REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO.

EXPEDIENTE 2025-000025
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: REYKER DANIEL TORRES HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.381.921, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL RODRIGO CONTRERAS COLMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.441.280, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 168.780.

PARTE DEMANDADA: LEINYS ROSNEY FRANCO HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.235.337, domiciliada en el municipio Libertador de la ciudad de Caracas.

NIÑA: LUCIANA DANIELA TORRES FRANCO, nacida en fecha doce (12) de enero del año dos mil veinte (2020), actualmente de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: Solicitud de Regulación de Competencia.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, planteada por el abogado en ejercicio DANIEL RORDRIGO CONTRERAS COLMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 168.780, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano REYKER DANIEL TORRES HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.381.921, domiciliado en domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, en el juicio por ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, incoado por el ciudadano REYKER DANIEL TORRES HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.381.921, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana LEINYS ROSNEY FRANCO HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.235.337, domiciliada en el municipio Libertador de la ciudad de Caracas, en beneficio de la niña LUCIANA DANIELA TORRES FRANCO, nacida en fecha doce (12) de enero del año dos mil veinte (2020), mediante la cual ese Tribunal se declaró INCOMPETENTE en razón del territorio.

-III-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Tribunal de Alzada, en fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a través de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, las actuaciones procesales pertinentes a la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, planteada por el abogado en ejercicio DANIEL RORDRIGO CONTRERAS COLMAN, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano REYKER DANIEL TORRES HUERTA, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que en lo sucesivo se denominará Tribunal A quo, que realizara a través de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva signada con el N° 204, en el asunto referido a la demanda de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA incoada por el ciudadano REYKER DANIEL TORRES HUERTA en contra de la ciudadana LEINYS ROSNEY FRANCO HUERTA, en beneficio de la niña LUCIANA DANIELA TORRES FRANCO.

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada al presente asunto, registrándose su ingreso al Archivo Sede de este Circuito Judicial, ordenándose sustanciar conforme a lo establecido en el artículo 71 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo el momento legal oportuno para emitir pronunciamiento en el presente asunto, este Tribunal Superior lo realiza en los términos siguientes:


-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Previamente, debe resolver este Órgano Jurisdiccional Superior sobre su competencia para conocer de la presente SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:

Al efecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, normativa supletoria aplicada a la materia de protección por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.” (El subrayado es agregado por este Tribunal Superior.)


Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que, el abogado en ejercicio DANIEL RORDRIGO CONTRERAS COLMAN, actuando como apoderado judicial del ciudadano REYKER DANIEL TORRES HUERTA, solicitó la regulación de competencia en virtud de que el Tribual Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, valga decir, el Tribunal A quo, declaró su incompetencia para conocer de la demanda de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA incoada por el solicitante en contra de la ciudadana LEINYS ROSNEY FRANCO HUERTA, en beneficio de la niña LUCIANA DANIELA TORRES FRANCO y siendo que esta Alzada es el superior jerárquico del Tribunal antes señalado, declara su competencia para conocer del presente recurso. Así se decide.

-V-
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN

De seguidas se transcribe parte esencial de la solicitud de regulación de competencia propuesta, la cual es del tenor que sigue:

“Yo. DANIEL RODRIGO CONTRERAS COLMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.441.280 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 168.780, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano REYKER DANIEL TORRES HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.381.921, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, correo electrónico: torresreyker30@gmail.com, teléfono: 0412-650.78.15, domiciliado en la Urbanización San Jacinto, sector 13, calle 6, casa N° 8, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, ocurro ante Usted con el debido respeto a los fines de solicitarle lo siguiente:

