REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


P

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO

EXPEDIENTE 2025-000026
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.996.073, domiciliada en la Av. Fuerzas Armadas, Villa Casa Bella, casa N° 36, parroquia Juana de Ávila. Maracaibo, estado Zulia.

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ISABELLA DE PINTO VERNI y MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ RINCÓN, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 82.670 y 51.881, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: JOSÉ ANDRÉS RIBEYRO VELÁZQUEZ, peruano, mayor de edad, titular del documento de identidad DNI° 46725709, con pasaporte N° 102652755, domiciliado en la ciudad de los Ejidos del Norte, Mz o LT160 Piura-Piura, Perú, número telefónico +51 944 1766 36.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: MARLON JOSÉ BARRETO RÍOS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 73.064.

NIÑA: THAISA RIBEYRO MARCANO, nacida en fecha siete (07) de abril de dos mil veinte (2020), de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: Restitución Internacional.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las abogadas en ejercicio ISABELLA DE PINTO VERNI y MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ RINCÓN, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 82.670 y 51.881, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.996.073, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia.

-III-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Tribunal de Alzada, en fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a través de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, las actuaciones procesales pertinentes al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las abogadas en ejercicio ISABELLA DE PINTO VERNI y MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ RINCÓN, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia definitiva N° 026-2025 de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que en lo sucesivo se denominará Tribunal A quo, en el asunto relativo al procedimiento de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL, incoado por la República de Perú a través de la Autoridad Central para la aplicación del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción ilícita de menores del veinticinco (25) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), en nombre del ciudadano JOSÉ ANDRÉS RIBEYRO VELÁZQUEZ, en contra de la ciudadana TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ, en atención a la niña THAISA RIBEYRO MARCANO, fallo éste que declaró con lugar la restitución de la niña THAISA RIBEYRO MARCANO.

En fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada al presente asunto, ordenándose sustanciar conforme a lo establecido en la resolución N° 2019-0026 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció el Procedimiento a seguir para la aplicación del Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980, Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en todos los Circuitos o Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a nivel Nacional.

Por auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibió de parte de la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial, oficio signado con la nomenclatura N° 2025-059 emanado del Tribunal A quo, mediante el cual consigna diligencia suscrita por el abogado en ejercicio MARLON JOSÉ BARRETO RÍOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANDRÉS RIBEYRO VELÁZQUEZ.

Ahora bien, en la fecha anteriormente señalada se recibieron de parte de la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial, poder apud acta conferido por la ciudadana TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ, a las abogadas en ejercicio ISABELLA DE PINTO VERNI y MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ RINCÓN; asimismo, se recibieron dos (02) escritos por las abogadas antes mencionadas, el primero de ellos encabezado como “Formalización de las apelaciones diferidas” y el segundo mediante el cual formalizan el recurso de apelación.

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) se recibió de parte de la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial, escrito de contestación a la formalización suscrito por el abogado en ejercicio MARLON JOSÉ BARRETO RÍOS, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANDRÉS RIBEYRO VELÁZQUEZ.

Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), siendo la oportunidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 12 de la resolución N° 2017-00019 de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017), a través de la aplicación del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción ilícita de menores del veinticinco (25) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación a que se contrae la presente causa para el día jueves veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) a las once y media de la mañana (11:00 a.m.). De igual forma, por considerarlo necesario, se ordenó la comparecencia de la niña THAISA RIBEYRO MARCANO el mismo día de la audiencia oral y pública de apelación, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:00 a.m.), a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el mismo sentido, en atención a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 450 de la Ley Especial, se fijó una reunión mediadora para el día jueves veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Por otro lado, se ordenó la notificación vía telefónica de la fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el área de protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, abogada Genoveva Daal y a la Defensora Pública de la niña, abogada Erika Mendoza, Defensora Pública Cuarta (4°) para que asistan al acto de escucha de opinión de la niña THAISA RIBEYRO MARCANO y, finalmente, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que designaran a una profesional en el área de Psicología para que asista a la Juez Superior en la mencionada oportunidad.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), fue celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el presente asunto, siendo diferido el dictado del dispositivo para el día mares veintisiete (27) de mayo del mismo año.

Siendo el momento legal oportuno para emitir pronunciamiento en el presente asunto, este Tribunal Superior lo realiza en los términos siguientes:

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Previamente, debe resolver este Órgano Jurisdiccional Superior sobre su competencia para conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:

Al efecto, el artículo 11 de la resolución N° 2019-00026 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del cual señalan el procedimiento a seguir por parte de los Tribunales de Protección para la aplicación del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción ilícita de menores del veinticinco (25) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), dispone lo siguiente:

“Artículo 11°. Del recurso de apelación. La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia. El juez o jueza de juicio la oirá en ambos efectos al día siguiente y la remitirá inmediatamente el expediente al tribunal Superior.” (Negrilla y subrayado agregado por este Tribunal Superior.)

Ahora bien, siendo que, esta Alzada es el Órgano Superior Jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; valga decir, del Tribunal A quo, el cual dictó la sentencia recurrida, declara su competencia para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.


-V-
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

De seguidas se transcribe parte esencial de la formalización del recurso de apelación, el cual riela inserto del folio doce (12) al catorce (14) de la pieza de recurso, la cual es del tenor que sigue:

“(…)
Denuncia sobre la contravención de las normas contenidas en los artículos 49, ordinal 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 80 de la LOPNNA, 3 y 10, aparte sexto, de la Resolución No. 2019-00026 de fecha 14.08.2019, que rige el procedimiento en los casos de Sustracción Internacional de Menores. Aplicación del Art. 488-8 de la LOPNA. Resulta de manera inicial y fundamental exponer al conocimiento de esta Superioridad, que ha sido flagrante la violación del derecho de la niña Thaisa, en la oportunidad cuando fue llevada a opinar y ser oída ante la Jueza de juicio, cuya sentencia se recurre, dado que no se respetó el alcance de lo normado en nuestra CRBV, ni lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño (vigente en Venezuela, mediante Ley Aprobatoria de 29-08-1990, publicada en Gaceta Oficial No.34.541), artículo 80 de la LOPNNA, 3 y 10, aparte sexto, de la Resolución No. 2019-0026. de 14-08-2019. todas configurativas del derecho de cualquier persona a ser oído en los procesos (judiciales o de otra índole) con las garantías elementales, máxime cuando se trata de un niño, niña o adolescente. En miramiento a la sentencia cuyo recurso aquí se formaliza (…) Esta fuerte aseveración la basamos en los hechos que se describen: La niña Thaisa, quien en la oportunidad de ser oída, contaba con cuatro (4) años de edad, fue examinada, en acto de fecha 24.03.2025, a las 10:00 a.m., de manera aislada y sin el apoyo de las personas llamadas por la ley para ello, mucho menos de su progenitora, y pese a que nuestra representada presente en esa oportunidad en la sala del Circuito Judicial de Protección, le manifestó al Alguacil del Tribunal que allí estaba para asistir al acto, éste le indicó que la secretaria del Tribunal le señaló que no podía estar allí, haciéndola salirse de la sala. Esta orden resulta extraña ya que en el expediente no hay auto dictado que indique que el acto de opinión de la niña fuera de orden privado y reservado respecto de la presencia de las partes (obligación no cumplida, y que se encuentra establecida en el Art. 10.3 de la Convención). notándose además que la Defensora Pública de la niña tampoco estuvo presente; así afirmamos que el derecho de ser oída la niña Thaisa fue conculcado, ya que se hizo sin presencia de su defensora quien podía controlar el acto según el interés superior de la niña: a la par que su progenitora notó con extrañeza que tampoco estaba allí la psicóloga del equipo, circunstancia que vicia el acto de toda nulidad. Esta aseveración adquiere más relevancia frente a la circunstancia de que al momento de ser requerido el expediente, en fecha 07.04.2025 (posterior al pronunciamiento del texto íntegro de la sentencia), y con el fin de fotocopiar el texto íntegro del fallo -que ahora se recurre-nos percatamos que el relacionado acto de opinión de la niña Thaisa (corre inserto en la pieza III. al folio 148) acompañado en copia simple con este escrito marcado "A", no estaba firmado ni por la Jueza, ni Secretaria, ni la Psicóloga del equipo, sino que en un renglón aparece el nombre de la niña Thaisa con una escritura como si fuese su firma y la firma del Fiscal del Ministerio Público, circunstancia de excelsa gravedad, pues fue un acto sin la debida constitución del Tribunal conforme a la ley. y más aún cuando observamos que se tomó opinión a una niña de escasa edad sin la presencia de su progenitora ni de su defensora pública. Lo gravoso de la situación es que dicha opinión se valoró en el fallo recurrido, cuando estableció en el segundo párrafo del capítulo CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL, lo siguiente: "Para mayor abundamiento... (Omissis.) ... pera Venezuela no puede convertirse en un país que refugie a niños que han sido desarraigados arbitraria e ilícitamente de sus entornos de origen, máxime cuando no han sido probadas ninguna de las excepciones convencionales para evitar una eventual restitución, como en el presente caso, en el cual la progenitora, aunque abundó de elementos probatorios la causa. ninguna de ellos contribuye a probar indubitablemente que la niña correría peligro de volver a su entorno de origen en el cual su progenitor pueda participar de su desarrollo, menos aún, cuando la referida niña expresó ante el despacho de juicio en fecha 24 de marzo de 2025, su claro deseo de volver a la República de Perú con su padre y en compañía de su madre. Así se declara." De igual forma, se valoró en lo concerniente a:"(Omissis)... de hecha los testigos…(Omissis)... al contrario en la opinión rendida y realizada con el apoyo de la psicóloga adscrita al equipo multidisciplinaria de este Circuito Judicial, la niña expresa, a su corta edad que extrañaba a su progenitor, que le gustaría regresar a su ciudad natal Piura, pero por supuesto regresar en compañía de su progenitora a pesar de estar perfectamente consciente de la separación irreconciliable de sus progenitores" Frente al trance de lo asentado, afirmamos que la decisión recurrida se erige-en unas de sus consideraciones sobre la base de un acto absolutamente nulo y reprochable bajo la óptica legal de lo dispuesto en el artículo 27 del código de procedimiento civil, para la oportunidad de publicación del texto integra del fallo. De esta circunstancia tuvo conocimiento la Jueza de juicio, pues así se le indicó, y quien de seguro para la oportunidad cuando ahora se formaliza esta apelación, tal irregularidad ya estará corregida (acto firmado), pero en tiempo tardío, ya que como evidenciamos en la copia producida, para el día de la celebración del acto y para el día de la publicación del extenso "no estaba firmado", por lo que mal ha debido ser valorado para formar parte de las calificaciones o cimientos de la sentencia definitiva respecto de lo que la niña Thaisa haya podido afirmar sin la presencia de su defensora o progenitora. Concatenado a esto, resulta incongruente que la Jueza de juicio en el fallo definitivo reflexione sobre la base de lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menares, en cuanto a que: "Resulta tan relevante el conocimiento del entorno del niño, niña a adolescente que es afectado por la restitución a sustracción ilícita, que el artículo 13 del Convenio sobre les Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores prevé que ["(..) la autoridad judicial a administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en el que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones"). Es decir, ponderó la opinión de la niña Thaisa para dar viabilidad a su restitución a Perú y más aún la adminiculé a esa "potencial manifestación que puede hacer un menor, cuando comprueba la autoridad que el propio menor se opone a la restitución, en base de haber alcanzado una edad y grado de madurez", resultando inconcebible que tomando en cuenta la opinión de la niña Thaisa- se pueda validar que ella pueda elegir con criterio de madurez su retorno a Perú, ya que no tiene grado de madurez como para tal ponderación. Hay una inexcusable tergiversación en lo contenido en la norma trascrita dentro del fallo, formando parte de las consideraciones del mismo. Por todo ello, solicitamos que se restaure el arden público infringida en esta causa y que el acto de opinión de la niña Thaisa se verifique con todas las garantías esenciales de orden constitucional, en aplicación de la norma contenida en el Art. 488-8 de la LOPNA: esto es. ser oída con la debida participación en tiempo real del Tribunal, del equipo multidisciplinario y de su defensora, para así ponderar la opinión en su justa dimensión y de consecuente que represente el interés superior de la niña Thaisa. O en su defecto, sea declarado NULO dicho acto de opinión de la niña Thaisa, por adolecer de todos los vicios antes explanados. Colofón. requerimos de esta Alzada declare NULA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADDLESCENTES DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON SEDE EN MARACAIBO Y EN CONSECUENCIA DECLARE SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL

Denuncia sobre la falsa aplicación del artículo 3 literales a) y b) de la Convención de La Haya. Falta de aplicación del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la sentencia de mérito, la Jueza derivó a la luz de los literales a) y b) de la Convención de La Haya, los supuestos de la ilicitud del traslado de la niña Thaisa, al estimar que su tenencia estaba atribuida y era ejercida de manera compartida por ambos progenitores, por virtud del derecho vigente en el Estado Requirente, donde tenía la residencia habitual. El supuesto del literal a) trata del traslado ilícito (que implica la sustracción) y/o la retención indebida del menor, cuando se haya producido con infracción del derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, institución u organismo, con arreglo al derecho vigente del Estado en que el niño tuviere su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención, y el literal b) trata de cuando ese derecho de custodia se ejercía efectivamente, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o retención, o se habría ejercido de no haberse producido éste. En esta causa, en el capítulo de CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL, (Pág. 27. Pza. III) la Jueza de juicio asumió el fatal pronunciamiento de la ilicitud sobre la base de que habiendo sido analizadas las circunstancias que rodean el caso, desde el inicio, así como del material probatorio que reposa en actas, se evidencia que existe el carácter ilícito de la sustracción, traslado y retención de la niña Thaisa, ya que no fueron desvirtuados por la progenitora. (Omissis) por un lado se tiene el Auto Judicial (Resolución No. 14) de fecha 13 de junio de 2024 dictada por el Segundo Juzgado Especializado en Familia de Piura, perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Piura, expediente No. 02901-2023-1-2001-JR-FC-02, en el cual se estableció la tenencia compartida de la niña" siendo el caso que dicho Auto Judicial fue dictado el 13.06.2024. fecha para la cual ya nuestra mandante y su hija estaban en territorio venezolano, por lo que no existía pronunciamiento alguno sobre la custodia compartida, de allí que se falsea la realidad por sobre las formas, en detrimento precisamente del principio de primacía de la realidad establecida en el artículo 450 de la LOPNA. Es falso y contrario a la prueba mencionada, que nuestra mandante haya trasladado a su hija de forma arbitraria, puesto que contaba con pasaporte peruano No. 120652754 de fecha de emisión 10.12.2021 expedido por la autoridad competente y vigente para el momento de su viaje a Venezuela, el cual quedó positivamente valorado; viaje que no fue adversado por ninguna autoridad durante el traslado, es decir sin problemas cuando hacían la revisión documental, resaltándose que la custodia estaba siendo ejercida de facto por su mamá desde el momento de separación de los progenitores, porque al haberse dado los estados de maltrato que se narraron en la contestación de la demanda, todos en presencia de la niña, produjeron la ruptura de la convivencia marital y paterno filial. y cuya custodia se desarrolló sólo por parte de la progenitora en protección de su hija, apareciendo el padre ocasionalmente en momentos fugaces y muchos de ellos en actitud violenta y desconcertante. La falsa valoración del Auto Judicial (Resolución No. 14) de fecha 13 de junio de 2024, incidió en el criterio determinante de la Junza de Juicio para apreciar que na tonta dudas sobre el carácter licito de la sustracción de la niña Thaisa Consideramos que el alcance del referida Auto ha sido tergiversado a voluntad de la Jueza y en privilegio del accionante, ya que la valoró pero atenida a como si solo se hubiera acreditada dicha tenencia- únicamente al progenitor-actor, cuando en realidad fue a ambas progenitores que se les reconoció, pues utiliza el valor probatorio da este instrumento para concluir irrestrictamente que el traslado de la niña por parte de nuestra mandante fue ilícito, desconociendo su derecho frente al del demandante Insistimos que real y preeminentemente trata de una decisión posterior a la oportunidad de cuando ya la niña Thaisa estaba en Venezuela Antes de la emisión de esa decisión del 1306 2024, no está demostrado en juicio que el ciudadano José Andrés Ribeyro Velázquez, progenitor de la niña Thaisa desempeñaba en Perú de forma "efectiva" el derecha de custodia o tenencia, de allí que tampoco puede validarse la tipificación del literal b) del Convenio que aquí se comenta. En otro orden de ideas, para vinculado a los señalamientos que aquí se explanan, resulta importante tomar en consideración que la Jueza de juicio, señala. "Resulta tan relevante el conocimiento del entorno del niña, niña a adolescente que es afectado por la restitución o sustracción ilícita, que el artículo 13 del Convenio sobre las Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, prevé: "(..) la autoridad judicial a administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones", articula que armoniza con la previsto en los artículos 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 80 de la LOPNNA que consagran el derecho inderogable de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en las asuntos de su interés." (Negrillas de esta representación judicial). De este extracto se evidencia que la recurrida tiene desconocimiento jurídico para resolver la pretensión y las fundamentaciones de derecha aplicables, pues indica que lo que preconiza el artículo 70 de la CRBV armoniza con el artículo 13 del Convenio sobre les Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, cuando la verdad es que el artículo 70 CRBV en nada guarda relación con esta causa, ya que el mismo alude a los derechos políticos de los ciudadanos. Sacrifica la sentencia de mérito el alcance del artículo 360 de la LOPNNA en cuanto al deber de custodia de la madre sobre su hija menor de siete años, al abstraerla de la tenencia o custodia que siempre ha ejercido nuestra mandante y al proceder a otorgarla-sobre el falso supuesto de tenencia compartida-al padre, con lo cual, más aún desconoce el interés superior de la niña Thaisa, como principio cardinal contenido en el artículo 78 de la CRBV y en el artículo 8 de la LOPNNA, ante la afirmación de una fría situación de sustracción y retención ilícita en territorio venezolano. apuntando a que la forma de conjurar esa situación al estado más parecida al original, es ordenanda la reinserción de la niña Thaisa a su cotidianidad de origen en Perú. En consideración y aquiescencia de todo lo expuesto, solicitamos se declare NULA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y EN CONSECUENCIA DECLARE SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

Denuncia sobre la falta de aplicación de las excepciones contenidas en el literal a) y b) del artículo 13, en concordancia con el artículo 20 de la Convención de La Haya. Desaplicación del principio de Fratría. Falta de aplicación del Artículo 8 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela.

