En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de Mayo de 2025
215º y 166º


Asunto: VP01-R-2025-000034-P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2024-000022-P)


PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CESAR AUGUSTO CANO, titular de la cédula de identidad No. V- 9.785.178.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECURRENTE: ALVARO PRADA, VANESSA NUÑEZ ACOSTA y LORENA JARAMILLO FERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 135.972, 113.432 Y 181.233, respectivamente. –

PARTE DEMANDANTE-RECURRIDA: PAOLA KARINA VALBUENA SANCHEZ, venezolana, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-21.037.709.

APODERAD OS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: JOANDERS HERNANDEZ, OMAR FERNANDEZ y KARLA FERNANDEZ, inscritos en los INPREABOGADO bajo el número 40.718, 19.545 y 171.939, respectivamente

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.


Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ALVARO PRADA, VANESSA NUÑEZ y LORENA JARAMILLO, inscritos en los INPREABOGADOS bajo el N° 195.972, 113.432 y 181,233, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandante, en contra del auto de fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025) dictada por el Tribunal Decimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual apelarondel auto de fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025) dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zuliapresentado por los abogados en ejercicio ALVARO PRADA, VANESSA NUÑEZ y LORENA JARAMILLO, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha Catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de auto que riela inserto en el folio once (11) de la pieza de apelación, vista la diligencia constante de un (01) folio útil presentada por los abogados en ejercicio ALVARO PRADA, VANESSA NUÑEZ y LORENA JARAMILLO, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual apelarondel auto de fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025). El Juzgado Decimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,le dio entrada.

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), según se evidencia en el folio doce (12)de la pieza de apelación, el Juzgado Decimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la apelación interpuestay en tal sentido oyó la misma en un solo efecto, en consecuencia, se instó a las partes recurrentes a indicar y consignar las copias que considere pertinentes para posteriormente ser certificadas y remitidas al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución corresponda.

En fecha doce (12) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), según corre inserto en el folio trece (13) de la pieza de apelación, el Juzgado Decimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,le dio entrada a diligencia constante de un (01) folio útil suscrita por la abogada en ejercicio VANESSA NUÑEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigno copias simples, constante de Veintiocho (28) folios útiles a los fines de su certificación y posterior remisión al Juzgado Superior que resulte competente conocer, conjuntamente con las copias consignadas en fecha once (11) de marzo de Dos mil veinticuatro (2024). En tal sentido se ordenó la certificación de las copias consignadas previa confrontación en actas y las mismas sean remitidas a los Juzgados superior, ello en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), según se desprende del comprobante de recepción de documentos inserto en el folio catorce (14) de la pieza del recurso de apelación, se recibió de la abogada en ejercicio VANESSA NUÑEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual solicitó copias certificadas.

En fecha nueve (09) de Abril de dos mil veinticinco (2025), según corre inserto en el folio diecinueve (19) de la pieza de recurso de apelación, el Juzgado Decimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada a diligencia constante de un (01) folio útil suscrita por la abogada en ejercicio VANESSA NUÑEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigno copias simples constante de dieciocho (18) folios útiles, a los fines de su certificación y posterior remisión al Juzgado Superior que resulte competente conocer. En tal sentido se ordenó la certificación de las copias consignadas previa confrontación en actas y las mismas sean remitidas a los Juzgados Superior, ello en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.

De seguidas, el Juzgado Decimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en el folio veinte (20), remitió mediante oficio Nº T16-SME-2025-213, las copias certificadas de las actuaciones que reposan en original en el asunto principal signado bajo el N° VP01-L-2024-000022-P relativo al juicio seguido por la ciudadana PAOLA KARINA VALBUENA SANCHEZ, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO CANO, titular de la cédula de identidad No. V- 9.785.178, en virtud de la apelación, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado por el Tribunal en fecha siete (07) de febrero de Dos mil veinticinco (2025), la cual fue admitida y oída en un solo efecto.

En fecha veintiuno(21) de Abril de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio veintiuno (21) de la pieza del recurso de apelación, correspondió conocer del recurso de apelación, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en el folio veintitrés (23) de la pieza del recurso de apelación, recibió y le dio entrada al expediente signado bajo el número Nº VP01-R-2025-000035P (ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2024-000022P), proveniente del Juzgado Decimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo a la demanda que por motivos de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por la ciudadana PAOLA KARINA VALBUENA SANCHEZ en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO CANO, titular de la cédula de identidad No. V- 9.785.178., en consecuencia, se fijo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día hábil.