En vista de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva emitida por este digno Tribunal, de fecha 04 de Abril de 2025, registrada bajo el numero (sic) 204, en la cual se declara Incompetente por razones del territorio en el presente procedimiento de Atribución de Custodia, esta representación judicial considera pertinente pedir la REGULACION DE LA COMPETENCIA de conformidad con los Artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por considerar inequívoca la decisión de este Tribunal, por cuanto es totalmente competente por el territorio dado que el domicilio o residencia habitual de mi menor hija está desde su nacimiento en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado, debiendo resaltar que la progenitora se llevó ilegalmente a la niña separando de manera irregular a la niña de su domicilio y su progenitor, incurriendo así en retención indebida del menor, ella solo tiene dos meses por la Ciudad de Caracas y eso no se puede traducir en residencia habitual de la niña y menos quedando establecido en el expediente la carta de residencia de la progenitora y constancia de estudio de la niña, es decir la niña presenta su arraigo en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como consta en los hoy nos ocupa, además este Tribunal debió tomar en consideración que la recaudos presentados ante este Tribunal al Momento (sic) de interponer la demanda que hoy nos ocupa, además este Tribunal debió tomar en consideración que la progenitora en plena video llamada admitió que separo (sic) a la niña ilegalmente de su domicilio habitual sin la debida autorización de mi cliente, poniendo en riesgo el bienestar de la niña Luciana Torres, plenamente identificada en las actas procesales, todo que aquí nació (,) creció (,) se crio (sic) y tiene su entorno paterno filial, tiene sus amiguitos del colegio, sus abuelos, sus hermanas de simple conjunción, solicitud que hago en vista de la acción arbitraria que emprendió su progenitora (,) separándola de su lugar de residencia habitual de manera arbitraria sin mi debida autorización ni notificación y dicha acción ha vulnerado de manera fulminante mis derechos y los de la niña que son (los) mas (sic) importante (sic) generando en ella (un) Daño (sic) emocional debido a que la separación puede generar angustia, ansiedad y dificultad para adaptarse a la nueva situación de vida.

Finalmente, solicito a este Aquo (sic), que eleve al Tribunal de Alzada la presente REGULACION DE COMPETENCIA POR EL TERRORIOY (sic) se le dé el curso de Ley correspondientecon (sic) todos los pronunciamientos de Ley.” (Negrillas del texto que se cita.)

-VI-
DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De seguidas se transcribe parte esencial del fallo dictado por el Tribunal A quo, mediante el cual éste declaró su incompetente y el cual es del tenor que sigue:

‘’Este Tribunal procede a considerar la competencia ante el cual se efectúa la interposición de la demanda. En ese sentido, es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma si la pretensión de la parte actora se ajusta a las normas de competencia establecidas en el ordenamiento jurídico, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:

La competencia, entendida ésta como la porción de jurisdicción atribuida a un órgano del Poder Judicial para conocer por vía judicial de los diversos conflictos suscitados con ocasión al quebrantamiento, violación o menoscabo de alguna disposición legal o de los derechos y garantías consagrados en la Ley, tiene como regla para determinar la intervención del órgano jurisdiccional, en representación del estado en los diversos conflictos cuya resolución deba indefectiblemente emanar del mismo- el territorio, la materia y la cuantía.

Al respecto, observa este Tribunal que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en el artículo 453 que el Juez competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la mencionada Ley, será el de la residencia del niño, niña o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal.

De lo anterior, lleva a concluir a esta jurisdicente que la residencia habitual de la niña de autos se encuentra domiciliada exactamente en la avenida norte 8 con oeste Esquinal al lado de la torre Hofistol, municipio Libertador, parroquia Libertador, lo que en aplicación al principio del Juez Natural como precepto constitucional en el artículo 49, numeral cuarto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacen procedentes declarar DECLINADA LA COMPETENCIA en razón del territorio para conocer el presente juicio contentivo de atribución de custodia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, por lo que considera esta Juzgadora que debe declararse incompetente en razón del Territorio. Así debe decidirse.”


Posterior a ello, la jueza de la causa declaró su INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto y declinó la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Área Metropolitana de Caracas.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los antecedentes del presente asunto, y tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por la parte solicitante, así como de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, pasa esta Sentenciadora de Alzada a resolver en los términos siguientes:

Ahora bien, a fin de resolver la referida solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada, es menester para quien aquí suscribe, realizar una exploración de lo que se pretende con su interposición, ello, en aras de tomar una decisión ajustada a derecho, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual ‘’Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (...)’’, evidenciándose, el acceso a la justicia como el mecanismo otorgado a las partes para hacer valer sus correspondientes pretensiones, destacándose la obligación por parte de los Tribunales de la República en dar una respuesta oportuna y eficaz.