En miramiento a la sentencia cuyo recurso aquí se formaliza, se denuncia la falta de aplicación de las excepciones previstas en el literal a) y b) del artículo 13, en concordancia con el artículo 20 de la Convención de La Haya, ya que la Sentenciadora en el fallo recurrido sólo valoró la prueba del accionante relativa al Auto Judicial (Resolución No. 14) de fecha 13 de junio de 2024 dictada por el Segundo Juzgado Especializado en Familia de Piura, perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Piura, expediente No. 02901-2023-1-2001-JR-FC-02, en el cual se estableció la tenencia compartida de la niña... (negrillas propias), asumiendo de allí que no existen dudas sobre el carácter ilícito de la sustracción de la niña Thaisa, dado que la tenencia era compartida entre ambos progenitores para la oportunidad del traslado: falso supuesto también delatado en este recurso, ya que el dictada en fecha posterior al traslado de la niña a Venezuela. No se estima en su literal a) del artículo 13 de la Convención de La Haya (…) En la sentencia de mérito (Folio 29. Pza. III "a" del artículo 13 del convenio, resulta preponderante analizar la siguiente situación en el caso de marras el progenitor de la niña THAISA RIBEYRO MARCANO, alega no TAHIRE YAKIREE MARCAND ROFRÍGUEZ, trasladara fuera del territorio del Perú a su hija, de hecho consta en el expediente "oposición" realizada por el progenitor en el procedimiento de autorización de viaje solicitara la progenitora de la niña de autos y que fue negada por los tribunales peruanos, aunada a la prohibición de salida del país decretada en el mismo asunto. En el mismo orden de ideas tampoco consintió posteriormente el traslado por cuanto ha quedado demostrado que solicitó de forma inmediata y oportuna la restitución de su hija. En consecuencia, no opera la excepción prevista en el mencionado convenio. Así se decide." En este sentido, esta representación judicial destaca que este juicio de valor resulta violatorio del derecho de defensa de nuestra.”


-VI-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

De seguidas se transcribe parte esencial de la formalización del recurso de apelación, el cual riela inserto del folio doce (12) al catorce (14) de la pieza de recurso, la cual es del tenor que sigue:

“Se evidencia de las actas procesales, que las apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron dos escritos de formalización de la apelación, contentivo cada uno de tres folios y sus vueltos, como si se tratase de varias apelaciones o dos procesos de apelación, cuando en realidad se trata de una sola apelación y un solo proceso de apelación, donde la parte demanda debe formalizar y fundamentar sus argumentos en un solo escrito de apelación, el cual debe cumplir con la formalidad de no exceder de tres folios y sus vueltos, lo que evidencia el incumpliendo de este requisito, en este sentido, el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (En adelante LOPNNA), establece: "... Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas la interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma... Por su parte, el artículo 488-A de la LOPNNA, establece: Dicho escrito no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos. Sera declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en los lapsos a que se contrae este artículo, o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Del contenido de las normas legales transcritas queda desenmascarado el subterfugio presentado por las apoderadas judiciales de la parte demanda, de burlar la buena fe del Tribunal Superior Primero, vulnerando flagrante y descaradamente la normativa antes citada, y atentando contra el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, por cuanto no existe manera de tener certeza para esta representación judicial a que escrito de apelación debe dársele contestación y respuesta, generando una indefensión evidente, cuando en realidad en una sola apelación, un solo proceso de apelación y un solo escrito de apelación, lo que nos lleva de manera inequívoca a concluir que parte recurrente presento un escrito de seis folios y sus vueltos, incumpliendo con e requisito legal establecido. Razón por la cual solicitarnos que el presente recurso de apelación sea DECLARADO PERECIDO.

(…)

En este estado, y en el supuesto de que esta diga autoridad judicial, declare sin lugar la solicitud de perención del presente recurso de apelación, procedo a todo a evento, a contestar los fundamentos de la apelación presentada por la parte demandada, en los siguientes términos:

Alga el recurrente que apela de manera diferida a la decisión del Tribunal Cuarto de Sustanciación que le negó la admisión de los medios de pruebas documentales relacionadas con los particulares del escrito promocional de la parte demandada, específicamente el Particular segundo, copia simple de una denuncia penal, presuntamente presentada por la parte demandada contra la parte actora por "SUSTRACION DE MENOR". Particular tercero, copia simple de un presunto expediente signado con el No. 3352-2023-0-2001-JR-FT-04. Particular cuarto, copia simple de un presunto protocolo de pericia psicológica. Particular quinto, copia simple resolución No. 2, denominado auto final que resuelve otorgar medidas de protección. Particular vigésimo cuarto, numeral 2, medios de pruebas de informes o de oficio dirigida a la autoridad central peruana, el cual es un medio de prueba internacional, y le corresponde un término ultramarino, de seis meses, previsto en el Código de Procedimiento Civil (En adelante CPC), en su artículo 393.

Al respecto debo indicar que, en relación a estos particulares, la autoridad central venezolana, vale decir, la Cancillería Venezolana, remitió al órgano jurisdiccional, a los efectos de aplicación del Convenio de la Haya Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, copias de la resolución emanada de la Fiscalía Penal de Miraflores de la ciudad de Lima en la República del Perú, donde se declara improcedente formalizar y continuar mero con la investigación preparatoria, por cuanto no se cuenta con los suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión del delito de SUSTARCCION DE MENOR en contra de mi representado, por lo que se ordena el archivo de la carpeta fiscal

Asimismo, consta en el expediente copla certificada y apostillada de la sentencia No. 07, de fecha 22-12-2023 emanada del Juzgado Cuarto de Familia de Piura, Republica de Perú, expediente No. 03352-2023-1-2001-JR-FT. 04, donde se decidió 1. RATIFICAR las medidas de protección dictadas a favor de la denunciante THARETH YAKIREE MARCANO RODRIGUEZ mediante resolución número dos, de fecha 25 de mayo de 2023 2. CUMPLAN los progenitores con adecuar su comportamiento pensando siempre a la que más le convenga a su menor hija, debiendo demostrar con aptitudes y sus conductas que velan por proteger y garantizar el ejercicio pleno de su menor hija X en la audiencia, conforme se ha señalado en CUMPLAN ambos progenitores (…). En caso de incumplimiento por parte de ambos progenitores de las medidas de protección se procederá a remitir copias certificadas a la Fiscalía Penal Especializada en delitos de violencia de Turno de Piura para que asuma e investigue por la presunta comisión del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, en merito a lo dispuesto en el artículo 358 del Código penal o nuevos actos de violencia la cual es presentada en este acto, solicitando que sea agregada a las actas procesales del presente asunto. Asimismo, consta en el expediente copia certificada y apostillada de la sentencia No. 08, de fecha 06-05 2024, emanada del Juzgado Cuarto de Familia de Piura, Republica de Perú, expediente No. 03352-2023-1-2001-JR-FT. 04, motivo, VIOLENCIA CONTTRA LA MUJER Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, donde se decidió "CORREGIR la resolución número 07, de fecha 22 de diciembre de 2023, en el extremo: que dispone RATIFICAR las medidas de protección a favor de la denunciante Tahireth Yakiree Marcano Rodriguez, debiendo no emitirse ratificación por haber sido revocado el pronunciamiento, y no como se habla consignado en la resolución, conservándose igual en lo demás que contiene..., la cual es presentada en este acto, solicitando que sea agregada a las actas procesales del presente asunto.

Con las resoluciones consignadas en copias certificadas y apostilladas queda demostrado lo que la propia recurrente pretende hacer valer, que son las denuncias penales y el decreto de las medidas de protección, no obstante, también queda demostrado que las mencionadas denuncias penales y las medidas de protección alegadas, fueron desechadas y suspendidas respectivamente, por cuanto las autoridades peruanas no encontraron elementos de convicción que demostraran que tales delitos hayan sido cometido, ni que exista riesgo alguno ni para la progenitora, ni para la niña de retornar a la República del Perú, ordenando el archivo de los correspondientes expedientes y la suspensión de las medidas de protección, lo cual demuestra la ineficiencia probatoria de la parte recurrente, que no le está dado a esta digna superioridad suplir, debido a que ya están demostrado dichos hechos en las actas, siendo inoficioso el tener que evacuar estos medios de pruebas utilizando el termino ultramarino previsto en el artículo 393 del CPC, y generar un retardo procesal innecesario. Ahora bien, lo que, si ha quedado demostrado y eficazmente probado con estas resoluciones, es que el vigente el Régimen de Convivencia Familiar decretado a favor de la niña de autos, antes que la progenitora la trasladara Ilícitamente desde territorio de la República del Perú hasta el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Razón por la cual, solicito que dicha apelación sea declarada sin lugar, y desechados los argumentos planteados por la recurrente

Alega el recurrente que apela, de manera diferida respecto a la promocional referida al Particular sexto, copia simple fotografía e información publicada en la red social TIK TOK, @buscando.a.thaisa que la recurrente pretende hacer valer como documental, adecuadamente declarado inadmisible, con la fundamentación legal que corresponde en derecho al ser impugnado por la parte contra quien obre como es el caso de autos, considerando que el mencionado medio de prueba no persigue esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, no demuestran el traslado ilícito, ni la violencia alegada por la recurrente, por cuanto el objetivo de pedir ayuda por la red social TIK TOK, @buscando.a.thaisa, era lograr ubicar a la niña de autos en cualquier parte del mundo, lo cual se logró al ubicarla en la ciudad de Maracaibo En cuanto al Particular vigésimo sexto, inspección judicial sobre la información publicada en la red social TIK TOK acompañada de un imperito de informática de CICPC, es de hacer del conocimiento de este digno Tribunal Superior, que en la fase de mediación de la audiencia preliminar se acordó entre los progenitores que la progenitora iba a permitir el contacto de la niña con su progenitor y el progenitor iba a dejar publicar y de pedir ayuda por la red social TIK TOK @bucando a thaisa, por lo que el progenitor decidió eliminar la cuenta de la red social TIK TOK @buscando.a.thaisa, por cuanto el objetivo de ubicar a la niña fue alcanzado, a pesar que la progenitora no viene cumpliendo con la convivencia familiar. Razón por la cual se hace inoficioso practicar una inspección judicial con experticia cuando los llamados de auxilio y ayuda para ubicar a la niña ya fueron eliminados, pudiendo generar un retardo procesal innecesario e inoficioso. En consecuencia, solicito que dicha apelación sea declarada sin lugar, y desechados los argumentos planteados por la recurrente.

Alega el recurrente que apela de manera diferida a la decisión del Tribunal Cuarto de Sustanciación que le negó la admisión del medio de prueba en relación al Particular de octavo, décimo tercero y vigésimo cuarto, constancia de estudios de la niña de autos, Póliza de seguro médico, prueba de informe al Colegio donde estudia la niña de autos, s respecto debo indicar que los hechos controvertidos en el presente asunto son el traslado ilícito del cual ha sido víctima la niña de autos, y ha sido admitido por la parte recurrente, por cuanto la progenitora traslado a la niña de autos sin autorización alguna, contra una orden judicial de Prohibición de Salida del País, ya que autoridad judicial en la Republica del Perú negó la autorización de salida de la niña de autos del territorio peruano, y aun así la progenitora la traslado a Venezuela, lo cual ha sido admitido por la progenitora, el otro hecho controvertido es la presunta violencia alegada por la recurrente, lo cual no queda demostrado con estos medios de pruebas alegados por cuanto son impertinentes, en este sentido el artículo 476 de la LOPNNA, establece que la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, el juez o jueza de sustanciación debe decide cuales medios de pruebas requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa o cuantitativa de los mismos, su pertinencia, conducencia, legalidad, a fin de evitar la sobreabundancia, asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia, de modo que le corresponde a la Jueza de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución decidir la admisibilidad o la inadmisibilidad por impertinencia de los medios de pruebas, y no a la juez de juicio como pretende hacer ver la recurrente, solicito que dicha apelación sea declarada sin lugar, y desechados los argumento planteados por la recurrente, considerando que en el presente asunto de Restitución Internacional lo que se dirime es si se produjo un traslado ilicito o no, violentando el derecho custodia o de convivencia familiar, tal como lo prevé el artículo 4 del Convenio de la Haya Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores

Alega el recurrente que apela de manera diferida a la decisión del Tribunal Cuarto de Sustanciación que le negó la admisión del medio de prueba relacionado Particular décimo primero, copias simples capture de pantalla de conversaciones de WhatsApp entre las partes del proceso, y entre la recurrente y autoridades peruanas, las cuales no fueron admitidas por tratarse de copias simples y haber sido impugnadas por la parte contra quien se opone, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 19 de fecha 12-02-2025, indica que las conversaciones por via WhatsApp impresas son consideradas copias simples, por lo que al ser impugnado por la parte contra quien se opone deben ser declarados inadmisibles. En relación al Particular vigésimo segundo, de la experticia focense de los metas datas de los archivos digitales en un dispositivo móvil, debo indicar que la recurrente pretende dilatar el proceso, promover medios de pruebas para generar retardos injustificados al proceso, cuando los procesos judiciales sobre restitución internacional deben ser expeditos, en un periodo de seis semanas, tal como lo indica el artículo 11 de la del Convenio de la Haya Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Además, aclara el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que las conversaciones por WhatsApp pueden ser promovida en formato digital con los códigos de seguridad watts, los cuales garantizan su eficacia, por cuanto le dan certeza de su veracidad, lo que demuestra la ineficacia y maliciosa promoción de los medios de pruebas de la recurrente quien pretende dilatar el proceso judicial injustificadamente, por otra parte, alega la recurrente que la experticia referida pudiera generar una conclusión diferente, cuando en realidad se refiere ha hecho que ya han sido decididos por la autoridad peruana, en el procedimiento de violencia, cuya decisión se encuentra certificada y apostillada en las actas procesales, en el expediente, de modo que no puede haber una conclusión diferente, razón por la cual solicito que dicha apelación sea declarada sin lugar, y desechados los argumentos planteados por la recurrente.

Alega el recurrente que apela de manera diferida a la decisión del Tribunal Cuarto de Sustanciación que le negó la admisión del medio de prueba relacionado Particular décimo cuarto, copia simple de la denuncia interpuesta ante el Ministerio Publico en el Estado Zulia, la cual fue declarada inadmisible por haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, la cual fue acompañada con el Particular vigésimo cuarto, prueba de informe, para requerir a la Fiscalía copia certificada de las actuaciones, al respecto debo indicar, que se trata de una promoción de medios de prueba maliciosa, en detrimento de la majestad de la justicia, pretendiendo dilatar el proceso judicial, burlando al Tribunal en su buena fe, por cuanto la recurrente pudo presentar copias certificadas de la denuncia, y de las medidas de protección y seguridad, lo cual no hizo, con el objeto de solicitar las pruebas de informes y dilatar el proceso, se trata de una conducta procesal reitera por la parte recurrente, lo cual se evidencia en el proceso de notificación de la demandada, quien se escondía para no ser } notificada, teniendo que publicar carteles para que se hiciera parte en proceso judicial. Es relevante acotar que el progenitor de la niña de autos, se encuentra fuera del territorio nacional, los hechos que se denuncian de manera maliciosa en el Ministerio Publico, no ha sido demostrados, la recurrente, ciudadana TAHIRETH YAKIREE MARACANO RODRIGUEZ, ya identificada, acostumbra a denunciar por violencia a las personas y no demuestra sus dichos, en fecha 26-01-2017, la recurrente denunció al ciudadano ARMANDO DIAZ, según expediente No. OP01-S-2011-000568, sin demostrar sus dichos, sin presentar ningún medio de prueba que demostrara los hechos alegados, por lo que se declaró el sobreseimiento de la causa, convirtiéndose en una conducta reiterada por parte de la recúrrete, razón por la cual solicito que dicha apelación sea declarada sin lugar, y desechados los argumentos planteados por la recurrente

Alega el recurrente que apela de manera diferida a la decisión del Tribunal Cuarto de Sustanciación que le negó la admisión del medio de prueba relacionado Particular vigésimo quinto, inspección judicial del inmueble para verificar el sitio donde esta domiciliada la niña, junto a su madre y la pareja, la cual fue declarada inadmisible por impertinente, debo indicar que el medio de prueba promovido no solo es impertinente sino que además no es idóneo para demostrar los hechos que se pretenden demostrar, considerando que para demostrar las condiciones del inmueble y de bienestar donde vive la niña de autos y verificar el domicilio de la niña de autos, el medio de prueba idóneo es la experticia social o informe social que debe practicar el equipo multidisciplinario del Circuito judicial, y no el juez o jueza de sustanciación en una inspección judicial, no obstante, la recurrente con la presente promoción lo que pretende es evadir la prohibición expresa que establece el parágrafo único del artículo 6 de la Resolución No. 2017-0019, de fecha 04-10-2017, emanada de la Sala

Plana del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que no deben solicitarse la elaboración de informes integrales al equipo multidisciplinario, en este tipo de proceso judiciales como lo son las Restituciones Intencionales, para evitar dilaciones indebidas, retardos procesales, cuando el hecho controvertido es si hubo traslado ilicito o no, razón por la cual solicito que dicha apelación sea declarada sin lugar, y desechados los argumentos planteados por la recurrente

Advierte la recurrente que la parte actora no dio cumplimiento a los requisitos formales en el escrito de promoción de pruebas, que deberían estar limitados a tres folios útiles y sus vueltos, ni estableció el "objeto de la prueba", por lo que solicita se desestime el material probatorio de la parte demandante, al respecto debo indicar que los medios de pruebas indicados por la recurrente fueron admitidos por la jueza de sustanciación, que es a quien le corresponde decidir sobre su idoneidad y pertinencia, si bien es cierto que la resolución No. 2017-0019 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia establece que los escritos de pruebas deben limitarse a tres folios y sus vueltos, la LOPNNA y la misma resolución no establecen sanciones al exceso, en ese sentido la recurrente tabla de ventajismo, lo cual no es cierto, por cuanto la parte actora promovió dieciocho medios de pruebas, mientras que la recurrente promovió veintiséis medios de pruebas, razón por la cual solicito que dichas apelaciones sea declarada sin lugar, y desechados los argumentos planteados por la recurrente, considerando que se tratan de documentos públicos certificados y apostillados, y remitidos por la autoridad central venezolana, vale decir, la Cancillería Venezolana, para el cumplimiento del Convenio de la Haya. DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS EN LA FORMALIZACION DE LA APELACION

