REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 19 de abril de 2025
215º y 166º
Vista la diligencia de fecha 12.05.2025, suscrita por la abogada ANTONIA BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.719, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desiste de la acción y el procedimiento, asimismo solicita se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 02.03.2015 y se oficie al Registro Público del Municipio Mariño y García de este estado; eeste Tribunal a los fines de proveer observa:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, el artículo 265 del mismo Código prevé lo siguiente:
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De las normas anteriormente transcritas, se extrae que el demandante podrá desistir de la demanda y el demandado convenir en ella y que dicho acto se tendrá como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, siendo este irrevocable aún antes de la homologación. De igual manera, se contempla que el demandante podrá desistir del procedimiento sin necesidad del consentimiento de la parte contraria siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación de la demanda, ya que si la misma se realiza con posterioridad a ésta, deberá necesariamente contar con la aprobación del demandado.
- que la abogada ANTONIA BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 11.719, respectivamente, actúa como apoderada judicial de la parte actora, según poder otorgado por ante el Notario Público del estado de Texas, de los estado Unidos de Norteamérica, en fecha 20.03.2018, que consta en el presente expediente en los folios (239 al 244) quien fue debidamente facultada para desistir en la presente causa;
- que el desistimiento efectuado recae sobre la acción y procedimiento contra los ciudadanos CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ, CRUZ CARMEN SUAREZ de MARTINEZ, FRANCISCO MARCELINO MARTINEZ SUAREZ, ZURAIMA DEL VALLE MARTINEZ de MARIN Y IBDULIA CRUZ MARTINEZ de LEZAMA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidos los desistimientos.
Asimismo, con respecto a la condenatoria en costas procesales a la que alude el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en éste asunto al haberse verificado el desistimiento de la acción antes de la contestación de la demanda y por ende, de que se trabara la litis, no se impone de tal condenatoria a la parte accionante.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contemplan los artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, éste Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente, le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al desistimiento de la acción y el procedimiento, hecho por la apoderada judicial de la parte actora, en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad.
SEGUNDO: Se ordena levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por éste Juzgado en fecha 02.03.2015, y participada al Registrador Público de los Municipios Mariño y García de este estado, en fecha 24.03.2015, con oficio N° 25.864-15, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en el sector Caserío Fajardo de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Particípese lo conducente al Registrador Público del Municipio Maneiro de este Estado, con el objeto de que estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.-
TERCERO: Se ordena agregar al cuaderno medias al cuaderno principal. Cúmplase.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al haberse verificado el desistimiento de la demanda antes de la contestación de la demandada.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ
NOTA: En esta misma fecha se libró el oficio correspondiente y se dio cumplimiento al auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ
ILD/RPL/mfv.-
EXP. Nº 11.770-14