REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, (23) de Mayo de 2024
215º y 166º

Asunto: VP01-R-2025-000002P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2023-000028P)

PARTE RECURRENTE: IMAGOLAB, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ CASTRO, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.631.

RECURRIDO:Decisión contenida enAuto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MOTIVO:RECURSO DE APELACIÓN.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional de derechoJOSÉ CASTRO, en su carácter de apoderado Judicial de la partedemandada, plenamente identificada en autos, contra elAUTO de fechadiecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro(2024), proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Zulia.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de enerode dos mil veinticinco (2025) según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio sesenta y uno (61), se recibió del abogado en ejercicioJOSÉ CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.631, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil IMAGOLAB C.A., escritoconstante de un (01) folio útil mediante la cual apeló de la decisión de fecha 19/12/2024.

En misma fecha, según se desprende de auto que riela inserto en el folio sesenta y tres (63), el Juzgado Tercerode Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a escritoconstante de un (01) folio útil, presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil IMAGOLAB C.A., mediante la cual apeló contra la decisión dictada en fecha 19/12/2024. Asimismo el Juzgado ut supra procedió a oír en un solo efecto dicha apelación interpuesta, por consiguiente, se ordenó remitir al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA que por distribución corresponda, el presente asunto signado con el Nº VP01-R-2025-000002P. En Consecuencia, se instó a la parte recurrente a indicar y consignar las copias simples para posteriormente ser certificadas y remitidas las copias al Tribunal Superior correspondiente.

En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), según se verifica en el folio sesenta y cinco (65), vista la consignación respectivas de las copias simples, elJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia consideró que las mismas son pertinentes por lo que se procedió a ordenar el desglose de las copias simples para que previa confrontación, certificación y su remisión al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIAque por distribución corresponda.

En la misma fecha, según se verifica en el folio sesenta y siete (67) el Juzgado Tercerode Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Zulia, remitió mediante oficio Nº T3PJ-2025-114, copias certificadas constantes de sesenta y siete (67) folios útiles de expediente Nº VP01-N-2023-000028-P, el cual fue recurrido y elevado bajo el numeroNº VP01-R-2025-000002P. En virtud del asunto que sigue la Entidad de Trabajo IMAGOLAB, C.A.,en contra delAUTO DE ADMISIÓN DE DENUNCIA DEFECHA 25 DE JULIO DEL 2023 y auto de ejecución de reenganche y restitución de derechos de fecha catorce (14) de agosto de 2023,en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ CASTRO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil IMAGOLAB C.A., de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024.

En fecha trece (13) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69), correspondió conocer del recurso de apelación, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en el folio setenta (70), recibió y le dio entrada al expediente constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al recurso de nulidad ejercido por la entidad de trabajo sociedad mercantil IMAGOLAB, C.A, en contra del AUTO DE ADMISIÓN DE DENUNCIA DE FECHA 25 DE JULIO DE 2023, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ CASTRO, actuando en su
Carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo sociedad mercantil IMAGOLAB, C.A, en contra del AUTO PROFERIDO POR EL TRIBUNALA QUO EN FECHA 19/12/2024.

En fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio setenta y uno (71), se recibió del abogado en ejercicioJOSE CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, escrito de fundamentación de recurso de apelación constante de treinta (30) folios útiles, asimismo consigno anexos en ciento ochenta y cinco (185) folios útiles.

En fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), según consta en auto que riela inserto en folio doscientos ochenta y cuatro (284),este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada al escrito de fundamentación de la apelación constante detreinta (30) folios útiles, más anexos en ciento ochenta y cinco (185) folios útiles, consignado por el abogada en ejercicioJOSE CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMAGOLAB, C.A.