Denuncia la recurrente, la contravención del artículo 49, ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 de la Convención de los Derechos del Niño, 80 de la LOPNNA, 3 y 10 aparte sexto de la resolución 2019. 00026, de fecha 14-08-2019, "488-B de la LOPNA". Manifiesta la recurrente que la niña de autos ejerció el derecho a opinar en contravención con las garantías constitucionales, por cuanto fue oída de manera aislada y sin el apoyo de las personas Ramadas por Ley para ello, y sin la presencia de la psicóloga del equipo multidisciplinario. Al respecto debo indicar que los argumentos planteados por la recurrente son falsos, por cuanto el día de la audiencia de juicio la niña de autos fue llamada a ejercer su derecho a opinar y ser oída, en presencia de la Jueza de Juicio, de la Fiscal del Ministerio Publico y de la psicóloga del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección, quedando en evidencia delante de todos los presentes en la sala de espera del Circuito Judicial, que de esa manera se llevó a cabo, lo cual quedó plasmado en el acta del ejercicio del derecho a opinar y ser oída de la niña de autos, con sus firmas, sello, y las huellas dactilares de la niña de autos, elementos que fueron considerados en la sentencia definitiva de manera clara y transparente, donde evidencia que la niña de autos en el ejercicio del derecho a opinar y ser oída, expreso de manera espontánea, y sin coacción alguna que *...yo quiero irme, pero regresarme con mi mama... me gusta estar en Piura, y también me gusta Maracaibo, pero me gusta más Piura, extraño mucho a mi papa", quedando claramente descartada la existencia de rasgos de violencia presenciados por la niña, que la relación paterno filiar es estrecha, y adecuada al desarrollo evolutivo y la correcta incorporación del imago paterno, quedando demostrado el arraigo en su residencia habitual en la ciudad de Piura, por cuanto quiere retorna en compañía de su progenitora. Por último, Ilama la atención que la recurrente solicita que se le escuche nuevamente la opinión a la niña de autos, de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promulgada en el año 1998, y que entro en vigencia en el año 2000, no obstante, a revisar la norma indicada por la recurrente como fundamento jurídico de su petición, esta es inexistente. Razón por la cual se solita que sean desechados los argumentos de hecho y de derecho explanados por la recurrente, que sea tomado en cuenta el derecho a opinar de la niña de autos en su justo valor por cuanto este fue ejercido con las garantías y principios procesales previstos en las orientaciones emanadas de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia para el ejercicio del derecho a opinar y ser oída.

Denuncia la recurrente, la falsa aplicación del artículo 3 literales a) y b) de la Convención de la Haya, Falta de aplicación del artículo 360 de la LOPNNA. Manifiesta la recurrente el vicio del falso supuesto, por cuanto la jueza de juicio asumió que la tenencia de la niña de autos era compartida, cuando la sentencia que atribuye la tenencia compartida es de fecha 13-06-2024, posterior al traslado de la niña a Venezuela, alega además que la progenitora si ejercía la tenencia de la niña para el momento del traslado, que el actor no ejerció ni ha ejercido nunca la tenencia o custodia como ha querido hacer parecer, que la tenencia no se valoró en su justa medida, Indica además que el traslado de la niña fue licito, que no existía pronunciamiento alguno sobre la tenencia compartida, que la custodia estaba siendo ejercida de facto por la progenitora, que la decisión de la tenencia compartida es fecha posterior. Por último, alega la recurrente que la jueza de juicio sacrifica la aplicación del artículo 360 de la LOPNNA, en cuanto al deber de custodia de la madre en la hija menor de siete años.

Al respecto debo indicar que según la Convención del Haya se considera traslado ilicito: a) Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención, y b) Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado.

En este sentido, el Estado requirente es la Republica del Perú, la residencia habitual de la niña de autos antes del traslado licito es en la ciudad de Para en la Republica del Perú, en consecuencia, el derecho vigente aplicable para determinar el derecho de custodia o tenencia es el derecho de la República del Perú, y no el derecho de la República Bolivariana de Venezuela

Siguiendo el orden die ideas, el Código de Niños y Adolescentes de la República del Perú establece en su artículo 81, lo siguiente. "Tenencia Compartida. Cuando los padres estén separados de hecho, la tenencia de los niños, niñas o adolescentes es asumida por ambos padres, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el menor. Los padres en común acuerdo y tomado en cuenta el parecer del niño, niña o adolescente determinaran la forma de la tenencia compartida, de ser caso, se formalizará con una conciliación extrajudicial. De no existir acuerdo, el juez especializado deber otorgar, como primera opción, la tenencia compartida, dictando las medidas necesarias para su cumplimiento, pudiendo excepcionalmente disponer la tenencia exclusiva a uno de los padres, salvaguardando an todo momento el interés superior del niño, niña y adolescente.

De la norma anteriormente explanada, podemos concluir que en la República del Perú, la tenencia compartida opera de pleno derecho, por cuanto es la regla, y la tenencia exclusiva es la excepción, en el caso de marras, para el momento de producirse el traslado ilicito la tenencia o custodia de la niña de autos le correspondía a ambos progenitores por ser una atribución de pleno derecho, tal como lo indica el aparte in fine del artículo 3 de la Convenio de la Haya Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores

Cabe resaltar que la recurrente alega la falta de aplicación del artículo 360 de LOPNNA, lo cual carece de aplicabilidad en el caso de marras, por cuanto como ya se explicó, to que corresponde es la aplicación del Código de Niños Adolescentes de la Republica del Perú, por ser la ciudad de Piura la residencia habitual de la niña de autos para el momento del traslado ilícita

Es relevante mencionar que, para el momento del traslado ilicito, ya se encontraba vigente y había decretado un régimen de convivencia familiar compartido en beneficio de la niña de autos, derecho de visitas que fue vulnerado por la progenitora al momento de sustraer a la niña de autos el territorio de la República del Perú, tal con quedo plasmado en la sentencia No. 07, de fecha 22-12-2023, emanada del Juzgado Cuarto de Familia de Piura, Republica de Perú, expediente No 03352-2023-1-2001-JR-FT-04, motivo: VIOLENCIA CONTTRA LA MUJER Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, donde se exige a ambos progenitores el cumplimiento de régimen de visitas, la cual se encuentra agregada a las actas procesales en copia certificada y apostillada.

Denuncia la recurrente, la falta de aplicación de las excepciones contenidas en los literales a) y b) del artículo 13 en concordancia con el artículo 20 de la Convención de la Haya. Desaplicación del Principio de fratria, falta de aplicación del artículo 8 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Manifiesta la recurrente el vicio del falso supuesto delatado, considerando de que la jueza de juicio tomo cierto la tenencia compartida de los progenitores de la niña de autos, basándose en una sentencia de fecha posterior al traslado de la niña a Venezuela. No se estimó la excepción plasmada en el literal a) del artículo 13 de la Convención de la Haya, Además, alega la violación del artículo 480 de la LOPNNA, al Indicar que la jueza de juicio no hizo mención detallada de cuales fueron los argumentos, contradicciones, incongruencias de las testimoniales para ser desechados. Por otra parte, indica que las denuncia por violencia presentadas por la demandada fueron desechadas, por cuanto no fueron probadas. Indica la recurrente que la jueza de juicio valoro los documentos como constancia de estudios y póliza de seguros de Piura, sin tener sustento. Alega además la limitación del principio de la fratria y del derecho de la progenitora de libre desarrollo de la personalidad, de poder rehacer su vida y tener una nueva familia. La recurrente insiste en que el retorno de la niña de autos a su residencia habitual constituye un grave riegos y peligro grave psíquico emocional, porque implicaría separar a la niña de su progenitora.

Al respecto debo indicar que no es aplicable las excepciones establecidas en los literales a) y b) del artículo 13 de la Convención de la Haya, considerando que la tenencia o custodia para el miento de traslado ilícito de la niña de autos era compartida por estar establecido de esa manera en el Código de Niños y Adolescentes de la República del Perú, como norma aplicable en virtud de la remisión expresa que hacer la parte in fine del artículo 3 de la Convención de la Haya. En relación al artículo 20 de la Convención de la Haya debo indicar que el mismo no es aplicable en el caso de marras, considerando que la solicitud de restitución internacional fue presenta ante la autoridad central en el tiempo hábil para ello, y en el discurrir del proceso, el progenitor ha insistido en reclamar el derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitor y su familia paterna, entre tanto que la restitución de la niña a su residencia habitual no es violatoria de principios fundamentales del estado requerido, por el contrario la niña de autos manifiesta querer regresar a su residencia habitual a su ambiente en la ciudad de Piura, en la Republica el Perú, de la cual fue abruptamente sustraída. En cuanto al principio de la unidad de la fratria, debo indicar que este principio no es una excepción a la restitución internacional, por cuanto la misma no implica que el hermano y la progenitora no puedan viajar con la niña a la ciudad de Piura en la República del Piura, además el principio de Unidad de la Fratria no aparece como una excepción a la restitución internacional en el Convenio de la Haya. En relación a la falta de aplicación del artículo 8 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el mismo no tiene aplicación al cas de marras, en tanto que en ningún momento contraviene el orden público nacional, el Convenio de la Haya se encuentra suscrito y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela y su aplicación es de orden legal y constitucional. En cuanto al falso supuesto de la tenencia compartida considerada por la jueza de juicio, debo indicar que si bien es cierto que la sentencia que establece la tenencia compartida es posterior a la llegada de a niña a Venezuela, no es menos cierto que el artículo 81 del Código de Niños y Adolescentes de la República del Perú, establece la tenencia compartida de pleno derecho para ambos progenitores como regla general siendo la excepcionalidad la tenencia exclusiva que pretende alegar la recurrente, por remisión expresa de la parte in fine del artículo 3 del Convenio de la Haya, Para la valoración de los medios de pruebas testimoniales el mismo legislador en el articulo 480 de la LOPNNA, establece que la jueza de juico debe aplicar la libre convicción razonada, que no es otra cosa que la libertad que tiene el juez o jueza de analizar los contenidos de las deposiciones rendidas por los testigos y determinar bajo su propia convicción si las declaraciones se encuentra contestes o si por el contrario se contradicen entre si o se encuentran incongruentes, de modo que el juez o jueza no tiene la obligación de detallar su propia convicción, solo debe pronunciarse sobre su valoración a través de su libre convicción. Sobre las denuncias violencia formuladas por la recurrente, ciertamente no fueron probadas, por cuanto presento copia simple, la cuales fueron impugnadas por la parle contra quien se opone, no obstante, la parte demandante presento copias certificadas y apostilladas de la sentencia, que suspende las medidas de protección y se ordena el archivo del expediente por la denuncia de violencia. La valoración de la constancia de estudios de Piura y de la Póliza de Seguros, debo indicar que esos medios de pruebas fueron remitidos por la Autoridad Central Venezolana, vale decir la Cancillería Venezolana para la aplicación del Convenio de la Haya, y determinar la residencia habitual de la niña de autos para el momento del traslado ilícito, los cuales fueron ratificados por la parte actora y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por la Jueza de Sustanciación, razón por la cual la jueza de juicio debe darle sus justo valor en la decisión definitiva. En cuanto al principio de la Unidad de la Fratria, como ya se dijo no constituye una excepción a la restitución internacional de la niña de autos según el Convenio de la Haya, no aparece como excepción al retorno de la niña de autos a su residencia habitual en la ciudad de Piura en la república del Perú. En cuanto al derecho al libre desarrollo a la personalidad de la progenitora y el derecho a rehacer su vida y a obtener una nueva familia, legitimados en nuestro ordenamiento jurídico, no es menos que la niña tiene derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitor, a ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen paterna y materna, pero también tiene derecho a una identidad nacional, familiar, social, comunitaria y cultura a la cual pertenece, y tiene derecho a que se tomada en cuenta su opinión, derechos estos que deben prevalecer por encima de su progenitora de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 8 de la LOPNNA. En relación al argumento de la recurrente de que el retorno de la niña de autos constituye un grave riesgo o peligro grave psíquico emocional, es completamente falso, debido a que la misma niña ha manifestado su deseo de querer retornar a su residencia habitual, en Piura en la República del Perú, en compañía de su madre, considerando que el retorno de la niña de autos no implica la separación de la niña de su progenitora, por cuanto la progenitora puede perfectamente viajar con su hija y su núcleo familiar, el cual se constituyó en la república del Perú.

Denuncia la recurrente, la indefensión producida a la parte demandada por el silencio absoluto sobre el Régimen de Visita Internacional establecido en el artículo 17 de la resolución No. 2019-00026 de fecha 14-08-2019. Con respecto al pronunciamiento al régimen de convivencia familiar internacional, por parte de la jueza de juicio, efectivamente en la sentencia definitiva que ordena la restitución internacional de la niña de autos, no se establece expresamente un régimen de convivencia familiar internacional, no obstante, no existe un vacio en relación al régimen de convivencia familiar internacional, por cuanto en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2024, emanada de la Corte Superior de Justicia Segunda Sala Civil, en el expediente No. 02901-2023-2-2001-JR-FC-02, con motivo a la Tenencia de la niña de autos, se establece una tenencia compartida con un régimen de convivencia familiar para ambos progenitores en beneficio de la niña de autos, lo que solventaría el derecho que tiene la niña y ambos progenitores de correlacionarse.

(…)

Por las razones antes expuestas y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 14 de la resolución No. 2017-0019, de fecha 04 de octubre de 2017, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, solicito que las apelaciones presentadas por la parte demandada sean declaradas sin lugar, y que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sea ratificada en todas sus partes, con todos los pronunciamientos de ley.”


-VII-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De seguidas se transcribe parte esencial del fallo dictado por el Tribunal A quo y el cual es del tenor que sigue:

‘’
(…)
Para decidir este órgano jurisdiccional considera, que al analizar las circunstancias que han rodeado al presente caso desde el inicio, así como el material probatorio que reposa en actas, se evidencia que el carácter ilicito de la sustracción, traslado y retención, no fueron desvirtuados por la progenitora, si no que por el contrario, de las actas que integran la presente causa y de lo acontecido en la audiencia de juicio se derivan dos elementos fundamentales para la decisión de la controversia, por un lado se tiene el Auto Judicial (Resolución No. 14) de fecha 13 de junio de 2024 dictada por el Segundo Juzgado Especializado en Familia de Piura perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Piura, expediente No. 02901-2023-1-2001-JR-FC-02, en la cual se estableció una tenencia compartida de la niña, en el entendido que la figura de la tenencia en la República de Perú es el equivalente a la custodia en la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que mediante la Resolución mencionada, la autoridad judicial peruana que intervino, estableció una tenencia compartida para ser ejercida por ambos progenitores con respecto a la hija en común la niña THAISA RIBEYRO MARCANO, y por et otro lado, se tiene el traslado de la niña por parte de la progenitora sin ningún tipo de permiso o autorización legal por parte del progenitor, vale decir, de forma arbitraria y sin mediar la voluntad expresa del mismo. En razón de lo cual, no existen dudas sobre el carácter ilícito de la sustracción de la niña THAISA RIBEYRO MARCANO. Así se declara.

Para mayor abundamiento, quien decide desea realizar una reflexión en torno al alcance de las potestades que involucra la figura de la custodia en Venezuela, y en tal sentido expresa, que aunque un progenitor ejerciere de forma exclusiva la custodia de sus hijos (niños, niñas o adolescentes), ello no puede en modo alguno interpretarse como un permiso o autorización ilimitado que le permita decidir unilateralmente el destino de tales hijos (…) no solo sería ilógico sino que atentaría contra el interés superior de los mismos, porque el proyecto de vida de una persona se comienza a configurar desde su nacimiento con la intervención de ambos progenitores, salvo que ello sea contrario a su interés superior, además es lo que desea el Estado como fin último y como garante de la institución de la familia como célula de toda sociedad, por ello, sin duda siempre será deseable para la República Bolivariana de Venezuela proteger a todo niño, niña o adolescente, pero Venezuela no puede convertirse en un Estado que refugie a niños que han sido desarraigados arbitraria e ilícitamente de sus entornos de origen, máxime cuando no han sido probadas ninguna de las excepciones convencionales para evitar una eventual restitución, como en el presente caso, en el cual la progenitora aunque abundo de elementos probatorios la causa, ninguno de ellos contribuyó a probar indubitablemente que la niña correría peligro de volver a su entorno de origen en el cual su progenitor pueda participar de su desarrollo, menos aún, cuando la referida niña expresó ante el despacho de juicio en fecha 24 de marzo de 2025, su claro deseo de volver a la República de Perú con su padre y en compañía de su madre. Así se declara.

Sumado a ello, tampoco podría alegar válidamente la progenitora con base al artículo 360 de la LOPNNA, que por tener menos de siete (7) años su hija no deba ser ordenada una restitución internacional, porque acá no se está cuestionando lo que preceptúa dicha norma, es decir, no se está colocando en tela de juicio ni atentando contra su derecho y su deber a custodiar a la niña, sino que se está en presencia de una situación jurídica que fue infringida a través de una sustracción y consecuente retención ilícitas en territorio venezolano, y la forma legal de volver dicha situación al estado más parecido al original, es ordenarse que la niña sea reinsertada a su cotidianidad de origen en la República de Perú, con base en la Resolución No. 2019-0026 de fecha 14 de agosto de 2019 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en lo contenido en su artículo 10 cuando expresa que el juez solo conocerá del derecho y no de los hechos. Así se declara.

A propósito de las excepciones a la restitución internacional, el artículo 13 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (Convenio de La Haya), dispone lo siguiente:

No obstante, lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:

a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o

b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave fisico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.

La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones.