En principio, la Ley especial que rige esta materia, es decir, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no prevé procedimiento alguno para sustanciar el recurso de regulación de competencia, de modo que, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debemos resolver tal solicitud en aplicación de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, la regulación de competencia, es el mecanismo procesal previsto en la norma adjetiva civil que, tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa, ello, con el fin de asegurar la garantía del juez natural, la cual a su vez supone que, el juez que conoce de la causa no solo debe ser imparcial, idóneo, autónomo e independiente, sino también competente, (Artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya señalado anteriormente y que nos permitiremos citar nuevamente, sostiene que, la solicitud de regulación de la competencia deberá ser propuesta ante el Juez que se haya pronunciado sobre su competencia, y éste, a su vez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación:

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.


Con tal solicitud se persigue determinar a quien le corresponde la competencia para conocer de un determinado asunto, siendo ésta la institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto y no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.

Se insiste, la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce un juez de acuerdo a la materia, el valor, el territorio y la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa, distinto a la jurisdicción que, es la función del Estado dirigida a la tutela de derechos e intereses jurídicamente relevantes mediante la justa aplicación del derecho (objetivado o no) o de la equidad (cuando ello fuere permitido) al caso concreto, atribuida la misma de acuerdo al contenido del artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De esta manera podemos precisar que, la jurisdicción es una sola, que es la potestad de administrar justicia dentro de la República Bolivariana de Venezuela, mientras que, esa función de administrar justicia es delegada en diferentes jueces, atendiendo a diferentes criterios de especialización, determinando fragmentos de competencias; es decir, la Jurisdicción es una sola, la competencia puede atender a una multiplicidad; así pues, el juez incompetente tiene jurisdicción el Venezuela, ya que, está investido de la función de administrar justicia, pero no tiene competencia para conocer el asunto concreto sometido a su conocimiento, porque dentro de la esfera de poderes y atribuciones, que establecen las normas sobre competencia, el asunto debe conocerlo otro juez venezolano.

De igual forma, la competencia posee cuatro características esenciales, siendo esta improrrogable pues, las partes no pueden convenir en que el asunto lo decide un juez distinto a aquel a quien le corresponda conocer, de acuerdo a las limitaciones jurisdiccionales por la materia y por el valor de la demanda, indelegable ya que, los jueces no pueden delegar sus funciones, aunque existen autores que interpretan la figura de la comisión a través del despacho para un juez de menor jerarquía, y el exhorto para un Juez de igual jerarquía, como una especie de delegación en el juez comisionado, es de orden público pues las limitaciones jurisdiccionales establecidas a los jueces se hacen por razones de orden público y están dirigidas a lograr esos fines y por ello, se excluyen las consideraciones de utilidad privada de las parte y, como última característica, es aplicable de oficio en virtud de que la incompetencia por la materia y por el territorio en las causas en que debe intervenir el Ministerio Público o, donde no se puede prorrogar la competencia por el territorio por determinarlo la ley, se puede declarar de oficio en cualquier grado e instancia del proceso.

De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el ciudadano REYKER DANIEL TORRES HUERTA, interpuso demanda de atribución de custodia en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) en contra de la ciudadana LEINYS ROSNEY FRANCO HUERTA, en beneficio de la niña LUCIANA DANIELA TORRES FRANCO, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal A quo, quien admitió la referida demanda en fecha trece (13) de febrero, del año en curso, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de que las partes pudieran estar a derecho y así celebrar la audiencia de Mediación respectiva.

Ahora bien, en la misma fecha anteriormente señalada, la parte demandante solicitó medida preventiva de custodia provisional, medida de arraigo y prohibición de salida del país, retención del pasaporte de la niña LUCIANA DANIELA TORRES FRANCO y medida preventiva innominada de no retirar los documentos de educación en el Centro de Educación Inicial “María Moñitos”, institución donde estudia la niña según se desprende del contenido de la constancia de estudio que riela inserta en el folio nueve (09) de la pieza principal, siendo dictadas dichas medidas por el Tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Así pues, se evidencia que, la ciudadana LEINYS ROSNEY FRANCO HUERTA, no pudo ser notificada en su lugar de residencia, según consta de la exposición del alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial que riela inserta en el folio quince (15) de la pieza principal, donde destacó que fue imposible notificarla en el domicilio aportado por el demandante, esto es, en la Urbanización San Jacinto, sector 8, calle 3, bloque 21, apartamento 03, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, por cuanto dicho apartamento “se encontraba aparentemente deshabitado” y, por tal motivo, procedió a comunicarse con la ciudadana demandada por vía Whatsapp al número telefónico aportado, indicándole ésta que se encontraba residenciada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Ahora bien, en fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal A quo fijó la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día martes veinticinco (25) de marzo, siendo reprogramada para el día viernes cuatro (04) de abril del presente año a las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha en donde fue celebrada la audiencia y, previo a esta, fue escuchada la opinión de la niña LUCIANA DANIELA TORRES FRANCO mediante videollamada.