En fecha nueve (09) de Mayo de Dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijó para el día LUNES DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M), la oportunidad para la celebración de la audiencia publica y contradictoria.

En fecha catorce (14) de Mayo de Dos mil veinticinco (2025), según se desprende del comprobante de recepción de documentos inserto en el folio veinticinco (25) de la pieza del recurso de apelación, se recibió de la abogada en ejercicio KARLA FERNANDEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual consignó copias simples constante de tres (03) folios útiles a los fines de su certificación.

Asimismo en la misma fecha, según se desprende del comprobante de recepción de documentos inserto en el folio veintiocho (28) de la pieza del recurso de apelación, se recibió de la abogada en ejercicio KARLA FERNANDEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual consignó copias simples constante de veinticincos (25) folios útiles a los fines de su certificación.

En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), según se verifica en el folio veintisiete (27), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada a diligencia constante de un (01) folio útil de fecha catorce (14) de mayo de Dos mil veinticinco (2025), suscrita por la abogada en ejercicio KARLA FERNANDEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó copia simple constante de tres (03) folios útiles a los fines de su certificación. En este estado se proveyó lo solicitado y se ordenó el desglose para su confrontación y posterior entrega a la parte solicitante.

En la misma fecha, según se desprende del comprobante de recepción de documentos inserto en el folio treinta (30) de la pieza del recurso de apelación, se recibió de la abogada en ejercicio KARLA FERNANDEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual consignó copias certificada del poder notariado constante de tres (03) folios útiles.

De igual manera, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada a dos (02) diligencias, suscitas cada una por la abogada en ejercicio KARLA FERNANDEZ actuando como apoderada judicial de la parte demandante, la primera de fecha catorce (14) de mayo de Dos mil veinticinco (2025), mediante la cual consigno copias simples constante de veinticinco (25) folios útiles a los fines de su certificación, y la segunda de fecha dieciséis (16) de mayo de Dos mil veinticinco (2025) , mediante la cual consigno copia certificada del poder notariado constante de tres (03) folios útiles.


CAPITULO II
DEL TRAMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACION

Audiencia oral de apelación:

En fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la representación de la parte demandada-recurrente a través del abogado en ejercicio ALVARO PRADA, igualmente se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte actora a través de los abogados en ejercicio JOANDERS HERNANDEZ y OMAR HERNANDEZ.

Alegatos de la parte demandada-recurrente:

La abogada en ejercicio de la parte demandada-recurrente expuso lo siguiente:

Esta representación solicitó ante el tribunal que llevaba la causa VP01P-2024-022 (sic) en relación a la demanda de prestaciones sociales de la señora PAOLA KARINA VALBUENA SANCHEZ. Bien, para el momento de incoada la demanda se hace a título personal contra el señor representado en este caso el señor César Cano, y se observó en esta representación una, podría decirlo, ignorar, que ignoró la parte actora hacer una revisión o revisar muy bien a quien estaba demandando, ya que se le olvidó, o por ignorancia o por desconocimiento demandar a la señora María Marlene Molero Buenaño. La señora María Marlene Molero Buenaño era socia de las empresas que la señora Paola está demandando como unidad económicas (sic).

En tal caso, la señora Marlene Molero Buenaño, según documentos que consignamos en su momento oportuno, demostramos que pertenecía o era socia dentro de estas instituciones, las cuales ella alega de que el señor César, que demanda a título personal, era el propietario de ellas. Pero también es cierto que también la señora Marlene Molero Buenaño era también socia. Por tal motivo nosotros invocando el artículo 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, solicitamos que se llamara un tercero, porque si bien es cierto que nosotros consideramos que debemos cancelarlo, también es cierto que esto es una responsabilidad con el otro socio como se ha llamado, porque toda la carga viene de las sociedades que participen y entre tantos son corresponsables.

