REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.


EXPEDIENTE 2025-000003

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: RAMIZ MIGUEL ÁNGEL MAKAREN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.525.027, domiciliado en el Condado de Osceola del estado de Florida, de los Estados Unidos de América.

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO JOSÉ GARCÍA REYES y TEMILO URDANETA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 191.179 y 194.176.

ADOLESCENTE INVOLUCRADO: ZOHAIR ANDRÉS MAKAREN SÁNCHEZ, nacido en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil nueve (2019), de quince (15) años de edad.

MOTIVO: Solicitud de Exequátur.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, solicitud de exequátur, planteado por los abogados en ejercicio FRANCISCO JOSÉ GARCÍA REYES y TEMILO URDANETA VILLALOBOS, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMIZ MIGUEL ÁNGEL MAKAREN RINCÓN, domiciliado en el Condado de Osceola del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, en relación a la sentencia de divorcio de fecha 11 de agosto de 2021, número de caso 2021-DR-870-División 40, emitida por el “Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Jurídico en y para el Condado de Osceola, Florida”.

-III-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Tribunal de Alzada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), a través de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, las actuaciones procesales pertinentes a la solicitud de exequátur, planteado por los abogados en ejercicio FRANCISCO JOSÉ GARCÍA REYES y TEMILO URDANETA VILLALOBOS, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMIZ MIGUEL ÁNGEL MAKAREN RINCÓN, domiciliado en el Condado de Osceola del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, según se desprende del instrumento poder suscrito por ante la Notary Public Magaly Beatriz Viloria (folios del 10 al 13), mediante la cual solicita exequátur a sentencia de divorcio de fecha 11 de agosto de 2021, número de caso 2021-DR-870-División 40, emitida por el “Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Jurídico en y para el Condado de Osceola, Florida”, el cual declaró la disolución del vínculo matrimonial entre el ciudadano RAMIZ MIGUEL ÁNGEL MAKAREN RINCÓN, previamente identificado y la ciudadana MÓNICA ANDREINA SÁNCHEZ DE MAKAREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 16.079.692, domiciliada en Orlando, estado de Florida de los Estados Unidos de América, ambos progenitores del adolescente ZOHAIR ANDRÉS MAKAREN SÁNCHEZ, nacido en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil nueve (2019), de quince (15) años de edad.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025) se le dio entrada al presente asunto, registrándose su ingreso al Archivo Sede de este Circuito Judicial, ordenándose sustanciar conforme a lo establecido en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025), esta Alzada dictó sentencia interlocutoria la cual quedó registrada con el número 01-2025, mediante la cual ordenó despacho saneador, solicitando al peticionante consignar los siguientes recaudos: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAMIZ MIGUEL ÁNGEL MAKAREN RINCÓN y MÓNICA ANDREINA SÁNCHEZ DE MAKAREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-15.525.027 y N°. V.- 16.079.692, respectivamente; b) Copia certificada en inglés y traducida por intérprete público acreditado por la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia de divorcio de fecha once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), número de caso 2021-DR-870- División 40, emitida por el “Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Jurídico en y para el Condado de Osceola, Florida”, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial que tenía el peticionante con la ciudadana MÓNICA ANDREINA SÁNCHEZ DE MAKAREN, antes identificados, en relación al adolescente ZOHAIR ANDRÉS MAKAREN SÁNCHEZ, de catorce (14) años de edad, y la joven adulta VALENTINA DE LOS ÁNGELES MAKAREN SÁNCHEZ, de veinte (20) años de edad; para todo lo cual, se le otorgó un lapso de veinte (20) días de despacho.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito suscrito por los abogados en ejercicio Francisco José García Reyes y Temilo Urdaneta Villalobos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 191.179 y 194.176, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano RAMÍZ MIGUEL ÁNGEL MAKAREN RINCÓN, adjuntando veintinueve (29) anexos, consignando los siguientes recaudos: a) Copia certificada en inglés y traducida por la intérprete público en el idioma Español e Inglés Mery D Lacoste Gillezeau, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 1.664.601 “(…) con licencia otorgada por el Ministerio de Justicia y título publicado en la Gaceta Oficial Nº 31031 de la República de Venezuela de fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos setenta y seis (1976), debidamente registrado en la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal el cuatro (4) de junio de mil novecientos setenta y seis (1976) bajo el Nº 527, folio 278, Volumen 3, e inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el diez (10) de junio de mil novecientos setenta y seis (1976), en el Libro de Registro de Títulos y Certificados Oficiales bajo el N° 255, folio 127, y portadora de la Credencial N° AJ/L 3284 de fecha nueve (9) de julio de mil novecientos setenta y seis (1976) otorgado por la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia (…)” de la Sentencia de divorcio de fecha 11 de agosto de 2021, número de caso 2021-DR-870- División 40, emitida por el “Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Jurídico en y para el Condado de Osceola, Florida”, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial que tenía el peticionante con la ciudadana MÓNICA ANDREINA SÁNCHEZ DE MAKAREN, antes identificados, y establecido el plan de crianza en relación al adolescente ZOAIR ANDRÉS MAKAREN SÁNCHEZ actualmente de quince (15) años de edad y la joven adulta VALENTINA DE LOS ÁNGELES MAKAREN SÁNCHEZ, de veinte (20) años de edad y, b) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAMIZ MIGUEL ÁNGEL MAKAREN RINCÓN y MÓNICA ANDREINA SÁNCHEZ DE MAKAREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-15.525.027 y N°. V.- 16.079.692, respectivamente, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, expedida en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil tres (2003) y registrada bajo el N° 40, libro N° 1 del año dos mil tres (2003).

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), visto que la parte solicitante subsanó lo ordenado en sentencia interlocutoria signada con el número 01-2025, este Tribunal admitió la presente solicitud de exequátur por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la ley, dejando constancia que se prescinde de la audiencia oral y pública en virtud de que no se justifica el uso de los mecanismos del contradictorio. De igual forma, por cuanto existe en la sentencia extranjera acuerdo sobre las instituciones familiares a favor del adolescente de autos, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, emita su opinión en el presente asunto si lo considera procedente y, una vez cumplido lo anterior, esta Alzada decidirá lo conducente. En la misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación.

Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) fue recibida diligencia suscrita por el abogado en ejercicio TEMILO URDANETA VILLALOBOS, apoderado judicial del ciudadano RAMIZ MIGUEL ÁNGEL MAKAREN RINCÓN, constante de un (01) folio útil, por medio de la cual solicita el abocamiento en la presente causa de la ciudadana Abog. Danimar Molero, en su carácter de Jueza Superior Primera de este Tribunal Superior Primero.

Mediante auto de fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), la Juez Superior Primera Abogada Danimar Chiquinquirá Molero Andrade se abocó al conocimiento de la presente causa y concedió a las partes intervinientes tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente a la publicación del presente auto, para que hicieran uso del derecho de recusar a la juez, si existiere causa legal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, una vez transcurrido dicho lapso, la causa continuará su curso en el estado procesal en que se encuentre.

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), fue recibido de parte de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, boleta de notificación del Fiscal especializado del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se evidencia que fue practicada la respectiva notificación constante de un (01) folio útil, notificación que fue practicada en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), certificando la suscrita secretaria de este Tribunal Superior Primero como positiva dicha notificación.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir el presente asunto, esta Alzada lo hace en los términos siguientes:


-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Previamente, debe resolver este Órgano Jurisdiccional Superior sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:

Al efecto, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, normativa supletoria aplicada a la materia de protección por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las reglas de la competencia en materia de exequátur, disponen lo siguiente:

“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables.” (El subrayado es agregado por este Tribunal Superior.)

Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el último domicilio conyugal de las partes fue en la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, de los ciudadanos RAMÍZ MIGUEL ÁNGEL MAKAREN RINCÓN y MÓNICA ANDREINA SÁNCHEZ DE MAKAREN, específicamente en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, Urbanización Doral Av. 12 N° 34-79, según se desprende del escrito de solicitud, específicamente en el folio 3, entendiendo esta Juzgadora que es en este estado donde se pretende hacer valer la ejecutoria de la sentencia dictada en el extranjero que decretó el divorcio entre ambos, igualmente este último fue el lugar de nacimiento del adolescente ZOHAIR ÁNDRES MAKAREN SÁNCHEZ, según se desprende del acta de nacimiento que riela inserta en el folio 18.

Ahora bien, siendo que la presente solicitud de exequátur versa sobre la sentencia que declaró el divorcio entre el ciudadano RAMIZ MIGUEL ÁNGEL MAKAREN RINCÓN y la ciudadana MÓNICA ANDREINA SÁNCHEZ DE MAKAREN, y el plan de crianza en favor de sus hijos, entre ellos el adolescente ZOHAIR ANDRÉS MAKAREN SÁNCHEZ, es importante destacar que en lo que respecta a los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria e incluso aquellos asuntos de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 177 concatenado con el artículo 173, los cuales citaremos a continuación, reflejan la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del territorio venezolano para conocer lo referente a la institución del Divorcio así como de las instituciones familiares y, al respecto, disponen lo siguiente:


“Artículo 173. Jurisdicción

Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”


“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…)

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.

(…)

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

(…)

g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

(…)” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior.)

En consecuencia, con fundamento en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 173 y demás dispositivos que regulan la materia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda palmariamente acreditada la competencia plena de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer sobre la presente solicitud de exequátur de sentencia de divorcio e instituciones familiares, por ser el Tribunal Superior de Protección competente del lugar donde se pretende hacer valer la referida sentencia. Así se decide.






-V-
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

De seguidas se transcribe parte esencial de la solicitud de exequátur interpuesta, la cual es del tenor que sigue:



PRIMERO.
DE LA COMPETENCIA

A.-La competencia para conocer de los procesos de exequátur de sentencias dictadas en asuntos de naturaleza no contenciosa, está determinada por el Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece Articulo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos precedentes. Se desprende del artículo 856 que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquiera otra materia de carácter no contencioso. Procrearon en unión conyugal dos (2) hijos, una de ellos niña hoy día mayor de edad: VALENTINA DE LOS ANGELES MAKAREN SANCHEZ, nacida en el Estado de Florida de los Estados Unido de Norte América, el Dos de Octubre del Dos Mil Tres (02/10/2003) hoy con veinte (20) años de edad; y, el otro es, el adolescente ZOHAIR ANDRÉS MAKAREN SANCHEZ, nacido el Dieciséis de Julio del año Dos Mil Nueve (16/07/2009) actualmente es un sujeto de derecho de catorce (14) años de edad. A tal efecto se anexan copias certificadas de las partidas de nacimiento de ambos hijos, marcadas con las letras "B" y "C" respectivamente, "... (Omissis)... Que hay dos niños nacidos de este matrimonio. Todos los asuntos que involucran a los niños, litigados en Venezuela. La esposa no está embarazada". Con la existencia de un hijo menor de edad, hacen a este Superior Órgano competente para conocer de la eficacia del pase de la sentencia de divorcio. B.-Liquidación de la Comunidad Conyugal: La cual acordaron otorgar los derechos que nuestro mandante tiene sobre la totalidad los bienes conyugales adquiridas en Venezuela cederlo totalmente a la ciudadana MONICA ANDREINA SANCHEZ descritas a continuación: una (01) casa quinta y su parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Doral Av. 12 N° 34-79; anexamos copias simples identificado con la letra "D" del Documento de Compra Venta del Inmueble, Adquisición Compañía Anónima de Protección y Seguridad "TITANES DE VENEZUELA C.A, inversión 50% cada cónyuge (100% de las Acciones) N° de Expediente: 485-10454 del Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia. Numero 22 Tomo 135-A 485, la cual anexamos copia simple asignada con la letra "E".

SEGUNDO.
DE LA NATURALEZA NO CONTENCIOSA DEL ASUNTO

La sentencia que traemos a esta Instancia Superior y que pretendemos se haga valer en la República Bolivariana de Venezuela, Estado Zulia, Ciudad de Maracaibo, es en virtud a la Jurisdicción donde los cónyuges establecieron su único y último domicilio conyugal, en Maracaibo, Estado Zulia. Por lo tanto, la competencia de este órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur ha de ser afirmada, pues de la sentencia apostillada y traducida al idioma castellano por interprete público de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra definitivamente firme, desprendiéndose de ese fallo que tanto la ciudadana: MONICA ANDREINA SANCHEZ DE MAKAREN, como nuestro poderdante RAMIZ MIGUEL ANGEL MAKAREN RINCON, solicitaron a través del procedimiento simplificado de Jurisdicción graciosa en fecha 11 de Agosto del 2021 ante el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Jurídicoen y para el Condado de Osceola, Florida - División de Familia, sentenciado ese mismo día, declaró la disolución del vínculo matrimonial que a ellos los unía, determinándose claramente que ambos cónyuges concurrieron a dicho Tribunal para interponer el procedimiento de mutuo acuerdo, razones suficientes para estimarlo como un procedimiento no contencioso.

TERCERO.
ANTECEDENTES

Según consta del acta de matrimonio que acompaño a la presente solicitud en copia certificada, marcada con la letra "F", los ciudadanos: MONICA ANDREINA SANCHEZ DE MAKAREN y RAMIZ MIGUEL ANGEL MAKAREN RINCON, contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Febrero de 2003, ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipal Maracaibo del Estado Zulia; Numero 40, Anexamos copia Certificada del Acta de Matrimonio y, una vez contraído el mencionado matrimonio, ambos cónyuges, fijaron de común acuerdo su domicilio conyugal en esta ciudad de Maracaibo, jurisdicción del Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, específicamente en la Urbanización Doral Av. 12 N° 34-79. Por desavenencias ocurridas entre los ciudadanos: MONICA ANDREINA SANCHEZ DE MAKAREN y RAMIZ MIGUEL ANGEL MAKAREN RINCON, la vida conyugal la dividieron y se fue resquebrajando, al punto que se separaron de hecho en fecha 20 de enero de 2020, cuando la ciudadana MONICA ANDREINA SANCHEZ DE MAKAREN se trasladó a la ciudad de Orlando, Estado de Florida de Estados Unidos de América, mientras que el Ciudadano a la Ciudad de Orlando, Estado de Florida de Estados Unidos de América, Ante tal evento, en fecha 11 de agosto de 2021 ambos cónyuges presentaron formal solicitud no contenciosa de divorcio por ante el Tribunal de Circuito Noveno Circuito Jurídicoen y para el Condado de Osceola, Florida-División Familia, Estados Unidos de América, el juez habiendo sido informado de que ese asunto se ha resuelto por mediación, le fue indiscutible que el matrimonio entre MONICA ANDREINA SANCHEZ DE MAKAREN Y RAMIZ MIGUEL ANGEL MAKAREN RINCON, se encontraba irrecuperablemente roto. En esa misma fecha, es decir, el 11 de agosto de 2021, ese Despacho Judicial dictó sentencia declarando disuelto por divorcio el vínculo de matrimonio civil contraído por los ciudadanos: MONICA ANDREINA SANCHEZ DE MAKAREN Y RAMIZ MIGUEL ANGEL MAKAREN RINCON, en base a la solicitud conjunta y mediada de los cónyuges, causal esa que se asemeja a la contenida en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. Acompaño copia certificada de dicha sentencia debidamente traducida al castellano (español) por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, con la correspondiente apostilla de la Convención de La Haya de fecha 05 de octubre de 1961, expedida por el Secretario de Estado de Florida, Estados Unidos de América, marcada "G".

CUARTO.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS

La sentencia extranjera de divorcio antes mencionada, como ya se dijo, fue emitida por el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Jurídicoen y para el Condado de Osceola del Estado de Florida - División de Familia, Estados Unidos de América, traducida al castellano, cumple con los extremos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, teniendo efectos inequívocos en la República Bolivariana de Venezuela desde esa fecha, por cuanto a que:

1. La sentencia extranjera fue dictada en material civil, específicamente se trata de una solicitud de común acuerdo de divorcio.

2. La sentencia extranjera tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del estado de Florida, Estados Unidos de América, en la cual fue pronunciada, se encuentra definitivamente firme; toda vez que las partes no interpusieron recurso de apelación en contra de la misma.

3. La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni le arrebató a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa
de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para Comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren
una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo
Objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

QUINTO
PETITORIO

En fuerza de lo anteriormente narrado, comparecemos por ante este órgano jurisdiccional en nombre de nuestro mandante RAMIZ MIGUEL ANGEL MAKAREN RINCON, con el objeto de solicitar se declare la validez en la República Bolivariana de Venezuela, concediendo la FUERZA EJECUTORIA a la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dado en Florida - División de Familia, Estados Unidos de América, en fecha 11 de Agosto del 2021, a través de la cual se declaró disuelto por divorcio el matrimonio civil que contrajeron nuestro mandante RAMIZ MIGUEL ANGEL MAKAREN RINCON y la ciudadana; MONICA ANDREINA SANCHEZ DE MAKAREN, antes identificados, toda vez que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 853 del Código de Procedimiento civil. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Av. 69 A N° 79-147 Urbanización Los Aceitunos sector la Limpia Parroquia Raúl Leoni Maracaibo Estado Zulia. ABG. FRANCISCO JOSE GARCIA REYES Y TEMILO URDANETA VILLALOBOS. Por último, solicito se sirva expedir cinco (5) copias certificadas mecanografiadas de la presente solicitud, de su admisión y de la ejecutoria para su registro y me sean devueltos los recaudos originales. Solicito a este Órgano Superior admita el presente escrito conforme a derecho, le dé el curso de ley a la solicitud de exequátur y provea la ejecutoria de la sentencia Extranjera en la República Bolivariana de Venezuela, conforme a nuestra legislación con los demás pronunciamientos de ley". (Negrillas y subrayados del texto.)

-VI-
DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXTRANJERO

De seguidas se transcribe parte esencial de la sentencia dictada en fecha once (11) de agosto de dos mil veintiunos (2021), por el “Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Jurídico en y para el Condado de Osceola, Florida” registrada con el número “2021-DR-870-División 40” y que riela inserta y traducida del folio 104 al 114, iniciando por la parte intitulada como ‘’1. El desarrollo del procedimiento’’, la cual es del tenor que sigue:

(…) ‘’ESTE CASO llegó a audiencia el 11 de agosto de 2021, tras la Petición (sic) de Disolución (sic) de Matrimonio (sic) presentada por el Demandante (sic) Ramiz Makaren. Después de prestar testimonio en audiencia pública y revisar el expediente judicial, el Tribunal ENCUENTRA lo siguiente:

1. El Tribunal tiene competencia sobre las partes y sobre la materia del presente asunto.

2. El Demandante (sic) ha sido residente del estado de Florida durante al menos los seis (6) meses anteriores de la presentación de la Petición (sic) de disolución del matrimonio.

3. Las partes se casaron alrededor del 17 de febrero de 2003.

4. Los siguientes niños involucrados en esta acción han nacido o han sido adoptados por las partes:

Nombre Fecha de Nacimiento
Valentina de Los Ángeles Makaren 2 de octubre, 2003

Zohair Andrés Makaren Sánchez 16 de julio, 2009

5. No se adoptó ningún otro niño y no se espera ninguno.

6. Existen diferencias irreconciliables que han causado la ruptura irreparable del matrimonio, y todos los esfuerzos y esperanzas de reconciliación serían impracticables y no redundarían en el mejor interés de las partes.

7. El Tribunal determina que este Tribunal tiene jurisdicción continua (sic) sobre los niños de conformidad con los Estatutos de Florida aplicables y la Ley Uniforme de Jurisdicción y Ejecución de la Custodia (sic) de Menores (sic).

8. El Tribunal determina que Florida es el estado de origen y el estado de residencia habitual de los niños. En consecuencia, Florida es la única jurisdicción para determinar la custodia de los hijos, la responsabilidad de los padres, el tiempo compartido, los derechos de custodia y los derechos de visita relacionados con la Ley de Prevención del Secuestro Parental (PKPA), la Ley de Remedios para la Sustracción de Internacional de Menores (ICARA), y bajo la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores promulgada en La Haya el 23 de octubre de 1980.

Por lo tanto, SE ORDENA y RESUELVE lo siguiente:

1. Se otorga a las partes Sentencia (sic) por Disolución (sic) del Matrimonio (sic) y se disuelven los vínculos matrimoniales hasta ahora existentes entre Ramiz Makaren (en adelante denominado "Demandante" o "Esposo") y Mónica Andreina Sánchez Socorro (en adelante, "Demandada" o "Esposa").
2. El Plan (sic) de Crianza (sic), adjunto al presente como Anexo "A" e incorporado aquí como referencia para todos los propósitos, está aprobado y se expresamente forma parte de esta Sentencia (sic) Final (sic) para Disolución (sic) del Matrimonio (sic) y todos los términos y disposiciones de dicho Plan (sic) de Crianza (sic) son RATIFICADOS, CONFIRMADOS Y ADOPTADOS como Órdenes de este Tribunal en la misma medida y con la misma fuerza y efecto que si su término y disposición estuvieran establecidos textualmente en esta Sentencia (sic) Definitiva (sic) y se ORDENA a las partes a cumplir con los términos y disposiciones de dicho Plan (sic) de Crianza(sic).

Responsabilidad de los Padres

3. El padre y la madre tendrán la responsabilidad parental compartida y conservarán todos los derechos y responsabilidades parentales con respecto a los hijos.

Reubicación de los Niños

4. En el caso de que un padre busque reubicar la residencia principal de cualquier niño sujeto a la orden a más de 50 millas de la residencia actual, según lo dispuesto por la Sección 61.13001 de los Estatutos de Florida, dicho padre deberá cumplir con las disposiciones de la Sección 61.13001 ya sea (a) obteniendo un acuerdo escrito de acuerdo con 61.13001 (2) de los Estatutos de Florida del otro padre y de cualquier otro padre con derecho a tiempo compartido, o (b) entregar una Petición (sic) de Reubicación (sic) firmada bajo juramento o afirmación bajo pena de perjurio de acuerdo con la Sección 61,13001 (3) de los Estatutos de Florida, otorgando al otro padre, y a cualquier otra persona con derecho a tiempo compartido, 20 días para oponerse a la reubicación y solicitar una determinación al Tribunal.

5. SI UN PADRE INTENTA REUBICAR LA RESIDENCIA PRINCIPAL DE UN NIÑO Y NO CUMPLE CON LA SECCIÓN 61.13001 (3) DE LOS ESTATUTOS DE LA FLORIDA CON RESPECTO A LA PETICIÓN DE REUBICACIÓN, DICHO PADRE PUEDE ESTAR SUJETO A DESACATO Y OTROS PROCEDIMIENTOS PARA OBLIGAR EL REGRESO DE CUALQUIERA NIÑO, Y DICHO INCUMPLIMIENTO PUEDE SER TENIDO EN CUENTA POR EL TRIBUNAL EN UNA DETERMINACIÓN POSTERIOR O MODIFICACIÓN DEL PLAN PARENTAL DE ACCESO O DEL HORARIO DE TIEMPO COMPARTIDO.

Manutención Infantil

6. El Padre (sic) pagará a la Madre (sic) manutención de los hijos por la cantidad de quinientos sesenta y ocho y 59/100 dólares ($ 568.59) mensuales para los dos (2) hijos a partir del 1° de septiembre de 2021, a pagar de acuerdo con el ciclo de nómina del Padre (sic), y (,) en cualquier caso, al menos una vez al mes y terminando el 2 de octubre de 2021.

7. Al terminar la obligación de manutención para el primer hijo, se pagará una manutención por la cantidad de trescientos sesenta y seis y 64/100 dólares ($ 366.64) mensuales para el hijo restante a partir del 2 de octubre de 2021 y terminando el 16 de julio 2027.

8. El padre continuará pagando la manutención de los hijos hasta que todos los hijos menores o dependientes: (a) cumplan 18 años, (b) se emancipen, (c) se casen, (d) se unen al servicio armado, (e) mueran, o (f) se vuelvan autosuficientes; o hasta que se modifique por orden si el Tribunal lo hace por acuerdo escrito de las partes aprobado por el Tribunal.

9. La obligación de manutención de los hijos continuará después de los 18 años y hasta la graduación de la escuela secundaria para cualquier niño que (a) dependa de hecho; (b) tenga 33333333333entre 18 y 19 años, y (c) todavía esté en la escuela secundaria y se desempeñe de buena fe con una expectativa razonable de graduación antes de los 19 años.

310. El pago de la manutención de los hijos se realizará mediante orden de deducción de ingresos y se pagará a través de la Unidad de Desembolso del Estado P.O. Box 8500, Tallahassee, Florida 32314-8500, para desembolsos a Madre(sic). El Padre (sic) es responsable de realizar el pago oportuno de la obligación de manutención hasta que los Pagos (sic) de manutención hayan comenzado a deducirse de los ingresos del Padre(sic), y el Padre (sic) será individualmente responsable de pagar cualquier manutención adeudada que no haya sido deducida de los ingresos del padre.

Gastos de Atención Médica no Cubiertos

11. "Gastos de Atención Médica no Cubiertos" significa todos los gastos ordinarios razonables y necesarios no cubiertos por el seguro y en los que se incurre para atención médica, de salud, dental, psicológica o psiquiátrica en nombre de cualquier niño que sea sujeto de este acuerdo, incluidos, entre otros, hospitalización, recetas médicas, médicos, dentistas, ortodoncia (incluidos aparatos ortopédicos), lentes de contacto y anteojos, exámenes y copagos de seguro, en los que se incurre mientras cualquiera de las partes tiene la obligación legal de mantener a dicho niño.

12. Los Gastos (sic) de Atención Médica no Cubiertos(sic) se dividirán entre las partes de la siguiente manera: el Padre(sic) pagará el cincuenta por ciento (50%) y la Madre(sic) pagará el cincuenta por ciento (50%). Una parte que paga un Gasto(sic) de atención médica no cubierto o recibe una notificación del mismo deberá presentar a la otra parte un comprobante de pago o dicha notificación dentro de los quince (15) días posteriores al pago o la recepción de la notificación. Dentro de los quince (15) días posteriores a que la otra parte reciba dicha notificación, la otra parte reembolsará a la parte que paga o pagará a la parte que factura directamente su parte del gasto, según corresponda.

Bienes Raíces

13. Existen ciertos bienes inmuebles sobre los cuales una o ambas partes pueden reclamar un interés, en adelante denominados la "Propiedad (sic) de Venezuela"

14. La Propiedad (sic) de Venezuela será propiedad del Demandado(sic), y el Demandante (sic), por la presente renuncia y libera cualquier reclamación o interés sobre dicha propiedad.

Jubilación

15. Cada parte recibirá todos y cada uno de los beneficios existentes en razón de su empleo servicio militar pasado, presente o futuro, incluidos, entre otros, cualquier plan de participación en las ganancias, plan de jubilación, plan Keogh, plan de pensión, plan de opciones sobre acciones de empleo, plan 401(k), plan de ahorro para empleados, pago de militares retirados, bonos acumulados no pagados, plan de discapacidad, ya sea que haya vencido o no, acumulado o no acumulado, adquirido o de otro modo, junto con todos los aumentos de los mismos, los ingresos. (sic) de los mismos y cualesquiera otros derechos relacionados con los mismos. Cualquier reclamo o interés sobre el mismo que pueda ser ejercido por la otra parte queda por la presente liberado y rescindido.

Sin Pensión Alimenticia

16. Ambas partes renuncian a cualquier reclamo de pensión alimenticia, ya sea de duración, de puente, de rehabilitación, permanente o de suma global. Ninguna disposición contenida en esta Sentencia (sic) Definitiva(sic) se interpretará como pago de pensión alimenticia por cualquiera de las partes.

Deudas y Pasivos

17. Cada parte conservará las deudas y obligaciones que tenga a su nombre.

Costas del Tribunal

17. Las costas procesales, incluida la tasa de presentación de la petición de disolución, correrán a cargo de la parte que incurra en las mismas.

Honorarios del Abogado

18. Cada parte será responsable de los honorarios de su propio abogado incurridos en este documento.

Otros Pedidos

19. Cualquier parte deberá notificar por escrito a la otra parte (y, si paga manutención infantil a través de la Unidad de Desembolso del Estado, a la Unidad de Desembolso del Estado) por porreo registrado o certificado de cualquier cambio previsto en la siguiente información: (a) nombre, (b) estado civil, c) dirección de residencia, (sic) (dirección postal), (sic) número de teléfono de la casa, (f) nombre del empleador, (g) dirección del empleo, o (h) número telefónico del empleo. Dicha notificación por escrito debe entregarse a más tardar treinta (30) días antes de un cambio en la información anterior; Sin embargo, siempre que la parte no conozca o no haya podido conocer el cambio con tiempo suficiente para proporcionar dicha notificación previa, la parte deberá proporcionar una notificación por escrito del cambio a más tardar el quinto día después de la fecha en que tuvo conocimiento del cambio.

20. Cada parte deberá (a) proporcionar a la otra parte cualquier información necesaria o ejecutar y/o entregar cualquier instrumento o documento necesario para transferir el título o interés en la propiedad de conformidad con esta Sentencia (sic) Definitiva (sic) o el Acuerdo (sic) de Conciliación (sic) Matrimonial (sic), y (b) realizar oportunamente otros actos que sean razonablemente necesarios o que puedan ser solicitados razonablemente por la otra parte para efectuar las disposiciones de la Sentencia (sic) Definitiva (sic) o el Acuerdo (sic) de Conciliación(sic) Matrimonial (sic).

21. Cualquier derecho, reclamación, demanda o interés de las partes sobre la propiedad de la otra parte, ya sea real, personal o mixta, de cualquier tipo o naturaleza y dondequiera que se encuentre, incluidos, entre otros, la propiedad, la sucesión y la herencia que surjan de la relación matrimonial existente entre las partes del presente, excepto lo expresamente establecido o que surja de dicho Acuerdo (sic) de Conciliación(sic) Matrimonial (sic), está prescrito y es terminal para siempre.

22. El Tribunal conserva expresamente la jurisdicción de esta causa con el fin de hacer cumplir, interpretar o modificar los términos de esta Sentencia (sic) Definitiva (sic) y el término del Acuerdo (sic) Conciliatorio (sic) celebrado por las partes en el presente (escrito).

23. El nombre de la esposa se restituye a Mónica Andreina Sánchez Socorro cuya fecha de nacimiento es el 1º de diciembre de 1981.” (Negrillas, subrayados y cursivas del texto que se cita.)


-VII-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos los antecedentes del presente asunto, y tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por la parte solicitante en su correspondiente solicitud de exequátur, pasa esta Sentenciadora de Alzada a resolver en los términos siguientes:

En el caso sub iudice, el tema a debatir radica en determinar si la sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil veintiunos (2021) número de caso 2021-DR-870-División 40, emitida por el “Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Jurídico en y para el Condado de Osceola, Florida”, fallo éste que declaró la disolución del vínculo matrimonial entre el ciudadano RAMIZ MIGUEL ÁNGEL MAKAREN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.525.027, pasaporte N°. 179826571 y la ciudadana MÓNICA ANDREINA SÁNCHEZ DE MAKAREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 16.079.692, ambos progenitores del adolescente ZOHAIR ANDRÉS MAKAREN SÁNCHEZ, nacido en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), puede ser plenamente eficaz en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la figura del exequátur.

En primer lugar, es menester señalar que la Sentencia propiamente dicha produce tres efectos: Valor probatorio, por cuanto al ser un documento público hace fe pública de los hechos que en ella se mencionan, así como de las decisiones que en ella se hayan tomado; efecto de cosa juzgada, lo cual impide que un litigio ya sentenciado pueda ser incoado nuevamente entre las mismas partes por la misma causa y no cabe contra ella ningún recurso y como ultimo efecto, produce fuerza ejecutoria, por cuanto la misma puede hacerse efectiva permitiendo el uso de la fuerza pública para su ejecución.

Y es que, en un país como el nuestro dónde existe un estado social de derecho y de justicia, se garantiza el cumplimiento de la sentencia en cuanto a sus efectos antes mencionados, dentro de los límites de su territorio; sin embargo, no es menos cierto que la comunidad internacional tiene un legítimo interés en que las mismas (sentencias) se extraterritorialicen y tengan eficacia más allá de las fronteras, para asegurar la voluntad de la ley respecto del actor o demandado triunfantes en un conflicto jurisdiccional, requiriendo para ello el cumplimiento de determinados requisitos legales, surgiendo así la figura del exequátur como mecanismo que permita esta ejecución, por lo que resulta de vital interés analizar someramente lo referente a esta figura y su correspondiente ejecución.

El proceso del exequátur es un procedimiento judicial el cual tiene por norte homologar una sentencia extranjera, para que a ésta le surtan los mismos efectos que tendría una sentencia nacional. Así, el objeto del exequátur es otorgar a la sentencia extranjera, la misma eficacia y autoridad que posee una sentencia nacional. En esta oportunidad es necesario, hacer mención de lo preceptuado por parte del procesalista Sentís Melendo, quien expresa lo siguiente: "(...) la finalidad del juicio de reconocimiento no puede ser otra que la de determinar si a una sentencia extranjera se le puede dar la consideración de sentencia nacional; esto es, si se le puede reconocer el valor de cosa juzgada y si se puede proceder a su ejecución, pero sin modificar su contenido”. (SENTÍS MELENDO, SANTIAGO. La Sentencia Extranjera. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1958. p. 94.). (Subrayado agregado por este Juzgado Superior.)

Ahora bien, toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

En ese sentido, el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado que rige en Venezuela, se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, que se procede a citar de seguidas:

“Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.’’

Del artículo citado se desprende la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, que el juez debe analizar, con el fin de poder aplicar de manera eficiente los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros según corresponda, y a tal efecto se señala el siguiente a seguir: 1) Los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y; 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Dicho esto, en el caso sub examine, se solicita el exequátur de una sentencia dictada por el “Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Jurídico en y para el Condado de Osceola, Florida”, cuya sede se encuentra propiamente en el estado de Florida, perteneciente a los Estados Unidos de América, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de sentencias, mismo país donde el adolescente hijo de la parte solicitante se encuentra domiciliado, por lo que debe entonces tomarse en cuenta lo regularizado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso en concreto y, específicamente, aplicarse las disposiciones contempladas en el ‘’Capítulo X’’ de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado: “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, artículo 53, relativo al procedimiento de exequátur, que establece, lo que sigue:

‘’Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.’’

Aquí es pertinente analizar los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para así poder dictar una decisión ajustada a derecho. En relación con el primer requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas, se desprende de la sentencia extranjera, que la misma fue dictada en materia civil (familia), específicamente en un asunto correspondiente al campo del derecho privado, como es el divorcio e instituciones familiares, cuya regulación corresponde al derecho civil (familia), por tanto, cumple con el primer requisito.

Respecto al segundo requisito, esta Alzada verifica que la sentencia en referencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del lugar en que fue pronunciada, por cuanto de la traducción realizada por el intérprete se desprende que versa sobre una sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Jurídico en y para el Condado de Osceola, Florida, debidamente apostillada y traducida del idioma inglés al idioma castellano, y como no consta en actas impugnación alguna contra dicha decisión, bien podría entenderse que dicha sentencia extranjera se encuentra definitivamente firme.

En cuanto al tercer requisito, que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio, se observa que en la sentencia cuyo exequátur se solicita, específicamente en el folio 107, se deja constancia de que existen bienes inmuebles en la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto se señala lo siguiente:

“ (…) Existen ciertos bienes inmuebles sobe los cuales una o ambas partes pueden reclamar un interés, en adelante denominados la “Propiedad de Venezuela”.

14. La Propiedad (sic) de Venezuela será propiedad del Demandado, y el Demandante por la presente renuncia y libera cualquier reclamación o interés sobre dicha propiedad.

(…)”

Ahora bien, siendo que la sentencia cuyo pase eficaz se solicita versa sobre una solicitud de divorcio, razona este juzgado superior que este es el tema a debatir en dicha sentencia, y no un tema sobre bienes reales, considerando de igual forma que en nuestro país los asuntos relacionados a los bienes surgidos en un matrimonio, se ventilan posterior al procedimiento de divorcio y no dentro de éste, por lo que se encuentra satisfecho el tercer requisito.

En relación con el cuarto requisito, referido a que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual se intitula como ‘’De la Jurisdicción y de la Competencia’’, se aprecia al respecto, que el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé lo siguiente:

‘’Artículo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.’’ (…) (Negrillas y Subrayado por este Juzgado Superior.)

La norma supra transcrita aprecia, con respecto de las acciones que son relativas al estado de las personas o relaciones familiares, dos criterios especiales calificativos de jurisdicción en beneficio de los tribunales venezolanos, en primer orden, se tiene el Criterio del Paralelismo, con el cual se le confiere jurisdiccionalidad al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo de la controversia; y en segundo orden, con relación al Criterio de la Sumisión, es decir, que un Juzgado obtendrá jurisdicción cuando las partes decidan de manera expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.

En ese sentido, la Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona en materia de divorcio establece que el domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual (artículo 11) y que el divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda (artículo 23).

Es por ello que, con lo previsto en la citada norma, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del demandante pues en el caso bajo examen, consta que éste, para la fecha de la solicitud de divorcio, tenía su domicilio en el Condado de Osceola del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, por tanto, el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Jurídicoen y para el Condado de Osceola, Florida, tenía jurisdicción para conocer y decidir el divorcio solicitado, en razón del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.

Respecto al quinto requisito, el cual se refiere a que el demandado esté debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, evidencia quien aquí suscribe que de la revisión del expediente no consta que la ciudadana MÓNICA ANDREINA SÁNCHEZ DE MAKAREN haya sido citada o debidamente notificada, esto es, que la misma haya actuado en el presente asunto como parte, por lo que a criterio de esta Alzada no se cumple con el quinto requisito,

En relación con el sexto requisito, que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, no consta en actas, ni se ha hecho referencia a ello, que exista algún otro fallo que ya haya decidido previamente el asunto planteado, por tribunales venezolanos ni extranjeros, como tampoco consta que alguno de los cónyuges en divorcio haya iniciado con anterioridad un proceso similar al resuelto por la sentencia cuyo pase se solicita, y que de alguna manera se encuentre pendiente la resolución del mismo por parte de algún tribunal de Venezuela, por lo que en virtud de ello, examinada esta exigencia del punto sexto, se da por cumplida.

Una vez proyectado lo anterior con respecto a los requisitos que debe contener la sentencia sometida al procedimiento de exequátur, es decir, la sentencia ‘’2021-DR-870, División 40”, emitida por el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Jurídico en y para el Condado de Osceola, Florida, fallo que declaró el divorcio y las instituciones familiares acordadas entre el ciudadano RAMIZ MIGUEL ÁNGEL MAKAREN RINCÓN y la ciudadana MÓNICA ANDREINA SÁNCHEZ DE MAKAREN, progenitores del adolescente ZOHAIR ANDRÉS MAKAREN SANCHEZ, resulta indispensable determinar si la misma no lesiona el orden público interno, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil venezolano: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”; de modo que los presupuestos de la normativa que prevé el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado puedan aplicarse sin vulnerar derechos y garantías.

En este sentido, con el objeto de sustentar la verificación de si la sentencia extranjera no contradice principios esenciales de orden público venezolano, se trae a colación la sentencia nº 000537 de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en donde, citando a Claudia Madrid en su libro “Breves Notas sobre el Orden Público y el Reconocimiento de Decisiones Extranjeras en el Sistema Venezolano de Derecho Internacional Privado” (Libro Homenaje a Juan María Rouvier, Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Libros Homenaje No. 12, Caracas, 2003, pp. 365-368), señala lo siguiente:

(…) “El orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tienden a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.’’

Bajo la premisa antes mencionada, es menester transcribir el contenido del artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, donde se señala lo siguiente:

‘’Artículo 5. Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.’’

Así, constituye materia de orden público aquella que expresamente determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras.

En este orden de ideas, tal y como se señaló anteriormente en lo referente al quinto requisito que establece el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no consta en actas la notificación de la ciudadana MÓNICA ANDREINA SÁNCHEZ DE MAKAREN, progenitora del adolescente ZOHAIR ANDRÉS MAKAREN SANCHEZ y quien se entiende como la parte demandada en el asunto sentenciado por el tribunal extranjero.

En este orden de ideas, tenemos que, en el proceso civil venezolano, la citación de las partes es uno de los actos que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido procesal, tal como lo señala nuestra carta magna.

Ahora bien, de la revisión del iter procesal se evidencia que no consta en modo alguno del texto de la sentencia dictada por el “Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Jurídico en y para el Condado de Osceola, Florida”, que la parte demandada en divorcio haya sido citada o debidamente notificada, razón por lo cual queda evidentemente insatisfecho uno de los requisitos exigidos por la norma para dar fuerza ejecutoria a la sentencia objeto de solicitud de exequátur.

Siendo que no se verifica que se haya cumplido con la garantía constitucional referida a la citación de la demandada, ni la asistencia de abogado que representara sus intereses en el proceso a fin de salvaguardar el derecho de defensa, debe esta Alzada negar el pase de fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, como ha expuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 177, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, según la cual:

‘’(…)

Por su parte, la ciudadana Sira Albertina Garrido, persona contra la cual obra la ejecutoria de la sentencia extranjera, solicita sea desestimada la misma, con base en que la sentencia extranjera no cumple dos de los requisitos esenciales, el primero, que el tribunal sentenciador tenga jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en la Ley de Derecho Internacional Privado, y el segundo, el cumplimiento de su citación con tiempo suficiente para comparecer al juicio.

(…)

Cabe destacar que dentro de la garantía del debido proceso se encuentra la citación, la cual a su vez está prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, que establece que “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada… de acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Consiste en la efectiva posibilidad que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa.

(…)

En el caso que se estudia, tal como se indicó precedentemente, la información proveniente de la ONIDEX y la contenida en el pasaporte, revelan que para la época en la cual se tramitó el juicio en la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica, la ciudadana Sira Albertina Garrido no tiene entradas registradas en ese país y su domicilio estaba en Venezuela. Además, a pesar de que se le requirió prueba de ello al ciudadano Alfredo Batista, mediante un auto para mejor proveer dictado por la Sala, el 6 de noviembre de 2009, no aportó prueba alguna que demostrara cómo fue citada para el mencionado juicio la ciudadana Sira Albertina Garrido.

En consecuencia, como no fue cumplido el requisito atinente a la citación de la demandada en el juicio sustanciado en los Estados Unidos de Norteamérica cuya ejecutoria se pretende en el país, esta Sala se abstiene de revisar el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, razón por la cual niega fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por la Corte Suprema del Estado de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 19 de octubre de 1984. Así se establece.”

En base a lo anterior, el artículo 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone que “Para proceder a la ejecución de una sentencia extranjera deberá ser declarada ejecutoria de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley y previa comprobación de que en ella concurren los requisitos consagrados en el artículo 53 de esta Ley.” (Negrillas de esta Alzada); por lo que analizados los requisitos señalados en la norma para la declaratoria con fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera y observado que dicho fallo no cumple con el quinto requisito establecido en el artículo 53 ejusdem relativo a la citación del demandado o demandada, y siendo que estos requisitos son concurrentes entre sí, resulta forzoso para esta Alzada no conceder fuerza ejecutoria dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela a dicha sentencia emitida por el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Jurídico en y para el Condado de Osceola, Florida, fallo éste que declaró la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos RAMIZ MIGUEL ÁNGEL MAKAREN RINCÓN y la ciudadana MÓNICA ANDREINA SÁNCHEZ DE MAKAREN, ambos progenitores del adolescente ZOHAIR ANDRÉS MAKAREN SÁNCHEZ. Así se decide.

Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página Web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 1.248, expediente n°. 20-0396, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


-VIII-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a la sentencia de divorcio de fecha once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), signada con el número de caso 2021-DR-870, División 40, emitida por el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Jurídico en y para el Condado de Osceola, Florida, que declaró el divorcio entre los ciudadanos RAMIZ MIGUEL ÁNGEL MAKAREN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.525.027 y la ciudadana MÓNICA ANDREINA SÁNCHEZ DE MAKAREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 16.079.692, ambos progenitores del adolescente ZOHAIR ANDRÉS MAKAREN SÁNCHEZ, nacido en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), actualmente de quince (15) años de edad.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo del dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Primera,

DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
La Secretaria,
AARONY LOREINE RÍOS SUAREZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 11-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutorias con fuera de definitivas llevado por este Tribunal Superior en el año 2025.
La Secretaria,
AARONY LOREINE RÍOS SUAREZ