CAPITULO II
DEL TRAMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACION

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-RECURRENTE(ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN)

El abogado en ejercicioJOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, parte demandada-recurrente expuso lo siguiente:



DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Norma que garantiza el acceso a los órganos de la administración de justicia, para la Tutela de los derechos e intereses invocados por cualquier accionante; en concordancia a lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, referido al intereses procesal para obtener lagarantía jurisdiccional del Estado, mediante la satisfacción o el reconocimiento de la pretensión; Así como de conformidad con lo establecido en el Articulo 425 Numerales 8 y 9 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS los cuales establecen: 8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no les darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Negrilla Nuestra)
Según la resolución emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO "DR. LUIS HOMEZ", DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, SALA DE INAMOVILIDAD, en contra de mi representada, en fecha CATORCE (14) de AGOSTO de 2.023, EL REENGANCHE Y LA RESTITUCION A LA SITUACION ANTERIOR, CON EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, para con la Trabajadora VENESSA ALVAREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número V-24.364.620 y domiciliada en este Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y del AUTO DE ADMISON DE DENUCIA DE FECHA 25 DE JULIO DE 2023, SEGÚN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 042-2023-01-000412, en contra de la Empresa que represento e identificada supra.

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Es el caso que en fecha 14-08-2023, se lleva a efecto acto administrativo de reenganche, suscrita por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "DR. LUIS HOMEZ", DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, SALA DE INMOVILIDAD, con la finalidad de llevar a efecto, EL REENGANCHE Y LA RESTITUCION A LA SITUACION ANTERIOR, CON EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, en beneficio de la Trabajadora VANESSA ALVAREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número V-24.364.620 y domiciliado en este Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, emanada por su despacho,


FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCION PLANTEADA.

En fecha 25 de julio de 2023, la Inspectoria del Trabajo dictó un acto administrativo ordenando el reenganche y la Restitución de la situación jurídica anterior, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, de conformidad con el artículo 425 de la reciente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No.
6.076 de fecha 07 de mayode 2012. En dicho acto administrativo se ordenó ejecutar y se notifica al empleador, y le permite un restringido uso del derecho a la defensa para presentar pruebas y exponer alegatos, cuyo ejercicio fue
absolutamente violado por parte del funcionario actuante de la Inspectoría del Trabajo, al silenciar pruebas a su representada, no tomar en cuenta sus alegatos y no decidir conforme a la sana crítica, violando en consecuencia su derecho a la defensa y garantía al debido proceso durante la ejecución del acto de Reenganche, además de violar el numeral 2 del artículo 425 de la LOTTT, por decretar el reenganche y pago de salarios caídos, sin que el solicitante haya consignado prueba laguna que acredite la relación laboral e inamovilidad invocada tal como lo exige dicha disposición legal, violando así el principio de legalidad y debido proceso, estando viciado el acto administrativo impugnado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LOPA) por contravenir el texto del artículo 25 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. La violación del derecho a la defensa y debido proceso dentro del procedimiento administrativo que dio origen al acto impugnado, por cuanto se infringió el contenido de los numerales 1 y 2, artículo 425 de la LOTTT, al no ordenar el inspector un despacho saneador, debido a que el solicitante no consignó absolutamente ninguna prueba sobre la existencia de la relación laboral. Además de ello, viola la garantía del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar una decisión careciendo de la más mínima motivación, basándose en un falso supuesto de hecho, y siendo el acto en sí mismo contradictorio. Que es evidente la contradicción de motivos y falso supuesto en que incurre el despacho administrativo al dictar el acto impugnado, pues del acápite del mismo así como del propio escrito del solicitante, se desprende que no consignó pruebas o documentación alguna para demostrar la relación laboral y el fuero invocado, y a pesar de ello, se admite ilegalmente invocando el numeral 1 del artículo 425 de la LOTTT, señalando que dicha documentación si fue acompañada, cuando de las actas se desprende todo lo contrario. El acto administrativo violó el derecho a la defensa de su representada, pues durante su ejecución no se tomaron en cuenta los alegatos ni las pruebas presentadas por su representante en aras de desvirtuar la relación laboral que alega el solicitante, y en consecuencia de la inamovilidad que falsamente invoca. Además de estar excluido de otros indicios que conforman el test de laboralidadelaborado por la OIT y acogido por la Sala de Casación Social. Que, durante dicho procedimiento, se violó el derecho a la defensa y el debido proceso a su representada, con lo cual se vicia el acto administrativo de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA, por aplicación del artículo 25 CRBV.

