REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.
EXPEDIENTE 2025-000006
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE/RECURRENTE: JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.825.175.
APODERADOS JUDICIALES: TOMÁS ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR y MARIBEL COROMOTO SOTO PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.168.536 y V- 7.786.897, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 240.304 y 32.512, respectivamente.
PROGENITORA: SINDY NAZARETH CABAÑA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.950.946.
SUEJTO DE PROTECCIÓN: SIANNY ALEJANDRA RODRIGUEZ CABAÑA, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-34.983.232, de once (11) años de edad.
MOTIVO: Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, RECURSO DE APELACIÓN planteado por los abogados en ejercicio TOMÁS ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR y MARIBEL COROMOTO SOTO PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.168.536 y V- 7.786.897, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 240.304 y 32.512, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.825.175, con domicilio procesal en la Urb. “La Victoria” 1ra. Etapa, CC. Virginia Guadalupe, local 3; Parroquia Carracciolo Parra Pérez de la ciudad Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva signada bajo el N° 38, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, que en lo sucesivo se denominará Tribunal A quo, y que declaró “IMPROCEDENTE (…) POR FALTA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO” la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD, presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CORREA, en beneficio de su hija la niña SIANNY ALEJANDRA RODRIGUEZ CABAÑA, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.-34.983.232, de once (11) años de edad, interviniendo como parte solicitada la ciudadana SINDY NAZARETH CABAÑA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.950.946.
-III-
ANTECEDENTES PROCESALES
Subieron a este Tribunal de Alzada, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a través de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, las actuaciones procesales pertinentes al RECURSO DE APELACIÓN, planteado en fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por los abogados TOMÁS ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR y MARIBEL COROMOTO SOTO PRADO, antes identificados, actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CORREA, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva signada bajo el N° 38, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal A quo, que declaró improcedente la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD incoada por los referidos abogados, en beneficio de la ciudadana SINDY NAZARETH CABAÑA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.950.946, en relación a la niña SIANNY ALEJANDRA RODRIGUEZ CABAÑA, titular de la cédula de identidad N° V.- 34.983.232, nacida en fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), tal como consta en acta de nacimiento N° 118 emitida en fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014), por la Unidad de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes (folio 13 de la pieza principal), actualmente de once (11) años de edad, ambas domiciliadas actualmente en la ciudad de Quito, República de Ecuador.
Por auto dictado en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada al presente asunto, registrándose su ingreso al archivo sede de este Circuito Judicial y se ordenó sustanciar conforme a lo establecido en el artículo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la celebración de la audiencia de apelación oral y pública a que se contrae la presente causa, para el día lunes veinticuatro (24) de marzo del mismo año, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
Mediante autos de fecha, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), fueron recibidos dos (02) escritos suscritos por los abogados en ejercicio TOMÁS ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR y MARIBEL COROMOTO SOTO PRADO, antes identificados; en el primero de ellos, formalizan el recurso de apelación, a través de tres (03) folios útiles y sus vueltos y, en el segundo de ellos, constante de un (01) folio útil, solicitan la inhibición del Abogado Neudo Enrique Ferrer González, quien en ese momento dirigía este despacho como Juez Superior Primero.
Posterior a ello, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el abogado TOMÁS ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, suscribió diligencia por medio de la cual solicitó el abocamiento de la Abogada DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE, designada como Juez Superior Primera de este Tribunal, quien en fecha veintiuno (21) de marzo del mismo año, se abocó al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes intervinientes tres (03) días de despacho para que puedan hacer uso de su derecho de recusar a esta juzgadora, si existiere causa legal para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), cumplido el lapso legal establecido en auto de fecha veintiuno (21) de marzo del presente año, sin que las partes hicieren uso de su derecho de recusar a la juez y, siendo que, la presente causa se encuentra en el estado procesal de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la misma se reprogramó para el día lunes veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación a que se contrae la presente causa, la misma fue presidida por la Juez Superior Primera de este Circuito Judicial y, una vez escuchados los alegatos de las partes intervinientes, la misma procedió a retirarse de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a su regreso pronunció el dispositivo del presente fallo, dejando constancia que, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, sería publicada la sentencia en extenso.
El día cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025). la suscrita secretaria, publicó acta de transcripción de la audiencia oral y pública, celebrada con motivo al presente recurso, el día veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Siendo el momento legal para la publicación del fallo en extenso, el mismo se realiza bajo las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Previamente, debe resolver este Órgano Jurisdiccional Superior sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido, por lo que es pertinente transcribir el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor que sigue:
“…La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección…” (Negrillas agregadas por este Tribunal Superior).
En tal sentido, siendo que esta Alzada es órgano subjetivo superior jerárquico del Tribunal A quo, valga decir, del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sede Maracaibo, que conoció del presente asunto relativo a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, intentada por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ CORREA, donde interviene como solicitada la ciudadana SINDY NAZARETH CABAÑA LUCENA, y en relación a la niña SIANNY ALEJANDRA RODRIGUEZ CABAÑA, declara su competencia para conocer del recurso de apelación planteado. Así se decide.
-V-
DE LA SENTENCIA SOMETIDA AL RECURSO DE APELACIÓN
De seguidas, se transcribe parte esencial de la sentencia sometida al recurso de apelación, el cual, se encuentra inserto del folio veintiuno (21) al veintitrés (23) de la pieza principal y que, es del tenor que sigue:
“…Es pertinente acotar que el procedimiento de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, previsto en el artículo 439 de la Ley Orgánica De (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 439 Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad: La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
No obstante, lo previsto en los artículos 1, 173 y 453 de la Ley Orgánica De (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los cuales establece:
Artículo 1 Objeto: Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción. (La negrilla es destacada).
Artículo 173 Jurisdicción: Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
Artículo 453 Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (La cursiva, negrilla y subrayado es destacado).
De las normas citadas supra, se desprende meridianamente la pertinencia de su aplicación por cuanto del contenido ya analizado de las actas que integran el presente asunto se evidencia que el niño de autos se encuentra domiciliado en la República de Ecuador con su progenitora, donde actualmente tiene su residencia habitual, motivo por el cual este Jurisdicente observa la falta de competencia para conocer del presente asunto. En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad POR FALTA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO. Así te decide…”.
Posterior a ello, el Tribunal A quo dictó el correspondiente dispositivo, destacando lo siguiente:
“…Este tribunal extremando su función garantista para la protección de la tutela judicial efectiva y en aras de resguardar el orden público y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (sic), actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica en armonía con los artículos 452 de la LOPNNA y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, éste (sic) Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. IMPROCEDENTE la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad POR FALTA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, incoada por los abogados MARIBEL SOTO PRADO Y TOMAS ENRIQUE GONZALEZ FUENMAYOR, inscritos en los Inpreabogados Nos. 32.512 y 240.304, respectivamente, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderados judiciales según poder Judicial Especial autenticado por ante la notaria Publica de Guacara, Estado Carabobo, de fecha 17 de diciembre de 2024, anotado bajo el No. 43, Tomo 21, folios 137 hasta 139, del ciudadano JOSE (sic) LUIS RODRIGUEZ (sic) CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No. 20.825.175, de transito (sic) actualmente en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, número telefónico +58 4244166179, en beneficio de su hija, la niña SIANNY ALEJANDRA RODRIGUEZ (sic) CABAÑA, nacida en fecha 13/12/2013, portadora de la cedula (sic) de identidad No. V- 34.983.232, solicitando a la ciudadana SINDY NAZARETH CABAÑA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No. 26.950.946, domiciliada actualmente con la niña de autos en la República de Ecuador, Quito Norte, Los Guabos y Limas, número telefónico +593 978610215…” (Negrillas y subrayados del texto que se cita).
-VI-
DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Pasa de inmediato esta Alzada a transcribir parte de lo alegado por la parte recurrente en su escrito de formalización, que riela inserto del folio 6 al 8 de la pieza de recurso y es del tenor que sigue:
“…El recurso de apelación -que aquí formalizamos- es ejercido en contra del fallo proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 24 de Enero (sic) de 2025, en el asunto alfanumérico VP31-J-2025-000158 que declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD POR FALTA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO incoada por los abogados MARIBEL SOTO PRADO Y TOMAS ENRIQUE GONZALEZ FUENMAYOR inscritos en los inpreabogados con los Nos. 32.512 y 240.304 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.825.175, en beneficio de su hija, la niña SIANNY ALEJANDRA RODRIGUEZ CABAÑA, de 11 años de edad, nacida en fecha 13/12/2013, portadora de la cédula de identidad No. V-34.983.232; apreciándose que el tribunal a quo, obvió que se trata de un asunto de carácter temporal o provisional voluntario de los progenitores para resolver eventuales requerimientos de su hija ante la ausencia del padre, para atender las necesidades que requieran autorización de ambos progenitores como por ejemplo, asuntos relacionados con documentos de identidad, educación, salud y recreación, garantizando el interés superior del niño.
ÚNICO MOTIVO: El a quo en su análisis narrativo -parafraseando la Circular N° 022-2024 -y sin argumentos propios, estableció la improcedencia de la solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad porque adolecía de Competencia Territorial; evadiendo así el procedimiento de jurisdicción voluntaria que debió seguir. El Tribunal de Primera Instancia mal interpretó la solicitud, hecha por nuestro mandante, de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad y la confundió por el de Patria Potestad, establecido en el artículo 439 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sin argumento alguno la concatenó con los 1; 173, y 453 para fundamentar la Parte Motiva de la Sentencia; desvirtuando de esta manera la esencia del pedimento sometido a su consideración; e ignorando flagrantemente que el procedimiento establecido para estos casos no es otro que motivar la sentencia señalando lo previsto en el artículo 262 del Código Civil y concatenarlo con la Sentencia nº 284 del 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán. Expediente 13-0332, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ajustarlo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia n° 410, de fecha 17 de Mayo de 2018, con ponencia de la Magistrada Marjory Calderón Guerrero: la cual estableció que los atributos de la Patria Potestad si son disponibles por acuerdo extrajudicial; debiendo terminar su Motiva con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece, en estos casos la Homologación de los acuerdos extrajudiciales por el Juez; pero el ciudadano Juez se acogió al mandato de la Circular N° 022-2024, emitido por la Coordinación de este Circuito de Protección.
Ahora bien respecto a la improcedencia de la solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad por falta de competencia por el territorio, ciertamente el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Tribunal de Protección competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud....... Pero resulta que dicha solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad es de jurisdicción voluntaria, no contenciosa. El referido artículo 177 en su Parágrafo Primero señala los asuntos de familia de naturaleza contenciosa y nombra en su literal b la privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio, es decir, ese artículo no nombra el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad porque esa institución fue establecida por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia up supra transcrita y que en caso sub iudice es aplicable la jurisdicción voluntaria y en consecuencia su homologación.
En este mismo orden tenemos que en fecha 8 de diciembre de 2021, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Sentencia N° 0383, mediante la cual decidió una consulta de jurisdicción, planteada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual declaró la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos frente al juez extranjero, para emitir una declaración de únicos y universales herederos. Al decidir, la Sala empieza por cuestionar la actuación de los tribunales involucrados en la causa, considerando que actuaron de forma negligente en detrimento de la parte solicitante y haciendo caso omiso de las normas procesales vigentes, por lo que, se hace un llamado de atención a ambos profesionales del derecho, para que en lo sucesivo eviten realizar tales actuaciones que van en perjuicio de los justiciables y de la respetabilidad del Poder Judicial". Luego, "en aras de dar celeridad procesal al presente asunto", la Sala pasa a decidir la consulta de jurisdicción.
Reconoce la Sala que se trata de un caso de jurisdicción voluntaria, de manera "que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido. (Vid., sentencia de esta Sala número 00086 del 21 de febrero de 2019)".
No obstante, la Ley de Derecho internacional privado no establece criterios para la determinación de la jurisdicción voluntaria, y a pesar de no manifestarlo de manera expresa, la Sala aplica el criterio de la sumisión a los tribunales venezolanos. contenido en el artículo 42.2 de la Ley. Esta norma establece los criterios de Jurisdicción para los casos de acciones relativas a cuestiones de estado y relaciones familiares, y condiciona el funcionamiento de la sumisión a la existencia de una vinculación efectiva con el territorio de la República.
Cabe destacar que entre la República de Venezuela y la de Ecuador no existe Acuerdo, convenio o tratado que regule la Jurisdicción en materia de niñas y adolescente, por lo que resulta injusto emitir un fallo judicial que perjudique directamente a ciudadanos venezolanos de tránsito por el Mundo.
Sin embargo, informamos a este Digno Tribunal que la ciudadana SINDY NAZARETH CABAÑA LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-26.950.946 y su hija tienen su residencia habitual Barrio Amparo calle 57 El Porvenir Casa N° 299-188, jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; esta de transito (sic) por Ecuador y anhela regresar a la Patria; pero por tierra porque no cuentan con los recursos para hacerlo vía aérea.
Aunado a lo expuesto y para reforzar la presente impugnación, esta Defensa considera necesario señalar que:
Ell (sic) artículo 78 de nuestra Carta Magna que refiere que "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizaran y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención Sobre los Derechos del Niño y dernás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en decisiones y acciones que les conciernen…".
En este sentido el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referido al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente en su Parágrafo Segundo establece: "En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de Niños, Niñas y Adolescente, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros". Lo anterior no implica que el 'Interés superior' del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos; No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño, la niña y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, (Interés superior del niño. Sala Constitucional en sentencia N° 1917 del 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y otra). En este aspecto, esta Defensa, invoca el Principio del Interés Superior del Niño, no para subvertir o derogar las leyes que componen el ordenamiento jurídico, sino para señalar que estamos en un asunto de derechos disponibles y jurisdicción voluntaria, es decir, que no hay oposición a solicitud de nuestro poderdante de cederle temporalmente a la progenitora de su hija el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en beneficio de la identificada sujeto de derecho, ya que se encuentran de transito en Ecuador y requieren con urgencia regresar al país por tierra ya que no cuentan con los recursos económicos para viajar por avión y además no poseen pasaporte.
El caso que nos ocupa, repetimos, se trata de un asunto de carácter temporal o provisional voluntario de los progenitores para resolver los eventuales requerimientos de la hija ante la ausencia del padre al quedarse en el país y la madre sola con la niña en Ecuador para atender las necesidades que requieran autorización de ambos progenitores como por ejemplo, asuntos relacionados con documentos de identidad, educación, salud y recreación, garantizando el Interés Superior del Niño, es decir, es la voluntad de uno de los progenitores en cederle temporalmente el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad al otro progenitor, o lo que lo mismo, es un asunto de familia de Jurisdicción Voluntaria, no contenciosa, de derecho disponible por acuerdo extrajudicial y no es contraria a la Ley, lo que pretende es garantizarle los derechos a su hija.
La conducta del Tribunal a quo es reprochable toda vez que inobservó lo previsto en el artículo 262 del Código Civil, el cual establece: "En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal."
Asimismo el juez de primera instancia inobservó, argumentos vinculantes de obligatorio cumplimiento, especialmente la decisión de El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional. Mediante Sentencia nº 284 del 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán. Expediente 13-0332, en base al fundamento de la no presencia de uno de los progenitores; estableció lo siguiente:
"...Advierte la Sala que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la "solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad". En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.; instrumentos éstos que sustituyeron el antiguo sistema regulado por la Ley Tutelar del Menor, y que si bien la primera de las referidas Leyes recopiló, clasificó, desechó o reprodujo en el nuevo instrumento legislativo, no derogó el precepto que comentamos, limitándose a abrogar por ejemplo los artículos 261, 263 y 264 del referido Código (Véase artículo 684), mas no el artículo 262, que no sólo mantuvo vigente si no que entonces no incorporó ni codificó en la ya derogada Ley de Protección del Niño y del Adolescentes.
Concluimos que de acuerdo con el artículo 262 del Código Civil, es evidente que en materia de patria potestad, existe por un lado, la cesación por causa de extinción; y, por otro, la privación de la misma, quedando una solución intermedia como es el ejercicio unilateral por parte de un solo progenitor, por causas específicas, entre ellas la no presencia, que en el caso concreto, viene dada porque el padre está en Venezuela y la progenitora con su hija en Ecuador.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26 y 257 disponen el acceso a los órganos de administración de justicia como derecho que garantiza la tutela judicial efectiva, con la omisión de las formalidades no esenciales al proceso, así como, el derecho que tiene toda persona a obtener con prontitud, la decisión correspondiente, siendo deber del Estado garantizar que la justicia se administre de forma expedita y sin dilaciones indebidas.
No solo ha violentado el derecho de acceso a la justicia de la niña SIANNY ALEJANDRA RODRIGUEZ CABAÑA, sino que ha contravenido lo dispuesto en el art. 3 inc. 1. de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, relativo a que los tribunales, entre otras instituciones, deben velar por el Interés Superior del Niño.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto a este principio, ha señalado: "Para asegurar la prevalencia del interés superior del niño debe considerarse la necesidad de cuidados y medidas especiales (contemplados en el preámbulo de la CDN y el artículo 19 de la CADH), lo que se requiere por la situación de los niños, en particularidad su debilidad, inmadurez o inexperiencia, concluye que es preciso ponderar, además del requerimiento de medidas especiales, las características particulares de la situación en las que se halla el niño. [...] Afirma que en "aras de la tutela efectiva del niño, toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho, debe tomar en cuenta el interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia". Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño).
Esta competencia constituye una garantía a favor del justiciable que se traduce en que los asuntos que versen sobre esta temática jurídica serán conocidos por el juez competente en razón de la materia, debiendo respetarse el PRINCIPIO DE AUTONΟΜΙΑ DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES artículo 1159 del Código Civil, de someterse a un tribunal cuando se trate de casos de jurisdicción voluntaria.
Del fallo se desprende claramente que la decisión tomada deja en Estado de Orfandad Jurídica a una niña venezolana y a su madre; dada la imposibilidad de regularizar su situación de inmigrantes, por carecer del instrumento legal que le permita tomar decisiones adecuadas y pertinentes a favor de su hija, limitando los actos de disposición en el país extranjero; y disminuyendo su capacidad de goce y de ejercicio como niña
SOLUCION. Como solución que se pretende es que se declare con lugar la presente impugnación contentivo del recurso de apelación de sentencia y declare la nulidad de la sentencia apelada, emitiendo su propia decisión, al amparo de los razonamientos esgrimidos por esta Defensa; pero sobre todo a favor de la sujeto (sic) de derecho; ya que el tribunal a quo en vez de desjudicializar los asuntos de familia intensificó la participación del Estado en la materia. No es un procedimiento temerario ni se pretende evadir los otros mecanismos procesales, es solo un aspecto de justicia social y de interés superior de la niña, disminuyendo la intervención del estado en asuntos como el aquí tratado.
Finalmente, pido la admisión de este escrito y se tenga como la formalización de la apelación que se ha interpuesto en contra del fallo del a quo…” (Negrillas, subrayados y cursivas de este Tribunal Superior).
-VII-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que, el mismo inició por una solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CORREA, contra la ciudadana SIANNY ALEJANDRA RODRIGUEZ CABAÑA, en relación a la niña SIANNY ALEJANDRA RODRIGUEZ CABAÑA, destacando en su escrito que, tanto la niña como su progenitora se encuentran domiciliadas actualmente en la ciudad de Quito, República de Ecuador, entendiéndose que, es en ese país donde se encuentra su residencia habitual, motivos por los cuales el Juez A quo consideró que no era “procedente” en derecho la solicitud intentada por no tener “competencia en razón del territorio”.
Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente, siendo que el presente asunto se inició en relación a una solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, resulta necesario abordar lo referente a dicha figura, así como su desarrollo jurisprudencial, a los fines de poder determinar si el juez A quo debió o no declarar improcedente la misma.
En principio, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en el Título IV prescribe lo relativo a las instituciones familiares y en su Capítulo II regula la Patria Potestad, estableciendo su definición en el artículo 347 donde se prevé que la misma es: “…el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
De lo indicado en la anterior norma se puede establecer que, la patria potestad y su ejercicio son compartidos por los padres, y solo se extingue por el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vele decir cuando el hijo o hija alcance la mayoridad, la emancipación del mismo, la muerte del padre, de la madre, o de ambos, la reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad y el consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge.
No obstante, además de la extinción, la patria potestad que, en principio es ejercida por ambos progenitores, puede ser otorgada a uno solo de ellos, si se ha declarado por un Tribunal de la República la privación de su titularidad o si se produce una causal de exclusión que suspenda temporalmente el ejercicio de la misma, conforme con lo previsto en los artículos 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 262 del Código Civil, los cuales se citarán de seguidas:
“Artículo 352. Privación de la Patria Potestad.
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”
“Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.”
De modo que, de acuerdo con lo planteado, la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última, es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el niño, niña o el adolescente; en cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad, debido a que, uno de los progenitores no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la misma, pues, aun cuando no la ejerza, la mantiene, ya que se refiere solamente al ejercicio de la misma por parte del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades, y una vez que ocurra la exclusión del mismo, el ejercicio de la patria potestad recaerá exclusivamente en el otro progenitor, quien deberá asumir o continuar ejerciendo sólo la patria potestad (salvo que se le haya privado de ella) hasta que cese la situación de hecho que lo afecta; caso en el cual, nos referimos al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.
Ahora bien, dicha figura no se encuentra prevista en la normativa especial en materia de Protección, por el contrario surge en virtud del contenido del artículo 262 del Código Civil Venezolano, aplicado supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del tratamiento jurisprudencial que le ha dado el Máximo Tribunal de la República mediante decisión N° 284 de fecha treinta (30) de abril del año dos mil catorce (2014), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por medio de la cual se ahonda mucho más en lo que respecta a esta institución, de donde se destaca lo siguiente:
“…Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.
El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación. En efecto, en el caso del declarado ausente se requiere que medie previamente el juicio de ausencia y los últimos dos casos, relativos al no presente o a un motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio, sin que pueda subsumirse en cualquiera de los casos mencionados, requieren también de un procedimiento con una actividad probatoria intensa ante un juez competente. Estando dentro de este último supuesto, por ejemplo, el caso de una persona hospitalizada en terapia intensiva o una persona privada de su libertad, víctima de un secuestro, o de quién se desconozca absolutamente su paradero, etcétera.
(…)
Ahora bien, este tipo de solicitudes que se realizan con fundamento en la referida norma del Código Civil, que autoriza a un progenitor a ejercer unilateralmente la patria potestad, que tal como se estableció, no fue derogada por la Ley que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, a asumir exclusivamente los atributos que ella comprende, exceptúa el régimen normal, tradicional y deseable de ejercicio conjunto de la patria potestad, fundado en razones extraordinarias y excepcionales, cabe preguntarse, cuál podría ser el interés jurídico o la utilidad práctica de obtener un reconocimiento judicial de este tipo, basado en esta norma. A esta interrogante la Sala concluye que no es otro que se habilite al progenitor que realiza tal solicitud, para que prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres; que exceden la simple administración de los bienes de él o los menores de edad, para los cuales normalmente se requiere de la autorización de ambos padres; realizar alguna enajenación de algún bien del infante; solicitar la tramitación de documentos importantes (como el pasaporte); realizar viajes al exterior; cambiar la residencia del menor de edad al extranjero; en fin, cualesquier gestión para la que normalmente se requiere de la autorización de ambos y acerca de las cuales los entes públicos o privados, son muy celosos al solicitar el acuerdo y la manifestación conjunta de voluntad de los padres para los trámites de que se trate. “(Negrillas y subrayados agregados por este Tribunal Superior.)
Es decir entonces que, el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en principio, solo podrá ser declarado por el Juez de la causa una vez hayan sido verificadas las exigencias legales que señala el artículo 262 del Código Civil Venezolano, aplicado supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en atención a que la misma se ejerce fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos y procurando el interés superior de estos (Art. 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
No obstante, la Jurisprudencia patria ha ido más allá en este tema, al dejar por sentado en sentencia N° 418 de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón que, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad pueden ser disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello, en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, pueden ser objeto de homologación.
Ahora bien, tal como se expresó anteriormente, el presente asunto fue iniciado por una solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CORREA, en fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), donde figura como parte interviniente la ciudadana SINDY NAZARETH CABAÑA LUCENA, en relación a la niña SIANNY ALEJANDRA RODRIGUEZ CABAÑA, ambas domiciliadas en la ciudad de Quito, República de Ecuador.
El Tribunal de la causa, en fecha veinticuatro (24) de enero del mismo año, le dio entrada al presente asunto, señalando que, por auto por separado resolvería lo conducente y destacando que, en virtud de que la niña se encuentra domiciliada en el exterior, resulta importante asegurar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos de la misma, a través de la protección integral que debe ofrecer el Estado.
En la oportunidad anteriormente señalada, el Tribunal A quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, signada con el N° 38 por medio de la cual consideró que la solicitud en cuestión no era “procedente” en derecho por no tener “competencia en razón del territorio”, ello en virtud a que, como ya se dijo, la niña involucrada se encuentra domiciliada en el exterior, específicamente, en la República de Ecuador, Quito Norte, los Guabos y Limas; fallo éste, sometido a conocimiento de esta Alzada, mediante recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Desarrollado someramente el anterior recorrido procesal, analizados, tanto el escrito de formalización, como lo reproducido por el apelante en audiencia oral y pública, resulta vital destacar que, el tema a debatir en esta segunda instancia, radica en determinar si la recurrida se encuentra conforme a derecho o no, pues es lo único que ha sido objeto de apelación, todo ello, en el marco de una solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.
En ese sentido, es menester para esta Alzada señalar que, la competencia es “(…) la medida de la jurisdicción que ejerce un juez de acuerdo a la materia, el valor, el territorio y la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa” (Véase: “Teoría General del Proceso”, obra del autor Vicente J. Puppio. Caracas, Venezuela. 2004).
De igual forma, la jurisdicción es la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta, necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares cada vez que, entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada.
En base a lo anterior, se puede acotar entonces que, la jurisdicción es la función del Estado dirigida a la tutela de derechos e intereses jurídicamente relevantes, mediante la justa aplicación del derecho (objetivado o no) o de la equidad (cuando ello fuere permitido) al caso concreto, atribuida la misma, de acuerdo al contenido del artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el cual:
“Artículo 173. Jurisdicción
Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”
De esta manera podemos precisar que, la jurisdicción es una sola y, es la potestad de administrar justicia dentro de la República Bolivariana de Venezuela, mientras que, esa función de administrar justicia es delegada en diferentes jueces, atendiendo a diferentes criterios de especialización, determinando fragmentos de competencias; es decir, la Jurisdicción es una sola, la competencia puede atender a una multiplicidad; cuando el Estado designa al juez como funcionario y lo inviste de la función de administrar justicia, le está confiriendo Jurisdicción, pero dentro de los límites de la competencia que se le asigne; entonces ¿Podría el juez civil conocer de la controversia laboral? Y la respuesta es no, pues este tiene la JURISDICCIÓN, lo que no posee es la COMPETENCIA para conocer del asunto laboral.
En el tema que nos ocupa, es preciso señalar, si los Tribunales de Protección son competentes para conocer del presente asunto y, en ese sentido, el artículo 177 de la Ley Especial en su parágrafo primero y segundo que, contemplan los asuntos de familia de naturaleza contenciosa y aquellos de naturaleza voluntaria, enmarcándose el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad en otros asuntos que, deban resolverse judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescente sean legitimados activo o pasivos del proceso, por lo cual, la competencia en razón de la materia para estos tipos de casos se le atribuye a los Tribunales de Protección, destacando de igual forma que dicha solicitud se enmarca dentro de los asuntos de jurisdicción voluntaria.
Ahora bien, en cuanto a la competencia territorial el artículo 453 de la Ley especial, señala lo siguiente:
“Artículo 453. Competencia por el territorio
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” (Subrayados agregados por este Tribunal Superior.)
En ese sentido, el espíritu de la normativa especial en materia de protección es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que, se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se citará de seguidas:
“Artículo 1. Objeto
Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en
el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través
de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el
momento de su concepción.”
En el caso que nos ocupa, se evidencia que, la niña involucrada en este asunto, la cual responde al nombre de SIANNY ALEJANDRA RODRIGUEZ CABAÑA, tiene su residencia habitual en la República de Ecuador, por lo que, en principio los Tribunales Venezolanos no tendrían jurisdicción frente al Juez extranjero para conocer del presente asunto, no pudiendo hablar en este caso de una “falta de competencia” sino, de una falta de jurisdicción; por ende, el Juez del Tribunal A quo, yerra al determinar que existe falta de competencia, porque, de ser ajustado a derecho dicho argumento, entonces, los Tribunales Venezolanos tendrían jurisdicción, lo que no tendría el Tribunal de Protección sería la competencia para conocer del presente asunto, atendiendo a los distintos criterios atributivos de competencia, tales como, territorio, materia y cuantía, lo que lleva a este Tribunal Superior a concluir que, el Juez de primer grado, confunde dichos conceptos jurídicos, constituyendo así una errónea aplicación de la norma.
De no existir Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos, lo correspondiente en Derecho debió ser declarar la falta de jurisdicción del Juez venezolano con respecto al Juez extranjero, siempre y cuando se cumpla con los requisitos señalados en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenar la consulta de la jurisdicción a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 62 ejusdem, ambas normas aplicadas por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; normas que se citarán de seguidas para mayor comprensión de la presente decisión:
“Artículo 59°
La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62.” (Negrillas y subrayados agregados por este Tribunal Superior.)
“Artículo 62°
A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto”.
Del artículo 59 ejusdem, se desprende que, la falta de jurisdicción, respecto a la administración pública, puede ser declarada de oficio ya que, sería inútil sustanciar un proceso que es netamente administrativo para que luego se declare la nulidad de todo lo actuado, entonces en este caso, se procede por ese orden público constitucional, lo mismo cuando se trate de bienes inmuebles fuera del país donde no habría en este caso, salvo excepciones, jurisdicción del juez venezolano; esta disposición se explica por el necesario respeto de la soberanía de los estados extranjeros (pars inter parem); y aun cuando nada se dispone expresamente, el pronunciamiento de oficio debería producirse con mayor razón si se está en presencia de límites impuestos por el Derecho Internacional Público.
Agrega el citado artículo que mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa, en primera instancia, la falta de jurisdicción solo podrá declararse a solicitud de parte. En consecuencia, las partes pueden someterse tácitamente a los Tribunales Venezolanos aun cuando no se realice ninguno de los criterios atributivos de jurisdicción consagrados en el Código de Procedimiento Civil; si ninguna plantea el asunto, el Juez carece de facultades para hacerlo de oficio, a menos que se trate de causas cuyo objeto sean bienes inmuebles situados en el extranjero, por lo que solo en estos casos, el juez de la causa podía declarar la falta de jurisdicción del juez venezolano con respecto al juez extranjero.
De igual forma, yerra el Tribunal de Primer Grado al señalar que, dicho asunto debe ser declarado improcedente, por cuanto, tal planteamiento obedece a un pronunciamiento de fondo y está necesariamente referido al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso; es decir, el Tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, luego de haber sustanciado el proceso; lo cual, no sucedió en el presente asunto, siendo que, el Juez A quo ni siquiera sustanció el proceso, no conoció el fondo del asunto.
No obstante y, aún más grave, es el hecho de que, el Tribunal de la causa, valga decir, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haya dictado una sentencia carente de fundamentación jurídica al no contar con la correspondiente logicidad y armonización entre los hechos y el derecho, al limitarse únicamente a citar artículos de la norma.
Con respecto a este último punto, la parte apelante, en su correspondiente escrito de formalización, así como, lo alegado en audiencia y que se desprende del acta de transcripción dictada al respecto, denuncia que, la sentencia sometida al recurso de apelación obedece estrictamente al cumplimiento de la Circular N° 022-2024 emanada por la Coordinación de este Circuito, bajo otra rectoría judicial; siendo que, la Juez Superior que aquí decide, cumple una doble función, como Jueza Superior Primera y como Coordinadora de este Circuito Judicial, está en pleno conocimiento de la existencia de dicha circular, por lo que, procederemos a citarla de seguidas:
“…El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes estatuyo la competencia en razón de la materia en los asuntos donde estén involucrados los derechos, garantías e intereses de los Niños. Niñas y Adolescentes, atribuible a los Jueces y Juezas que conforman los Circuitos Judiciales de la República, y cuyo objeto conforme al artículo 1 eiusdem, es asegurar el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los mismos, a través de la protección integral que debe ofrecer el Estado conjuntamente con la sociedad y la familia y aquel lo hace mediante el ejercicio de su potestad jurisdiccional y su competencia territorial que en ambos casos son de orden público (ver arts 47 del CPC y 12 letra a) de la LOPNNA), ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 173 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas tres (3) últimas normas en reseña se citan a continuación:
"Articulo 1. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción." (La negrilla es destacada.)
"Articulo 173. Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna
"Articulo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley." (La cursiva, negrilla y subrayado es destacado.)
En razón de lo anterior, se exhorta a las juezas y jueces conformantes de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, a velar por el estricto cumplimiento de la normativa antes citada, en armonía con la interpretación dada por la Sala de Casación Social y la Sata Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)” (Negrillas y subrayados agregados por este Tribunal Superior.)
Dicho lo anterior, la parte apelante consignó copias simples de la antes mencionada circular, a través de diligencia presentada de forma extemporánea, con posterioridad a haber sido dictado en forma oral el fallo en la audiencia celebrada el día veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025); ahora bien, del análisis de la misma, se observa de su contenido que, en ella se procede a transcribir el contenido de los artículos 177, 1, 173 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su parte infine “exhorta” a los jueces y juezas que conforman este Circuito Judicial a velar por el cumplimiento de la norma citada; por otra parte, de la motivación expresada por el A quo se observa que, si bien el sentenciador cita el contenido de los artículos 1, 173 y 453 de la Ley in comento, en ninguna parte señala como basamento de su decisión la circular N° 022-2024, emitida por la Coordinación de este Circuito, por lo que, se concluye que la afirmación realizada por el apelante en su escrito recursivo es desacertada.
Por otra parte, en la misma diligencia que consigna la copia simple de la circular N° 022-2024, acompañó copia simple de la sentencia N° 693 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal A quo en un caso homologo al presente, en donde fue otorgado el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a la progenitora custodia, quien se encontraba domiciliada en Quito, Ecuador. Tal señalamiento, se realiza en virtud del principio conocido como expectativa plausible, cuya violación viene dada por la falta de aplicación de un criterio jurisprudencial o cambio de criterio que afectaría la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y viciaría de falta de exhaustividad a la sentencia. Puede evidenciarse que, el Tribunal de la causa, en decisión previa, había formado un criterio preliminar en relación al caso bajo estudio, sin embargo, en la sentencia recurrida procedió a tomar una decisión sin fundamentación legal que permitiera conocer el porque del cambio de su criterio.
De todo lo anteriormente señalado, se evidencia entonces que, el Tribunal de la causa ha incurrido en un error judicial inexcusable, tal como ha sido establecido por el Máximo Tribunal de la República en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005), donde se estableció que “… En este sentido, se observa que el error judicial para que sea calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad…”; ello, en virtud a la aparente confusión por parte del Juez A quo en lo referente a los conceptos de jurisdicción, competencia e incluso sobre la procedencia e improcedencia, y más en esta materia tan especial en donde un error de tal magnitud puede generar atrasos innecesarios que vulneren las garantías de esta ley especial e incluso de la Carta Magna, tal y como la garantía del debido proceso. Así se establece.
Ahora bien, tal y como se expresó anteriormente, en el presente asunto -se insiste- debió ser en principio declarada la falta de jurisdicción venezolano con respecto al juez extranjero, en virtud de que, la niña objeto de protección se encuentra domiciliada en el extranjero, siempre y cuando hayan sido cumplidos los requisitos exigidos en la norma.
No obstante, la Sala Política Administrativa en sentencia N° 00734 de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, en virtud de la consulta obligatoria establecida en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, ordenada mediante sentencia número 5251 de fecha siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), a través del cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente al Juez extranjero en el expediente contentivo de la solicitud de Ejercicio Unilateral de Patria Potestad, incoada por la abogada Matilde Medina de Padrino actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH FIGUEREO ANGOMAS, contra el ciudadano LUIS FRANCISCO MERCEDES y en donde el niño objeto de protección vive en España; asunto homologo al que se discute ante este Tribunal Superior.
En dicho fallo, la Sala Político Administrativa determinó lo siguiente:
“…En tal sentido, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que, además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 eiusdem, que refieren a los supuestos en los cuales se atribuye jurisdicción a los tribunales venezolanos, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente.
Así, en el caso de autos se ha ejercido una demanda por Ejercicio Unilateral de Patria Potestad , en la que no queda lugar a dudas que la recurrente actúa por medio de apoderada judicial pues, como afirma en su escrito libelar (…) reside actualmente en la ciudad de Granada España [junto a su menor hijo], país donde adquirió la nacionalidad española (…), por lo que en principio, correspondería el análisis y aplicación del artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece de manera clara y precisa el principio del domicilio como factor de conexión para determinar el derecho aplicable en materia de estado, capacidad y relaciones familiares de los menores e incapaces.
No obstante ello, de la lectura de las actas que conforman el expediente se observa que en fecha 17 de mayo de 2017, compareció el ciudadano Luis Francisco Mercedes, ya identificado en autos, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de otorgar Poder Apud-Acta a la abogada Matilde Medina de Padrino, ya identificada, con el objeto que lo representara en todos los actos concernientes a la demanda de autos, y a su vez ratificó su decisión de otorgar la Patria Potestad de su menor hijo a la madre.
De esta manera, resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se indica que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares: i) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo del litigio; y ii) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.
La norma indicada contempla respecto a las acciones relativas a las relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.
Así pues, la sumisión tácita como criterio atributivo de jurisdicción, se configura respecto al o la demandante por la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado o la demandada, cuando al contestar la demanda no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Igualmente, este Alto Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades, que existe sumisión de jurisdicción, cuando las partes en uso de su autonomía de la voluntad, acuerdan en indicar los órganos jurisdiccionales a quienes someten el conocimiento de sus conflictos. En este contexto, el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone que la sumisión expresa debe constar por escrito, lo cual significa que los interesados y las interesadas deben renunciar de manera clara, terminante y tajante a su fuero propio, debiendo designar con precisión el Juez a quien desean someterse. (Vid., sentencia de esta Sala número 01600 del 6 de julio del 2000, caso: Los Pequeños Airlines, Inc. contra Air Venezuela, Línea de Transporte Aéreo L.T.A., C.A.).
Precisado lo anterior, se observa que en el caso concreto ambas partes se sometieron a la jurisdicción del Poder Judicial venezolano; la demandante con la interposición de la demanda, y el demandado al otorgarle poder a la abogada Matilde Medina de Padrino, antes identificada, quien igualmente representa a la accionante en la presente causa, manifestando adicionalmente su disposición de otorgar la patria potestad de su menor hijo a su progenitora; de modo que conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se produjo la sumisión tácita de las partes a la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos. (Vid., sentencia de esta Sala número 01683 17 de octubre de 2007, caso: Lorena del Rosario Márquez González contra Jaime Germán Pérez Vega).
(…)
Con fundamento en lo señalado, no debe negársele el derecho a la justicia, a los ciudadanos y a las ciudadanas que reconozcan y deseen voluntariamente someterse a la jurisdicción venezolana, aún cuando no se encuentren en el territorio nacional, toda vez que la declaratoria de falta de jurisdicción del poder judicial venezolano en casos como el de autos, claramente supondría una violación a los principios y garantías previstos en nuestra Carta Magna, tales como, la irrenunciabilidad en el goce y ejercicio de los derechos (artículos 1 y 19), la justicia y preeminencia de los derechos humanos (artículo 2) y la tutela judicial efectiva (artículo 26); así como la soberanía y seguridad y defensa de la Nación (artículos 5, 6, 7, 9 y 15 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación). (Vid., Sentencias de esta Sala números 00303 y 692 del 4 de noviembre de 2021 y 3 de noviembre de 2022, respectivamente).
Con vista a las anteriores precisiones y, siendo que en caso de autos operó la sumisión tácita prevista en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta innecesario efectuar pronunciamiento alguno referente al domicilio del menor de edad, toda vez que -como ya se mencionó- i) el menor de edad tiene nacionalidad venezolana; ii) ambos progenitores decidieron someterse voluntariamente a la jurisdicción del Poder Judicial venezolano para resolver su situación; y iii) demostraron tener una vinculación efectiva con el territorio venezolano, lo cual al constatarse es más que suficiente para la determinación de dicha jurisdicción…”
Dicho criterio, ya fue acogido por esta instancia superior en sentencia N° 06-2025 dictada en fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), en el asunto 2025-000008, en el marco del recurso de apelación ejercido contra sentencia proferida por el mismo Tribunal que dictó la aquí recurrida, en una solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad, en donde las partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción venezolana, pues, tanto el progenitor, como la adolescente involucrada, tenían su residencia habitual en la República de Chile y la progenitora por su parte en los Estados Unidos de América.
Así pues, de acuerdo con el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado, que rige el presente juicio, debe aplicarse, de conformidad con el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia y en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; y, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.
Siendo ello así, y no existiendo Tratado alguno en materia de ejercicio unilateral de la patria potestad entre la República de Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela, debe tomarse en cuenta lo preceptuado por el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del presente asunto; en tal sentido, en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De la Jurisdicción y de la Competencia”, se regulan, entre otros aspectos, los supuestos en los que la ley asigna jurisdicción a los tribunales venezolanos.
En efecto, el artículo 39 de la Ley in commento, establece lo siguiente:
“Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42”.
Según lo dispuesto en la norma transcrita, corresponde, además, a los tribunales venezolanos conocer de aquellos juicios en los que se intente una acción contra una persona cuyo domicilio se encuentre fuera de la República, ello supeditado a que se trate de los supuestos establecidos en los artículos allí enunciados; al respecto, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 42 eiusdem, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 42. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio;
2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”.
La norma supra transcrita contempla, respecto de las acciones relativas al estado de las personas o relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: el criterio del paralelismo, con el cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto y, en segundo lugar, la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente, someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que, existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan; este último criterio con relación al demandante se evidencia de la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado, queda de manifiesto cuando al contestar la demanda, no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Así las cosas, el Tribunal de la causa no pudo, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, declarar de oficio la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos con respecto al juez extranjero por no cumplir con los requisitos legales que otorga la norma, esto es, cuando sea con respecto a la administración pública o cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero (casos distintos al presente), por lo que, el Juez debió hacer actuado a instancia de parte, pues solo era dable a la solicitada oponer la falta de jurisdicción al imponerse de las actas, o por el contrario, manifestar su voluntad para someterse e la jurisdicción de los Tribunales patrios, por lo que, resultaba necesaria la notificación para que las partes puedan estar a derecho y, por ende, ejerzan sus peticiones de manera eficiente, situación que no ocurrió en el presente asunto pues, el Juez no dio inicio al proceso, al declarar su improcedencia in limine litis, es decir, antes de entrar al conocimiento de la litis.
En el presente caso, el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CORREA, al presentar solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad en beneficio de la niña SIANNY ALEJANDRA RODRIGUEZ CABAÑA, es decir, al activar el órgano jurisdiccional, se estaba sometiendo tácitamente a la jurisdicción venezolana y de igual forma, estaba a derecho para los actos subsiguientes del proceso.
No obstante, como ya se dijo, el Tribunal A quo no admitió la solicitud, pues, ni siquiera le dio curso legal al proceso ya que, declaró improcedente la misma, criterio que como se reflejó anteriormente, fue errado, pues, lo correspondiente en cuanto a derecho debió ser admitir la misma y proceder a la notificación de la parte solicitada, es decir, la ciudadana SINDY NAZARETH CABAÑA LUCENA, quien se encuentra domiciliada en el extranjero, a través de los mecanismos de notificación que otorga la norma especial, tales como la notificación electrónica, por no encontrarse presente en el territorio de la república, según el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 459. Notificación electrónica
El Tribunal también puede practicar la notificación de la parte demandada por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando estén adscritos al Tribunal o al Poder Judicial. A efectos de la certificación de la notificación, se debe proceder de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su Reglamento en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios procesales de esta Ley. De no ser posible la plena certificación electrónica de estos mensajes de datos, por no existir en el país los
medios necesarios para ello, el Tribunal utilizará todos los medios a su disposición para asegurar que los mensajes enviados contengan medios de seguridad suficientes para asimilar, en el mayor grado posible, los mensajes enviados a los requisitos previstos en dicha Ley. En todo caso, el secretario o secretaria debe dejar constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado o demandada. Se presume cierta la certificación que haga el secretario o secretaria de la efectiva concreción de esta notificación, salvo prueba en contrario por quien alegue no haber sido efectivamente notificado o notificada.”
Una vez notificada la parte solicitada, la misma pudo oponer la falta de jurisdicción del juez venezolano con respecto al juez extranjero, y de no solicitarlo, operaría la sumisión tácita de ésta, obteniendo jurisdicción entonces el juez venezolano de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado; sin embargo, al no haber admitido la solicitud y por ende al no seguir con el trámite correspondiente a la notificación de la parte solicitada, la misma, no pudo haber expuesto lo que ha bien consideraba sobre la jurisdicción venezolana, por lo que, el Tribunal de la causa con su accionar, no solo ignoró los criterios jurisprudenciales aplicables al caso en concreto sino que, ignoró que, la figura de la notificación sirve como instrumento para garantizar a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio. Así se establece.
Evidenciándose entonces, elementos de extranjería en el presente asunto y en atención al procedimiento que enmarca la solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad, pueden hacer denotar a esta juzgadora que, existen fundados motivos que supongan el futuro sometimiento tácito de las partes a la jurisdicción venezolana, y tomando en consideración el criterio jurisprudencial esbozado anteriormente, en estricto acatamiento al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar el recurso de apelación propuesto y, en consecuencia, nula la sentencia N° 38, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; asimismo, una vez firme la presente decisión, deberá remitirse el presente asunto al Tribunal correspondiente para que, admita la solicitud y le dé el correspondiente curso de ley. Así se decide.
Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página Web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.248, expediente N° 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022. Así se establece.
-VIII-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN planteado por los abogados TOMÁS ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR y MARIBEL COROMOTO SOTO PRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 240.304 y 32.512, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-20.825.175; en contra de la sentencia N° 38 dictada en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por el ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ CORREA, en beneficio de su hija SIANNY ALEJANDRA RODRÍGUEZ CABAÑA, de once (11) años de edad, y en contra de la ciudadana SINDY NAZARETH CABAÑA LUCENA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 26.950.946. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 38 dictada en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que declaró improcedente la solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad intentada por la parte recurrente. TERCERO: REMÍTASE el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda a los fines de que admita la solicitud y del correspondiente trámite de ley. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Primera,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
La Secretaria,
ABG. AARONY LOREINE RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 12-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2025.
La Secretaria,
ABG. AARONY LOREINE RÍOS SUÁREZ
|