REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, (22) de Mayo de 2025
215º y 166º

ASUNTO: VP01-O-2025-000008

PRESUNTO AGRAVIADO: EDUARDO VICENZO BAGLIERI VALLE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.454.966, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimasdel Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELAZQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 56.872.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha treinta (30) de enero de Dos mil veinticinco (2025)

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia este proceso en virtud de la acción de amparo constitucional intentada ante este Tribunal Superior por el ciudadano EDUARDO VICENZO BAGLIERI VALLE, plenamente identificado en actas, en contra de laSentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha treinta (30) de enero de Dos mil veinticinco (2025)en el proceso judicial que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano GREGORIO ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ , contra la sociedad mercantil CONCRETOS DE VENEZUELA C.A,

En virtud de ello, este Tribunal por haberle correspondido conocer de la presente Acción por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, recibió y dio entrada en fecha diecinueve(19) de Mayo de Dos mil veinticinco (2025), estando este Tribunal en el lapso procesal correspondiente para resolver lo hace en los siguientes términos:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO FORMULADA POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA


Que en fecha 28 de Abril de 2025, fue notificado por el Gerente de la institución bancariaBanco Mercantil, ubicada en la calle 77 con avenida 3G, Edificio Mercantil, Sector La Lago, en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, que su representada ConcretosVenezuela, C. A., estaba siendo objeto de un embargo ejecutivo con ocasión a una demanda laboral, embargando la cantidad de Bs.591.818,17 en dicha cuenta. De igual forma, el mismo día, pasada unas horas fue notificado por el Gerente de la institución bancaria Banco Banesco, ubicado en la avenida 4 Bella Vista con calle 71 de esta misma localidad, que la sociedad mercantil Concretos Venezuela, C. A., estaba siendo objeto de un embargo ejecutivo con ocasión a una demanda laboral, embargando la cantidad de Bs.52.471,86 en dicha cuenta.

Que el día viernes 02 de Mayo de los corrientes, se trasladó al CircuitoLaboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a indagar lo que estaba sucediendo y se percató del asunto Exp.No. VP01-L-2024-000585P, que sigue el ciudadano OVER EPIFANO NAVARRO, en contra de la sociedad mercantil ConcretosVenezuela, C. A. y en contra de su persona, en cuyas actas riela una Sentencia de fecha 30 de Enero de 2.025, en la cual le condenan a cancelar la cantidad de Bs. 1.573.235,57.

Que el ciudadano Alguacil, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil Concreto Venezuela, C. A., la boleta de Notificación indica el nombre de Inversiones Concreto Venezuela, C. A., que es una persona jurídica distinta a su representada y que no representa en forma alguna el ciudadano Javier Mercado y que esa no es su dirección de asiento de actividad económica.

Que en ningún momento pude haber sido Notificado en la dirección indicada por no ser donde reside o tiene su asiento de actividades.

Que no es propietario de Inversiones Concretos Venezuela,C. A. como se estableció en la boleta de notificación y en la exposición delciudadano Alguacil. En tal sentido que nunca tuvo la oportunidad de defenderse, el tiempo oportuno para presentar sus alegatos, medios probatorios o adecuados para ejercer mi derecho a la defensa, ya que no fue notificado personalmente.

Que se violenta el debido proceso y del derecho a la defensaarticulo 49 numeral 1 de la constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuelapor cuanto, nunca fue Notificado Personalmente para el inicio del procedimiento bajo estudio.

Asimismo que violenta a su decir, el Derecho a la Libertad económica articulo 112 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho De Propiedad articulo 115 de laconstitución de la república bolivariana de Venezuela

-III-
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente amparo constitucional en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de Dos mil veinticinco (2025), y al efecto se observa lo siguiente:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“…Igualmenteprocede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

Asimismo, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Artículo 29.Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.” (Subrayado de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 0155 en fecha veintiuno (21) de febrero de Dos mil veinticuatro (2024) ha establecido que los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes para conocer del amparo contra sentencia.
(…) la competencia para conocer del amparo contra sentencia, corresponde al Tribunal Superior al que dictó el fallo impugnado, tal como lo ha señalado esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia a partir de su sentencia n.° 1 del 20 de enero de 2000, caso:“Emery Mata Millán”. (Ver también sentencias números 456 del 24 de mayo de 2000, 476 del 5 de mayo de 2005, 1555 del 8 de diciembre de 2005 y 236 del 11 de junio de 2021).