Es la razón por la cual nosotros le solicitamos para este momento al tribunal llamar el tercero o llamar el tercero a la ciudadana María Molero. Cuestión que el tribunal nos negó. Es la razón por la cual esta representación se vio en la necesidad de invocar o solicitar un recurso, en este caso el recurso de apelación contra la decisión de inadmisibilidad que dio el tribunal, que por cierto, tampoco nunca explicó por qué, no motivó el por qué razón lo estaba negando.

Alegatos de la parte actora-recurrida:

El abogado en ejercicio de la parte actora-recurrida expuso lo siguiente:

Buenos días. Ciudadanos Juez, como usted podrá apreciar en el expediente de apelación, no existe ninguna prueba que asiente alguno de los presupuestos de procedencia de la tercería a que se contrae el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.Y en el escrito donde se hace el llamado, existe una confusión conceptual entre la persona natural del accionista y la persona jurídica creada por ficción de ley. La ciudadana Paola Valbuena fue contratada y siempre prestó su servicio de manera personal al ciudadano César Augusto Cano, no a ninguna otra empresa, toda vez que de autos no existe prueba alguna de un contrato celebrado entre la empresa Comunicat C.A, y la demandante. Obvio también analizar o mirar los efectos que sobre la partición de bienes tiene establecido el Código Sustantivo Civil en el artículo 176 y 177.Como usted podrá observar, hacen alusión a que tres meses después de haberse iniciado la relación de trabajo entre la ciudadana demandante y el demandado, ocurrió una publicación de sentencia de divorcio entre el demandado y la ciudadana Marlene Bravo, y tres años después de haberse iniciado la relación de trabajo, presentan con esa fecha la sentencia de partición. Cuando observamos en el artículo 176 que tanto la demanda como la solicitud de división de bienes deben ser registradas, y observamos en el artículo 177 del Código Civil que los acreedores se verán perjudicados y los efectos de la sentencia de partición se retrotraen a la fecha en que ha sido registrada y usted confronta en el expediente que tiene en su estrado, no existe tal registro. Más allá que negamos enfáticamente la existencia de algún vínculo entre la demandante, la ciudadana que cita mi colega y la empresa. Además de esto, debemos afirmar que esto fue una primera fase evasiva de la responsabilidad del ciudadano César Augusto Cano, porque en este momento se inició a principios del mes una denuncia penal por parte del ciudadano César Augusto Cano en contra de la trabajadora demandante por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, cuyo número de causa es el 24045-2025. Y desconocemos obviamente por la etapa en que se encuentra el contenido de dicha denuncia, pero nos hace presumir que estamos ante la presencia de los presupuestos que llevó al Fiscal General de la República en fecha 30 de enero de 2025 a publicar la circular 002-2025, instruyendo a los fiscales superiores y a los fiscales del Ministerio Público en general a iniciar los procedimientos penales en caso de violación de los derechos laborales. De manera que, enfáticamente repetimos, no existe causa para que sea declarada con lugar la apelación interpuesta porque no se evidencia ninguno de los tres presupuestos a que se contrae el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues ni hay llamado en garantía, ni existe una causa sustancial laboral que una a las partes y mucho menos puede ser afectada, toda vez que además en el supuesto negado que tales fotocopias surtieran algún efecto, no han sido registradas y mal puede una partición realizada tres años después de haberse iniciado la relación de trabajo surtir algún efecto contrariando lo que expresamente establece el artículo 177 del Código Civil.

De esa forma, ciudadano Juez, solicitamos a usted ratifique la sentencia proferida por el a quo y declare sin lugar la apelación interpuesta.

Réplica de la parte demandada-recurrente:

Bueno es importante saber que dentro de la demanda aparecen un grupo de empresas que usted mismo esta señalando donde esta invocando y que son pertenecientes tanto el señor CESAR AUGUSTO como la señora MARLENE en tal sentido como son socios solidarios son corresponsables de los pagos de las Prestaciones del trabajador. Por un lado, segundo, usted mismo acaba de ratificar en este momento que tres años después fue que se hizo la desilusión del vínculo.Por lo tanto, significa que sí pertenecía a ese momento. Razón por la cual nosotros seguimos invocando, mantenemos y sostenemos en el momento en cuanto a este caso de la solicitud, de la tercería y otras cosas, no es problema. Lo que estamos solicitando es que otra persona que también tiene que ver dentro del acto, se presente y también de a la cara, no solamente el señor César, sino también la señora Marlene, que también tiene que ver parte dentro de ese proceso.En total, para beneficio del trabajo que usted mismo está representando.