De allí que en cada caso particular en el que se solicita la restitución deben analizarse detalladamente las circunstancias propias que lo identifican, ya que en aplicación del principio del Interés Superior del Niño y procurando el justo equilibrio entre los objetivos inmediatos de disuasión y restitución inmediata, resulta esencial determinar si con la orden de restitución, el niño, niña o adolescente corre el riesgo de regresar a un ambiente atemorizante y dañino, que podría colocarlo en una situación intolerable que afecte su equilibrio psicológico, así como su desarrollo integral, pero como se señaló, ello no fue demostrado por la progenitora demandada.

Estas excepciones han sido utilizadas comúnmente para apartarse del cumplimiento del Convenio sin otro miramiento que el sentimiento que anima a vincular al sustractor con una suerte de victima que aleja a sus hijos por razones juzgadas de infinita nobleza, sin analizar las consecuencias a futuro para esos hijos, que en la mayoría de los casos terminan afectados para siempre con tal desprendimiento, por cuanto mayormente concluyen alienados parentalmente por el sustractor, borrando su historia y generalmente creando en sus hijos rencor y rabia, con la consecuente animadversión hacia el padre o madre y familia extendida que se queda.

Lo anterior genera que los niños, niñas adolescentes restituidos en su edad adulta son seres humanos incapaces de establecer equilibrio en su vida de relaciones, ya sean familiares o de pareja, concluyendo con rechazo a la figura materna o paterna que los separó abruptamente de vivir su proyecto de vida inicial (interpretación que se hace del documental alusivo a casos ocurridos en diversas partes del mundo, presentado en marzo de 2007 por el Doctor Ignacio Goicoechea, oficial letrado para América Latina y facilitado por dicho oficial para su divulgación con ocasión de las jornadas efectuadas en la sede del Ministerio para el Poder para las Relaciones Exteriores).

Resulta tan relevante el conocimiento del entorno del niño, niña o adolescente que es afectado por la restitución o sustracción ilícita, que el artículo 13 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores prevé que "(...) la autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones"; artículo que armoniza con lo previsto en los artículos 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 80 de la LOPNNA, que consagran el derecho inderogable de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los asuntos de su interés.

Ahora bien, explana el referido Convenio que la restitución internacional de custodia opera de pleno derecho si se encuentran cubiertos los extremos de ley, por lo que le correspondía a la parte demandada demostrar que la niña se encuentra incursa en una de las excepciones establecidas en los artículos 12 y 13 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

En relación a lo establecido en el literal "a" del artículo 13 del convenio, resulta preponderante analizar la siguiente situación:

La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoria de edad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral, es una atribución del padre y madre, pudiendo ser ejercida conjunta o individualmente.

En este orden de ideas, observamos que en el caso de marras el progenitor de la niña THAISA RIBEYRO MARCANO, alega no haber otorgado su consentimiento para que la Ciudadana TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ, trasladara fuera del territorio del Perú a su hija, de hecho consta en el expediente "oposición" realizada por el progenitor en el procedimiento que por autorización de viaje solicitara la progenitora de la niña de autos y que fue negada por los tribunales peruanos, aunado a la prohibición de salida del país decretada en el mismo asunto. En el mismo orden de ideas tampoco consintió posteriormente el traslado por cuanto ha quedado demostrado que solicitó de forma inmediata y oportuna la restitución de su hija. En consecuencia, no opera la excepción prevista en el mencionado convenio. Así se decide.

Asimismo, analizando el literal "b" del Convenio de la Haya, en relación a las excepciones que operan para la restitución, resulta igualmente de gran importancia analizar las pruebas e indagar la posible existencia de una circunstancia o hecho que ponga en grave peligro su integridad física y psíquica o que sea expuesta a una situación intolerable, en caso de ser declarada "con lugar la restitución. La progenitora alega en sus escritos que el progenitor la maltrataba física y verbalmente que era objeto de agresiones y amenazas constantes, hechos estos que intentó comprobar con los testigos promovidos y evacuados pero quienes no fueron contestes en los hechos alegados, todos señalaron circunstancias distintas de insultos e incluso fueron incongruentes en declarar que en las fechas en las que convivían con la entonces pareja, el progenitor no colaboraba en los cuidados de la niña pero indican que las fechas en las que presenciaron los maltratos...fueron anteriores al nacimiento de la niña. En el mismo orden de ideas alegan que los insultos eran consecuencia de una conducta xenofóbica, pero es sabido que la xenofobia es por razones de nacionalidad y no por aspecto físico, falta de preparación y otros insultos que señalaron los testigos. Así mismo, alegó la demandada que en varias oportunidades, realizó denuncias por ante los tribunales especializados en materia de violencia contras las mujeres y los integrantes del grupo familiar, denuncias estas que no lograron ser probadas en el expediente que hayan sido tramitadas, o con decisiones condenatorias, sin embargo con posterioridad a la celebración de la audiencia de juicio, se recibieron oficios emanados del Ministerio Publico, Fiscalía de la Nación de Piura, en las que se indica que " DECLARA NO HA LUGAR LA FORMALIZACIÓN, NI CONTINUACION DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA CONTRA JOSÉ ANDRÉS RIBEYRO VELASQUEZ POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR-VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA EN AGRAVIO DE TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRIGUEZ."(folio 201, de la pieza principal N°2). Es importante destacar que cualquier perturbación o hecho no comprobado haría improcedente la excepción, sino que además requiere la demostración de un peligro calificado que pueda afectar a la niña de forma inaceptable, y que su traslado le irrogaría a la niña un grado de perturbación muy superior al impacto emocional que normalmente deriva de un cambio del lugar de residencia o de la ruptura convivencial con uno de los progenitores. Desde este punto de vista, la defensa intentada queda reducida a meras alegaciones de la demandada, sin sustento probatorio alguno de tales circunstancias.

Por otro lado, establece igualmente el artículo 11 del mencionado convenio que la autoridad exhortada puede también rechazar la restitución del menor si comprobare que éste se opone a regresar y a juicio de aquélla, la edad y madurez del menor justificase tomar en cuenta su opinión. De las pruebas consignadas, se evidencia que la niña de autos, estaba escolarizada y adaptada a su rutina diaria que, conforme a sus costumbres y maneras, no habiendo constancia alguna de riesgo o peligro para la niña, antes de sufrir la sustracción ilícita, los hechos de violencia alegados por la demandada de autos, no lograron ser probados, de hecho los testigos fueron incongruentes y contradictorios en cuanto al señalamientos de unos supuestos hecho de violencia en contra de la progenitora y todo caso esta violencia de ninguna manera puede ser considerada que afecte o ponga en peligro o riesgo grave físico o psicológico a la niña en el caso de ser restituida, al contrario en la opinión rendida y realizada con el apoyo de la psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, la niña expresó, a su corta edad que extrañaba a su progenitor que le gustaría regresar a su ciudad natal Piura, pero por supuesto regresar en compañía de su progenitora a pesar de estar perfectamente consciente de la separación irreconciliable de su dos progenitores..

Por otro lado, de los hechos alegados por la parte demandada, la misma manifiesta encontrarse en estado de gravidez, y el hecho de que proceda una eventual restitución se estaría lesionando el derecho a la preservación de la unidad familiar y unidad de la fratria, siendo uno de principios que dimana del ordenamiento jurídico venezolano en materia de protección de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud del cual se debe favorecer la no separación de los hermanos, en base a lo expuesto, es importante aclarar, que si bien es cierto la fratria se genera del vínculo sanguíneo entre dos hermanos, es menester tomar en cuenta el vínculo psíquico que se origina de la convivencia que esos hermanos posean, en el mismo orden de ideas es necesario considerar que la niña de autos, actualmente goza de 4 años de edad, por lo tanto dicha niña aún no ha logrado establecer efectivamente un vínculo sentimental, que refleje unidad familiar con respecto al no nacido. Bajo este fundamento, esta sentenciadora considera que aún no existe el vínculo fraternal que pueda hacer aplicable el principio de la fratría. Así se decide.

Conforme a lo anterior y habiendo realizado un análisis al caso de marras, es importante destacar que en los juicios de restitución internacional no se debate quién es la persona más apta o idónea para ejercer la custodia del niño, niña o adolescente por ser ello competencia funcional del juez de la residencia habitual de la niña, lo que se busca verificar es la existencia o no de un traslado ilícito o una retención indebida, pues se consideran procedimientos (atribución de custodia y restitución de custodia) por su naturaleza diferentes, es decir, se busca determinar qué es lo más conveniente para el sujeto sustraído, si restituirlo a su lugar de residencia habitual antes de la retención indebida, o que se mantenga en su residencia actual, todo esto basado en el principio del interés superior de la niña. Así se hace saber.

Por lo antes expuesto, al no existir elementos que configuren la excepción a la restitución internacional en base a lo dispuesto en los literales "a" y "b" del articulo 13 y el articulo 20 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, por no verse vulnerados los principios fundamentales en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales consagrados en la República Bolivariana de Venezuela, se debe negar la excepción a la restitución internacional con base a la norma referida. Así se decide.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional, tomando en cuenta todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por ambas partes tanto en la solicitud de restitución internacional (y sus anexos), como en la contestación, e igualmente los expuestos oralmente en la audiencia de juicio, y visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes actora y demandada y evacuadas en la audiencia de juicio con la garantía del control y contradictorio, pasa esta sentenciadora a realizar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, que son consecuencia jurídica entre las partes.

(…)

Por otro lado, de los hechos alegados por la parte demandada, la misma manifiesta encontrarse en estado de gravidez, y el hecho de que proceda una eventual restitución se estaría lesionando el derecho a la preservación de la unidad familiar y unidad de la fratria, siendo uno de principios que dimana del ordenamiento jurídico venezolano en materia de protección de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud del cual se debe favorecer la no separación de los hermanos, en base a lo expuesto, es importante aclarar, que si bien es cierto la fratria se genera del vínculo sanguíneo entre dos hermanos, es menester tomar en cuenta el vínculo psíquico que se origina de la convivencia que esos hermanos posean, en el mismo orden de ideas es necesario considerar que la niña de autos, actualmente goza de 4 años de edad, por lo tanto dicha niña aún no ha logrado establecer efectivamente un vínculo sentimental, que refleje unidad familiar con respecto al no nacido. Bajo este fundamento, esta sentenciadora considera que aún no existe el vínculo fraternal que pueda hacer aplicable el principio de la fratria. Así se decide.

Conforme a lo anterior y habiendo realizado un análisis al caso de marras, es importante destacar que en los juicios de restitución internacional no se debate quién es la persona más apta o idónea para ejercer la custodia del niño, niña o adolescente por ser ello competencia funcional del juez de la residencia habitual de la niña, lo que se busca verificar es la existencia o no de un traslado ilícito o una retención indebida, pues se consideran procedimientos (atribución de custodia y restitución de custodia) por su naturaleza diferentes, es decir, se busca determinar qué es lo más conveniente para el sujeto sustraído, si restituirlo a su lugar de residencia habitual antes de la retención indebida, o que se mantenga en su residencia actual, todo esto basado en el principio del interés superior de la niña. Así se hace saber.

Por lo antes expuesto, al no existir elementos que configuren la excepción a la restitución internacional en base a lo dispuesto en los literales "a" y "b" del articulo 13 y el articulo 20 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, por no verse vulnerados los principios fundamentales en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales consagrados en la República Bolivariana de Venezuela, se debe negar la excepción a la restitución internacional con base a la norma referida. Asi se decide.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional, tomando en cuenta todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por ambas partes tanto en la solicitud de restitución internacional (y sus anexos), como en la contestación, e igualmente los expuestos oralmente en la audiencia de juicio, y visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes actora y demandada y evacuadas en la audiencia de juicio con la garantía del control y contradictorio, pasa esta sentenciadora a realizar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, que son consecuencia jurídica del contradictorio entre las partes

A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, ante todo, debe esta sentenciadora analizar si la parte demandante detenta legitimación suficiente para sostener la solicitud de restitución. En este sentido, quedó plenamente comprobado en los autos, según la valoración del acta de nacimiento de la niña THAISA RIBEYRO MARCANO, la filiación existente entre la misma y el ciudadano JOSÉ ANDRÉS RIBEYRO VELÁZQUEZ, antes identificado, razón por la cual, se concluye que el referido ciudadano posee legitimación activa para intentar ta solicitud de restitución de su hija ante los órganos correspondientes y actuar como demandante en el presente proceso. Así se declara.

Asimismo, tomando en consideración que el progenitor no otorgó su consentimiento para que se realizara el viaje al territorio nacional y a su vez se evidencia que sobre la niña THAISA RIBEYRO MARCANO, recaía la sentencia No. 14, de fecha 29-04-2024, emanada del Juzgado Segundo de Familia de Piura, Republica de Perú, expediente No. 02901-2023-0-2001-JR-FC-02, en el cual se dictó el impedimento para que la misma pudiera salir fuera del territorio de la República del Perú, se configura que el traslado o la salida de dicho país debió realizarse de forma ilícita, por todo lo antes expuesto, aun cuando de las pruebas incorporadas en el proceso se verifica que la niña entró legalmente al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, burló las autoridades migratorias peruanas y cruzó las fronteras de dicho país de forma ilícita.

Por todo lo antes expuesto, la solicitud realizada por la parte demandante resulta fundamentada en Derecho y en consecuencia resulta forzoso para quien decide, ordenar a la demandada, ciudadana TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRIGUEZ, la restitución inmediata de la niña THAISA RIBEYRO MARCANO a su entorno de origen en la República de Perú, por cuanto se han configurado los supuestos establecidos en el convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores. Así se decide (…).”


-VIII-
PUNTO PREVIO N° 1

Como primer punto de previo pronunciamiento, es menester hacer mención a los escritos de apelación consignados por las abogadas en ejercicio ISABELLA DE PINTO VERNI y MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ RINCÓN, quienes actúan con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ, el primero por medio del cual pretenden formalizar apelaciones diferidas y, el segundo, por el cual formalizan su recurso de apelación en sí.

Lo anterior se hace necesario en virtud de que, el apoderado judicial de la parte contrarecurrente, el abogado en ejercicio MARLON JOSÉ BARRETO RÍOS, en la oportunidad legal referida a la contestación de la formalización del recurso de apelación, denunció que los escritos recursivos carecían de la formalidad prevista en la norma especial de protección y las cuales se desprenden del contenido del artículo 488-A y que, en base a tal circunstancia, el mismo debe ser declarado perecido, norma que, transcribiremos de seguidas:

“Artículo 488-A. Fijación de la audiencia
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación.

El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. (Negrillas y subrayados del texto que se cita.)


Dicho artículo, de igual forma se asemeja al contenido en el artículo 12 de la resolución N° 2019-0026 la cual estableció el Procedimiento a seguir para la aplicación del Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980, Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, conforme al cual:

“Artículo 12°. De la audiencia de apelación. Recibido el expediente admitirá la apelación el mismo día, pudiendo el recurrente consignar su escrito de fundamentación de la apelación dentro de los dos (2) días de Despacho siguientes al recibo y admisión, en cuyo caso el contra recurrente tendrá dos (2) días para consignar por escrito los argumentos que contradigan los alegatos del recurrente.

Será declarada perecida la apelación cuando la formalización, no se presente en el lapso establecido para su interposición o cuando la formalización no cumpla los requisitos establecidos.

Parágrafo Único: Los escritos no podrán exceder de tres (3) folios y sus vueltos. Concluido el lapso para la presentación del escrito del contrarrecurrente el tribunal fijará por auto expreso y aviso en la cartelera del Despacho el día y la hora, para la realización de la audiencia de apelación, la cual tendrá lugar al tercer (3er) día de despacho después de fijado el auto expreso. (Negrilla y subrayado agregado por esta Alzada.)


Como puede colegirse de las normas copiadas supra, el procedimiento de apelación es el mecanismo ordinario de impugnación de sentencias que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que, la parte que no esté conforme con alguna decisión judicial haga valer sus derechos, con la distinción de que las apelaciones ejercidas contra sentencias definitivas deberán ser oídas en un solo efecto únicamente cuando se refieran taxativamente a ciertas y determinadas acciones y, en ambos efectos, cuando se trate de sentencias definitivas que resuelvan el resto de las acciones contempladas en el artículo 177 de la Ley especial.

En lo que respecta a las formalidades que debe poseer el escrito de formalización de la apelación se tiene que, el mismo debe ser fundado, con una correcta argumentación que refiera los motivos que sustentan la interposición del mismo, así como una explicación concreta de lo que pretenda la parte accionante con este recurso; pero, la norma de igual forma señala, expresamente que, el escrito no debe exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, estableciendo el legislador patrio como consecuencia jurídica del incumplimiento de estos requisitos el perecimiento del recurso en sí.

Consta en actas procesales que, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), las abogadas en ejercicio ISABELLA DE PINTO VERNI y MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ RINCÓN, consignaron escritos, el primero constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos y, el segundo, constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, denunciando la parte contrarecurrente que en conjunto hacen un total de cinco (05) folios útiles y sus vueltos.
A los fines de emitir un pronunciamiento sobre el anterior pedimento, esta alzada considera importante traer a colación lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Artículo 23. Los Tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.”


De igual manera, quien hoy sentencia considera oportuno destacar que, el artículo 30 del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 30. Toda solicitud presentada a las Autoridades Centrales o directamente a las autoridades judiciales o administrativas de un Estado contratante de conformidad con los términos del presente Convenio, junto con los documentos o cualquier otra información que la acompañen o que haya proporcionado una Autoridad Central, será admisible ante los tribunales o ante las autoridades administrativas de los Estados contratantes.”


Una interpretación concatenada de ambas normas permite concluir que, en materia de sustracción internacional de menores opera como principio fundamental la admisión de cualquier clase de solicitud que sea interpuesta ante las autoridades judiciales; al ser este, el espíritu de la Convención, loable por demás si consideramos que la restitución es una materia que amerita la ejecución de principios y prácticas expeditas, inclusivas y humanas, en donde los jueces y juezas deben aminorar la exigencia de cualquier requisito o formalidad no esencial para darle trámite a las solicitudes, diligencias y recursos que, relacionados con la sustracción, sean interpuestos para hacer valer los derechos inherentes al niño, niña o adolescente ilícitamente trasladado o retenido.