(Omissis)


En fecha CATORCE (14) de AGOSTO de 2.023, EL REENGANCHE Y LA RESTITUCION A LA SITUACION ANTERIOR, CON EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, para con la Trabajadora VENESSA ALVAREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número V-24.364.620 y domiciliada en este Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y del AUTO DE ADMISON DE DENUNCIA DE FECHA 25 DE JULIO DE 2023, SEGÚN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 042-2023-01-000412, en contra de la Empresa que represento e identificada supra.
"MINISTERIO DEL TRABAJO SECCIONAL "LUIS HOMEZ" DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para que certifique si el(la) trabajador(a) VANESSA DINORA ALVAREZ PASTRAN, quien es venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad
número V-24.364.620, cursa en este institución laboral ante la SALA DE FUEROS, PROCEDIMIENTO DE FUEROS SIGNADO CON EL NUMERO 042-2023-01-000412, en contra de la empresa: IMAGOLAB, C.A. PROCESO DE FUEROS SOBRE TODO DEL CIERRE ADMINISTRATIVO DEL MISMO."

Se efectuó procedente de ejecución de reenganche, en la cual el funcionario del trabajo una vez constituido en la sede de la empresa IMAGOLAB, C.A., se le solicito por ante la imposición de las actas que el procedimiento fuese aperturado a pruebas los fines de demostrar los argumentos de hecho y de derecho según lo preceptuado por la sentencia 508 del 18-10-2018, de forma de hacer valer os derechos de la patronal cual fue negado sin motivación alguna por parte del funcionario practicante de la orden de reenganche y dejando la empresa en desacato de la orden administrativa negándolos el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa para ese acto en particular.

Posteriormente en fecha 23-11-2023, fue practicada ejecución forzosa de la orden de reenganche, en donde se acta la orden de reenganche con el pago de los benéficos dejador de percibir, en dicha acta se solicita al funcionario se concedan cinco (05) días hábiles a los fines de hacer el pago de los salarios caídos a la fecha, dicha fecha fue acordada, siendo e día y hora para el pago de los salarios caídos y demás benéficos dejados de percibir, la trabajadora VANESSA ALVAREZ, NO SE PRESENTO A RECIBIR DICHOS SALARIOS NI POR SI NI POR REPRESENTANTE LEGAL ALGUNO, por consiguiente se solicitó a la inspectora se ordenara a la trabajadora su incorporación a sus funciones habituales de trabajo en forma inmediata y por no haberse presentado a recibir sus salarios dejador de percibir se procedería hacer un proceso de OFERTA REL DE PAGO, la cual quedo signada con el
número VP01-S- 2023- 000016P, bajo el cual, según cheque de gerencia a favor de la ciudadana VANESSA DINORA ALVAREZ PASTRAN, titular de la cedula de identidad número V-24.364.620, se consignó como ya se ha indicado la trabajadora no se ha reincorporado a sus labores habituales de trabajo, aun hasta la fecha. "JUEZ NOVENO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, ASUNTO NUMERO VPO1S-2023-000016P."

