Inició la presente incidencia mediante demanda presentada por el ciudadano ELIO ENRIQUE DE POOL FERRER en contra de la Entidad de Trabajo FINCA HACIENDA SAN BENITO DE ALIRIO PEREZ, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Siendo admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 27 de Noviembre de 2024.

En fecha 27 de Noviembre de 2024, se ordena notificar a la parte demandada y es en fecha 29 de Noviembre de 2024 librado Cartel de Notificación dirigido a la Entidad de Trabajo FINCA HACIENDA SAN BENITO DE ALIRIO PEREZ, en la persona del ciudadano ALIRIO PEREZ, quien funge como dueño y a la vez en su condición de patrono de la referida finca, parte demandada en la presente causa.

En fecha 21 de Enero de 2025, se recibe consignación POSITIVA por el alguacil TONY SARDINHA, adscrito este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, según consta en el folio número doce (12).

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 07 de Febrero de 2025, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole según sorteo realizado por la Coordinación Judicial Laboral de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ELIO ENRIQUE DE POOL FERRER, mediante su apoderada judicial la Procuradora de Trabajadores, la abogada MILDREN JOSEFINA CORDERO GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.780, no consignando medio de prueba alguno y de la incomparecencia de la parte demandada la Entidad de Trabajo FINCA HACIENDA SAN BENITO DE ALIRIO PEREZ, ni por si solo ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 14 de Febrero de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales reclamados por la parte demandante ciudadano ELIO ENRIQUE DE POOL FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.761.055 contra la parte demandada FINCA HACIENDA SAN BENITO DE ALIRIO PEREZ domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez, del Estado Zulia, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales del ciudadano ELIO ENRIQUE DE POOL FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.761.055, Venezolano, mayor de edad, y domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES DIGITALES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 35.812,16), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra la parte demandada FINCA HACIENDA SAN BENITO DE ALIRIO PEREZ, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez, del Estado Zulia, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTITRES MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES DIGITALES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 23.119,20), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.692,96)
TERCERO: Se condena a la empresa FINCA HACIENDA SAN BENITO DE ALIRIO PEREZ domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez, del Estado Zulia, a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad más los intereses por prestación de antigüedad de VEINTITRES MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES DIGITALES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 23.119,20), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo ocurrida el 28-12-2023, hasta su cancelación voluntaria de la misma. B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley, es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se condena a la parte demandada FINCA HACIENDA SAN BENITO DE ALIRIO PEREZ domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez, del Estado Zulia, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad más los intereses por prestación de antigüedad VEINTITRES MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES DIGITALES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 23.119,20), calculada conforme al índice de precios al consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo ocurrida el 28-12-2023, hasta su cancelación voluntaria de la misma. B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último , la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley, es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar. A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.692,96), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 21-01-2025 según consta en actas, y hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al índice de precios al consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela. B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último , la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley, es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por cuanto la presente demanda fue declarada parcialmente con lugar.

En fecha 14 de Febrero de de 2025, YOMAIRA MATOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.702, apoderada judicial de la parte demandada la Entidad de Trabajo FINCA HACIENDA SAN BENITO DE ALIRIO PEREZ, apeló del acta de fecha 07 de Febrero de 2025.

En fecha 24 de Febrero de 2025, dictó auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, oyendo dicha apelación en ambos efectos, así mismo en fecha 24 de Febrero de 2025 se libró oficio número T2SME-2025-030, remitiendo la presente causa de dicho recurso de apelación dirigido a este Juzgado Superior del Trabajo a los fines de resolver la apelación interpuesta por la parte demandada identificada anteriormente.

En fecha 07 de Marzo de 2025, se dio por recibido la presente causa signada bajo el número R-2025-00067, para fijar Audiencia Oral y Pública al QUINTO (5to) siguiente del recibo del expediente.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 14 de Marzo de 2025, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día Miércoles 26 de Marzo de 2025 a las 10:00 a.m., según consta en el folio número treinta y cinco (35) del presente asunto. Siendo reprogramada para el día Miércoles 09 de Abril de 2025 a las 9:00 a.m. puesto que ambas partes de mutuo acuerdo mediante diligencia solicitaron a este Tribunal suspender el proceso por cinco (05) días hábiles según consta en el folio numero Treinta y ocho (38). Asimismo, dictó la parte dispositiva en fecha 28 de Abril de 2025, según folio numero Cuarenta Seis (46) y Cuarenta y Siete (47) de la presente causa.
En fecha 09 de Abril de 2025, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Apelación, dejándose constancia de la incomparecencia por parte del demandante ELIO ENRIQUE DE POOL FERRER ni por si solo, ni por medio de apoderado judicial alguno y de la comparecencia por parte de la demandada recurrente la entidad de trabajo FINCA HACIENDA SAN BENITO DE ALIRIO PEREZ, mediante sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio ISMAEL FERMIN y YOMAIRA MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.981 y 152.702, respectivamente, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACION

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial de la parte demandada recurrente abogada en ejercicio YOMAIRA MATOS, quien expuso lo siguiente: “Apelamos del acta de fecha 07 de Febrero de 2025, debido a la incomparecencia de la parte demandada, ya que la norma establece la posibilidad de revertir y reponer la causa cuando existe causa justificada, Alirio fue llevado al Hospital Meprecu de Bachaquero debido a que presentaba crisis hipertensiva. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada recurrente consigna Constancia Medica. Solicito reponer la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar. La Sala de Casación Social establece como criterio flexibilizar si hay caso fortuito o fuerza mayor.”

Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente el abogado ISMAEL FERMIN manifiesto que el Hospital Meprecu es un centro asistencial del Municipio Valmore Rodríguez y su representado fue atendido para controlar su crisis hipertensiva. Compartió criterio con su colega, en cuanto a que se puede humanizar el proceso, las consecuencias de la incomparecencia tiene su excepción, el representante de la empresa estuvo recluido 72 horas debido a problemas con la tensión, y es hasta la fecha que sigue manteniendo padecimientos. Solicitó retrotraer la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar.

En la presente audiencia, los apoderados judiciales de la parte demandada recurrente, consignaron Pruebas documentales: 1) En original Informe Médico constante de un (01) folio útil. 2) En original constancia médica constante de un (01) folio útil.

Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar como ÙNICO PUNTO PREVIO: 1) Si la incomparecencia de la parte demandada recurrente la entidad de trabajo FINCA HACIENDA SAN BENITO DE ALIRIO PEREZ a la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 07 de Febrero de 2025, a las 11:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valorados los alegatos y pruebas promovidas por la parte demandada recurrente, en el ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien Juzga, considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los puntos de apelación relacionados con la presente causa, que se centran en determinar lo siguiente: 1) Si la incomparecencia de la parte demandada recurrente la entidad de trabajo FINCA HACIENDA SAN BENITO DE ALIRIO PEREZ a la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 07 de Febrero de 2025, a las 11:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).

Ahora bien, con respecto al único punto de apelación de la parte demandada recurrente que corresponde a si la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor). Este Tribunal de Alzada hace mención a lo que es la Audiencia Preliminar, que no es más que una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.”


Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar se produce con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual debe emplear los medios alternos de resolución de conflictos, establecidos en la exposición de motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio. El caso que nos ocupa, se basa en la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

Ahora bien, es importante señalar cuando estamos en presencia de caso fortuito o fuerza mayor, aquellos casos se han definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Los apoderados judiciales abogados ISMAEL FERMIN y YOMAIRA MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.981 y 152.702, respectivamente, de la parte demandada recurrente, señalaron en la audiencia de apelación que quedó su representada como no compareciente a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, en virtud de que ese día 07 de Febrero de 2025, día previsto para llevar a cabo dicha audiencia, su representado continuaba en quebranto de salud por haber presentado el día anterior una crisis hipertensiva, por lo que debió ser atendido en emergencia en el centro hospitalario de la ciudad de Bachaquero, siendo de carácter de urgencia y para controlar la misma fue hospitalizado los días 06 y 07 de Febrero de 2025, según se evidencia en el informe médico y constancia medica consignada por los apoderados judiciales de la parte demandada recurrente, imposibilitándose llegar al día y a la hora pautada para celebrar la apertura de la Audiencia Preliminar, teniendo como consecuencia la incomparecencia a dicho acto.

Seguidamente, consta de las actas procesales que la parte demandada recurrente, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio ISMAEL FERMIN y YOMAIRA MATOS, identificados anteriormente, para demostrar la veracidad de sus aseveraciones de hecho promovieron los siguientes medios de prueba:

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Original de Informe Médico constante de un (01) folio útil. 2) Original de constancia médica constante de un (01) folio útil, que corre inserto en los folios números cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de la pieza principal 1 de 1 de la presente causa. Este Tribunal de Alzada, observa que en la celebración de la audiencia de apelación, los apoderados judiciales de la parte demandada recurrente consignaron las documentales de Informe Médico y constancia médica alegando que su representado se encontraba hospitalizado en el centro hospitalario por presentar crisis hipertensiva para la fecha de Apertura de la Audiencia Preliminar y al no existir desconocimiento de dichos medios de prueba por parte de la demandante debido a su incomparecencia, ésta superioridad reconoce el valor del mismo evidenciándose de los mismos, que el ciudadano demandado recurrente estuvo recluido en un centro hospitalario los días 06 y 07 de Febrero de 2025 debido a una Crisis Hipertensiva, por tanto decide otorgarle valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Visto el fundamento de apelación esgrimido por la parte demandada recurrente, y valoradas como han sido las pruebas aportadas en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.

Ahora bien, en cuanto al punto de apelación aducido por la parte demandada recurrente, haciendo referencia a la causa extraña no imputable que le impidió comparecer a la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Alzada, luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en la audiencia de apelación y pruebas presentadas por la parte demandada recurrente, pudo constatar que ciertamente en fecha 07 de Febrero de 2025, tal como manifestaron los apoderados judiciales de la parte demandada recurrente, ciertamente se encontraba imposibilitado, hacer acto de presencia para la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, estando pautada para las 11:00 a.m., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, teniendo como consecuencia la incomparecencia a dicha audiencia.

Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de éste Tribunal Superior encuadran perfectamente dentro del patrón de la causa extraña no imputable generada por eventualidades propias del quehacer humano, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso a la parte demandada cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; quedando demostrado de este modo que la incomparecencia de la parte demandada recurrente, la FINCA HACIENDA SAN BENITO DE ALIRIO PEREZ mediante sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio YOMAIRA MATOS y ISMAEL FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 152.702 y 63.981 respectivamente, a la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación, en razón de encontrarse en estado de quebrantamiento de salud por presentar crisis hipertensiva y debió permanecer hospitalizado los días 06 y 07 de Febrero de 2025, imposibilitado para poder estar presente en este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, impidiéndole comparecer a dicha audiencia preliminar y exponer sus alegatos, en tal sentido, esta superioridad considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar, debiéndose reponer la causa al estado que cualquier Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con exclusión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente. Declarando el punto de apelación presentado por la parte demandada recurrente PROCEDENTE, por cuanto se evidencia que su incomparecencia a la audiencia preliminar el día 07 de Febrero de 2025 a las 11:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor). ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente la entidad de trabajo FINCA HACIENDA SAN BENITO DE ALIRIO PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2025 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA la reposición de la causa al estado que cualquier Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con exclusión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes que integran la presente controversia por encontrarse a derecho. SE ANULA la decisión apelada. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente la entidad de trabajo FINCA HACIENDA SAN BENITO DE ALIRIO PEREZ en contra de la decisión de fecha 07 de Febrero de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado que cualquier Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con exclusión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes que integran la presente controversia por encontrarse a derecho.

TERCERO: SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los Doce (12) días del mes de Mayo de dos mil veinticinco (2025). Siendo las 10:20 a.m. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL

Nota: Siendo las 10:20 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL


MAC.-
ASUNTO: R-2025-000067
Resolución número: PJ00820250000082.-
Asiento Diario Nro. 02.-