Lo anterior puede afirmarse así al tomar en consideración la urgencia y celeridad que debe rodear la tramitación de los casos de traslado o retención ilícita, aunado a los sentimientos de angustia, zozobra e intranquilidad que supone para los progenitores involucrados el participar en este tipo de procedimientos, quienes a fin de exponer lo conducente a la situación de los niñas, niñas y adolescentes, pueden llegar a exceder el límite impuesto en la norma sobre la conformación de los escritos de fundamentación de la apelación.

No obstante, aplicar la sanción de perecimiento del recurso sin tomar en consideración los principios que deben imperar en los casos de restitución internacional o prescindiendo de ejecutar un análisis previo sobre la proporcionalidad de los folios excedidos, se traduciría en la aplicación de un formalismo excesivo que, pudiera enervar la necesaria justicia que debe imperar en estos casos de suma especialidad, aún más en estos casos en donde no se configura una sola formalización, sino de dos, en un mismo proceso pero en atención a situaciones distintas, recordando que el régimen de recursos fue reformado con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del año 2015, donde se prevé como regla general que se admite apelación, en ambos efectos, sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, pero el resto de las interlocutoras no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio.

El derecho de apelar o impugnar las sentencias, tiene carácter Constitucional, es decir, que es un derecho abstracto y de aplicación inmediata, pero les corresponde a las leyes de carácter procesal, establecer tanto los recursos, sus requisitos y presupuestos de admisibilidad y en especial le corresponde a los operadores u operadoras de justicia examinar en forma exhaustiva el cumplimiento de los mismos, la tramitación en conformidad con las norma adjetiva, para dictaminar sobre la admisión, sustanciación y tramite; tal como fue transcrito, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en primer lugar el recurso de apelación en contra de las sentencias definitivas, que materialmente es el ejercicio pleno y directo del derecho constitucional, de la doble instancia y también contienen los recursos de apelaciones contra los autos o sentencias interlocutoria que no ponen fin al litigio, su forma como debe ser tramitada a la luz del nuevo derecho procesal de protección.

Del análisis del artículo anterior y del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito podemos observar que, el recurso de apelación en contra de las sentencias o autos interlocutorio, esta concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, denominada también, por algunos doctrinarios, como apelación con efecto diferido o de actuación diferida e implica que su trámite queda reservado por el Juez o Jueza de instancia que dicto el fallo interlocutorio, para que sea resuelto por el Tribunal Superior competente, conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva que ponga fin a la instancia procesal.

Es decir, incoado el recuso contra las sentencias interlocutoria, su tramitación y consiguiente decisión queda condicionada o supeditada a la interposición de otro recurso de apelación que eventualmente pueda interponerse en contra la sentencia definitiva; en el supuesto de plantearse ésta última apelación, una vez oída el recurso ordinario de apelación, todas las actas procesales serán remitidas al competente Tribunal Superior para que resuelva, la o las apelaciones diferidas, en forma previa, al recurso de apelación de la sentencia definitiva, pero que todas queden incluidas en una sola.

De tal manera que, la intención del Legislador Patrio, al establecer un sistema procesal de las apelaciones diferidas, fue en primer lugar adecuar el proceso ordinario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los principios constitucionales consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que, las leyes procesales instaurarán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público, no pudiendo sacrificar la justicia por la omisión d/e formalidades no esenciales. La intención del artículo antes transcrito fue dar una respuesta oportuna, sumaria y breve al justiciable, evitar el injustificado retardo procesal, eliminado el exceso de las incidencias procesales, que en muchos casos son abiertamente latoso e improcedente, coadyuvando en prolongar los fallos de las sentencias definitivas. En segundo lugar, la intención del Legislador Patrio, fue concentrar en una sola decisión, todas las controversias que fueron llevadas a la competencia especial y producir en una sola sentencia definitiva que resuelva las apelaciones diferidas, así como la apelación principal del asunto de fondo.

En consecuencia, del análisis de tal precepto surgen las orientaciones necesarias para reinterpretar el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por aplicación preferente del artículo 257 antes indicado y entrar al conocimiento del mérito del presente caso, donde está inmersa la responsabilidad del Estado Venezolano, Estado Parte del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de revisar si efectivamente si hubo o no la sustracción ilícita de la niña THAISA RIBEYRO MARCANO, y si se ventilan posibles transgresiones a los derechos y garantías reconocidos a su favor en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos y garantías que poseen el carácter de orden público a tenor de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por tales razones, este Juzgado acuerda darle continuidad al presente recurso sin dilaciones indebidas y proceder a su resolución. Y así se establece.

-IX-
PUNTO PREVIO N° 2

Ahora bien, como segundo punto de previo pronunciamiento, pertinente es evaluar las apelaciones diferidas planteadas por las partes en el proceso, siendo que tanto las abogadas en ejercicio ISABELLA DE PINTO VERNI y MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ RINCÓN, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, así como el abogado MARLON JOSÉ BARRETO RÍOS, apoderado judicial de la parte demandante, apelaron a la inadmisión de una serie medios probatorios durante la fase de Sustanciación desarrollada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

Iniciando por el abogado en ejercicio MARLON JOSÉ BARRETO RÍOS, éste apeló a la admisión de una serie de medios probatorios, siendo ellos, copia simple del pasaporte de la niña de autos, copia simple del pasaporte del ciudadano JOSÉ ANDRÉS RIBEYRO VELAZQUEZ, copia simple de la sentencia No. 10 de fecha 27-03-2024 emanada del Juzgado Quinto de Familia de Piura, república de Perú en el asunto relativo a la autorización de viaje iniciada por la ciudadana TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ, certificado de movimiento migratorio No. 29628-2024-MIGRASIONES emanada de la Superintendencia Nacional de Migraciones, pero que el mismo no formalizó su apelación, por lo que es necesario aplicar la consecuencia jurídica que establece el ya citado artículo 12 de la Resolución y que procederemos a citar nuevamente:

“Artículo 12°. De la audiencia de apelación. Recibido el expediente admitirá la apelación el mismo día, pudiendo el recurrente consignar su escrito de fundamentación de la apelación dentro de los dos (2) días de Despacho siguientes al recibo y admisión, en cuyo caso el contra recurrente tendrá dos (2) días para consignar por escrito los argumentos que contradigan los alegatos del recurrente.

Será declarada perecida la apelación cuando la formalización, no se presente en el lapso establecido para su interposición o cuando la formalización no cumpla los requisitos establecidos.

Parágrafo Único: Los escritos no podrán exceder de tres (3) folios y sus vueltos. Concluido el lapso para la presentación del escrito del contrarrecurrente el tribunal fijará por auto expreso y aviso en la cartelera del Despacho el día y la hora, para la realización de la audiencia de apelación, la cual tendrá lugar al tercer (3er) día de despacho después de fijado el auto expreso. (Negrilla y subrayado agregado por esta Alzada.)


Sobre la perención, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, señala lo siguiente: “…la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.’’

Así las cosas, podemos afirmar que, la perención encuentra objetividad y concreción procesal al darse tres condiciones: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que, se refiere a la actividad omisiva de las partes, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por un tiempo determinado.

El apelante tiene el deber de formalizar la apelación, expresando razonadamente cada motivo por el cual, no está de acuerdo con el juzgador de primera instancia y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo ya que su omisión o erróneo cumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación. Así las cosas, siendo que el abogado MARLON JOSÉ BARRETO RÍOS, contaba con dos (02) días de despacho para formalizar la apelación diferida, y no lo hizo, debe declararse de pleno derecho perimido el recurso de apelación. Así se establece.

Puntualizado lo anterior, se procederá al análisis de la apelación diferida ejercida por las abogadas en ejercicio ISABELLA DE PINTO VERNI y MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ RINCÓN, quienes formalizaron en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y cuyos fundamentos se transcriben a continuación:

“En primer lugar, conforme al artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haber sido reparado el gravamen causado en la definitiva, formalizamos el recurso de apelación oído en forma diferida en las audiencias de sustanciación, de actas de fechas 10 y 13.03.2025, contra la negativa de admitir: las pruebas documentales relacionadas con los particulares del escrito promocional, a saber: particular segundo) Denuncia penal interpuesta por nuestra mandante en contra del padre de su menor hija por el delito de "SUSTRACCION DE MENOR", ante el Fiscal Provisional Penal de Miraflores de turno en Lima, en fecha 04.05.2023. Particular Tercero) Copia de expediente No. 3352-2023-0-2001-JR-FT-04, de la signatura llevada por el Cuarto Juzgado de Familia Subespecializado en Violencia Contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar de Piura, que desarrolló la DENUNCIA PENAL interpuesta por nuestra mandante en contra del ciudadano José Andrés Ribeyra Velázquez, por violencia física y psicológica: por sustracción ilegal de la menor de Lima a Piura, y dentro del cual se encuentra: 1) Resolución No. Of de fecha 24.05.2023 referido al "auto admisorio: 2) Acta de Audiencia Oral de fecha 24.05.2023: particular Cuarto) "PROTOCOLD DE PERICIA PSICOLOGICA NO 006636-2023-PSC", de fecha 17.05.2023, siendo evaluada nuestra mandante por solicitud de la Fiscalía Prov. Corp. Esp. en Delitos de Violencia contra la mujer, suscrito por la Psicólogo Perito de la División Médico Legal de Piura, María Norma Monja Odar; particular Quinto) Resolución No. 02 de fecha 25.05.2023, dictada por el Cuarto Juzgado de Familia Subespecializado en Violencia contra la mujer y los Integrantes del Grupo Familiar de Piura, denominado "AUTO FINAL QUE RESUELVE DTORGAR MEDIDAS DE PROTECCION", a favor de nuestra mandante, donde en una de las tantas medidas, prohíben al ciudadano José Andrés Ribeyro Velázquez, cualquier tipo de acercamiento con la madre de la niña. Todas estas documentales fueron impugnadas por la contraparte a razón de haber sido presentadas en copias simples y por ello fueron declaradas inadmisibles con fundamento a "...por cuanto el presente medio fue impugnado por la parte contra quien se opone..." Juicio de valor muy particular de la Jueza de sustanciación sin más argumento o fundamento legal que éste y que con el mismo deja sin control de legalidad y argumentos de defensa a esta representación judicial. En aras de la evacuación de toda esta documental, se propuso en el escrita de promoción de pruebas, en el particular Vigésimo Cuarto, numeral 2, que los mismos fueran ratificados a través de los informes u oficios dirigidos a las autoridades judiciales y fiscales correspondientes con auxilio de la Autoridad Central de Perú y se planteó incluso que para el traslado de los indicados oficios, fuera nombrada como correo especial la ciudadana ANGELICA BETANIA RODRIGUEZ CARRASQUEL, domiciliada en Caracas-Venezuela. Es el caso que este medio de informes fue inadmitido a criterio de la Jueza sustanciadora, en virtud de que ello representaba una tardanza en el trámite de la causa, riñendo con la celeridad de este asunto de restitución internacional. Pronunciamiento éste que apelamos por vulnerar las garantías elementales contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quebrantándole a nuestra mandante y a su hija sus derechos de acceder a las pruebas que resulta co-sustancial al derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva, al debida proceso, todo en función del interés superior de la niña Thaisa; en virtud que esas documentales evidencian la violencia psicoemocional ejercida por el padre hacia la progenitora y en consecuencia en amenaza a la salud emocional de su hija por presenciar los hechos de violencia, por ello rogamos que tales documentales sean admitidas y valoradas cuanto ha lugar en derecho, dando paso a otra conclusión, como es demostrar que la solicitud de restitución de la niña Thaisa no procede por ser aplicable las excepciones alegadas en la contestación, según lo previsto en el artículo 13 de la Convención de La Haya. En cuanto a la promocional del particular Sexto), referido a Copia fotográfica e información publicada en la red social denominada TIK TOK, buscando a thaisa, media de prueba demostrativo del acoso y violencia del progenitor ejercido contra la progenitora de su hija y de la misma niña Thaisa, al someterla a hechos fuertemente calificativos contra su madre, circunstancias que no pudieron ser valoradas, deductivas de la repercusión sobre la imagen de la niña Thaisa, en su presente e incluso en su futuro, al tener que soportar un "pasado tan traumática" como el que su progenitor está creando para ella. Este medio fue declarado inadmisible "par cuanto el presenta media fue impugnado por la parte contra quien se opone Reiteramos la absoluta falta de control de legalidad de este pronunciamiento puesto que carece de todo fundamento legal que lo sostenga. Sin embargo, a los fines de hacer valer esta documental, en el particular VIGESIMO SEXTO se requirió el desarrollo de una INSPECCION JUDICIAL, sobre la información publicada a los fines de verificar la existencia y contenido de alguna declaración hecha por el ciudadano José Andrés Ribeyro Velázquez, en dicha publicación. De allí que, se solicitó en caso de necesitarlo el Tribunal se acompañara de un perito en informática del CICPC. El propósito del medio es esclarecer los hechos ya expuestos, y que se reiteran en esta oportunidad, como lo es la comprobación de la conducta antijuridica perpetrada por el padre de la niña en su contra, al exponerla al escarnio público. Medio probatorio no admitida con fundamenta de que esta conduce a una tardanza en el trámite con la evacuación del medio, que riñe con la celeridad de este asunto de restitución internacional. Falaz tal sustento de tardanza en su evacuación, puesto que acceder a la red social y verificar lo promovido, solo tardaría cinco minutos. Quedando de esta manera sin derecho de prueba nuestra representada, y por tanto la sentencia de mérito se tomó en ausencia de elementos que reflejan la realidad de los hechos y que impiden la apreciación de las excepciones opuestas que preconizan el Convenia de la Haya, desconociéndose la primacía del interés superior de la niña Thaisa. En cuanto a los medios de pruebas documentales conformados por: particular OCTAVO) Constancia de estudios correspondientes a la niña Thaisa Ribeyro Marcano, emitida por la Unidad Educativa Privada Colegio Altamira, en fecha 24.01.2025. y particular DECIMO TERCERO) Póliza de Seguro signada con numero "1-71-198897", de fecha 26/06/2024. expedido por la compañía aseguradora "Mercantil Seguros" a nombre de la niña Thaisa Ribeyro Marcano. Estos medios fueron declarados inadmisibles, con el razonamiento de "...A "...por considerarse impertinente". Impertinencia que aquí se apela en cuanto y en tanto era función judicial de la Jueza de juicio desentrañar esa impertinencia al momento de dictar el fallo de mérito y no a la Jueza sustanciadora, esta inadmisibilidad desconcertante, marcó el divorcio de estos medios con el resto del material probatorio, que en conjunto hacen plena prueba de las defensas y excepciones explanadas en la contestación de la demanda. A través de los mismos, se hace prueba de que la niña Thaisa tiene una vida real y afectiva, con educación, seguridad y salud de calidad, que también tiene actividades y un entorno donde se encuentra desenvolviéndose sanamente y goza de una cotidianeidad junto a su progenitora, quien de agregado se hace saber ha hecho por su hija lo que su progenitor no realizó nunca en el tiempo que estuvo en Piura. No se justifica la manera de aniquilar los medios de prueba de nuestra mandante frente al ventajismo de los medios de prueba del actor, quien promovió en su escrito de pruebas, en los particulares Octavo y Noveno, documental con los mismos propósitos y los cuales sí le fueron admitidos y de cuyo respecto nos opusimos en el acto y apelamos de manera diferida. Apelación que dejamos en su conocimiento con los argumentos que aquí se expresan. Quedó nuestra representada sin su derecho a probar en igualdad de circunstancias, ya que, si se le hubiera permitido evacuar en su oportunidad los medios que aquí se señalan, pudieron haber sido valorados en su justa medida. Por todo lo expuesto, rogamos que estas documentales sean admitidas y valoradas cuanto ha lugar en derecho, dando lugar a otra conclusión, como lo es demostrar que la solicitud de restitución de la hija de nuestra mandante no procede por ser aplicable las excepciones alegadas en la contestación según lo previsto en el artículo 13 de la Convención de La Haya. En cuanto a las pruebas documentales promovidas en los particulares: Décimo Primero) referido a los captures de pantalla de conversaciones via whatsapp, entre José Andrés Ribeyro Velázquez y Tahireth Yakiree Marcano Rodríguez. Y Décimo Segundo) de los captures de pantalla de conversaciones vía whatsapp entre nuestra representada y la Fiscalía de Violencia Cuarto Juzgado de Familia. Toda estas documentales fueron impugnadas por la contraparte a razón de haber sido presentadas en copias simples y por ello fueron declaradas inadmisibles con fundamento a "por cuanto el presente medio fue impugnado por la parte contra quien se opone... Juicio de valor muy particular de la Jueza de sustanciación sin más argumento o fundamento legal que éste y que con el mismo deja sin control de legalidad y argumentos de defensa a esta representación judicial. Sin embargo, para darle valor a estas documentales, se promovió en el particular Vigésima Segundo como Experticia de informática forense o análisis forense del meta datas del archivo digital de los mensajes. presentes en el aparato o teléfono celular con las siguientes características: Iphone 13. Pro-Max: color: dorado, número de modelo MLKU3LL/A, número de serie NI7RL72196, al cual se encuentra asociado al teléfono 51 957 178 366, con número de aplicación whatsapp +58 424 6399063. propiedad de la ciudadana Tahireth Marcano: la cual fue inadmitida por la Jueza de sustanciación con base a la tardanza que representaba dicho trámite ante la celeridad de este asunto de restitución internacional. Este medio se promovió para verificar que está instalada la aplicación denominada "whatsapp", y en caso positiva, si en dicho equipo se encuentran conversaciones sostenidas con el ciudadano José Andrés Ribeyro Velázquez, con número telefónica +51 979 670 437 y/o +51 944 176 636, y para verificar a su vez los mensajes con la Fiscalía del Ministerio Público en Perú al número telefónico +51 955 052 467: solicitando el vaciado de los mensajes. Este medio era fundamental para corroborar la información suministrada en las mencionadas pruebas documentales promovidas en los particulares: "Décimo Primera" y "Décima Segundo" del escrito promocional, las cuales también fueron inadmitidas como ya se expresó, por la Jueza de sustanciación. Destacamos que el sustento de la Jueza de Sustanciación en cuanto al grado de complejidad para su evacuación por el tiempo que representa el mismo, es insostenible, ya que, si bien es un proceso célere y especial, la designación del experto que debió designar ese Tribunal era un trámite inmediato con la consecuente evacuación la cual no comportaba más de treinta minutos en ser verificada la preindicada información que se solicitó. Al no haberse permitido esta evacuación se cercenó el derecho de defensa y debido proceso que debió ser tutelado en esta causa y que vincula el interés superior de la niña Thaisa y su protección, ya que este medio de prueba evidenciaría la certeza de la denuncia interpuesta por nuestra mandante en contra del padre de la niña, evidenciándose el maltrato psicológico, mediático y económico. Su inadmisibilidad trae como consecuencia la vulneración de las garantías elementales contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quebrantándole a nuestra mandante y a su hija el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en función del interés superior de la niña Thaisa Ribeyro Marcano, en virtud que esas documentales evidencian que el padre José Ribeyro se negaba a colaborar con la autorización de viaje en beneficio de su menor hija, imperando su egoísmo por encima del beneficio a su hija, y se fija la sustracción ilegal que hace el padre contra la niña -bajo engaños a nuestra representada-desde Lima a Piura. Por todo ello, rogamos que este medio de experticia sea admitido y valorado cuanto ha lugar en derecho, dando lugar a otra conclusión, como es demostrar que la solicitud de restitución de la hija de nuestra mandante no procede por ser aplicable las excepciones alegadas en la contestación según lo previsto en el artículo 13 de la Convención de La Haya. En relación a la documental que se promovió bajo el particular: Décimo Cuarto) Copia fotostática de DENUNCIA interpuesta por nuestra mandante en contra de José Andrés Ribeyra Velázquez, recibida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 16.01.2025, y posteriormente distribuida a la Fiscalía 51 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el número de expediente MP-9436-2025, en el cual se decretaron MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de Tahireth Yakiree Marcano Rodríguez. Esta prueba fue inadmitida por la Jueza de sustanciación en virtud que corría en copia simple, al considerar "por cuanto el presente medio fue impugnado por la parte contra quien se opone". Ratificamos que se trata de un juicio de valor muy particular de la Jueza de sustanciación sin más argumento o fundamento legal que éste y que con el mismo deja sin control de legalidad y argumentos de defensa a esta representación judicial. Sin embargo, esta representación judicial, para darle valor a esta documental, promovió bajo la fórmula del trámite de informes en el particular Vigésimo Cuarto, numeral 3 del escrito de promoción, requerir a la referida Fiscalía, a fin de obtener copias certificadas de dichas actuaciones, puesto que, en fase de sustanciación de la denuncia, tal ente ministerial no entrega a las partes copias certificadas, lo cual tampoco fue aceptado por la Jueza de Sustanciación. No se permitió el acceso a este medio y con el mismo dar visibilidad y conocimiento a la Jueza de juicio sobre la incansable actividad que la demandada ha tenido que plantear mediante denuncias ante esas autoridades judiciales y administrativas sobre los hechos de violencia que incluso dentro del territorio venezolano-- ha extendido el progenitor de la niña Thaisa contra nuestra mandante, no solo por red social, sino bajo la modalidad de los hechos que en dicha denuncia se explanaron. A la par de lo dicho, este documento es de naturaleza pública, por lo que solicitamos sea admitida y valorada cuanto ha lugar en derecho, y se determine con la misma que el padre de la niña acciona de manera agravada y continuada con violencia mediática en contra de nuestra representada, y que una restitución de la niña que solo cuenta con cinco años (actualmente) sin su madre va en total detrimento del interés superior de la niña, así como para nuestra mandante, quien no se debería separar de su hija, por cuanto violaría su derecho constitucional del libre ejercicio de su personalidad al obligársele a retornar a un país donde no tiene estatus migratorio ni condiciones para desarrollar una vida digna para su hija y su hijo recién nacido (16.04.2025). peor aún retornar al círculo de su agresor para que continúe haciendo daño a nuestra mandante. estudios correspondientes a la niña Thaisa Ribeyro Marcano, emitida por la Unidad Educativa Privada Colegio Altamira, en fecha 24.01.2025. yan Formalizamos el recurso de apelación oído en forma diferida, contra la negativa de admitir el medio probatorio de informes señalado en el particular Vigésimo Cuarto, numeral I del escrito de promoción, con el cual se buscaba la ratificación de la documental referida al particular OCTAVO) conformada por la Constancia de obtener información directa de la mencionada unidad. Nuevamente se cercenó el derecho a nuestra mandante de probar uno de los hechos más importantes del asunto, como lo es que la niña Thaisa estudia desde el momento cuando ingresa a Venezuela en el año 2024 y con ello se le asegura su derecho a la educación que todo niño debe gozar por mandamiento y garantía de nuestra Constitución Nacional. Si se hubiera admitido la documental y su ratificación en juicio, por emanar de terceros ajenos al proceso, se comprobaría que la niña Thaisa goza de una cotidianidad escolar que la arraiga a este país y que ordenar su restitución es abstraerla de esa y muchas otras actividades que en la actualidad cumple para su formación integral y psicoemocional. Por ello rogamos, que este medio de informes sea admitido y sea valorado cuanto ha lugar en derecho, dando lugar a otra conclusión distinta a la tomada en el fallo recurrido, como es demostrar que la solicitud de restitución de la hija de nuestra mandante no procede. - Formalizamos el recurso de apelación oído en forma diferida, contra la negativa de admitir la prueba conformada en el particular Vigésimo Quinta de INSPECCION JUDICIAL, en el inmueble ubicado en la avenida Fuerzas Armadas. Vila Casa Bella, Casa No. 36, parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de comprobar que es el sitio donde está domiciliada la niña Thaisa Ribeyro Marcano junto a su madre Tahireth Yakiree Marcano Rodríguez, y la pareja, ciudadano Angela Luigi Alu Del Savio-padre de su hijo Alessandra-. Negó su admisión la Jueza Sustanciadora bajo el precepto de: "por considerarse impertinente". Impertinencia que aquí se apela en cuanto y en tanto era función judicial de la Jueza de juicio desentrañar esa impertinencia al momento de dictar el fallo de mérito y no a la Jueza sustanciadora. Resulta este media de vital importancia ser evacuado en esta causa, para examinar con conocimiento directo y a través de la vista, cuáles son las condiciones generales del inmueble y de hábitat donde reside la niña Thaisa, con lo cual quedaría demostrado que la niña vive en excelentes condiciones, en una vivienda confortable y que su entorno física es digno, la que produce en su desarrollo psicoemocional seguridad de su estabilidad, condiciones que goza gracias al propósito de bienestar que su madre ha procurado desde el mismo momento que llegó los primeros días de mayo de 2024 a este país desde Perú, y a donde en forma alguna no debe ser restituida, pues goza de la protección legal que le dispensa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con valía a la aplicación de las excepciones alegadas en la contestación según lo previsto en el artículo 13 de la Convención de La Haya. Por todo ello, rogamos que este medio de prueba sea admitido y valorado cuanto ha lugar en derecho, dando lugar a otra conclusión, como es demostrar que la solicitud de restitución de la hija de nuestra mandante no procede. Finalmente, no puede dejar de advertirse a esta Alta Autoridad, que la contraparte en este juicio, na dió cumplimiento a los requisitos formales que el artículo 5 parágrafo único de la Resolución No. 2017-0019 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04.10.2017, la cual determina que los escritos promocionales deben estar limitados a tres (3) folios útiles, ni estableció el objeto de la prueba, tal como puede comprobarse en la audiencia del día 10.03.25 y en cuya oportunidad se apeló en forma diferida respecto de la admisión de las pruebas comprendidas en los particulares 2. 3. 4. 6 10, 13. 14. 15 y 16, bajo los argumentos que allí se explanaron. Fuerza de todo esto solicitamos se desestime el material probatorio de la parte demandante.

