la relación matrimonial.
En consecuencia de lo anterior, se evidencia de los folios (04) del acta original de matrimonio signada con el N°27, Tomo 01 del año 1993 de los ciudadanos LIVIA MARIA VELASQUEZ MORALES y CARLOS EDUARDO MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.141.614 y V-9.295.906, respectivamente , donde se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintinueve (29) de enero de 1993 (29/01/1993), ante el Registro Civil de la parroquia Naguanagua, Municipio Valencia Estado Carabobo, quienes acompañaron en la presente solicitud, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En su solicitud fijaron como último domicilio conyugal en el Sector IV de Santa Inés, Calle 07, Casa S/N del Municipio Maturín Estado Monagas, no adquirieron bienes que liquidar.
En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que este juzgado considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Sentencia de carácter vinculante N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos LIVIA MARIA VELASQUEZ MORALES y CARLOS EDUARDO MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.141.614 y V-9.295.906, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SANDRA BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°130.542, con domicilio procesal en la Transversal de la Avenida Luis del Valle García, diagonal al Banco Exterior, al lado de Seguros Previsora, Primer Piso, Oficina C3, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. En consecuencia, SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha veintinueve (29) de enero de 1993 (29/01/1993), ante el Registro Civil de la parroquia Naguanagua, Municipio Valencia Estado Carabobo, según consta en el acta original de matrimonio signada con el N°27, Tomo 01 del año 1993 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil. TERCERO: Definitivamente Firme como se encuentra la presente Sentencia dictada por este Tribunal, EJECUTESE la misma; se ordena librar los oficios correspondientes los cuales serán remitidos a la Oficina del Registro Principal del estado Carabobo, al Registro Civil de la parroquia Naguanagua, Municipio Valencia, estado Carabobo y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Carabobo, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los cinco (05) días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA.-
ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-


EXP 13.317
Abg. RG/GL/fc