En el interín de la audiencia de mediación, la parte demandante ciudadano REYKER DANIEL TORRES HUERTA, alegó que la ciudadana LEINYS ROSNEY FRANCO HUERTA “trasladó a la niña y cambió su lugar de residencia a Caracas, desde el día 25 de enero de este año (…) razón por la cual solicita la custodia, en virtud de que el arraigo de la niña es Maracaibo, la cual se encuentra matriculada, nacida en esta ciudad y todo su crecimiento fue en esta ciudad, en la cual el (sic) mismo le alquiló un apartamento a ella y a su madre (…)”; de igual forma, la ciudadana LEINYS ROSNEY FRANCO HUERTA alegó que “(…) se mudó a Caracas el día 24 de enero de 2025, exactamente en la avenida norte 8 con oeste Esquinal al lado de la torre Hofistol, municipio Libertador, parroquia Libertador (…)”.

Adicionalmente, en la misma audiencia, tanto la Defensora Pública de la parte demandada, abogada Olieva González, como la representación del Ministerio Público, la fiscal 34° Neivy Melean expresaron en términos generales que en atención a que la niña LUCIANA DANIELA TORRES FRANCO, no se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracaibo, el asunto debía ser declinado al área metropolitana de Caracas, por lo que, el Tribunal A quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada con el N° 204, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la demanda de atribución de custodia y, en consecuencia, declinó la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del área metropolitana de Caracas; decisión recurrida por el hoy solicitante, siendo lo debatido en este asunto a que Tribunal corresponde la competencia territorial para conocer de la demanda de atribución de custodia.

Este criterio para determinar la competencia, lo fundamenta el legislador en la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio que sirve de sede al órgano jurisdiccional; es decir, se debe determinar la vinculación de las partes o el objeto del litigio con una circunscripción judicial o territorio en donde el juez ejerce su función, ya que, de acuerdo a este criterio de competencia los jueces sólo ejercen su función en determinados territorios.

La idea principal de la competencia por el territorio es facilitar a las partes el acceso a los tribunales más cercanos a sus domicilios o a los del lugar donde se encuentra la cosa objeto de la controversia, ya que, en esos tribunales es menos oneroso evacuar pruebas sobre el asunto o dictar medidas sobre los bienes objeto del litigio, sobretodo en el caso de la materia especial de protección, en donde se busca asegurar el acceso más eficiente a la justicia del Niño, Niña o Adolescente, asegurando así que pueda acceder a los Tribunales de Protección e incluso para asegurar la toma de su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el cual:

“Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:

a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los
derivados de su interés superior.

Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. (…).”


Esta competencia se funda pues, en un principio de facilitar a las partes su defensa, su comodidad y por eso, es una competencia en principio derogable, salvo casos excepcionales en que esté interesado el orden público y el legislador lo disponga expresamente, así como ocurre con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que señala como juez competente para conocer el juicio de divorcio al de primera instancia del domicilio conyugal.

Por lo que, la competencia constituye un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad y afecta el orden público y constitucional, toda vez que, la misma se enmarca dentro del derecho a la defensa, el debido proceso y en el principio del juez natural, que, propicia la confianza y la seguridad a quienes deban dirimir sus intereses a través de un litigio, razones que, han orientado al legislador a la creación de tribunales especializados, como ocurre con la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, que surgió precisamente para proteger el interés superior del niño y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, rectitud en la conducción de los procesos, cumplimiento de las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en él intervienen.

