REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 19 de mayo de 2025
215º y 166°

Vista la diligencia de fecha 16-05-2025, suscrita por las abogadas MARIA HORTENSIA LUQUE DE CASTAÑEDA y MARIA MERCEDES VER,UDEZ CABRERA, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros 17.980 y 293.182, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, mediante la cual desisten de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma solicita se sirva librar oficios necesarios al Registro Público del Municipio Mariño a los fines de levantar la medida de embargo ejecutivo efectuada en fecha 28-11-2024, éste Tribunal a los fines de proveer sobre la homologación del desistimiento efectuado, observa lo siguiente:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
Por su parte, el artículo 265 eiusdem, prevé lo siguiente:
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De acuerdo al contenido de las normas transcritas, se extrae que el demandante podrá desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, teniéndose dicho acto como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, siendo este irrevocable aún antes de la homologación. De igual manera, si el desistimiento se efectúa antes de la contestación de la demanda, no se requiere el consentimiento de la parte contraria siempre, pues en caso contrario, es decir, que se haya verificado el acto de contestación, deberá necesariamente contar con la aprobación del demandado.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de pronunciarse igualmente puede evidenciar lo siguiente:
- que las abogadas MARIA HORTENSIA LUQUE DE CASTAÑEDA y MARIA MERCEDES BERMUDEZ CABRERA, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros 17.980 y 293.182, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, quienes fueron facultadas para desistir en la presente causa.
- que en este caso no se ha verificado la citación de la parte demandada, ni mucho menos se ha efectuado la contestación de la demanda.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempladas en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; y por lo tanto, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente, le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.-
Bajo los anteriores señalamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al desistimiento de la acción y el procedimiento, hecho por las apoderadas judiciales de la parte actora, en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad.
SEGUNDO: Se ordena levantar la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada por este Juzgado en fecha 10-10-2024, practicada el día 28-11-2024 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado y participada por dicho Juzgado en fecha 28-11-2024, mediante oficio N° 201-24, al Registro Público Inmobiliario de los Municipios Mariño y García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, sobre un inmueble constituido por un local Comercial distinguido con el N° 1-1; ubicado en el COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE (PRIMERA ETAPA), situado en la Calle las Amapolas y los Almendros de la urbanización Costa Azul, segunda etapa, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Tiene una superficie aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (61,49 Mts.2), y sus linderos particulares son: NORTE: Con el local 1-1-A; SUR: Con el pasillo 3; ESTE: Con pasillo Playa y OESTE: Con el Local 1-22 de la Planta baja. Al citado Local comercial le corresponde un porcentaje sobre las áreas comunes y cargas del Condominio General de 1,3385%, y le pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este estado, en fecha 20.02.2004, inscrito bajo el N° 37, folios 216 al 220, Protocolo Primero, Tomo 10, primer trimestre del año 2004, al ciudadano AHMAD ATWAN, norteamericano, mayor de edad y titular del pasaporte N° 134615945. Particípese lo conducente al Registrador Público Inmobiliario de los Municipios Mariño y García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el objeto de que estampe la nota marginal correspondiente. Asimismo, se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Nueva Esparta, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAÑAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.825.938, sobre el levantamiento de la referida medida de embargo ejecutivo. Líbrense oficios.-
TERCERO: Se ordena agregar al cuaderno medias al cuaderno principal. Cúmplase.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al haberse verificado el desistimiento de la demanda antes de la contestación de la demandada.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ
NOTA: En esta misma fecha se libró el oficio y la boleta de notificación correspondientes y se dio cumplimiento al auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ
ILD/RPL/flc.-
EXP. Nº T-2-INST-12.911-24