En consecuencia, tratándose de una acción de amparo en contra de decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en treinta (30) de enero de Dos mil veinticinco (2025), siendo este Tribunal competente para conocer del presente amparo constitucional, por ser el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este Tribunal de Alzada para conocer de la acción de Amparo Constitucional incoada, de la revisión del escrito contentivo del amparo solicitado, así como de los documentos acompañados al mismo, es de observar que para apreciar o no la admisión de la presente acción de amparo, no basta el aspecto formal de la demanda, sino que se ha de revisar si se está en presencia de algún o algunos de las causales de inadmisibilidad y/o improcedencia previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es de observarse que la parte accionante afirma que se violentaron los artículo49 numeral 1, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que se vieron transgredidas los DERECHOS CONSTITUCIONALES, tales como el derecho a LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, el derecho a LA LIBERTAD ECONOMICA Y A LA PROPIEDAD consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

Así, para el caso sub iudice, siendo que se alega la violación de normas constitucionales, así como la transgresión de las formas procesales como garantía del orden público, del debido proceso, del derecho a la defensa, a la libertad económica y a la propiedad; se estima entonces, a los meros efectos de la admisión, que la vía del Amparo luce acertada en cuanto acción, más allá de la razón o sin razón de las partes.

Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este Tribunal de Alzada para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, verifica este Juzgador que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; e igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, este Juzgador, observa prima facie, que no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo que es admisible la acción de amparo incoada. ASÍ SE DECIDE.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Admitida la pretensión de amparo, este Juzgado Superiorpudo constatar que la parte accionante, solicita medidas cautelares de la siguiente manera:

“Respetado Juez, de la narración que antecede y del análisis preliminar de los elementos de prueba adjuntos al presente escrito, se puede extraer con claridad, la presunción de existencia, ocurrencia y veracidad de los hechos expuestos como lesivos de los derechos constitucionales de mis representados; y asimismo se puede evidenciar también en forma presuntiva, la existencia de un grave e inminente peligro de que la permanencia y latencia de tal situación de hecho, puede llegar a producir lesiones de imposible o de difícil reparación en el ámbito de los derechos constitucionales que me asisten. En tal sentido, cubiertos como considero los extremos del fumusbonis iuris, del periculum in mora y del periculum in damni constitucional, que deben permitir, que mientras dura la tramitación de la presente acción, se adopten correctivos inmediatos que impidan que los efectos gravosos derivados de la situación expuesta ante este órgano jurisdiccional no llegaren a ser revertidos y/o evitados oportunamente.
(…)

Así pues, a los fines de poder justificar el decreto de la medida cautelar solicitada, paso de seguida a acreditar la existencia de los requisitos concurrentes que sirven de fundamento a la misma, a saber:

1.- FumusBoniluris. La apariencia razonable de la titularidad del buen derecho; que consiste en la indagación que hace el Juez sobre apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva. Cabe destacar que ello, implica el reconocimiento de la titularidad tanto de derechos o intereses personales, como de los colectivos o difusos, conforme a lo previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

En lo que respecta a los medios probatorios que sirven de fundamento para acreditar el presente requisito de procedencia de las medidas tenemos la copia del expediente contentivo de actos procesales donde se evidencia la violación de mis Derechos Constitucionales antes identificados y que da origen a la presente Acción de Amparo por la necesidad de hacer valer mis derechos constitucionales, ya que la misma, me está causando un grave perjuicio, que cercena mi derecho a la defensa y el debido proceso.

2.- Periculum in mora, que no es otra cosa que el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo definitivo, es decir, que la sentencia definitiva que dicte el tribunal sea ineficaz, en su totalidad o en parte, en caso de que transcurra todo el proceso sin correctivo alguno que tenga por finalidad garantizar la plena vigencia del fallo.

Ciudadano juez, el peligro de que quede ilusoria la pretensión se manifiesta por lo tardío quepuede ser esta acción de amparo cuando existe una Medida de Embargo Ejecutivo en curso por la cantidad de Bs.1.573.235,57 de los cuales han sido embargadas la cantidad de Bs.644.290,03 en las prenombradas instituciones bancarias y estamos sometidos al riesgo latente que genera la continuación del embargo preventivo en la espera de las resultas de la presente acción de amparo constitucional

3.- Periculum in damni: La Urgencia, que está vinculada a la entidad e inminencia del daño causado y a la presunta violación de derechos constitucionales; siendo que la situación es de tal gravedad, "que esperar que transcurra la acción amparo, haría nugatoria la decisión que se dicte sobre la nulidad en la decisión de fondo."

Es de observar ciudadano Juez, que con la vigencia de la recurrida y consecuencialmente del mandato de ejecución, existe la certeza latente que mis bienes sean objeto de embargo afectando de esta manera mi patrimonio, mi libre ejercicio a la actividad económica y mi derecho a la propiedad; quede lesionado, violentado mi patrimonio, sea mueble o inmueble que genera ejecución de la Sentencia recurrida.

Ciertamente, la naturaleza económica de los derechos denunciados como violados, permite apreciar el efecto negativo que las actuaciones desplegadas en uso de la recurrida, esto es, ejecución de la Sentencia, puede generar en mi ámbito patrimonial, están en riesgo manifiesto de verse afectado, por los actos judiciales propios de un procedimiento de ejecución de Sentencia, de manera que adoptar un correctivo oportuno que permita preservar mi patrimonio, puede a la vez permitir que no se vea paralizada en el giro económico ordinario de mis actividades, que mis empleados no se vean injustamente despedidos, que sus fondos dinerarios no se vean mal utilizados o desviados y que sus activos puedan ser protegidos.