(…)

En consecuencia, ante la limitación del derecho a la defensa de nuestra representada y de su hija Thaisa Ribeyro Marcano, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 488-0 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la revocatoria de las referidas decisiones y por vía de consecuencia la nulidad de la sentencia de mérito No. 026-2025 dictada en fecha 04.04.2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, con base a las infracciones de orden público y constitucional muy bien explicadas, lo cual igualmente procede de oficio. En virtud de lo cual, pedimos se ordene la admisión y evacuación de las pruebas negadas por la Jueza sustanciadora y se dicte un nuevo fallo.”


De una revisión a las actas que, conforman el presente expediente se evidencia que, las apoderadas antes mencionadas apelaron de la declaratoria de inadmisibilidad de una serie de medios probatorios, por lo que, se procederá a realizar el análisis respectivo de cada uno de ellos.

La parte recurrente señala en su escrito de formalización que, promovió en primer lugar, documental contentiva de denuncia penal interpuesta por la ciudadana TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ en contra de JOSÉ ANDRÉS RIBEYRO VELÁZQUEZ por el delito de "SUSTRACCION DE MENOR", ante el Fiscal Provisional Penal de Miraflores de turno en Lima, en fecha 04.05.2023, no obstante, de una revisión que se hiciere al acta de audiencia de sustanciación que fue desarrollada en fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y que riela inserta del folio 109 al 124 de la pieza principal N° 2, así como copia de expediente No. 3352-2023-0-2001-JR-FT-04, llevado por el Cuarto Juzgado de Familia Subespecializado en Violencia Contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar de Piura, que desarrolló la DENUNCIA PENAL interpuesta por la ciudadana TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ en contra de JOSÉ ANDRÉS RIBEYRO VELÁZQUEZ, evidenciándose que, efectivamente el tribunal sustanciador no admitió dichas pruebas pero las partes no apelaron a dicha decisión, no pudiendo esta Alzada analizar dicho medio probatorio.

De igual forma, en la prolongación de la audiencia de sustanciación de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y que riela inserta del folio 127 al 142 de la pieza principal N° 2, se promovió copia fotostática de PROTOCOLO DE PERICIA PSICOLOGICA NO 006636-2023-PSC, de fecha 17.05.2023, donde se evidencia que, fue evaluada la ciudadana TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ por solicitud de la Fiscalía Prov. Corp. Esp. en Delitos de Violencia contra la mujer. También, se promovió copia fotostática de resolución No. 02 de fecha 25.05.2023, dictada por el Cuarto Juzgado de Familia Subespecializado en Violencia contra la mujer y los Integrantes del Grupo Familiar de Piura, denominado "AUTO FINAL QUE RESUELVE OTORGAR MEDIDAS DE PROTECCION", a favor de TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ donde en una de las tantas medidas prohíbe al ciudadano JOSÉ ANDRÉS RIBEYRO VELÁZQUEZ, cualquier tipo de acercamiento con la madre de la niña. De igual forma, se promovió copia fotográfica e información publicada en la red social denominada TIK TOK llamada “Buscando a Thaisa” medio de prueba demostrativo del acoso y violencia del progenitor ejercido contra la progenitora de su hija y de la misma niña THAISA RIBEYRO MARCANO.

Lo anteriores medios probatorios no fueron admitidos por el Tribunal Sustanciador en virtud de que fueron impugnados por la parte contra la que se opone; ante tal inadmisión, esta Alzada procede a puntualizar que, si bien es cierto el Juez sustanciador tiene el deber de analizar junto con los partes los medios que se presentan como pruebas, no es menos cierto que, las partes tienen el derecho constitucional de promover los medios probatorios que consideren necesarios a los fines de hacer valer sus respectivas aseveraciones, pero estos medios probatorios deben estar adaptados a las obligaciones que impone el ordenamiento jurídico vigente, así pues el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, señala que aquellas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas, o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, y siendo que los mismos fueron impugnados por el abogado MARLON JOSÉ BARRETO RÍOS, procede su inadmisión. Así se establece.

Así mismo, promovió copia fotostática de constancia de estudios correspondientes a la niña THAISA RIBEYRO MARCANO emitida por la Unidad Educativa Privada Colegio Altamira, en fecha 24.01.2025, así como captures de pantalla de conversaciones vía WhatsApp, entre el ciudadano JOSÉ ANDRÉS RIBEYRO VELÁZQUEZ y TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ, captures de pantalla de conversaciones vía WhatsApp entre la ciudadana TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ y la Fiscalía de Violencia Cuarto Juzgado de Familia, póliza de Seguro signada con numero "1-71-198897", de fecha 26/06/2024 expedida por la compañía aseguradora "Mercantil Seguros" a nombre de la niña THAISA RIBEYRO MARCANO, copia fotostática de DENUNCIA interpuesta por la ciudadana TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ en contra de JOSÉ ANDRÉS RIBEYRO VELÁZQUEZ, recibida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 16.01.2025, y posteriormente distribuida a la Fiscalía 51 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el número de expediente MP-9436-2025, en el cual se decretaron MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ.

Al respecto nos permitimos indicar que, ciertamente el juez sustanciador está en el deber de evaluar la pertinencia o licitud de los medios probatorios consignados, estando en el deber de ajustar los mismos a lo dispuesto en el Ordenamiento Jurídico, por lo que, aquellos medios de prueba consignados por las abogadas ISABELLA DE PINTO VERNI y MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ RINCÓN y que fueron impugnados en su oportunidad, ciertamente deben ser inadmitidos, por lo que, si al promoverse, se acompañaba para su materialización de alguna inspección como tal, la misma no pudiera haber sido desarrollada en virtud de la oposición propuesta. Así se decide.

Ahora bien, en el caso de que, la jueza sustanciadora inadmitiera algún medio probatorio alegando la posible dificultad que se presenta para su materialización en virtud de lo expedito del asunto, opina esta Alzada que no puede ser coartado el derecho de las partes de promover sus medios probatorios siempre y cuando los mismos sean lícitos, ciertamente este trámite es expedito, pero también se hace obligante para los operadores de justicia admitir el medio si cumple con los requisitos legales exigidos, y permitir a la parte su sagrado derecho a la defensa. Así se establece.

Por último, con respecto a la prueba de inspección judicial en la vivienda donde vive la niña, la misma necesariamente responde a una inspección del bien, pues si lo que se pretendía era evaluar las condiciones de arraigo de la niña THAISA RIBEYRO MARCANO, el medio idóneo era un informe técnico integral, el cual es recomendable no sea practicado por la celeridad del asunto, pero que no se encuentra expresamente prohibido. Así se decide.

En virtud de lo anterior y visto que los medios probatorios fueron inadmitidos de conformidad con la norma adjetiva civil, aplicada como norma supletoria, debe ser declarada sin lugar la apelación diferida ejercida por las abogadas en ejercicio ISABELLA DE PINTO VERNI y MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ RINCÓN. Así se decide.

-X-
SOBRE LA OPINIÓN

Continuando con el desarrollo de la presente decisión, es vital realizar un capítulo acerca de la opinión de la niña THAISA RIBEYRO MARCANO, en virtud de las denuncias que realizaran las apoderadas judiciales de la ciudadana TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ en la formalización de su recurso de apelación, donde destacan que el acto de escucha de opinión de la niña THAISA, desarrollado en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), fue desarrollado sin la presencia de su progenitora, la ciudadana TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ, y sin la presencia tanto de la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario, como de la Defensora Pública de la niña, siendo ésta última la abogada ERIKA MENDOZA, Defensora Pública Cuarta (4°).

En ese sentido, es importante destacar que el derecho a opinar se encuentra estatuido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala expresamente lo siguiente:

“Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.” (Negrilla y subrayado agregado por esta Alzada.)


Tal derecho, el de opinar y ser oído, incluso adquiere rango constitucional, en virtud del contenido que dimana del artículo 57 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela según el cual “Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz (...)” consagrando dicha norma, de forma general, el derecho que tienen todas las personas, entre éstas los niños, niñas y adolescentes, de expresar libremente sus opiniones, sin más restricciones que la responsabilidad personal por lo expresado, siendo este derecho conocido como la libertad de expresión.

En el caso de la materia especial de Protección, se trata pues de un derecho novedoso que comprende tres situaciones particulares, como lo son el derecho a opinar, el derecho a ser escuchado y el derecho a que sus opiniones sean tomadas en cuenta; el derecho a opinar viene a ser el presupuesto necesario para que el niño, niña o adolescente pueda participar en todos los ámbitos en los que se desenvuelve y en todos los asuntos que le conciernen, el derecho a ser escuchado es la obligación que tiene el receptor de escuchar con atención y seguimiento la opinión que expresa el niño, niña o adolescente y por último, pero no menos importante, está el derecho a que, se tome en cuenta la opinión emitida, que en sí es el propósito o fin fundamental de poder expresarse.

Ahora bien, con el fin de poder desarrollar ampliamente el mecanismo mediante el cual los Jueces de Protección pudieran escuchar al niño, niña o adolescente, como sujeto de protección, el máximo Tribunal de la República, en Sala Plena, dictó en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil siete (2007) las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, con el propósito de que los jueces puedan oír la opinión de éstos y así determinar el interés superior de los mismos y así ponderarlos a los fines de interpretar y aplicar la ley.

De dicha resolución se desprende el siguiente contenido que de seguidas procedemos a citar:
“(…)

CUARTA.- Orientaciones sobre las formalidades del acto de oír la opinión.

El acto procesal de oír la opinión del niño, niña y adolescente debería entenderse como un acto voluntario, informado, informal (documental u oral), individual, sin fines probatorios y obtenido mediante declaración espontánea y/o preguntas libres del Juez o Jueza, que tiene por objeto dar su juicio o parecer sobre una cuestión o conjunto de ellas, suministrar información y aclarar los hechos en que tengan interés y del cual se pueden deducir argumentos que deben ser tomados en cuenta en función de su desarrollo, para adoptar la decisión a que haya lugar con base en su interés superior. Por ello, a los fines de oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales para determinar su interés superior en cada caso en particular, se presentan a los Jueces y Juezas las siguientes orientaciones sobre la oportunidad y formalidades a los fines de realizar este acto:

1. Inmediación del Juez o Jueza:

El acto de oír la opinión del niño, niña o adolescente debería realizarse en audiencia directamente ante el Juez o Jueza de la causa, solo o asistido por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección. En casos estrictamente excepcionales, cuando sea necesario por las condiciones personales del niño, niña o adolescente, podría manifestarse la opinión ante el Equipo Multidisciplinario, previo auto motivado del Juez o Jueza. Cuando el niño, niña o adolescente se encuentre fuera de la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional, también sería posible manifestar la opinión ante otro Juez o Jueza comisionado al efecto, dentro o fuera del territorio de la República.” (Negrilla y subrayado agregado por esta Alzada.)