La vinculación personal del demandado con un circuito judicial o circunscripción judicial y, por el fundamento de orden privado de que, el actor debe seguir el fuero del demandado, podemos señalar como regla general en materia de competencia territorial que, el tribunal competente para conocer todas las demandas que se propongan contra una persona, es el tribunal del lugar donde tenga su domicilio, salvo que, la ley disponga que el conocimiento de la causa compete a otro tribunal y, en el caso de la materia especial de Protección, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en su artículo 453 lo siguiente:

“Artículo 453. Competencia por el territorio
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el
momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Del artículo trascrito, se evidencia la residencia del niño, niña o adolescente como factor atributivo de competencia de los Tribunales de Protección en los casos que determina el artículo 177, entre ellos, los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, como lo es el caso del otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

La residencia es entendida según el Diccionario Jurídico de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. Manuel Ossorio, como el “domicilio, morada, habitación o permanencia o estancia en un lugar o país” y, agrega esta juzgadora, es el lugar donde vive habitualmente la persona, aunque no tenga allí el asiento principal de sus negocios o intereses. La residencia no coincide necesariamente con el domicilio, aunque en la práctica la persona puede vivir habitualmente en el lugar en el cual tenga el asiento principal de sus negocios e intereses.

Ahora bien, ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del fallo N° 1.036 de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), caso: Francisco Ernesto León Doubronth y otros, sostuvo de forma pacífica que el principio de la perpetuatio iurisdictionis (el momento determinante de la jurisdicción es el de la demanda) establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, no era aplicable en materia de Protección de Niños y Adolescentes, en aquellos casos en los que el niño, niña o adolescente, o quien ejerciera su custodia, hubiesen modificado su residencia, en virtud que, el principio enunciado los obligaría a trasladarse a la sede del Tribunal del lugar de su residencia inicial y al respecto señaló dicho fallo lo siguiente:

“Ahora bien, con la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 5.859, Extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007, posteriormente reformada el 8 de junio de 2015, mediante Gaceta Oficial Nro. 6.185, Extraordinario, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

Acorde con la normativa expuesta, el criterio atributivo de competencia en razón del territorio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es la residencia habitual del niño, niña o adolescente, que se tenga para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, salvo en los casos por juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio; conforme lo asentó esta Sala en sentencia Nro. 216, de fecha 16 de marzo de 2010 (caso: Ana Evelia Torrealba Arocha contra Mauricio Ramón Bortolussi Hidalgo); criterio, ratificado en decisión Nro. 79 de fecha 20 de marzo de 2013 (caso: Adham Joudie Abou Mahmoud, contra Liliana Achkar Jarbouh y otros).

(…)

En tal sentido, siendo la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, el elemento determinante para verificar la competencia por el territorio de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la demanda de auto fue incoada en el estado Bolívar, al ser ésta la residencia de los sujetos de la protección requerida, considera esta Sala que el tribunal competente para continuar conociendo la acción merodeclarativa de concubinato o unión estable de hecho, es el Juzgado de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, al cual corresponda por distribución. Así se resuelve.” (Negrilla y subrayado agregado por esta Alzada.)

Se desprende de las actas, específicamente del escrito libelar que, la ciudadana LEINYS ROSNEY FRANCO HUERTA, residía en la Urbanización San Jacinto, sector 8, calle 3, bloque 21, apartamento 03, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia; sin embargo, de los medios consignados, vale indicar, la constancia de residencia emanada por el Consejo Comunal San Jacinto Sector 13 que, riela inserta en el folio diez (10) de la pieza principal que, para el día veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), la ciudadana LEINYS ROSNEY FRANCO HUERTA, residía en Urbanización San Jacinto, sector 13, calle 6, casa 08, Parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia; lo cual denota una incongruencia en cuanto a la indicación del domicilio de la ciudadana LEINYS ROSNEY FRANCO HUERTA parte demandada; adicionalmente, tanto la parte demandante como demandada, han alegado que la niña LUCIANA DANIELA TORRES FRANCO convivía con su progenitora por tener ésta última su custodia de hecho, sin embargo, si bien, ambas direcciones corresponden a la Urbanización San Jacinto de la Parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, no esta definido claramente el mismo.

No obstante, el demandante alegó que, desconoce el paradero tanto de la progenitora como de su hija desde el día sábado veinticinco (25) de enero del presente año, alegato que va de la mano con lo expresado por la ciudadana LEINYS ROSNEY FRANCO HUERTA el día de la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, en donde ésta expresó que, se mudó a Caracas con la niña LUCIANA DANIELA TORRES FRANCO, en fecha veinticuatro (24) de enero del presente año y siendo que, la demanda de atribución de custodia fue incoada en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por lo que, en atención al criterio supra citado se entiende que para la interposición de la demanda, la progenitora junto con la niña residían en Caracas, siendo esta su residencia, no Maracaibo. Así se considera.

