REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2025-000199
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LA BAITA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2002, bajo el N°53, Tomo 700-A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Abogada YELIKA PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 305.670.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA CASA DEL SOFA CAMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1.983, Tomo 55-A Sdo., representada por los ciudadanos CARLOS ARMANDO GOMEZ DUQUE y CARMEN IMELDA LOPEZ DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.064.005 y V-20.227.703, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JAIME URIBE QUEÑONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.720.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINTIVA (Apelación).
I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA. -
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de abril del año 2025, por el abogado JAIME URIBE en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de marzo del 2025, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por Desalojo, fuera incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA BAITA, S.A., en contra de la Sociedad Mercantil LA CASA DEL SOFA CAMA, C.A.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos solo, mediante auto de fecha 09 de abril del 2025, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió en fecha 11 de abril del año 2025, dejándose constancia de ello, mediante nota de Secretaria de esa misma fecha.
Por auto de fecha 23 de abril del 2025, se le dio entrada al expediente y fijó el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría computarse el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, y concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, mediante auto de fecha 09 de mayo del 2025, este Juzgado procedió a revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 23 de abril del 2025, ordenando pronunciarse por auto separado sobre la admisión de la presente causa.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2025, se fijó el término de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 30 de enero del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada YELIKA TERESA PERDOMO PEREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA BAITA, S.A.qa
Los hechos relevantes, expresados por la parte actora en su reforma de demanda son los siguientes:
“En fecha, 14 de noviembre del año 2006, se celebró un contrato de arrendamiento entre Inversiones La Baita S.A y La Casa del Sofá Cama C.A, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, autenticado en el tomo 73, N° 21, sobre un lote de terreno identificado con el N° 29, se anexa contrato original enmarcado con la letra “D”, ubicado en la dirección arriba mencionada, con los siguientes linderos: NORTE: Lote 30 y 32, ESTE: Lote 27 - 28, y Vía Interna, SUR: Terrenos propiedad de la ciudadana Karen Kubicek, la cual en la actualidad tienen en uso: NOVESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS (951,00MTS), según lo indicado en el contrato suscrito. El monto por concepto de pago de cánones de arrendamiento fue establecido por: seiscientos veintidós mil bolívares (622.000,00 Bs), la cual en el mes de junio del año 2021 se consensuó que por mes cancelarían CUARENTA DOLARES (40$) mensuales y a partir del mes de enero de 2022, el canon seria de: CINCUENTA DOLARES (50$) mensuales, información transmitida a “LOS DEMANDADOS”, vía correo electrónico: lacasadelsofacamacaa@hotmail.com, según se puede evidenciar por impresiones adjuntas a esta demanda enmarcadas con la letra “E”, en el que también “LA DEMANDANTE” le informa las diferentes formas de pago para que “LOS DEMANDADOS”, pudiesen honrar los cánones pendientes y cumplir con su obligación.
En el mes de enero del año 2023, “LOS DEMANDADOS” cancelaron un monto de: CIEN DOLARES AMERICANOS (100$) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses: marzo y abril de 2022, teniendo como deuda pendiente parte del año 2022, año 2023, año 2024 y lo que va de 2025, entendiendo así que, si “LOS DEMANDADOS” hubiesen querido cumplir con su obligación contractual, efectúan el pago a través de una transferencia a las cuentas bancarias de: Inversiones La Baita S.A, tal y como se les ofreció en los datos transcritos en mensajes de correo electrónico adjunto para poder de esta manera entregar los recibos de pago correspondientes a los meses adeudados.
Además de ello ciudadano juez, en fecha 14 de marzo de 2024, se solicitó por ante los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas realizar una: INSPECCION JUDICIAL, siendo distribuido al Tribunal Quinto de Municipio en virtud de unas irregularidades que se venían presentando durante años haciendo énfasis en la solicitud del Capítulo II, DE LA INSPECCIÓN, punto tercero: en que se dejara constancia de la posible invasión dentro del metraje arrendado.
Constituido el tribunal en la dirección indicada deja constancia que: en la parte trasera del inmueble arrendado, existen bienhechurías consistentes en una casa de dos plantas la cual habita el ciudadano de nombre: GILBERTO GÓMEZ DUQUE, portador de la cédula de identidad N° V-22.041.014 y su grupo familiar, quien manifestó no poseer contrato de arrendamiento pero que posee título supletorio de bienhechurías, información que no fue suministrada en físico ante la presencia del Juez, presumiendo de esta manera que podrían ser familiares de uno de los demandados. Se anexa inspección judicial con la letra “F”.
En dicho contrato también quedo establecido en su cláusula quinta: “...todos los trabajos, reformas, o bienhechurías realizadas por este, sean autorizados o no, quedaran en beneficio de “EL ARRENDADOR”, cuando este no pidiera a “EL ARRENDATARIO”, la restitución del inmueble a su estado original y sin que pueda “EL ARRENDATARIO” en ningún caso, solicitar indemnización alguna por estos conceptos…”
Ahora bien, la norma que, contempla la fundamentación jurídica establecida en la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, según Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha martes 07 de diciembre de 1999, establece en su artículo 2° que: Los cánones de arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros; de los anexos, y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley. Y en su artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Por lo tanto, “LOS DEMANDADOS” incumplieron con la cláusula segunda estipulada en el contrato de arrendamiento, al no estar solvente con los pagos y tener más de dos (02) mensualidades vencidas consecutivas según lo que establece la ley, siendo este un causal suficiente para que “LA DEMANDANTE” solicite el desalojo del bien inmueble ante esta instancia judicial…” Copia Textual.
Solicitó que sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR la demanda de: DESALOJO DE INMUEBLES ARRENDADOS A TIEMPO INDETERMINADO, por no ser contraria a derecho, del bien inmueble ubicado en: Kilometro dos (2km) de la Carretera Baruta - El Placer, sector denominado “Monte Rosa” Jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda, dirección que fue modificada y ajustada a la siguiente: Kilometro dos (2km) de la vía de Baruta que conduce al Placer, sector denominado “Monte Rosa”, municipio Baruta del estado Miranda, identificado con el N° 29, sea devuelto o entregado a mi representado o a quien sus derechos lo represente, libre de bienes y personas.
Estimó la demanda por la cantidad de TRES MIL veces el monto de la divisa de mayor valor según el Banco Central de Venezuela (BCV). Que para el día de hoy es el EURO con un valor de (59,74 Bs), siendo la cantidad de: CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (179.200,00 Bs) de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de fijar la competencia.
Junto a los libelos de la demanda, consignó los siguientes instrumentos:
1-. Poder otorgado por la ciudadana CARLA MARÍA GERODETTI DE LONGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.351.308, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA BAITA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2002, bajo el N° 53, Tomo 700-A Qto.; a la abogada YELIKA TERESA PERDOMO PEREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 305.670; autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Julio de 2024, quedando inserto bajo el Nº 1, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. (Folios del 08 al 15).
2-. Copia de acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA BAITA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2002, bajo el N°53, Tomo 700-A Qto. (Folios del 16 al 32).
3-. Copia Simple de documento de propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del inmueble motivo de la presente demanda, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 09 de octubre de 2002, signado con el N° 08, Tomo 06, Protocolo Primero. (Folios del 33 al 43)
4-. Copia Simple de documento de propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del inmueble motivo de la presente demanda, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 14 de octubre de 2002, signado con el N° 37, Tomo 06, Protocolo Primero. (Folios del 44 al 50).
5-. Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA BAITA, S.A., y la Sociedad Mercantil LA CASA DEL SOFA CAMA, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de noviembre de 2006, quedando inserto bajo el Nº 21, Tomo 73de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría. (Folios del 51 al 54).
6-. Impresiones de Correo Electrónicos enviados entre los representantes de Sociedad Mercantil INVERSIONES LA BAITA, S.A., y la Sociedad Mercantil LA CASA DEL SOFA CAMA, C.A., mediante los correos electrónicos labalita2018@outlook y lacasadelsofacamaca@hotmail.com. (Folios del 55 al 57).
7-. Inspección Judicial tramitada por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el expediente N° AP31-F-S-2024-001732, de la nomenclatura interna de ese Juzgado. (Folios 58 al 76).
Mediante auto de fecha 30 de enero del 2025, el Juzgado de la causa procedió admitir la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 881 y 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de la parte demandada.
Previa consignación de los fotostatos requeridos, el Juzgado de la causa procedió mediante auto de fecha 04 de febrero del 2025, a librar compulsa de citación a la parte demandada, la cual fue infructuosa la entrega de la misma, tal y como consta de la diligencia consignada por el ciudadano ANTHONY VILLARROEL, en su carácter de alguacil adscrito a la coordinación de alguacilazgo, de fecha 05 de febrero del 2025.
Por diligencia de fecha 25 de febrero del 2025, se presentó el abogado JAIME URIBE QUIÑONES, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LA CASA DEL SOFA CAMA, C.A., y consignó poder otorgado por el ciudadano CARLOS ARMANDO GOMEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.064.005, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil LA CASA DEL SOFA CAMA, C.A.
Mediante escrito de fecha 27 de febrero del 2025, la parte demandada procedió a promover cuestiones previas, procediendo la parte actora mediante escrito de fecha 28 de febrero a subsanar las cuestiones previas opuestas.
Asimismo, mediante sentencia interlocutoria de esa misma fecha, el Juzgado de la causa, procedió a declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta.
-De la Contestación de la Demanda-
Con respecto a la Contestación del Fondo de la demanda, la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido para ello.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 12 de marzo del 2025, la parte demandante procedió mediante escrito a promover pruebas.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo del 2025, la parte demandada procedió a promover pruebas.
Mediante Sentencia de fecha, 28 de marzo de 2025, El Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda que, por Desalojo, fuera incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA BAITA, S.A., en contra de la Sociedad Mercantil LA CASA DEL SOFA CAMA, C.A., cuyo dispositivo textualmente reza:
“…De las cláusulas anteriormente transcrita, se evidencia la obligación que tenía el demandado en pagar el alquiler mensual, dentro de los primeros cinco (5) días subsiguientes al vencimiento de cada mes y al verificar el acervo probatorio de la demandada, donde no probo nada que le favoreciera, con la finalidad de demostrar estar solvente en su obligación contractual, es evidente y sin lugar a ningún tipo de dudas que la demandada, no cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022; enero, febrero marzo, abril, mayo , junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023; enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024; y enero de 2025, lo que trae como consecuencia, que la demanda de Desalojo interpuesta conforme a lo previsto en el Articulo 34 Literal A) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, deba ser declarada CON LUGAR y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción que por DESALOJO incoara la abogada YELIKA PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 305.670, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA BAITA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2002, bajo el N° 63, Tomo 700-A Qto, contra la Sociedad Mercantil LA CASA DEL SOFA CAMA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1983, Tomo 55-A Sdo, representada por los ciudadanos CARLOS ARMANDO GÔMEZ DUQUE y CARMEN IMELDA LÓPEZ DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.064.005 y V-20.227.703, respectivamente. CONDENANDOSE a la parte demandada, a efectuar la ENTREGA MATERIAL real y efectiva del inmueble constituido por un galpón, ubicado en el Kilómetro 2 de la vía Baruta. que conduce al Placer, Sector denominado Monte Rosa, lote de terreno N° 29, Municipio Baruta Estado Miranda, a su arrendadora demandante.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la acción principal a la. parte demandada al resultar totalmente vencida en la misma…” (Copia textual).
En virtud de la apelación de la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
” …Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
Narrados como han sido las reseñas de las actuaciones procesales, pasa este Juzgador de Alzada a decidir sobre el asunto debatido en el decurso del presente juicio:
-De las Pruebas-
La prueba en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera oportuno este Juzgador, destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, referida a la naturaleza y carga probatoria:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que, si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega, además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).
Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en administrar justicia de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, de modo, que si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos:
-De las pruebas aportadas al Proceso-
La parte demandante presentó junto al libelo de la demandada, las siguientes pruebas:
1. Poder otorgado por la ciudadana CARLA MARÍA GERODETTI DE LONGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.351.308, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA BAITA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2002, bajo el N° 53, Tomo 700-A Qto.; a la abogada YELIKA TERESA PERDOMO PEREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 305.670; autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Julio de 2024, quedando inserto bajo el Nº 1, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 150, 151, 154, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
2. Copia de acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA BAITA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2002, bajo el N°53, Tomo 700-A Qto. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la constitución y organización de la parte actora. Así se declara.
3. Copia Simple de documento de propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del inmueble motivo de la presente demanda, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 09 de octubre de 2002, signado con el N° 08, Tomo 06, Protocolo Primero. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra la titularidad del inmueble motivo de la presente demanda. Así se declara.
4. Copia Simple de documento de propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del inmueble motivo de la presente demanda, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 14 de octubre de 2002, signado con el N° 37, Tomo 06, Protocolo Primero. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra la titularidad del inmueble motivo de la presente demanda. Así se declara.
5. Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA BAITA, S.A., y la Sociedad Mercantil LA CASA DEL SOFA CAMA, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de noviembre de 2006, quedando inserto bajo el N.º 21, Tomo 73de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, en conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación arrendaticia de las partes. Así se declara.
6. Impresiones de Correo Electrónicos enviados entre los representantes de Sociedad Mercantil INVERSIONES LA BAITA, S.A., y la Sociedad Mercantil LA CASA DEL SOFA CAMA, C.A., mediante los correos electrónicos labalita2018@outlook y lacasadelsofacamaca@hotmail.com. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue desconocido por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, quedando demostrado los hechos señalados en los aludidos correos electrónicos. Así se declara.
7. Inspección Judicial tramitada por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el expediente N° AP31-F-S-2024-001732, de la nomenclatura interna de ese Juzgado. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, respecto de su contenido en conformidad con los Artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 507, 509 y 938 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el estado y conservación del inmueble, entre otros particulares que se dejaron plasmados con la evacuación de dicha prueba. Así se declara.
-Pruebas Promovida por la Parte Demandada-
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte demanda promovió los siguientes instrumentos:
1. Copias Simples de facturas signadas con los Nros: 8061, 8059, 8060, 1867, 8062 y 1868, estos documentos fueron desconocidos e impugnados por la parte actora, respecto del cual la parte promovente no realizó acto alguno destinado a otorgar la validez al contenido de dichos mensajes, siendo condición sine qua non para la admisión, tramitación y valoración de este tipo de prueba, que el promovente en el lapso probatorio o el que haga sus veces, proporcione al Juez los medios capaces de demostrar la credibilidad o certeza de dicha prueba, como por ejemplo una experticia en la cual se podría evidenciar si el contenido de esa conversaciones son fehacientes, que permitan al Juez convencerse de que el contenido de la prueba promovida, es una representación genuina o fiel. En razón de ello, esta Alzada de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada en fecha 20 de octubre del 2023, en el Exp. 2023-000397, con ponencia de la Magistrada Ponente CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, DESECHA las documentales promovidas, aunado a ello, dichas documentales no guarda relación con la controversia y no aporta nada al thema decidendum. Así se declara
Ahora bien, apreciadas las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, se efectúan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Quedó demostrado que las partes suscribieron Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA BAITA, S.A., y la Sociedad Mercantil LA CASA DEL SOFA CAMA, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de noviembre de 2006, quedando inserto bajo el N.º 21, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de novecientos cincuenta y un metros cuadrados (951,00 M2), situada en un lote de terreno, parte de mayor extensión, ubicado en el sector conocido como “El Encantado” y “Alto Surima” con frente que une a baruta con sertenejas jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se declara.
SEGUNDO: Quedó demostrado según contrato de arrendamiento, que las partes acordaron lo establecido en las siguientes cláusulas:
Cláusula Segunda que: " El canon mensual de arrendamiento: es la cantidad de seiscientos veintidós mil bolívares (622.000.00); canon éste que "El Arrendatario" se compromete a pagar puntualmente por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días subsiguientes al vencimiento de cada mes, en el sitio que señale "El Arrendador" El incumplimiento de El Arrendatario" en pago del canon mencionado dentro de los quince (15) días siguientes vencimiento, será causal suficiente para que "EI Arrendador" lo considere rescindido y pueda solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado, su devolución, el pago de los cánones pendientes, así como los correspondientes a todo el tiempo que medie hasta el vencimiento del contrato, o, hasta que se pueda celebrar otro, y, cualesquiera otras obligaciones que subsistieran a cargo de "El Arrendatario. (…)
El caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la parte actora en su escrito libelar, en que la parte demandada dejó de cumplir con el pagó de los cánones de arrendamientos parte del año 2022, los años 2023, 2024 y lo que va del año 2025.
PUNTO PREVIO
-Del monto del Cánones de Arrendamientos -
Como punto previo, pasa esta alzada a analizar lo alegado por la representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda.
Previa revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente demanda, se desprende que ambas partes acordaron que el monto del pagó de los cánones de arrendamientos sería por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (622.000.00). No obstante, alega la parte demandante que desde el mes de junio del año 2021, se consensuó que por mes cancelarían CUARENTA DOLARES (40$) mensuales y a partir del mes de enero de 2022, el canon seria de: CINCUENTA DOLARES (50$) mensuales, información que fue transmitida a la parte demandada, vía correo electrónico: lacasadelsofacamacaa@hotmail.com, según se puede evidenciar por impresiones adjuntas a esta demanda, cursantes a los folios del cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57), mediante el cual el demandante le informa las diferentes formas de pago para que la parte demandada, pudiesen honrar los cánones pendientes y cumplir con su obligación, cuestión esta que no fue desvirtuada ni desconocida por la parte demandada, en la litis del proceso.
Conforme a lo precedentemente transcrito, queda claramente demostrado, que la parte arrendataria Sociedad Mercantil LA CASA DEL SOFA CAMA, C.A., realizó un reconocimiento tácito del aumento de los cánones de arrendamientos, la cual en la actualidad se encuentra en la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100,00), debido, que conforme a las pruebas consignadas y de los alegatos realizados los cánones de arrendamientos de los meses por ella expresados. Así se establece.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Del análisis realizado por esta alzada a los medios de pruebas aportados al proceso; además, atendiendo al principio del derecho de defensa de las partes, consagrado en nuestra carta magna y estando dentro del lapso de ley para dictar el fallo correspondiente, se considera pertinente realizar las siguientes consideraciones, antes de abordar el mérito de fondo:
Así las cosas, por tratarse este de un contrato, en donde predomina la autonomía de la voluntad de las partes, además de cumplir con los elementos o requisitos formales exigidos por la normativa sustantiva que rige la materia, específicamente, las establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil:
1. - Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.
2. - Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.
3. - Causa Lícita, que no es contraria a las normas.
Ahora bien, como manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, ellas pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre y cuando no infrinjan ninguna disposición de orden público, pudiendo en consecuencia, reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen contractualmente.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades y derogar las convenciones suscritas, así como, modificar la estructura del contrato, en conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
En sintonía con lo anteriormente expresado, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la disposición legal anteriormente transcrita, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes, para que en los casos, como el de autos, resulte procedente la acción pretendida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes, respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe este Juzgador, determinar la existencia del segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la resolución del contrato, y consecuentemente la acción de desalojo que nos ocupa.
Así pues, conforme a los términos del escrito de reforma, la representación judicial de la parte actora, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil LA CASA DEL SOFA CAMA, C.A., en virtud de que ambas partes celebraron contrato de arrendamiento, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de noviembre de 2006, quedando inserto bajo el N.º 21, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de novecientos cincuenta y un metros cuadrados (951,00 M2), situada en un lote de terreno, parte de mayor extensión, ubicado en el sector conocido como “El Encantado” y “Alto Surima” con frente que une a baruta con sertenejas Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, estableciendo que el canon de arrendamiento fijado en el citado contrato de arrendamiento, era de SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (622.000.00), argumentando, que existió una modificación en el quantum en el pago de los cánones de arrendamientos, que en la actualidad es por la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($ 100), hecho que fue analizado en el punto previo de la presente causa, donde se determinó, que efectivamente, la parte demandada reconoció “tácitamente” el aumento del pago de los cánones de arrendamientos, al no desconocer la información suministrada por la parte actora mediante los correos electrónicos traídos a los autos.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia patria, han establecido que cuando se demanda el desalojo por falta de pago de mensualidades consecutivas, se desprende de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Así pues, que el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, no constituye causa de inversión en la carga probatoria, pues en el caso de desalojo por falta de pago, la carga probatoria recae sobre el demandado, quien debe demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, o que el mismo no se realizó, por alguna causa que no le sea imputable. En el caso bajo estudio, tenemos que las partes, en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, establecieron que la parte arrendataria debía cumplir con la obligación suscrita en el mencionado contrato, y siendo que la parte actora alegó que la parte demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento que venía cancelando, teniendo como deuda pendiente parte del año 2022, año 2023, año 2024 y lo que va de 2025.
No obstante, la parte demandada para desvirtuar los hechos alegados en su contra, trajo a los autos, copia de unas facturas, las cuales fueron desechadas en la etapa de la valoración de las pruebas, dado que se trata de unas facturas que no arroja ningún tipo de información sobre el tema motivo de la presente demanda, quedando demostrado así, que la parte demandada, dejó de cancelar el monto que había reconocido como canon de arrendamiento, configurándose de esta manera el incumplimiento demandado. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“…a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas. (…)” (Negrita y cursivas de esta Alzada)
En otro orden de ideas, el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, establece que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. (Negrita y cursivas de esta Alzada)
Asimismo, establece el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”. (Negrita y cursiva de esta Alzada)
Aunado a ello, es importante señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución y carga de la prueba, al señalar:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”. (Negrita y cursiva de esta Alzada)
Por las consideraciones anteriores, y desprendiéndose del acervo probatorio, que la parte demandada, no demostró haber cumplido con la obligación a la que estaba obligada y que había sido reconocida con los pagos de los cánones de arrendamientos con anterioridad a los demandados por la parte actora, por tal razón, debe en consecuencia este operador de Justicia, declarar resuelto el vínculo contractual adquirido por las partes; así mismo, debe prosperar el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento. Así se establece.
Por todos los motivos y razonamientos de derecho previamente expuestos, es que esta Alzada, declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 02 de abril del año 2025, por el abogado JAIME URIBE en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de marzo del 2025, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por Desalojo, fuera incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA BAITA, S.A., en contra de la Sociedad Mercantil LA CASA DEL SOFA CAMA, C.A. Y así finalmente queda establecido.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 02 de abril del año 2025, por el abogado JAIME URIBE en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de marzo del 2025, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por Desalojo, fuera incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA BAITA, S.A., en contra de la Sociedad Mercantil LA CASA DEL SOFA CAMA, C.A.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada en fecha 28 de marzo del 2025, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que, por Desalojo, fuera incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA BAITA, S.A., en contra de la Sociedad Mercantil LA CASA DEL SOFA CAMA, C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2025. Años: 215º y 166°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo __________________________________________. -
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2025-000199
Desalojo
Apelación/Sin Lugar “D”
|