Contrarréplica de la parte actora-recurrida:

Lamentablemente, el colega ignora el contenido del artículo 168 del Código Civil porque para el momento en que se inicia la relación de trabajo y esto sin darle ningún tipo de soporte argumental a la circunstancia de que en ese momento el señor César Augusto Cano era el presidente de la empresa Comunicat y propietario del 90% del cuerpo accionario, supone por vía del 168 del Código Civil que la legitimación en juicio la tenía él.

Pero le repito, ciudadano Juez, no podemos confundir que aquí se trata de una relación entre una persona que demanda a una empresa. Las empresas no han sido demandadas. Se demanda al ciudadano César Augusto Cano, quien fue que contrató a la demandante, fue quien le canceló todos los salarios, todos los beneficios hasta el 30 de abril del 2023, y no es sino en el año siguiente que ocurre una partición de bienes. De manera que aun en el supuesto negado que se pudiera admitir una relación entre esa empresa Comunicat y mi representada, la legitimación en juicio por el artículo 168 del Código Civil la tiene el ciudadano César Augusto Cano. Pero repito, ha sido demandado éste de manera personal. La ciudadana Paola Valbuena le prestaba los servicios a él de forma personal y en prueba se encuentra en el acervo probatorio consignado ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral se encuentran todos los pagos que él hacía personalmente a la ciudadana Paola Valbuena de sus peculios, no de dichas empresas, las cuales, repito, no tienen ningún efecto porque el correspondiente documento de partición, así como la sentencia de demanda, nunca fueron registrados.



Sentencia Oral por parte del Tribunal de Alzada:

De seguidas, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se retiro de la sala de audiencias por un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de deliberar su decisión, posteriormente procedió al dictado de la sentencia oral, quedando reducida en los términos siguientes: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada-recurrenteen contra del auto de siete (07) de febrero de Dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Decimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión de fecha siete (07) de febrero de Dos mil veinticinco (2025) proferidapor el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.

De igual manera, se ordenó la publicación del extenso de esta decisión dentro del lapso establecido en la precitada norma procesal.


CAPITULO III
DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACION

Este juzgador de alzada, al verificar los hechos denunciados como infracciones y la fundamentación el derecho que – a juicio de la recurrente- la sustentan, a los fines de adminicularlos y estipular la procedencia de fondo del recurso proferido, lo hace, tomando en consideración que tal y como la ley dispone, toda debe contener los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.

Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, (de fondo o interlocutoria) a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones.

Al mismo tiempo, la exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. De lo anterior se deduce que sólo pueden ser consideradas admisibles aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables, las que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva externa al autor de la decisión, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia de modo que puede establecer en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés y también, si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de acuerdo con lo establecido en el fallo.

Es por ello, que en el proceso Laboral Venezolano, para resolver las incidencias presentadas durante el transcurso procesal, surgen las sentencias interlocutorias simples, solicitadas al Tribunal competente de alzada, donde se establece que apelación solo podrá oírse en el solo efecto devolutivo y no se conocerá sobre el fondo del mismo, siguiendo los parámetros de congruencia y de motivación de la decisión.

Esto quiere decir que se debe hacer un pronunciamiento expreso sobre las únicas pretensiones que forman parte del núcleo de la pretensión en alzada, desechándose cualquier pronunciamiento sobre otro aspecto relacionado con el fondo de la controversia principal, si la misma versa sobre una incidencia del proceso, tal y como lo representa los hechos que producen la acción de apelación en el presente asunto.

Por lo cual, en virtud del principio de la congruencia, este juzgador está obligado a decidir la controversia dentro de los lineamientos que las partes le han trazado, y de esta manera únicamente puede tomar en consideración las pretensiones expuestas y delimitadas en el recurso por la recurrente.