La ciudadana VANESSA DINORA ALVAREZ PASTRAN, titular de la cedula de identidad número V-24.364.620, hasta la fecha no se ha presentado a sus labores habituales de trabajo, sin justificación aparente alguna, sin un proceso de suspensión de a sus labores habituales de trabajo, y si justificativo alguno, toda vez que esta trabajadora se encuentra debidamente inscrita ante la INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), para ejercer sus derechos y asistencia médica como obligación de ser inscrita por la patronal, y hasta la fecha la trabajadora no ha consignado ante la empresa ninguna suspensión, más aún, en función de su estado de gravidez no ha presentado ante la empresa reposos modisticos avalados por el IVSS, a los fines de hacerse del derecho del pre y post natal, que según le corresponde, n ha cumplid con dicha formalidad ante la patrona, aun hasta la fecha, pesar de que la empresa ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones impuestas y a ver actuado e procedimiento de reenganche, salarios ácidas y demás beneficios dejados de percibir. Es por ello ciudadano fiscal no se entiende por qué las acciones de interponer una denuncia, cuando no ha cumplido con sus obligaciones para en la patronal en la presentación de sus correspondientes constancias médicas y periodos de suspensión de la relación laboral, y de no haberse presentado hasta la fecha sin justificativo alguno a suslabores habituales de trabajo. Ahora bien, alega al sentenciadora recurrida que por haber agotado la finalidad de la nulidad del acto administrativo, y por consiguiente no hay lugar al recurso de nulidad, sin embargó, es de notar que las consecuencias derivadas de la falta de nulidad al procedimiento recurrido, aún afectan a la sociedad mercantil IMAGOLAB, C.A., por cuanto, se solicitó el referido recurso de nulidad del acto administrativo en función de las consecuencias jurídicas derivadas de los efectos del acto recurrido, lo cuales se encuentran vigentes y sus consecuencias jurídicas afectando el patrimonio de la sociedad mercantil IMAGOLAB, C.A., tanto es así que existe un procedimiento en este circuito laboral, donde la trabajadora VANESSA DINORA ALVAREZ PASTRAN, en donde a pesar de haber solicitado prestaciones sociales, demanda en dicho proceso salarios caídos y otros conceptos derivados, según expediente VP01 L-2024-00575P, por consiguiente, es evidente que continúan los efectos producto de la vigencia del acto recurrido ocasionado a mi representada un gravamen económico irreparable, Toda vez que, la intención de consignar las copia certificados del expediente administrativo 042-2023-01-00412 y su cierre administrativo y el expediente de OFERTA REAL DE PAGO, efectivamente notificada, contentivo de los salarios caídos VP01S-2023-000016P, con la intención de dar trámite al recurso de nulidad administrativo, el cual fue admitido por este tribunal, por el contrario el tribunal recurrido procedió a dar por terminado el recurso y obviar las notificaciones correspondientes al mismo, dejando si, a salvo las consecuencias jurídicas del acto administrativo recurrido, permitiendo así que la situación juridica infringida por el acto administrativo quede de efecto vigentes y permitiendo asi generar gravámenes irreparables como consecuencias de los efectos jurídicos de la vigencia del acto recurrido. En tal sentido, el juez administrativo resalta entre otros aspectos interesantes lo referente a la potestad de autotutela de la Administración. De hecho, aseveró "...una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos en via administrativa".
Teniendo en cuenta lo señalado, la Sala indica que "...los actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad absoluta y no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencido los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial, pueden ser revocados por la Administración en cualquier momento, bien de oficio o a
instancia de parte".

Es paradójico, al respecto, la contradicción en que incurre el juez administrativo al sostener que los actos administrativos viciados de nulidad absoluta adquieren firmeza", pues precisamente al estar afectados por una irregularidad de orden público, que acarrea la nulidad absoluta de esa decisión, pueden ser objeto de recursos administrativos o acciones jurisdiccionales en cualquier momento.

La ilegalidad ostensible o manifiesta de un acto administrativo, contraventor de normas de orden público, vicia inexorablemente la decisión administrativa, imposibilitándolo para producir efectos jurídicos, en virtud de lo cual el acto nunca adquiere firmeza, o sea, que puede ser revocado en cualquier momento por la Administración o impugnado en vía administrativa o jurisdiccional por parte del accionante. Es decir, sea que la nulidad se declare a instancia de parte o por iniciativa de la administración, el resultado siempre será el mismo: la nulidad del acto y por tanto la evidencia de que no quedó firme el mismo.

Cabe destacar que el acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta, en los supuestos previstos en el artículo 19 de la LOPA, que como se señaló más arriba, son las irregularidades más importantes que afectan la validez de la decisión administrativa.