De lo anterior entonces, se aprecia claramente que una vez que se admita la presente acción, luzca adecuado, pertinente y mesurado, pasar a impedir con el decreto de una medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, que se sigan causando mayores daños y agravios a mis derechos, razón por la cual, requiero de este oficio jurisdiccional, que en basamento al análisis de las alegaciones arriba expuestas y en sana apreciación de los elementos de prueba adjuntados a este escrito, se sirva decretar la siguiente medidas cautelar innominada:

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y CONSECUENCIALMENTE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA MISMA notificando de dicha decisión al JUZGADO DÉCIMO TERCERO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que lleva a cabo la ejecución de dicha Sentencia”

Al respecto, se debe señalar que en materia de amparo constitucional, la jurisprudencia patria ha interpretado que el Juez que conoce del amparo está investido de un amplio poder cautelar que viene dado por la necesidad urgente de restablecer la situación jurídica infringida, y evitar que durante la tramitación del amparo se le puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la parte presuntamente agraviada.

Así pues, en materia de Amparo Constitucional conforme a su naturaleza de tempestividad imprime la necesidad de suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y Justicia ante esa necesidad, el Juez del Amparo puede decretar medidas precautelativas.

Asi, es conveniente traer a colación lo dispuesto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 585 C.P.C.: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Conforme a lo antes expresado, y en clara consonancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) para el decreto de la Medida Cautelar el juez debe observar y verificar el cumplimiento de tres requerimientos como lo son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama conocido como el aforismo latino fumusboni iuris; 2) presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora. Y 3) que la ejecución pueda cometer un daño irreparable conocido con el aforismo latino (periculum in damni)

En este escenario, se erigen las medidas cautelares dentro del procedimiento de amparo constitucional, las cuales han sido reguladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: “Corporación L’ Hotels, C.A.”), en la cual, se expresó que las mismas se encuentran concebidas, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de reestablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y/o garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental. Con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad que posee susceptible de ejercitar en todo estado y grado del proceso siempre que resulte necesario en el caso que se trate.

En este orden de ideas, se advierte que el juez de amparo constitucional posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional, poderes los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares aun de oficio.

Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro del procedimiento de tutela constitucional, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumusboni iuris, periculum in mora, periculum in damni), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.

Con respecto a la revisión de la petición cautelar formalizada, este juzgador de alzada considera que la causa principal se encuentra en trámite de ejecución y que la denuncia de vulneración constitucional está dirigida a establecer la posible vulneración del derecho a la defensa, es menester puntualizar que En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa conforme a la previsión constitucional prevista en su artículo 49. es un derecho humano fundamental, que garantiza que toda persona pueda defenderse adecuadamente de cualquier acusación o alegato en su contra durante un proceso legal o administrativo, pudiendo la parte que se sienta afectada por la transgresión al mismo, solicitar al Estado la reparación de cualquier daño causado por un error judicial, retardo o omisión injustificados, siendo que, el derecho a la defensa es fundamental para el debido proceso y la justicia en un Estado de Derecho.

Bajo este hilo argumentativo y en vista de que en el presunto asunto, considera este juzgador que se han cumplido los presupuestos procesales para el decreto de la medida cautelar solicitada, (FumusBoni Iuris, periculum in mora y periculum in damni),por lo cual, este Juzgado, constituido en sede Constitucional, declaraPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte accionante.ASÍ SE DECIDE.-
V
DECISIÓN
Por los argumentos debidamente expuestos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente querella de AMPARO CONSTITUCIONAL, en razón de lo cual, se ordena:
SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS de la sentencia recurrida, y consecuencialmente de la ejecución de la misma.
TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CUARTO: NOTIFICAR mediante oficio al TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y al ciudadano GREGORIO ANTONIO GÓMEZ y/o ha cualesquiera de sus apoderados judiciales para que concurra al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la certificación que realice la secretaria de haberse ´practicado todas las notificaciones ordenadas.
QUINTO: NOTIFICAR por oficio de la apertura del procedimiento al MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañando copia certificada de todo el expediente.
SEXTO: Una vez conste en las actas la certificación de las notificaciones ordenadas, se procederá a fijar la audiencia pública y oral, en auto por separado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. Líbrense notificaciones.
SEPTIMO: Se insta al presunto agraviado a consignar las copias simples necesarias, para los efectos de su certificación y ser acompañados junto con la compulsa dirigida al Ministerio Público.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan "Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las coplas certificadas que estos expidan" y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018); todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 am) el día veintidós (22) de Mayo de dos mil veinticinco (2025). Año 215 de la Independencia y 166 de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL

BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG CARLA V. PEREZ
En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).- Bajo el Nº PJ-014-2025-000014
LA SECRETARIA
ABG CARLA V. PEREZ