Ante dichas orientaciones nos permitimos aclarar que, el acto de escucha de opinión busca acercar al juzgador como un ser perceptivo ante las realidades que pretender hacer ver los Niños, Niñas o Adolescentes que acuden a este llamado; tal opinión, debe ser apreciada por el Juez atendiendo para ello, a las condiciones específicas para cada caso en concreto; es decir, deberá ponderar en qué medida dicha opinión puede ser trascendental en las resultas del fallo, teniendo por norte el interés superior del niño, reconociendo su rol en el proceso como sujeto pleno de derecho, no como una prueba sino como un elemento de cognición de los hechos que producen afectación en la esfera personal, en este caso, de la niña THAISA RIBEYRO MARCANO, no siendo vinculante la misma, solo cuando la Ley así lo establezca.

Es preciso comprender que, los niños, niñas y adolescentes, tienen capacidad progresiva para formarse una idea propia de la situación personal, familiar y social que viven, incluso tener una postura crítica frente a las opiniones de sus padres, madres, familiares y personas cercanas. Por ello, tienen visiones autónomas respecto a lo que oyen, ven, piensan y sienten, aunque en ocasiones puedan tomar como suyo el discurso de estas personas significativas, de ahí que el acto de opinión pueda ser desarrollado a libre arbitrio del juez sin la presencia de los padres, por el hecho de que existe la posibilidad de que los niños, niñas y adolescentes puedan mentir para evadir un conflicto, para no ser castigados, para no sentirse avergonzados, para conseguir lo que quieren entre otras cosas. Así se establece.

Ahora bien, el acto de escucha de opinión debe ser desarrollado, en principio, solamente ante el Juez, el cual podrá, si lo considera necesario, servirse del apoyo del Equipo Multidisciplinario, más no es una imposición que otorga las orientaciones, solo constituye un medio de apoyo directo, por lo que en la práctica diaria también puede hacerse acompañar por la vindicta pública, como garantes del debido proceso y por los Defensores Públicos, pues éstos si bien es cierto tienen la obligación de orientar, asistir, asesorar, representar y defender los derechos de todo niño, niña y adolescente venezolano o extranjero que así lo requiera, más no constituye una imposición propiamente dicha. Así se establece.

No obstante, la parte recurrente denuncia que, el acta de escucha de opinión de la niña THAISA RIBEYRO MARCANO, desarrollada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se encontraba sin firma de la jueza y de la secretaria y, al respecto, consigna copia fotostática de ello, que riela inserta en el folio 15 de la pieza de recurso. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente podemos evidenciar que dicha acta si se encuentra firmada por la jueza del despacho, lo que nos permite inferir que una vez prestado el expediente, el mismo no se encontraba suscrito debidamente.

Ante lo anterior es vital transcribir el contenido del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicado como norma supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el cual:
“Artículo 189.
El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario (…).” (Negrilla y subrayado agregado por esta Alzada.)


Siendo que, esta Alzada se entiende como una instancia revisora del proceso, no puede pasar por inadvertido ante tal situación, lo cual a su vez generaría la nulidad de lo actuado y en consecuencia su reposición, ello en virtud de que, el proceso ontológicamente se erige en un simple instrumento para el logro de la justicia, así por antonomasia sirve como vehículo para allegar a aquella; sin que pueda aceptarse dentro de un sistema justicialista que el proceso sea un mecanismo que impida su realización inmediata.
De allí que, conforme al artículo 257 constitucional no podrá sacrificarse la justicia por un mero formalismo, en consecuencia, no toda violación al debido proceso tiene que desencadenar en una anulación o reposición de lo actuado, si la misma resulta ser inútil a los fines de la norma y de la tutela judicial. Como colofón de lo anterior, y dentro de lo normado por el propio constituyente como tutela judicial efectiva (ex art. 26 CRBV), brota como mandato para el Estado, que éste garantizará una justicia, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Justificándose la institución de la reposición, sólo cuando esta persigue una finalidad útil en el proceso; es decir, cuando tiene como objetivo la protección de los intereses jurídicos lesionados en el mismo, a raíz del apartamiento de las formas esenciales y de la violación al derecho a la defensa.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nº. 99-907, de fecha 29 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, sobre las reposiciones inútiles señaló lo siguiente:

(…) “Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Por tanto, estima esta Sala de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.” (…).” (Negrilla y subrayado agregado por esta Alzada.)

Indudablemente, en el caso facti especie sometido a apelación, a pesar de existir una evidente vulneración del debido proceso constitucional, no es menos cierto que, ante esta segunda instancia, la niña sujeto de protección, es decir, THAISA RIBEYRO MARCANO, expresó su opinión, según se desprende del acta de escucha de opinión que riela inserta en el folio 122 de la pieza de recurso, pudiendo subsanar esta Alzada la situación jurídica infringida y, en este escenario resulta inútil y contrario a la justicia y al interés superior de la niña, proceder con la anulación del acta de escucha de opinión levantada por el Tribunal A quo. Así se decide.

No obstante, se le exhorta al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a que, en lo sucesiva proceda con mayor atención a la hora del préstamo de un expediente, en el entendido de que, el mismo contenga las actuaciones del Tribunal eficientemente suscritas, ello, en aras de colaborar en la realización del debido proceso y de obtener una mayor eficiencia en la administración de Justicia. Así se decide.

-XI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez resuelto lo expuesto lo anterior, es menester para esta Alzada resolver en los términos siguientes:

Tal y como se señaló anteriormente, el presente asunto versa sobre el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las abogadas en ejercicio ISABELLA DE PINTO VERNI y MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ RINCÓN, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia definitiva N° 026-2025 de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal A quo, en el asunto relativo al procedimiento de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL, incoado por la República de Perú a través de la Autoridad Central para la aplicación del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción ilícita de menores del veinticinco (25) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), en nombre del ciudadano JOSÉ ANDRÉS RIBEYRO VELÁZQUEZ, en contra de la ciudadana TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ, en atención a la niña THAISA RIBEYRO MARCANO, fallo éste que declaró con lugar la restitución de la niña antes mencionada.

Así pues, la restitución internacional se erige como un mecanismo de cooperación jurídica internacional cuyo objetivo principal es asegurar el pronto y seguro retorno de los niños, niñas y/o adolescentes al Estado en el que tienen o tenían su eje de vida. En la actualidad, los procedimientos de restitución internacional se encuentran regulados por el Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, instrumento que contiene las obligaciones de los Estados ratificantes, entre ellos Venezuela y Perú, los supuestos de procedencia, la legitimación activa, entre otros puntos. Otro de los instrumentos rectores en la materia es la Convención sobre los Derechos del Niño, que se aplicará de manera armónica con el anterior tratado durante todo el proceso.

En el artículo primero del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores se recogen los objetivos del mismo: un primer objetivo consistente en la restitución inmediata del menor que ha sido trasladado o retenido ilícitamente en un Estado o país distinto al de su residencia habitual y el segundo objetivo, tutela el respeto del derecho de visita convenida por los padres o concedida a estos, por un Juez de un Estado contratante, para ser respetado por el resto de los Estados miembros.

Es claro que, dentro de los objetivos del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores no se encuentra que el Estado a donde ha sido trasladado o retenido ilícitamente el menor, tenga la autoridad judicial, facultades u obligación de juzgar sobre una custodia concedida, ni tampoco el de otorgar la misma a los que se encuentran ejerciendo la patria potestad, sino simplemente restituir de manera inmediata y urgente al estado de su residencia habitual al menor, pues de una manera clara lo establece el artículo 16 del mismo donde se hace especial énfasis en el punto de no resolver sobre la custodia.

Ahora bien, la sustracción de niños, niñas y adolescentes es un fenómeno social presente a nivel mundial, resultado de la infracción del derecho de custodia o de visita que tiene uno de los progenitores; la sustracción, tal como señala el artículo 3 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, puede consistir en un traslado o retención ilícitos; dicho traslado o retención ilícitos se producen con la infracción de un derecho de custodia atribuido, por el Derecho del Estado en que residía habitualmente el menor antes de la sustracción, de forma separada o conjunta, a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo; siendo ejercido tal derecho de forma efectiva en el momento de la sustracción (o si se habría sido ejercido en caso de que no hubiera tenido lugar dicha sustracción).
Ha de tenerse presente que, en caso de traslado ilícito, la sustracción comienza con el primer acto que constituye una vulneración del derecho de custodia; mientras que, en el caso de retención, la sustracción se inicia cuando se supera el período de tiempo durante el que el sustractor tenía asignado al menor; es decir, en el primer caso, ya la salida del menor del Estado requirente es ilícita, mientras que, en el segundo caso, la salida es lícita, comenzando la sustracción cuando el menor no regresa tras finalizar el período de tiempo para el que la salida fue autorizada.

Así pues, la figura de la restitución internacional puede ser posible bajo la ocurrencia de un traslado ilícito, sustracción o retención, figuras estas que, a pesar de encontrarse tuteladas bajo la semántica de significados similares, poseen características que las distingue entre sí. Se entiende por traslado ilícito conforme al artículo 3 del referido Convenio, el traslado de un menor con infracción de un derecho de custodia atribuido, separado o conjuntamente, a un lugar distinto al de su residencia habitual. En ese sentido, puede definirse la retención indebida como el hecho de que aun teniendo el consentimiento o autorización de salida no existe autorización para que el menor permanezca en el Estado requerido.

Al respecto, considera oportuno quien hoy sentencia traer a colación las siguientes disposiciones normativas:

“Artículo 1 del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980
(…) La finalidad del presente Convenio será la siguiente:

a) Garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante;

b) Velar que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes.”

“Artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño
(…) Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.”

“Artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del niño
(…) Los Estados Partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.”

“Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las Leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.”

“Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que desean concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

“Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Los niños, niñas o adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”


Las referidas normas abarcan una serie de postulados sobre los cuales se erige la prohibición de trasladar y retener a un niño, niña o adolescente y consecuentemente, la garantía de la restitución de aquellos que hayan sido indebidamente trasladados o retenidos; en efecto, una vez verificado que, se ha producido el traslado ilícito o retención indebida de un niño, niña o adolescente y al estar cumplidos los extremos pertinentes de ley, procede la inmediata aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los convenios internacionales y las demás normativas jurídicas anteriormente referidas para ordenar la restitución internacional del niño, niña o adolescente trasladado o retenido ilícitamente.

Tan relevante es el conocimiento del entorno del niño, niña o adolescente afectado por la restitución o sustracción ilícita, que el artículo 13 del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 prevé que “(…) la autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones”, artículo que se encuentra en consonancia con lo previsto en la Legislación Venezolana, por cuanto el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé como derecho inderogable de los niños, niñas y adolescentes el ser oídos en los asuntos de su interés.

A mayor abundamiento debe precisar quien hoy sentencia que, es necesario incluir en estos preceptos lo relativo a la legitimación activa para ejercer la solicitud de restitución, que en estos casos la detenta quien ha venido ejerciendo de manera efectiva un derecho de custodia, el cual le es interrumpido por la abrupta e ilegal separación. En consonancia con lo anterior, puede decirse que esta figura procesal guarda una relación intrínseca con la residencia habitual del niño entendiendo ésta como el lugar donde el menor tenía su centro de vida antes del traslado, por cuanto solo puede solicitar la restitución aquél o aquélla que efectivamente hubiere convivido con el niño, niña o adolescente, ejerza la custodia según las leyes del Estado requirente y cohabite en el lugar que sirviera como asiento o residencial habitual.

Sin embargo, el concepto universalmente aceptado establece que una persona puede tener sólo una residencia habitual, y que ésta pertenece a la residencia consuetudinaria anterior al traslado. Siendo esto así, el tribunal debe ir atrás en el tiempo, más no hacia el futuro. Asimismo, se debe determinar la residencia habitual del menor y no la de sus progenitores, sin embargo; para convertirse en habitual, un período de residencia debe haber durado por un lapso considerable y el individuo debe haber tenido la intención firme de residir allí.

No obstante, debemos incluir en el análisis que, conlleva a determinar la posible restitución o no del niño, niña o adolescente según sea el caso, lo atinente a las alegaciones y excepciones que pudiera alegar aquél o aquélla que hubiere trasladado o retenido ilícitamente al niño, niña o adolescente, las cuales se encuentran contenidas en los literales a) y b) del artículo 13 y el artículo 20 del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, como defensas dirigidas a evitar el mandamiento de restitución. En ese sentido, prevén las referidas normas lo siguiente:

“Artículo 13: No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a la restitución demuestran que:

a) La persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o

b) Existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.

La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si se comprueba que el propio menor se opone a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones.”


Al examinar las circunstancias a que hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor, ya que incluso el artículo 20 del convenio señala que la restitución del menor podrá denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

Con relación a las referidas excepciones, precisa esta sentenciadora que la contenida en el literal a) del artículo 13, si se quiere, es de aplicación técnica, pues basta con revisar las actas del proceso y verificar si está acreditado por instrumento judicial o acuerdo privado que el solicitante tenía el derecho de custodia para el momento de la separación o había consentido el traslado o retención, por supuesto considerando lo que establece la ley del estado requirente que las circunstancias del caso ocurran tras la separación de los padres y los particulares del caso en concreto. En otro sentido, podría concluirse que la excepción referida al literal b) del mismo artículo se traduce en la acreditación y comprobación de aquellas circunstancias de riesgo, daño o desesperación que sufriría el niño, niña o adolescente de ser restituido a su residencia habitual.

En relación a la excepción del artículo 20, que se refiere a la existencia en el estado requirente de una situación de facto, de guerras u otros casos que pudieren considerarse por el estado requerido como violatorios de los principios humanos y de las libertades fundamentales, donde se evidencie que de retornar se encuentra en riesgo el niño o padre o madre sustractor, una vez comprobada la contradicción y el hecho de que los principios enunciados vigentes en el estado requerido pueden ser violados, puede este negar la restitución. Esta es una excepción presente en casos extraordinarios no comunes en los antecedentes de aplicabilidad del convenio.

Conviene revisar igualmente, que otro de los elementos a considerar en base al interés superior del niño, niña y adolescente, es el relativo a la aquiescencia, el cual se encuentra conceptualizado en el artículo 12 del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, el cual prevé lo siguiente:

“Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.

La autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo procedente, ordenará asimismo la restitución del menor, salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente.

Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la sociedad de retorno del menor.”


Conforme a lo anterior, aporta quien hoy sentencia que la aquiescencia opera como consentimiento o aprobación tácita del traslado o la retención ilícita, lo cual sería comprensible de afirmar si aquél afectado por el traslado o retención en cuestión omite accionar los procedimientos relativos a lograr la restitución. No obstante, en caso que el sujeto requirente hubiere accionado en forma diligente, es decir, dentro de un lapso inferior a un año, contado a partir de la ocurrencia de la actividad ilícita e indebida, operará la inmediata restitución del niño, niña o adolescente indebidamente trasladado o retenido. Sobre el particular, se ha dejado asentado, que, si transcurre el año por causa no imputable al requirente, debe procederse a restituir si no han sido probadas las alegaciones descritas anteriormente.

Pero lo anterior debe considerarse con extrema cautela y por tanto, los operadores del convenio deben procurar en lo posible circunscribirse al tiempo establecido en dicho instrumento, puesto que de haber ocurrido el arraigo o la integración del niño, niña o adolescente, en su nuevo entorno, la restitución en cuestión pudiere ser lesiva a sus derechos fundamentales.

Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a realizar un breve recorrido del caso en concreto, en virtud de poner obtener una solución apegada a derecho, ello en atención a la importancia que poseen las restituciones internacionales, cuyo único fin como se mencionó supra radica en determinar si existió o no un traslado ilícito.

En ese sentido, se desprende de las actas que, el presente asunto inició por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en virtud del oficio N° 007491 de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), emanado de la Autoridad Central para la aplicación del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores en la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual remite la solicitud de restitución internacional realizada por la República del Perú, a través de la Autoridad Central para la aplicación del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores en la República del Perú.
Previa distribución, el asunto fue conocido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en donde fue desarrollada la audiencia preliminar en fase de mediación y, visto que no prosperó acuerdo alguno entre las partes, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación en donde las parres promovieron sus respectivos medios probatorios para demostrar sus alegaciones.

Una vez finalizada la fase de sustanciación, el asunto fue remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en donde fue fijada la celebración de la audiencia de juicio y el acto de escucha de opinión de la niña THAISA RIBEYRO MARCANO para el día lunes veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo dictada la correspondiente sentencia en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), fallo que hoy se recurre.

En primer lugar, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, así como de los medios probatorios consignados en la presente causa, se desprende que la ciudadana TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ ostentaba la custodia de hecho de la niña THAISA RIBEYRO MARCANO. Si bien es cierto, consta de las actas procesales, específicamente, en el folio 191 de la pieza de recurso N° 2, que existe una resolución signada con el N° 14 de fecha trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) dictada por la Corte Superior de Justicia de Piura, en el Segundo Juzgado Especializado en Familia de Piura, por medio del cual fijan una “tenencia compartida provisional”, lo que, en Venezuela conocemos como custodia, respecto de la niña THAISA RIBEYRO MARCANO, pudiendo ejercer la progenitora la misma durante el año 2024 y su padre, JOSÉ ANDRÉS RIBEYRO VELÁZQUEZ, durante el año 2025.

No obstante, riela inserto en el folio dos (02) de la pieza principal, Oficio signado con el N° D000491-2024-MIMP-DGNNA, emanado de la Autoridad Central de la República del Perú, por medio del cual informan acerca de la solicitud de restitución internacional incoada por el ciudadano JOSÉ ANDRÉS RIBEYRO VELÁZQUEZ, donde éste alega que la progenitora TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ trasladó ilícitamente a su hija a Venezuela en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), es decir, un mes antes de la resolución dictada por la Corte Superior de Justicia de Piura, por lo que podemos afirmar que para la fecha de salida del país de la ciudadana TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ, ésta no poseía la tenencia de la niña de manera legal, sino de hecho y siendo que el derecho de custodia mencionado en el convenio puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado (Artículo 3) y que de acuerdo a la Ley 31590 de la República del Perú donde se regula la tenencia compartida, reflejó que la misma puede ser de hecho, no podríamos hablar en este caso de una sustracción ilícita, sino de una retención ilícita. Así se establece.