Luego de estas consideraciones preliminares sobre el silogismo de la sentencia y lo observado en actas, quien decide el presente asunto determina que ha quedado claro que el objeto de la controversia en alzada lo representa el AUTO PROFERIDO POR EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corre inserto en el foliocinco (05) de la pieza del recurso de apelación signado con el Nº VP01-R-2025-000034-P mediante el cual NEGÓ EL PEDIMENTO REFERIDO A LA SOLICITUD DE LA INTERVENCION DE TERCEROS INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. ASI SE ESTABLECE.-

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido, la delimitación y alcance del recurso interpuesto, este juzgador pasa a resolver el fondo de la incidencia recursiva en los siguientes términos:

Ante pronunciamiento alguno, es menester realizar las siguientes consideraciones, según lo establecido por la Doctrina Venezolana que ha definido la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal.

En este sentido se fija el criterio del Profesor de Derecho Procesal Civil y miembro de la Comisión Redactora del Código de Procedimiento Civil de 1987, Dr. Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, Capítulo V, La Intervención de Terceros, al explicar la intervención forzosa prevista en el literal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señala:
En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el nuevo código al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art. 370, Ord. 4° C.P.C.), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.
En estos casos, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación jurídica material única o conexa en la cual, todos los participantes deben estar legitimados para obrar o contradecir en juicio respecto de la relación, de tal modo que si alguno o algunos de los integrantes ha quedado extraño a la causa, se justifique su llamada a intervenir para integrar el contradictorio y pueda ser resuelta la causa de modo uniforme para todos. En otras palabras, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación material que origine en caso de controversia sobre la misma un litisconsorcio, necesario o facultativo.

Asimismo estima oportuno este juzgado señalar lo que establece el artículo 257 de Nuestra Carta Magna la cual establece que el proceso es el medio para establecer la justicia.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Al mismo tiempo, es necesario establecer que la intervención de terceros esta consagrada en cuanto al caso que nos ocupa en los artículos 52 al 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la misma puede ser voluntaria o forzosa, así pues que existen dos formas de intervención en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad en la causa y la llamada de garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si este es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

En base a ello, estima pertinente reproducir, este Juzgador, el contenido del Capitulo III, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se contempla la intervención de terceros, verificando los Presupuestos que hacen permisible o no su admisión.

(…omissis…)

Artículo 52: Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan os efectos jurídicos de la sentencia pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en el proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

(…omissis…)

Artículo 53: Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legitimo; la intervención se ajustara a las formas previstas para la demanda, en lo que fueran aplicables.
La intervención solo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente solo en primera instancia, la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

(…omissis…)

Artículo 54: El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
(…omissis…)

En base a ello, se puede extraer del contenido de la norma que el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

En tal sentido, se hace necesario precisar, la clase de intervención solicitada en razón al planteamiento expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, e indicar cuales son los motivos de hecho y de derecho por lo cuales hace el llamado del tercero, de manera que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a ese tercero en el proceso y traer sus pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.

En virtud de lo antes expuesto resulta impretermitible para este jurisdicente señalar el criterio de la Sala de Casación Social para dilucidar sobre la situación procesal anteriormente determinada.

La sentencia Nº 032, proferida por la Sala de Casación Social, de fecha 02 de Febrero de 2017, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Marjorie Calderón.
La recurrida estableció lo siguiente:

…“Debe observarse si el llamamiento de tercero cumple con los requisito legales establecidos en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al respecto de la normativa legal se desprende, que el llamado a participar en un juicio como tercero, este, no es parte directa en un litigio, pero pudiera sostener una relación jurídica sustancial, (coadyuvante), con alguna de las partes en conflicto, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal; y excluyente cuando se opone a las pretensiones del actor o ambos litigantes. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: Que el tercero sea garante, que sea común a este la causa y que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo. (Subrayado de la Sala).”…

Esto ya fue advertido por la Sala en sentencia Nº 1448 de fecha 23 de noviembre de 2004, expediente 04-1097, caso: Rafael Agustín Varela Rodríguez contra Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA), cuando señaló lo siguiente:
El actor alegó haber prestado servicios personales de carácter laboral a la demandada a través de una contratación pretendida y simuladamente mercantil, suscrita por él en representación de una sociedad de responsabilidad limitada que se le exigió constituir a los fines de la simulación, consistentes los servicios en distribuir sus productos a diversos clientes ubicados dentro de determinada zona geográfica. Los servicios se prolongaron durante un lapso de quince años y cuatro meses y concluyeron por despido verbal, sin que en el curso de los mismos ni a su finalización se le pagaran los conceptos propios de una relación de trabajo como la que, en realidad, existió.
La demandada, además de la negativa pormenorizada de los hechos y pretensiones planteados y reclamadas, opuso como cuestión central que el demandante no fue un trabajador dependiente de ella sino un comerciante que realizaba la actividad de reventa y distribución de sus productos como administrador de una sociedad mercantil que él representaba, denominada Comercial Rafamiri, S.R.L.., como se indica en los contratos de venta y concesión suscritos entre ambas partes; que a través de esa mediación el actor adquiría los productos en condiciones de contado y corría con los riesgos de la mercancía, en garantía de lo cual se adhirió a un fideicomiso establecido al efecto, y los revendía en las condiciones de contado o crédito que considerara convenientes, corriendo también con los riesgos de esas formas de pago; que fijaba sus horarios a su conveniencia y la de los clientes; que podía ceder la cartera geográfica de clientes que tenía asignada o adquirir otras; y que cubría totalmente sus gastos de operación tanto de personal como del o los vehículos utilizados al efecto. En conexión con sus alegaciones, la demandada solicitó la notificación de esa sociedad como tercero, según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicitud absolutamente improcedente e inocua en el caso, porque no se atribuye a la misma condición de garante ni puede ella resultar afectada en modo alguno por la decisión que aquí se dicte, puesto que el planteamiento de la demanda por el actor nada pretende al respecto y sólo la menciona en cuanto elemento utilizado para la simulación que alega. (Subrayado de la Sala)
Así las cosas, debe este juzgador acotar que la incorporación forzosa de terceros al proceso, está dirigida a una posibilidad procesal que tiene el demandado para traer al proceso a quien pueda estar incurso en los supuestos procesales establecidos en el artículo 54 de la norma adjetiva laboral y a requerimiento de éste, viene a constituir igualmente, una especial situación que permite encartar a otras personas (naturales o jurídicas) como accionados, pese a que el actor no los ha colocado en esa posición al comienzo del juicio, en su libelo de demanda.

De manera que, esos llamados de terceros, siempre tienen el carácter de sobrevenidos, pues su presencia se concreta sólo cuando el demandado ha sido emplazado para la audiencia preliminar y es éste quien los invoca, por estimar indispensable su presencia en el proceso.

Por lo cual, En efecto, el tercero puede incorporarse no sólo voluntariamente, sino porvía de excepción, cuando alguno de los sujetos que constituyen el triángulodel proceso (actor, demandado, juez) considera indispensable o necesaria su integración en él.

De estos tres sujetos, el demandado es quien puede hacer la petición, y el tercero llamado será colocado en lamisma posición de éste, teniendo derecho a presentar defensas oexcepciones, promover y evacuar pruebas, así como ejercer los recursosordinarios y extraordinarios, contra las decisiones del proceso. También puede el juez ordenar la convocatoria de terceros, por las razones ya establecidas supra, teniendo sus derechos y obligaciones conforme a la ley.

Al igual que en el proceso civil, la intervención de terceros (tanto voluntariacomo forzosa) será siempre sobrevenida, por cuanto el actor en su libelo dedemanda inicial no lo incluyó; ya en marcha el proceso, se hace necesaria supresencia, bien porque así lo pide el accionado o porque lo ordena el juez.

En el caso de marras, se interpuso la solicitud del llamamiento del tercero con base al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si bien, este artículo es una prerrogativa procesal para el demandado y no tanto para el demandante,estimando esta Alzada que el demandado - en la presente causa- posee otrasfórmula o ruta procesalespara conseguir su propósito. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a lo antes explanado, para decidir observa este órgano Superior que las razones establecidas en el recurso de apelación se encuentran configuradas Improcedentes, es por ello que este juzgador declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V O


En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada-recurrente en contra del auto de siete (07) de febrero de Dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Decimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión de fecha siete (07) de febrero de Dos mil veinticinco (2025) proferidapor el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) el día Veintiséis (26) de Mayo de dos mil veinticinco (2025). Año 215 de la Independencia y 166 de la Federación.-


EL JUEZ SUPERIOR


BILLY GASCA ZABALETA



LA SECRETARIA

ABG. CARLA V. PEREZ

En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) -Bajo el NºPJ-014-2025-000017


LA SECRETARIA


ABG. CARLA V. PEREZ