PETITORIO

Es por todo lo antes expuesto, que vengo a INTERPONER RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, por la terminación del RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, POR SU NO TRAMITACION, Y SU FALTA DE NOTIFICACION, y AUTO DE FECHA 19-12-2024, SEGÚN
ASUNTO PRINCIPAL VPO1-N-2023-000028-P, derivado del procedimiento administrativo de fecha 14-08-2023, se lleva a efecto acto administrativo de reenganche, suscrita por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "DR. LUIS HOMEZ", DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, SALA DE INMOVILIDAD, con la finalidad de llevar a efecto, EL REENGANCHE Y LA RESTITUCION A LA SITUACION ANTERIOR, CON EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, en beneficio de la Trabajadora VANESSA ALVAREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número V-24.364.620 y domiciliado en este Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, emanada por su despacho y del AUTO DE ADMISON DE DENUNCIA DE FECHA 25 DE JULIO DE 2023, SEGÚN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO042-2023-01-000412, en contra de la Empresa que represento e identificada supra. De la misma forma por la falta de notificación de las incidencias del presente proceso a las parte involucradas en el recurso de nulidad interpuesto y el cierre arbitrario del proceso de recurso de nulidad del acto administrativo estando vigente sus consecuencias jurídicas, por consiguiente en este acto solicito se le de tramitación al RECURSO DE NULIDAD, Y SU NO TRAMITACION, en contra del acto administrativo en comento antes mencionado, con todos los pronunciamiento legales toda vez que la trabajadora VENESSA DINORA ALVAREZ PASTRAN, decidió e forma unilateral interponer demanda por GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, dando con ello por terminado el proceso administrativo de estabilidad y cumplidos con LA OFERTA REAL DE LOS SALARIOS CAIDOS, la obligación del pago de los mencionados sueldos que pudieron ser generados por la trabajadora, hecho este que conlleva a la tramitación de recursos del nulidad por estar cubierto los extremos del articulo 425, numeral 9no, de la LEY ORGANICA DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES VIGENTE. Así lo solcito a los fines legales consiguientes con todos y cada uno de sus pronunciamientos legales correspondientes.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Quedando de esta manera delimitada la actuación de este tribunal quien conoce en alzada del recurso proferido, resulta necesario acudir al orden normativo jerárquico que conforme a la metodología aplicada conduce a este juzgador a formarse un criterio y unas conclusiones acerca del mismo, haciéndolo en los términos siguientes:

De una revisión exhaustiva de las actas, se verifica que en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018)según consta en el folio ochenta y dos (82) de la pieza principal, se recibió de la ciudadana VALENTINA SARTORINI PACIFICI, titular de la cedula de identidad N° V-17.821.997, en su carácter de VICEPRESIDENTE de la sociedad mercantil IMAGOLAB, C.A, asistida por el abogado en ejercicio JOSE CASTRO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.631, RECURSO DE NULIDAD contra AUTO DE ADMISION DE DENUNCIA DE FECHA 25 DE JULIO DE 2023, Y AUTO DE EJECUCION DE REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2023, constante de treinta y siete (37) folios útiles, más anexos en cuarenta y cuatro (44) folios útiles, al asunto se le asignó el Numero VP01-N-2023-000028P.

Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de octubre de Dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMITIÓ el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y suspendió la tramitación del mismo hasta tanto constara en actas la certificación del mismo, asimismo declaró Improcedente la medida de amparo cautelar.

Seguidamente, en fecha catorce de agosto de Dos mil veinticuatro (2024), según se desprende del comprobante de recepción de documentos inserto en el folio ciento trece (113), se recibió del abogado en ejercicio JOSE CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo IMAGOLAB, C.A, escrito constante de un (01) folio útil mediante la cual consigno copias constante de ciento ochenta y cuatro (184) folios útiles.

De la revisión de las copias presentadas por del abogado en ejercicio JOSE CASTRO, se constató que en fecha diez (10) de junio de Dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana VANESSA DINIRA ALVAREZ PASTRAN titular de la cedula de identidad N° V-24.364.620, asistido por los abogados en ejercicio ADELSO RAMIREZ,HENDRICK RUBIO y LUIS SOLARTE inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 171.991, 319.625 y 58.83, respectivamente, interpuso DEMANDA por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALEScontra de la entidad de trabajo IMAGOLAB, C.A, al asunto se le asigno el numero VP01-L-2024-000309-P.

En este estado, en fecha dieciocho (18) de septiembre de Dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consideró que el vinculo que unía a la trabajadora con la entidad de trabajo ha finalizado, razón por la cual declaró terminado el presente procedimiento y ordenó el archivo del expediente.

En base a esto estima menester esta alzada traer a colación lo manifestadopor la Sala de Casación Social en la sentencia de fecha 22/03/2023 caso JOSÉ ALEJANDRO MORENO AYALA contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AVICOMAR, C.A., como sigue:

En este sentido, es evidente que la juez de alzada decidió en forma acertada al establecer que la fecha de culminación del vínculo laboral fue hasta el momento que el trabajador renunció al reenganche con la introducción de la demanda en la sede jurisdiccional, así lo reitera la sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 0874 dictada en fecha 12 de agosto de 2016 caso Rubén Darío Rojas Rubio contra Inversiones Gasomiranda 2010, C.A. (Estación de Servicios Miranda), que señala lo siguiente:

Ahora bien, con el fin de resolver lo referente a la fecha de culminación de la relación de trabajo, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial empleado en un caso análogo resuelto por esta Sala en fecha 7 de diciembre de 2007, mediante decisión Nro. 2.439, (caso: Plirio Rafael Meléndez Castillo contra Frigorífico Industrial Los Andes, C.A.), y ratificada en decisión Nro. 17 de fecha 3 de febrero de 2009, (caso: Luis José Hernández Farías), en la que se sostuvo:

(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sic).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que, al declararse con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, y el trabajador renunciare a su ejecución, bien porque agotó todos los mecanismos tendientes a lograr lo acordado en la providencia administrativa o porque decide interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales, la fecha de terminación de la relación de trabajo, es aquella fecha en la que éste renuncia al reenganche, y ello ocurre, desde el momento en que es introducida la demanda por cobro de prestaciones sociales.

De la reproducción que precede, se evidencia que con la declaratoria de reenganche y pago de salarios caídos, la fecha de finalización del vínculo laboral tendrá lugar cuando el trabajador agota todos los recursos para su ejecución o, en su defecto, intenta demanda ante los órganos jurisdiccionales, en consecuencia, esta Sala considera que la juzgadora de alzada actuó ajustado a derecho al considerar que la fecha de la renuncia era el momento de la introducción de la demanda".


Por lo que en base a la consideraciónjurisprudencial establecido supraeste Tribunal ratifica el criterio sostenido en su decisión por el tribunal a quo ya que ciertamente al haber culminado la relación laboraldebido a la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALESsigue la ciudadana VANESSA ALVAREZen fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro(2024), estima este Superior Juzgado que resulta inoficioso para el Juez de instancia notificar a la inspectoría toda vez que no hay una decisión que Involucre a la inspectoría del trabajo sobre el asunto debatido o sobre la decisión. Pudiendo la parte alcanzar su proposito a traves de otras vias extra procesales. ASÍ SE ESTABLECE.






DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la entidad de trabajo IMAGOLAB, C.A en contra del Auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: SERATIFICAel Auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de lo decidido.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) el día Veintitrés (23) de Mayo de dos mil veinticinco (2025). Año 215 de la Independencia y 166 de la Federación.-


EL JUEZ SUPERIOR


BILLY GASCA ZABALETA



LA SECRETARIA

ABG. CARLA V. PEREZ

En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) - Bajo el NºPJ-014-2025-000016


LA SECRETARIA


ABG. CARLA V. PEREZ