Siguiendo con este hilo argumentativo, ciertamente la ciudadana TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ poseía de hecho la custodia de su hija, lo cual, va de la mano con lo expresado por las partes en audiencia, así como de los escritos consignaron, donde ambos fueron contestes en afirmar que la ciudadana antes mencionada vivía en la ciudad de Lima con la niña, mucho después de separarse del progenitor de ésta, quien vivía en Piura, sin embargo la misma, antes de la fecha de salida del país, contaba con una orden judicial de “IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAÍS” contenida en la Resolución N° 14 de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Corte Superior de Justicia de Piura, la cual riela inserta en el folio 184 y siguientes de la pieza principal N° 2 en virtud a la solicitud que realizara el ciudadano JOSÉ ANDRÉS RIBEYRO VELÁZQUEZ por cuanto éste tuvo conocimiento de que la ciudadana TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ viajaría presuntamente a los Estados Unidos, declarando dicho juzgado, en consecuencia, procedente la prohibición de salida del país de la ciudadana TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ, evidenciándose que la ciudadana incumplió la medida dictada por el Tribunal Peruano, violentando así con su accionar la medida del estado en función judicial.

Si bien es cierto, la parte recurrente, ciudadana TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ afirma que, su viaje a Venezuela y posterior retención de la niña THAISA RIBEYRO MARCANO se debió a hechos de violencia en el entorno familiar, ante tales observaciones no constan medios probatorios que, comprueben los elementos facticos jurídicos que soporten tales aseveraciones, pues solo se han presentado denuncias ante la autoridades Peruanas y Venezolanas pero que a su vez no soportan un contenido de índole probatorio que permita a esta Alzada evidenciar que ello sea cierto, para el caso, por ejemplo, de aplicar las excepciones que establece el artículo 13 del Convenio, las cuales fueron transcritas supra, por lo que en efecto queda demostrado que hubo una retención ilícita y, en consecuencia, resulta obligante ordenar la restitución de la niña THAISA RIBEYRO MARCANO.

No con esto queremos afirmar que las excepciones expuestas en el presente convenio no sean válidas, puesto que las mismas permiten conocer la existencia de hechos que, de ser ciertos, harían imposible el retorno de un Niño, Niña o Adolescente por cuanto es deber del estado venezolano proteger a sus nacionales y, en especial, si se refiere a estos sujetos de protección por lo que disiente esta alzada del criterio del Tribunal A quo cuando, en su análisis, refiere a que dichas excepciones “(…) son utilizadas comúnmente para apartarse del cumplimiento del convenio (…)”, y sobre este punto ya el máximo Tribunal de la República se ha pronunciado, sobretodo en sentencia N° AA60-S-2023-000278, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en el procedimiento de restitución internacional del niño C.G.D.G.S y la adolescente S.D.G.S intentado por el ciudadano BIAGIO DI GRUCCIO en contra la ciudadana MARIE CAROLINE SIERVO GINESTET, en donde este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, dictó sentencia el 26 de abril del 2023, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por consiguiente nula la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, declaró sin lugar la restitución internacional, en virtud de que los sujetos de protección convivían dentro de un hogar conflictivo.

En ese sentido, la parte recurrente alega el principio de la unidad de la Fratría, el cual se refiere a la importancia de mantener unidos a los hermanos, incluso después de la separación o el divorcio de sus padres, ello en atención a que, la ciudadana TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ, dio a luz a un niño en fecha dieciséis (16) de abril del presente año, tal y como consta del registro de nacimiento que riela inserto en el folio 16 de la pieza de recurso, en la ciudad de Maracaibo, y que es hermano de simple conjunción de la niña THAISA RIBEYRO MARCANO.

Sobre dicho alegato, el Tribunal A quo señaló que, en virtud del estado de gravidez de la ciudadana TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ (quien para el momento de la audiencia de juicio no había dado a luz), la niña THAISA “(…) no ha logrado establecer efectivamente un vínculo sentimental, que refleje unidad familiar con respecto al no nacido.”

Nos permitimos disentir del criterio establecido por el Tribunal de Juicio en virtud de que el principio de la unidad de fratría se reconoce como un factor importante a considerar en las decisiones judiciales donde se involucren los niños y adolescentes, pues se busca que los hermanos se mantengan juntos en la medida de lo posible, incluso si están viviendo con diferentes padres o en diferentes hogares, pues este principio se basa en la idea de que los hermanos tienen una relación especial y que es importante que mantengan esa conexión, especialmente cuando sus padres se separan.

El vínculo afectivo entre hermanos, a menudo llamado "vínculo fraternal", es una conexión emocional y de cariño que se establece entre hermanos, independientemente de la edad, la personalidad o las circunstancias. Este vínculo se forma a través de la interacción, la comunicación, el apoyo mutuo y, agrega esta sentenciadora, incluso desde el amor. Está de más afirmar, que la niña THAISA RIBEYRO MARCANO en el acto de escucha de opinión ante esta Alzada en fecha veintidós (22) de mayo del presente año, cuya acta riela inserta en el folio 122 de la pieza de recurso, expresó que se siente bien con su hermano.

Ahora bien, tal vínculo es importante conocerlo a la hora de determinar si procede o no una restitución internacional, máxime que para determinar ello se debe acudir al apoyo técnico del Equipo Multidisciplinario que, si bien es cierto la resolución resolución N° 2019-00026 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en su artículo 6, parágrafo primero señala que “No debe solicitarse la elaboración de informe integral al equipo multidisciplinario”, tal señalamiento no responde a una negativa en sentido estricto, sino a una recomendación por lo expedito que resulta un proceso de restitución internacional, cuestión que el Juez deberá valorar inquisitivamente con el fin de obtener la verdad, en realce por supuesto del principio de la primacía de la realidad, conforme el cual:

“Artículo 450. Principios
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
(…)
j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”


Ahora bien, no puede ignorar esta Alzada que, se está en presencia de una retención ilícita, en donde no solo se trasladó a una niña de su país de nacimiento, sino que fue violentado el orden jurídico interno al haberse dictado una prohibición de salida del país. Frente a lo anterior, considera esta juzgadora que la aplicación del Principio de Unidad de la Fratría sucumbe frente a los supuestos de la aplicación del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980. No obstante, este Tribunal Superior Primero protegerá la unidad entre los hermanos a través del establecimiento de un régimen de convivencia amplio que respete dicha unión. Y así se decide.

Otro punto importante a delimitar como soporte abundante de la presente decisión, es el hecho de la presunta integración de la niña THAISA RIBEYRO MARCANO a su nuevo ambiente, hecho alegado por la parte recurrente, así como por la Defensora Pública de la niña. Sobre el supuesto de excepción relacionado a que desde el inicio del procedimiento de retorno ha pasado más de un (1) año desde el traslado y que a su vez podría demostrarse que la niña quedado integrado física, emocional y psicológicamente, en su nuevo medio, lo cual podría suponer que se ha producido un cambio de residencia habitual del menor, para el caso de autos, no ha transcurrido el tiempo suficiente para determinar esta juzgadora que la niña THAISA RIBEYRO MARCANO se encuentra arraigado física, emocional y psicológicamente en el espacio habitacional en el cual se encuentra conviviendo actualmente con su progenitora TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ, por cuanto desde la fecha de su traslado desde el lugar de su residencia habitual en la provincia de Piura, Perú hasta esta ciudad de Maracaibo estado Zulia, Venezuela, no podría establecerse de manera efectiva que ésta ha manifestado fuertes lazos con las costumbres y tradiciones culturales del medio en el cual se encuentra inmerso actualmente, aunado al hecho de que la niña en el acto de opinión por ante esta Alzada manifestó que recordaba su vivienda en Piura y que le gustaría volver, por lo cual, para esta Sentenciadora no se determina el arraigo y en tal sentido, tampoco procede para el caso de autos dicho supuesto de excepción a la restitución. Así se decide.

Siendo que, en el presente asunto, la parte recurrente no pudo determinar con medios probatorios fehacientes hechos que pudieran justificar las excepciones previstas en el artículo 13 del Convenio, y que, por el contrario, la parte demandante logró demostrar que, efectivamente hubo un traslado ilícito, lo cual se evidencia del cúmulo probatorio presentado en la presente causa, que aún y cuando la ciudadana TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ poseía la custodia de hecho de la niña THAISA RIBEYRO MARCANO la trasladó a la República Bolivariana de Venezuela sin conocimiento de su progenitor y tomando en cuenta que dentro del Convenio de la Haya se persigue como fin la restitución inmediata del sujeto de protección, debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación propuesta por las abogadas en ejercicio ISABELLA DE PINTO VERNI y MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ RINCÓN, quienes actúan como apoderadas judiciales de la ciudadana TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ. Así se decide.

Ahora bien, se evidencia que la sentencia recurrida carece de un régimen de visitas internacional, lo que iría en perjuicio del artículo 17 de la Resolución, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 17°. La sentencia definitiva de restitución internacional deberá contemplar régimen de visitas internacional.” (Negrilla y subrayado agregado por esta Alzada.)


Ante tal ausencia, resulta vital traer a colación el contenido de los artículos 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”


Así mismo, por cuanto uno de los aspectos principales de la Doctrina de la Protección Integral en que se sustentan los contenidos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo constituye el mantener relaciones personales y contacto directo de los hijos con ambos padres, cuando exista separación entre éstos, lo que implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de amor cariño el contacto, afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar, resulta indispensable a los fines de garantizar que la progenitora TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ mantenga contacto directo y constante con su hija, a objeto de asegurar el sano y libre desarrollo integral de la personalidad de ésta, tal como lo dispone el artículo 27 ibidem, en concordancia con el artículo 387 de la misma Ley, se otorga el siguiente Régimen de Convivencia Familiar Internacional a favor de la progenitora, de la siguiente manera:

La niña podrá compartir con su madre en el periodo de vacaciones escolares de la República del Perú, entiéndase desde el mes de diciembre hasta el mes de marzo, pudiendo la madre trasladarse a la República del Perú o la niña viajar hasta la República Bolivariana de Venezuela. Cualquier otro periodo de vacaciones escolares concedido a la niña, ésta podrá compartirlo con su progenitora previo acuerdo entre los padres. Cuando la progenitora se encuentre en el mismo país que la niña, podrá compartir con ésta los fines de semana, y en cuanto a los días de semana, se fijará previo acuerdo entre los padres, sin afectar las horas de descanso y actividades escolares de la niña. La niña debe mantener contacto con su progenitora y con su hermanito a través de los medios telemáticos disponibles todos los días, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y de estudio, y para ello se ORDENA al progenitor a proporcionarle a la niña un dispositivo con el que pueda comunicarse, y de igual forma notificarle a la progenitora el número de contacto. Así se decide.

De la mano con lo anterior, y en aras de promover el cumplimiento del ya señalado régimen de visitas internacional, resulta necesario imponer al ciudadano JOSÉ ANDRÉS RIBEYRO VELÁZQUEZ, el cumplimiento del régimen de convivencia familiar establecido a la ciudadana TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ, con respecto a su hija, advirtiéndole que su incumplimiento da lugar a las sanciones legales correspondientes. Así se decide.

Así pues, visto el alto nivel de conflictividad, desavenencia, contradicciones, ataques, ofensas, objeciones, discusiones, existente entre los progenitores, se ordena la asistencia del grupo familiar constituido por los ciudadanos TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ y JOSÉ ANDRÉS RIBEYRO VELÁZQUEZ, y la niña THAISA RIBEYRO MARCANO, a terapia familiar, a los fines de mejorar la comunicación y preservar los vínculos filiales. Así se decide.

De igual forma, visto que la ciudadana TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ, tiene el derecho irrenunciable de velar por el cuidado y atención de la niña THAISA RIBEYRO MARCANO y ésta a su vez tiene el derecho de compartir con sus progenitores, y siendo que la tenencia o custodia se refiere a un proceso que puede ser solicitado por los progenitores, se exhorta a la ciudadana TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ, para que continúe con el procedimiento para el establecimiento de la “tenencia” de la niña THAISA RIBEYRO MARCANO, ante la jurisdicción peruana. Así se decide.

Como corolario de las anteriores decisiones, visto que, durante el proceso de primera instancia fueron dictadas en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), una serie de medidas preventivas, tal y como consta de la sentencia interlocutoria N° 953-I dictada por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que riela inserta del folio 19 al 23 de la pieza de medidas, consistiendo las mismas en una medida preventiva de prohibición de salida del país de la niña THAISA RIBEYRO MARCANO, medida preventiva de régimen de convivencia internacional provisional en favor de la niña THAISA RIBEYRO MARCANO con respecto a su progenitor JOSÉ ANDRÉS RIBEYRO VELÁZQUEZ, medida preventiva de retención de pasaporte de la niña THAISA RIBEYRO MARCANO, se ordena levantar las mismas a los fines de que pueda proceder la restitución inmediata de la niña THAISA RIBEYRO MARCANO. Así se decide.

Por último, visto que, el Convenio establece en el artículo 26 que al ordenar la restitución de un menor las autoridades judiciales o administrativas podrán disponer, dado el caso, que la persona que trasladó o que retuvo al menor o que impidió el ejercicio del derecho de visita, pague los gastos necesarios en que haya incurrido el solicitante o en que se haya incurrido en su nombre, incluidos los gastos de las costas de representación judicial del solicitante y los gastos de la restitución del menor y que ello va de la mano con el contenido del artículo 272 de la Ley especial que rige la materia, se impone a la ciudadana TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ el pago de las referidas costas. Así se decide.
Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página Web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 1.248, expediente n°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022.

-XII-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones diferidas ejercidas por las abogadas ISABELLA DE PINTO VERNI y MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ RINCÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 12.299.836 y V.- 5.825.066 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 82.670 y 51.881, en su orden, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-22.996.073. SEGUNDO: PERECIDAS las apelaciones diferidas ejercidas por el abogado MARLON BARRETO RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA) bajo el N° 73.064, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANDRÉS RIBEYRO VELÁZQUEZ, de nacionalidad peruana, mayor de edad, portador del documento de identidad peruano N° 46725709. TERCERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las abogadas ISABELLA DE PINTO VERNI y MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ RINCÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 12.299.836 y V.- 5.825.066, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 82.670 y 51.881, en su orden, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-22.996.073, en contra de la sentencia definitiva N° 026-2025 de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. CUARTO: MODIFICA la sentencia N° 026-2025 de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. QUINTO: CON LUGAR la demanda de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL incoada por la República del Perú a través de la Autoridad Central para la Aplicación del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores del 25 de octubre de 1980 a petición del ciudadano JOSÉ ANDRÉS RIBEYRO VELÁZQUEZ, de nacionalidad peruana, mayor de edad, portador del documento de identidad peruano N° 46725709 en contra de la ciudadana TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ, antes identificada. SEXTO: SE ORDENA la restitución inmediata de la niña THAISA RIBEYRO MARCANO, nacida en fecha siete (07) de abril de dos mil veinte (2020) en la República del Perú, de cinco (05) años de edad; a la República del Perú. SÉPTIMO: SE FIJA el siguiente régimen de convivencia familiar internacional a la ciudadana TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ y en beneficio de su hija, la niña THAISA RIBEYRO MARCANO: 1. La niña podrá compartir con su madre en el periodo de vacaciones escolares de la República del Perú, entiéndase desde el mes de diciembre hasta el mes de marzo, pudiendo la madre trasladarse a la República del Perú o la niña viajar hasta la República Bolivariana de Venezuela. 2. Cualquier otro periodo de vacaciones escolares concedido a la niña, ésta podrá compartirlo con su progenitora previo acuerdo entre los padres, 3. Cuando la progenitora se encuentre en el mismo país que la niña, podrá compartir con ésta los fines de semana, y en cuanto a los días de semana, se fijará previo acuerdo entre los padres, sin afectar las horas de descanso y actividades escolares de la niña. 4. La niña DEBE mantener contacto con su progenitora a través de los medios telemáticos disponibles todos los días, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y de estudio, y para ello se ORDENA al progenitor a proporcionarle a la niña un dispositivo con el que pueda comunicarse, y de igual forma notificarle a la progenitora el número de contacto. OCTAVO: SE IMPONE al ciudadano JOSÉ ANDRÉS RIBEYRO VELÁZQUEZ, el cumplimiento del régimen de convivencia familiar establecido a la ciudadana TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ, con respecto a la hija, advirtiéndole que su incumplimiento da lugar a las sanciones legales correspondientes. NOVENO: SE EXHORTA, a la ciudadana TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ, para que continúe con el procedimiento para el establecimiento de la “tenencia” de la niña THAISA RIBEYRO MARCANO, ante la jurisdicción peruana. DÉCIMO: SE LEVANTAN las medidas preventivas decretadas por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en fecha 5 de diciembre de 2024, por medio de sentencia interlocutoria N° 953-I. UNDÉCIMO: SE ORDENA, la asistencia del grupo familiar constituido por los ciudadanos TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ y JOSÉ ANDRÉS RIBEYRO VELÁZQUEZ, y la niña THAISA RIBEYRO MARCANO, a terapia familiar, a los fines de mejorar la comunicación y preservar los vínculos filiales. DUODÉCIMO: SE IMPONE a la ciudadana TAHIRETH YAKIREE MARCANO RODRÍGUEZ, al pago de los gastos de traslado de la niña, así como también de los gastos ocasionados al solicitante en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores del 25 de octubre de 1980, en concordancia con el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Déjese copia certificada de la presente acta para el archivo del Tribunal; dentro del lapso de dos (02) días de despacho siguientes se publicará la sentencia en extenso de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Resolución Nº 2017-0019 de fecha 4 de octubre de 2017, que establece el procedimiento para la aplicación de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores del veinticinco (25) de octubre de 1980

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, en horas habilitadas, a los treinta (30) días del mes de mayo del dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Primera,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
La Secretaria,
ABG. YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (12:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 14-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutorias con fuera de definitivas llevado por este Tribunal Superior en el año 2025.
La Secretaria,

ABG. YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO