REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: CANDY DEL VALLE SALAZAR PERDOMO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.806.078, con domicilio en Boca de Rio, Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio GASPAR DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.761 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CANDIDO ANTONIO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-3.826.160, con domicilio en Boca de Pozo, Peninsula de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PAR TE DEMANDADA: abogado ENRIQUE JOSÉ MARÍN ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-13.980.578 e inscrito bajo el número de inpreabogado Nº 229597, con domicilio en este estado.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso de la demanda por COBRO DE BOLIVARES presentada por la ciudadana CANDY DEL VALLE SALAZAR PERDOMO , venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.806.078, asistida por el abogado en ejercicio GASPAR DUBOIS AROSMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.761, contra el ciudadano CANDIDO ANTONIO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-3.826.160, con domicilio en Boca de Pozo, Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
-En fecha 16.05.2023 (f. 01 al 18 y su Vto.), se recibió la presente demanda y sus anexos interpuesta ante éste Tribunal.
-Por auto de fecha 19.05.2023 (f. 19), este Tribunal admitió la presente demanda, ordeno emplazar a la parte demandada ciudadano CANDIDO ANTONIO NARVAEZ y asimismo se ordenó librarse compulsa una vez fueran suministradas las copias respectivas para su debida certificación.
-En fecha 12.06.2023 (f. 20), compareció la parte actora y mediante diligencia consignó las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa, asimismo puso a disposición del alguacil de este despacho los medios necesarios para la práctica de la citación personal.
-En fecha 22.06.2023 (f. 21.), compareció ante este Tribunal, la parte actora y mediante diligencia confirió Poder Apud Acta a los abogados GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI y MAGALVI JOSE ESTABA MATA.
-En fecha 14.06.2023 (f. 23), mediante nota secretarial se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
-En fecha 25.09.2023 (f. 24 al 31), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó recibo de citación y compulsa sin firmar librado a ciudadano CANDIDO ANTONIO NARVAEZ.
-En fecha 28.09.2023 (f. 32), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a los fines de notificar a la parte demandada.
-Por auto de fecha 29.09.2024 (f. 33 y 34), se libró boleta de notificación a la parte demandada ciudadano CANDIDO ANTONIO NARVAEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
-En fecha 06.10.2023 (f. 35 y 36), mediante nota secretarial se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil en relación a la notificación de la parte demandada en la presente causa ciudadano CANDIDO ANTONIO NARVAEZ.
-En fecha 10.11.2023 (f. 37 al 41), compareció ante este Tribunal la pate demandada debidamente asistido de abogado y consigno escrito de contestación a la demanda.
-En fecha 01.08.2024 (f. 42 al 46), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa y mediante diligencia consigno poder que acredita su representación y solicito la perención de la causa.
- En fecha 01.08.2024 (f. 42 al 46), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consigno constante de tres folios útiles poder debidamente notariado el cual le fue otorgado por su representado, asimismo solicito de este digno Tribunal se avoque y decrete la perención de la instancia.
- Por auto de fecha 06.08.2024 (f. 47), este Tribual visto dicho pedimento, requiere de un estudio previo para emitir pronunciamiento.
-Por auto de fecha 04.10.2024 (f.), se negó la perención de la instancia que fue solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada.

III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN:
Procede esta Juzgadora a resolver el fondo debatido, en consecuencia, se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR.

- Que en fecha 03 de mayo de 2022, por ante la Prefectura de Boca del Rio, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, el ciudadano CANDIDO ANTONIO NARVÁEZ, venezolano, de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-3.826.160, domiciliado en Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, suscribió con la demandante un acuerdo que, copiado textualmente, es del siguiente tenor: “En horas del despacho del día de hoy 03/05/2022 acudientes ante esta oficina los ciudadanos: Cándido Narváez Cl: 3.826.160 y Candy Salazar. CI 19.806.078, Llegando a un acuerdo sobre deuda por préstamo de dinero en efectivo, 12.000$ los cuales serán cancelados en 4 cuotas, a partir del 28 de julio del 2022. Cuando se debe cancelar la (1) primera cuota de 30005, y las 3 cuotas restantes se cancelarán por campaña realizada en faena, hasta la cancelación total de la deuda. Es todo, se leyó y conforme firman…”
- Que el acta en cuestión forma parte integrante del expediente distinguido con el N° 0087 de la nomenclatura llevada por la Prefectura de Boca del Rio, iniciado con motivo de la denuncia interpuesta por la demandante en fecha 29 de abril de 2022, que se acompaña en copia certificada marcada "A"; y constituye la prueba escrita del derecho que se alega. - Que cabe agregar que las faenas a que se refiere el acta en cuestión, a saber tres (3) faenas, fueron ya ejecutadas por la embarcación propiedad del deudor CANDIDO ANTONIO NARVÁEZ, según se evidencia de autorizaciones de zarpe distinguidas con las nomenclaturas ARSH-PDP-1261/22 de fecha 03 de octubre de 2022, ARSH-PDP-0756/22 de fecha 15 de junio de 2022 y ARSH- PDP-0149/23 de fecha 30 de enero de 2023, expedidos por la Capitanía de Puerto, ente adscrito al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. Tales documentos administrativos se acompañaron en copia, y demuestran la ocurrencia de la condición pactada para el pago de las cuotas. - Que el deudor CANDIDO ANTONIO NARVÁEZ, no ha honrado el pago de la cantidad de dinero recibida en préstamo cuyo monto quedó establecido en el acta transcrita en divisas, ello a pesar de las múltiples ocasiones en que me he dirigido a él instándole al pago. - Que, adeuda aún la cantidad de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$12.000,00), sin que haya efectuado pago alguno, ya sea, la primera cuota por la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$3.000,00), que debió pagar el día veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), ni ninguna de las cuotas posteriores, a pesar de que la embarcación de su propiedad, a través de la cual se harían las respectivas faenas de pesca, ha salido a faenar en múltiples oportunidades; esa embarcación se denomina TAHUR, y está distinguida con la matrícula ARSH-PE-0355; lo cual se extrae de las copias de las autorizaciones de zarpe, que se anexan marcadas B, C y D, y de copia certificada expedida por el registro Naval de la Circunscripción Acuática del Estado Nueva Esparta, que acompañamos marcada "E". - Que, en el presente caso la demanda está fundada en un instrumento escrito en el cual consta la obligación del deudor CANDIDO ANTONIO SALAZAR, de pagar la cantidad de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$12.000,00), liquida y exigible, monto que a los solos fines de dar cumplimiento al artículo 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, señalo que equivalen a TRESCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 304.800,00), calculados a la tasa oficial de VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 25,48) por cada dólar de los Estados Unidos de América, vigente al día de hoy. -Que por cuanto ha sido infructuosas las gestiones de cobro amistosas efectuadas ante el deudor CANDIDO ANTONIO SALAZAR, es por lo que se ve precisada a demandar como en efecto demanda al ciudadano CANDIDO ANTONIO SALAZAR, venezolano mayor de edad, casado, identificado con la cédula de identidad N.º 3.826.160, domiciliado en Calle Páez, Casa S/N, sector El Sur, Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, para que pague o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$12.000,00), monto que a los solos fines de dar cumplimiento al artículo 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, señalo que equivalen a TRESCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 304.800,00), calculados a la tasa oficial de VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.25,48) por cada dólar de los Estados Unidos de América, vigente al día de hoy; SEGUNDO: Las costas derivadas del presente juicio. ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS:
Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda el ciudadano CANDIDO ANTONIO NARVAEZ, anteriormente identificado y debidamente asistido de abogado presento escrito, en que alego lo siguiente:
- Que confiesa como cierto que si suscribió el acuerdo, no obstante, si bien la demandante presenta un instrumento para demostrar la presunta obligación no especifica dicho documento que la obligación fuese cierta y clara, además de que no consta en el mencionado acuerdo en cual fecha me fue otorgado el préstamo por la prestamista CANDY SALAZAR, siendo lo real y la verdad verdadera que el mencionado préstamo se inició con dos mil dólares de los Estados Unidos de América el 01/01/21 y en el mes de febrero del 2021, le cancelo USD$1.600,00, de los cuales USD$ 1.000,00 eran para pagar la mitad del capital y USD$600,00 para los intereses que habían transcurrido hasta esa fecha. A partir de esa fecha solo le restaba USD$1.000,00 y le solicito posteriormente USD$450,00, USD$300,00 y USD$500,00, entonces la deuda ascendió a USD$2.250,00 y le cancelo ya determinado ese monto USD$800,00 en el mes de agosto del año 2021, de manera que un año después, es decir, en el mes de marzo del año 2022, después de haberle realizado el último pago mencionado, la ciudadana prestamista le presento una relación donde y que él le adeudaba USD$12.000,00 donde descontaba a esa cantidad de USD$12.000,00 los últimos USD$800,00, aclarándole que esos USD$12.000,00 era la deuda que tenía y que allí estaban incluidos los intereses. - Que el acta que suscribió con la demandada, puedo decir que en ese momento de esa suscripción fui un incauto, sin embargo, como ya lo ha manifestado arriba, confiesa que si suscribió el acta y que asume la deuda y no se niega a cancelarla. Para la cancelación de la referida deuda señala lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil, cuyo texto reza:....Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término que se fijara por el Tribunal.
- Que, Si el plazo se hubiera dejado a la voluntad del deudor, se fijara también por el Tribunal Subsumiendo el hecho concreto pido ciudadana juez, que dicha cantidad de DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$12.000,00) le sea acordado y se fije para su cancelación por este tribunal la referida cantidad, en ocho cuotas de UN MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$1.500,00) de forma mensual y consecutivas a partir de la fecha que el tribunal lo acuerde.
- Que, en cuanto a lo alegado de que “Cabe agregar que las faenas a que se refiere el acta en cuestión, a saber tres (3) faenas, fueron ejecutadas por la embarcación propiedad del deudor CANDIDO ANTONIO NARVAEZ, según se evidencia de autorizaciones de zarpe distinguidas con las nomenclaturas ARSH-PDP-1261/22 de fecha 03 de octubre de 2022; ARSH-PDP-0756/22 de fecha 15 de junio de 2022 y ARSH-PDP-0149/23 de fecha 30 de enero de 2023, expedidos por la Capitanía de Puerto, ente adscrito al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. Tales documentos administrativos se acompañaron en copia, y demuestran la ocurrencia de la condición pactada para el pago de las Cuotas.
- Que es preciso señalar que, Rechaza, niega y contradice todo lo alegado por la parte actora en este punto de la demanda, por cuanto lo señalado en su pretensión no está acorde con la verdad verdadera, ya que en primer lugar el termino o palabra “Faena” significa: Actividad, tarea o trabajo, en especial el que requiere esfuerzo corporal. En Venezuela se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.
- Que al referirse a la palabra faena contemplada en el acta suscrita por ante la Prefectura de Boca del Rio, en dicha acta contempla… “se cancelara por campaña realizada en faena” cabe preguntarse en cual campaña. Se pretende adminicular las autorizaciones de zarpe de una embarcación de su propiedad con el acta suscrita y en dicha acta no se señala que el tenga que realizar faena en dicha embarcación para el cumplimiento de la obligación, en todo caso es necesario esclarecer que el hecho de que se le otorgue una autorización de zarpe a una embarcación no significa que esa embarcación haya salido obligatoriamente a realizar actividades. Por lo antes señalado es por lo que rechaza, niega y contradice tales afirmaciones infundadas.
- Que solicitó que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido, sustanciado y apreciado en la definitiva conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley.

DE LAS PRUEBAS

Corresponde a las partes la carga probatoria de sus respectivas afirmaciones de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del art. 509 CPC; lo que se hace de la siguiente manera:

Pruebas Aportadas por la Parte Actora
Conjuntamente con el Libelo de la Demanda:
1. Copia certificada del expediente Nº 087 emitido por el Prefecto de la Alcaldía de Boca del Rio, municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, marcado con la letra A”(f. 05 y 06); constante de dos folios del que se infiere que en fecha 29.04.2022 la ciudadana CANDY DEL VALLE SALAZAR PERDOMO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.806.078, con domicilio en Boca de Rio, Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, denuncio al ciudadano CANDIDO ANTONIO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-3.826.160, con domicilio en Boca de Pozo, Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en razón de que el mismo le adeudaba dinero de un préstamo, y que en fecha 03.05.2022 los ciudadanos: Cándido Narváez Cl: 3.826.160 y Candy Salazar. CI 19.806.078, Llegaron a un acuerdo sobre deuda por préstamo de dinero en efectivo, 12.000$ los cuales serían cancelados en 4 cuotas, a partir del 28 de julio del 2022. Que la (1) primera cuota de 3000$, y las 3 cuotas restantes se cancelarán por campaña realizada en faena, hasta la cancelación total de la deuda.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar lo contenido en él. Así se decide.
2. Copia simple del permiso de zarpe N° ARSH-PDP-0756/22 emitido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, marcado con la letra B, donde se infiere que en fecha 15.06.2022 el capitán de puerto le concedió permiso de zarpe al buque TAHUR ARH-PE-0355, con bandera venezolana, tipo pesca, con porte de 25.26, tonelada de registro bruto 11.50 y tonelada de registro neto, procedente de ZONA III, al mando del capitán ANGEL NARVAEZ, navegando con una tripulación de 13 tripulantes sin ningún pasajero, siendo su descripción FAENA DE PESCA.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil, para demostrar lo contenido en él. Y así se decide.
3. Copia simple del permiso de zarpe N° ARSH-PDP-12.61/22 emitido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, marcado con la letra C, donde se infiere que en fecha 03.10.2022 el capitán de puerto le concedió permiso de zarpe al buque TAHUR ARH-PE-0355, con bandera venezolana, tipo pesca, con porte de 25.26, tonelada de registro bruto 11.50 y tonelada de registro neto, procedente de ZONA III, al mando del capitán ANGEL NARVAEZ.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil, para demostrar lo contenido en él. Y así se decide.
4. Copia simple del permiso de zarpe N° ARSH-PDP-0149/22 emitido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, marcado con la letra D, donde se infiere que en fecha 30.01.2023 el capitán de puerto le concedió permiso de zarpe al buque TAHUR ARH-PE-0355, con bandera venezolana, tipo pesca, con porte de 25.26, tonelada de registro bruto 11.50 y tonelada de registro neto, procedente de ZONA III, al mando del capitán ANGEL NARVAEZ.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil, para demostrar lo contenido en él. Y así se decide.
5. Copia certificada de documento de Hipoteca Naval de Primer Grado marcado con la letra E” (f. 10 al 17) debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Náutica de Pampatar del estado Nueva, en fecha 26.08.2016, bajo el Nº 72, folios 185 al 190, , Tomo 01, Tercer Trimestre de 2016, que reposa en el expediente N° 2576 correspondiente al buque denominado TAHUR con matrícula ARSH-10156, donde figura como propietarios el ciudadano CANDIDO ANTONIO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-3.826.160 del que se infiere que el BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL otorgo a la ciudadano CANDIDO ANTONIO NARVAEZ, un préstamo de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 56.574,200.00) y para garantizar dicho préstamo constituyo una hipoteca naval de primer grado hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 159.099.350.08) sobre el buque denominados TAHUR, con matrícula ARH-PE-0355, con indicativo llamada YYP-5197, año de construcción 1999, cuya dimensión según certificado de arqueo N° 1252 son las siguiente; ESLORA 1445 MTS, MANGA 3,37 MTS, PUNATL 1,56 MTS, ARQUEO BRUTO 25.26 unidades y ARQUEO NETO 11.50 unidades, el cual le pertenece al ciudadano CANDIDO ANTONIO NARVAEZ según documento inscrito en la oficina de Registro Naval en fecha 08.05.2012, bajo el N° 62, folios 25 al 28, Tomo 8, Protocolo Único, Segundo Trimestre de 2012.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar lo contenido en él. Así se decide
En la Etapa Probatoria
Se deja constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a promover pruebas en la etapa probatoria.

De la Parte Demandada
La parte demandada no presentó pruebas junto al a su escrito de contestación de la demanda.

En la Etapa Probatoria
Se deja constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a promover pruebas en la etapa probatoria.

Analizado el material probatorio aportado a la litis por las partes y en los términos en la cual quedo plantada la controversia; pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en el presente fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Establecido lo anterior procede esta sentenciadora a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se establece que queda planteada la controversia, en una pretensión de cobro de bolívares, en ocasión al acuerdo firmado por las parte litigantes, en fecha 03 de mayo de 2022, por ante la Prefectura de Boca del Rio, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta; ante lo cual la representación de la parte accionada negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la pretensión.

Ahora bien, arguye la accionante que en fecha 03 de mayo de 2022, por ante la Prefectura de Boca del Rio, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, el ciudadano CANDIDO ANTONIO NARVÁEZ, venezolano, de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-3.826.160, domiciliado en Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, suscribió con la demandante un acuerdo que, copiado textualmente, es del siguiente tenor: “...En horas del despacho del día de hoy 03/05/2022 acudientes ante esta oficina los ciudadanos: Cándido Narváez Cl: 3.826.160 y Candy Salazar. CI 19.806.078, Llegando a un acuerdo sobre deuda por préstamo de dinero en efectivo, 12.000$ los cuales serán cancelados en 4 cuotas, a partir del 28 de julio del 2022. Cuando se debe cancelar la (1) primera cuota de 30005, y las 3 cuotas restantes se cancelarán por campaña realizada en faena, hasta la cancelación total de la deuda. Es todo, se leyó y conforme firman; que el acta en cuestión forma parte integrante del expediente distinguido con el N° 0087 de la nomenclatura llevada por la Prefectura de Boca del Rio, iniciado con motivo de la denuncia interpuesta por la demandante en fecha 29 de abril de 2022, que se acompaña en copia certificada marcada "A"; y constituye la prueba escrita del derecho que se alega; que cabe agregar que las faenas a que se refiere el acta , a saber tres (3) faenas, fueron ya ejecutadas por la embarcación propiedad del deudor CANDIDO ANTONIO NARVÁEZ, según se evidencia de autorizaciones de zarpe distinguidas con las nomenclaturas ARSH-PDP-1261/22 de fecha 03 de octubre de 2022, ARSH-PDP-0756/22 de fecha 15 de junio de 2022 y ARSH- PDP-0149/23 de fecha 30 de enero de 2023, expedidos por la Capitanía de Puerto, ente adscrito al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos; que el deudor CANDIDO ANTONIO NARVÁEZ, no ha honrado el pago de la cantidad de dinero recibida en préstamo cuyo monto quedó establecido en el acta transcrita en divisas, ello a pesar de las múltiples ocasiones en que se ha dirigido a él instándole al pago; que, adeuda aún la cantidad de Doce Mil Dólares de Los Estados Unidos de América (USD$12.000,00), sin que haya efectuado pago alguno, ya sea, la primera cuota por la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$3.000,00), que debió pagar el día veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), ni ninguna de las cuotas posteriores, a pesar de que la embarcación de su propiedad, a través de la cual se harían las respectivas faenas de pesca, ha salido a faenar en múltiples oportunidades; que esa embarcación se denomina TAHUR, y está distinguida con la matrícula ARSH-PE-0355; lo cual se extrae de las copias de las autorizaciones de zarpe, que se anexan marcadas B, C y D, y de copia certificada expedida por el registro Naval de la Circunscripción Acuática del Estado Nueva Esparta, que acompañamos marcada "E"; que, en el presente caso la demanda está fundada en un instrumento escrito en el cual consta la obligación del deudor CANDIDO ANTONIO SALAZAR, de pagar la cantidad de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$12.000,00), liquida y exigible, monto que a los solos fines de dar cumplimiento al artículo 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, señalo que equivalen a TRESCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 304.800,00), calculados a la tasa oficial de VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 25,48) por cada dólar de los Estados Unidos de América, vigente al día de hoy; que por cuanto ha sido infructuosas las gestiones de cobro amistosas efectuadas ante el deudor CANDIDO ANTONIO SALAZAR, es por lo que se ve precisada a demandar como en efecto demanda al ciudadano CANDIDO ANTONIO SALAZAR, antes identificado, para que pague o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$12.000,00), monto que a los solos fines de dar cumplimiento al artículo 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, señalo que equivalen a TRESCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 304.800,00), calculados a la tasa oficial de VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.25,48) por cada dólar de los Estados Unidos de América, vigente al día de hoy; SEGUNDO: Las costas derivadas del presente juicio.

Por su parte la parte demandada, ante tal pretensión; manifestó, que confiesa como cierto que si suscribió el acuerdo, no obstante, si bien la demandante presenta un instrumento para demostrar la presunta obligación no especifica dicho documento que la obligación fuese cierta y clara; que además de que no consta en el mencionado acuerdo en cual fecha me fue otorgado el préstamo por la prestamista CANDY SALAZAR, siendo lo real y la verdad verdadera que el mencionado préstamo se inició con dos mil dólares de los Estados Unidos de América el 01/01/21 y en el mes de febrero del 2021, le cancelo USD$1.600,00, de los cuales USD$ 1.000,00 eran para pagar la mitad del capital y USD$600,00 para los intereses que habían transcurrido hasta esa fecha. A partir de esa fecha solo le restaba USD$1.000,00 y le solicito posteriormente USD$450,00, USD$300,00 y USD$500,00, entonces la deuda ascendió a USD$2.250,00 y le cancelo ya determinado ese monto USD$800,00 en el mes de agosto del año 2021, de manera que un año después, es decir, en el mes de marzo del año 2022, después de haberle realizado el último pago mencionado, la ciudadana prestamista le presento una relación donde y que él le adeudaba USD$12.000,00 donde descontaba a esa cantidad de USD$12.000,00 los últimos USD$800,00, aclarándole que esos USD$12.000,00 era la deuda que tenía y que allí estaban incluidos los intereses. - Que el acta que suscribió con la demandada, puedo decir que en ese momento de esa suscripción fui un incauto, sin embargo, como ya lo ha manifestado arriba, confiesa que si suscribió el acta y que asume la deuda y no se niega a cancelarla. Para la cancelación de la referida deuda señala lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil, cuyo texto reza:....Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término que se fijara por el Tribunal.
- Que, Si el plazo se hubiera dejado a la voluntad del deudor, se fijara también por el Tribunal Subsumiendo el hecho concreto pido ciudadana juez, que dicha cantidad de DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$12.000,00) le sea acordado y se fije para su cancelación por este tribunal la referida cantidad, en ocho cuotas de UN MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$1.500,00) de forma mensual y consecutivas a partir de la fecha que el tribunal lo acuerde.
- Que, en cuanto a lo alegado de que “Cabe agregar que las faenas a que se refiere el acta en cuestión, a saber tres (3) faenas, fueron ejecutadas por la embarcación propiedad del deudor CANDIDO ANTONIO NARVAEZ, según se evidencia de autorizaciones de zarpe distinguidas con las nomenclaturas ARSH-PDP-1261/22 de fecha 03 de octubre de 2022; ARSH-PDP-0756/22 de fecha 15 de junio de 2022 y ARSH-PDP-0149/23 de fecha 30 de enero de 2023, expedidos por la Capitanía de Puerto, ente adscrito al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. Tales documentos administrativos se acompañaron en copia, y demuestran la ocurrencia de la condición pactada para el pago de las Cuotas.
- Que es preciso señalar que rechaza, niega y contradice todo lo alegado por la parte actora en este punto de la demanda, por cuanto lo señalado en su pretensión no está acorde con la verdad verdadera, ya que en primer lugar el termino o palabra “Faena” significa: Actividad, tarea o trabajo, en especial el que requiere esfuerzo corporal; que en Venezuela se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.
- Que al referirse a la palabra faena contemplada en el acta suscrita por ante la Prefectura de Boca del Rio, en dicha acta contempla… “se cancelara por campaña realizada en faena” cabe preguntarse en cual campaña; que se pretende adminicular las autorizaciones de zarpe de una embarcación de su propiedad con el acta suscrita y en dicha acta no se señala que el tenga que realizar faena en dicha embarcación para el cumplimiento de la obligación, en todo caso es necesario esclarecer que el hecho de que se le otorgue una autorización de zarpe a una embarcación no significa que esa embarcación haya salido obligatoriamente a realizar actividades. Por lo antes señalado es por lo que rechaza, niega y contradice tales afirmaciones infundadas.

En este mismo orden y dirección, resulta oportuno mencionar alguna de las normas que rigen la materia contractual, el Código Civil de Venezuela en su artículo 1.159 estable que los contratos tienen fuerza de ley en entre las partes, estos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; la mencionada norma consagra el principio del contrato ley entre las partes, el cual informa la materia contractual; cuya interpretación se traduce a que las partes contratantes al establecer las pautas de la convención que reglara el vínculo jurídico que los relacione mediante el contrato; están obligado a cumplir con las reglas que ellos mismo establecieron.

De igual manera el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; y 1.354 ejusdem preceptúa que quien pida el cumplimiento de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Ahora bien, de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando; y revisado como ha sido el acervo probatorio y las actas que conforman del presente expediente; ha quedado claramente demostrado que en fecha 03 de mayo de 2022, las partes litigantes suscribieron por ante la Prefectura de Boca del Rio, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, un acuerdo; en el que dejaron sentado lo siguiente:
“En horas del despacho del día de hoy 03/05/2022 acudientes ante esta oficina los ciudadanos: Cándido Narváez Cl: 3.826.160 y Candy Salazar. CI 19.806.078, Llegando a un acuerdo sobre deuda por préstamo de dinero en efectivo, 12.000$ los cuales serán cancelados en 4 cuotas, a partir del 28 de julio del 2022. Cuando se debe cancelar la (1) primera cuota de 30005, y las 3 cuotas restantes se cancelarán por campaña realizada en faena, hasta la cancelación total de la deuda. Es todo, se leyó y conforme firman…”

En te orden de ideas, se precisa que del acuerdo firmados por las partes, por ante la Prefectura de Boca de Rio del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se evidencia que la ciudadana CANDY SALAZAR, portadora de la cedula de identidad N° 19.806.078, parte aquí demandante, le otorgó un préstamo a ciudadano ciudadano CANDIDO ANTONIO NARVÁEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-3.826.160, parte accionada, por la cantidad de Doce Mil Dólares Americano, (12.000,00 $), comprometiéndose la accionada a pagar en cuatro cuotas a partir del 28 de julio de 2022, fecha en la que se cancelaria la primera cuota, y la tres cuotas restantes se debían ser cancelada, por campañas realizadas en faena. En tal sentido, de lo acordado por las partes, en cuanto a la oportunidad para que el deudor efectuara el pago de las tres cuotas referidas, dicha oportunidad de pago, quedó condicionada, a la realización de campaña por faena d pesca, hasta la cancelación total de la deuda.

Ahora bien, de la revisión de todo el caudal probatorio, no emerge ningún elemento probatorio que demuestra que la embarcación TAHUR, distinguida con la matrícula ARSH-PE-0355, haya realizado campañas de faensa de pesca; actividad está a la que quedo condicionada, el pago de las tres cuotas señaladas por la accionante; razón por la que este Tribunal determina que el plazo de cumplimiento para el pago de las cantidades demandas, por concepto de las referidas cuotas no ha fenecido, toda vez que la condición a la que está sujeto dicho pago, a saber la realización de las campañas de faena de pesca; no fue demostrado en la presente causa que se hubiera cumplido dicha con dicha condición.

Establecido lo anterior, en cuanto a lo alegado por la accionante al manifestar que se extrae de las copias de las autorizaciones de zarpe, que se anexo marcadas B, C y D, y de copia certificada expedida por el registro Naval de la Circunscripción Acuática del Estado Nueva Esparta, que acompaño marcada "E, que la embarcación denominada TAHUR, distinguida con la matrícula ARSH-PE-0355; ha salido a faenar en múltiples oportunidades; se hace necesario establecer que el Zarpe de un buque se refiere al permiso y protocolo para que una embarcación pueda salir de un puerto o terminal marítima; siendo este una medida de control y regulación que tiene como objetivo garantizar la seguridad de la navegación; en tal sentido por el hecho que a la embarcación denominada TAHUR, distinguida con la matrícula ARSH-PE-0355; le haya sido expedido el Zarpe por la autoridad acuática, en la que se la haya autorizado para zapar una hora y día determinado, esto no es prueba de que efectivamente dicha embarcación haya zarpado, y realizado campaña de faena de pesca; pues lo demuestra es que fue autorizado para Zarpar.
IV.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por CANDY DEL VALLE SALAZAR PERDOMO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.806.078, contra el ciudadano CANDIDO ANTONIO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-3.826.160.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes intervinientes en la presente causa por haber sido dictada fuera del lapso de ley la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2.025). 215º y 166º.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ.

LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha (23.05.2025), siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.

Exp Nº T-2-INST-12.740.23