En tal sentido, siendo la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, el elemento determinante para verificar la competencia por el territorio de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención a la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, la demanda fue incoada en el estado Zulia, pero evidenciándose de la revisión de las actas que la niña sujeto de protección no se encuentra residenciada en este estado sino en la ciudad de Caracas, considera esta Alzada que, los tribunales competentes para continuar conociendo de la presente demanda de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA incoada por el ciudadano REYKER DANIEL TORRES HUERTA en contra de la ciudadana LEINYS ROSNEY FRANCO HUERTA, en beneficio de la niña LUCIANA DANIELA TORRES FRANCO, son los Tribunales que conforman el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar el recurso de regulación de competencia y, en consecuencia, confirmar la decisión del Tribunal A quo. Así se decide.

Por último, no puede pasar por inadvertido este Tribunal Superior, el error en que incurrió el Tribunal A quo, al no haberle ordenado a la parte demandante, ciudadano REYKER DANIEL TORRES HUERTA, aclarar la dirección de la parte demandada, ciudadana LEINYS ROSNEY FRANCO HUERTA, una vez admitida la demanda por motivo de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA incoada en fecha en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Tal señalamiento se realiza en virtud de que, la demanda fue acompañada, entre otros medios, por la constancia de residencia emanada del Consejo Comunal San Jacinto Sector 13 que riela inserta en el folio diez (10) de la pieza principal donde se establece que, la ciudadana LEINYS ROSNEY FRANCO HUERTA presuntamente reside en la Urb. San Jacinto sector 13, calle 6, casa 08; no obstante, la parte demandante alega en su escrito que esta ciudadana reside en la Urb. San Jacinto, sector 8, calle 3, bloque 21, apartamento 03, evidenciándose, como se expresó anteriormente, una incongruencia entre ambas direcciones.

Siendo así, el Tribunal A quo una vez admitida la demanda y verificado que la misma no cumplía en totalidad con los requisitos de forma que establece el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debió hacer uso del instituto conocido como despacho saneador, a los fines de que la parte demandante aclarara a totalidad la dirección exacta de la parte demandada, de conformidad con lo estatuido en el artículo 457 ejusdem, de conformidad con el cual:

“Artículo 457. De la admisión de la demanda
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días (…).” (Negrilla y subrayado agregado por esta Alzada.)

Siendo que, conocer el domicilio de las partes se hace vital para su correspondiente notificación, a los fines de que se impongan de las actas y se les asegure el derecho a su defensa, los Tribunales de Primera Instancia deben ser sumamente cuidadosos a la hora de sustanciar las correspondientes demandas o solicitudes, pues si la misma carece de los elementos esenciales de forma y, es deber del juez de la causa permitir que la parte accionante subsane en tiempo oportuno, por lo que, se le hace un llamado de atención al Tribunal de la causa, es decir, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, para que, en lo sucesivo haga uso del despacho saneador cuando encuentre vicios en la solicitud o demanda. Así se decide.

Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página Web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 1.248, expediente N° 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022.

VIII
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por el abogado en ejercicio DANIEL RORDRIGO CONTRERAS COLMAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 168.780, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano REYKER DANIEL TORRES HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.381.921, domiciliado en la Urbanización San Jacinto, sector 13, calle 06, casa N° 8, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que en lo sucesivo se denominará Tribunal A quo, en el asunto referido a la demanda de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA incoada por el ciudadano REYKER DANIEL TORRES HUERTA en contra de la ciudadana LEINYS ROSNEY FRANCO HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.235.337, domiciliada en la avenida norte 8 con oeste Esquinal, al lado de la Torre Hofistol, municipio Libertador, parroquia Libertador, ciudad de Caracas, en beneficio de la niña LUCIANA DANIELA TORRES FRANCO, nacida en fecha doce (12) de enero del año dos mil veinte (2020), actualmente de cinco (05) años de edad. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva signada con el N° 204 dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del asunto.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Primera,

DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
La Secretaria,
ABG. YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 13-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal Superior en el año 2025.
La Secretaria,
ABG. YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO.