REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Mayo de Dos mil Veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: VP01-L-2024-000054

Visto el escrito presentado en fecha 21-05-2025, por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial, constante de Tres (3) folios útiles, por la apoderada judicial de la parte demandada Autoservicios Cristal Color C.A, Abogada Lisett Almazo, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No.302.553 , en la cual solicita, se declare la Perención de la Instancia, por cuanto ha transcurrido Un (1) año desde la última actuación del accionante el ciudadano: Jesús Esteban Bravo Duno, titular de la cédula de identidad No. 16.731.868, este no ha impulsado así el proceso ni la notificación respectiva, demostrando así la falta de interés procesal , esto de conformidad al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal antes de resolver la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de Un ( 1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención . Así mismo establece el artículo 202 Lopt: La Perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal. Ahora bien de un análisis exhaustivo de las actas procesales, se ha podido constar que desde la fecha de la última actuación de la parte demandante, en el presente procedimiento, es decir desde el 12 de Marzo de 2024, hasta la presente fecha 26 de Mayo de 2025, han trascurrido más de un año de inactividad procesal de las partes, específicamente, de la parte accionante, ciudadano Jesús Esteban Bravo Duno, no aparecen actas procesales, evidencia alguna de la consignación de las copias simples del libelo de la demanda, requeridas para su respectiva certificación y posterior remisión, conjuntamente con el oficio dirigido al Procurador General de la República, presupuesto éste fundamental a los fines de poner en conocimiento de la presente causa, al ciudadano Procurador General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así mismo ninguna otra actuación procesal, lo que se evidencia la falta de impulso e interés procesal por parte del demandante en cuestión, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia y como puede observarse desde la última actuación realizada por la actora, la cual data de fecha Doce de Marzo de 2024, hasta la presente fecha ha transcurrido mucho más de un año de inactividad procesal de las partes; por otro lado tenemos, que la materia de Perención se encuentra establecida en los ya referidos, artículos 201 y 202 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Lopt, verificándose que en dicho lapso la parte actora no ha realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal alguno, lo que da como resultado que se produzca indefectiblemente la Perención. El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, como lo es el presente caso, lo procedente en derecho y siguiendo los constantes y reintegrados criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, es declarar la Perención de la instancia y este Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.


El Juez,


MgSc. Federico Rodríguez Petit.






El Secretario (a)