REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de Mayo de 2025
215º y 166º
Asunto: VP01-R-2025-000039P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2024-000015P)
PARTE APELANTE (QUEJOSA): ROSA GARCIA MERCHAN y OSWALDO HURTADO GARCIA, actuando como apoderado judicial de la parte agraviante, la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERA CUEVAS, C.A.
PARTE DEMANDADA (AUTORIDAD RESPONSABLE): JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN de Sentencia definitiva S/N, de fecha 20 de febrero de 2025 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional de derecho JOSÉ CASTRO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, plenamente identificada en autos, AUTO DE ADMISIÓN DE DENUNCIA de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento en el folio ciento noventa y cuatro (194) se recibió del abogado en ejercicio OSWALDO HUTARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.478, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual consignó copias simples constante de ciento noventa y cinco (195) folios útiles a los fines de su certificación.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025), según consta en el folio ciento noventa y seis (196), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y le dio entrada a diligencia constante de un (01) folio útil suscrito por el abogado en ejercicio OSWALDO HUTARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó ciento noventa y cinco (195) folios útiles, para ser certificadas y remitidas al Tribunal Superior que por distribución corresponda conocer.
Asimismo, en la misma fecha, según de verifica en el folio ciento noventa y siete (197) Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió mediante oficio Nº T2PJ-2025-186, el presente expediente signado con el Nº VP01-R-2025-000039P, constante de una (01) pieza, en virtud de asunto que sigue a la ciudadana GABRIELA ZUGEY BRACHO MORA en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES VERA CUEVAS, C.A., vista la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio ROSA GARCIA MERCHAN y OSWALDO HURTADO GARCIA, actuando como apoderado judicial de la parte agraviante, la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERA CUEVAS, C.A., de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), en contra de la sentencia definitiva de fecha veinte (20) de febrero del dos mil veinticinco (2025).
En fecha diez (10) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio ciento noventa y ocho (198) y ciento noventa y nueve (199), correspondió conocer del recurso de apelación, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), según se verifica en el folio doscientos (200), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y le dio entrada al presente asunto signado bajo el número VP01-R-2025-000039P proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana GABRIELA BRACHO en contra de la entidad de trabajo sociedad mercantil INVERSIONES VERA CUEVAS, C.A.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), según corre inserto en el folio doscientos uno (201), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó librar oficio de participación dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con la finalidad de hacer de su conocimiento que ante este juzgado esta cursando el recuro en un solo efecto.
En misma fecha, como se verifica en el folio doscientos dos (202), este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió mediante oficio Nº TSP-2025-87, a la juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el presente expediente signado con el Nº VP01-R-2025-000039P, constante de una (01) pieza, en virtud de asunto que sigue a la ciudadana GABRIELA ZUGEY BRACHO MORA en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES VERA CUEVAS, C.A., vista la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio ROSA GARCIA MERCHAN y OSWALDO HURTADO GARCIA, actuando como apoderado judicial de la parte agraviante, la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERA CUEVAS, C.A., en contra de la sentencia definitiva de fecha veinte (20) de febrero del dos mil veinticinco (2025), con la finalidad de hacer de su conocimiento que ante este juzgado esta cursando el recuro en un solo efecto.
En fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), según corre inserto en el folio doscientos tres (203), este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se ordenó la convocatoria a un único acto de mediación con la asistencia de las partes y/o sus apoderados, para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.).
II
DE LA COMPETENCIA
Ante todo ha de determinar este Tribunal Superior su competencia para conocer del recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha veinte (20) de febrero del dos mil veinticinco (2025), del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, que declaró “CON LUGAR” la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana GABRIELA ZUGEY BRACHO MORA, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES VERA CUEVAS, C.A y a tal efecto observa:
Se ha de tener presente que en los amparos constitucionales en materia del trabajo, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un tribunal del trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual estatuye:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Y de la mano con la norma anterior está el artículo 35 eiusdem, que por su parte establece:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.” (Subrayado agregado por el Tribunal Superior)
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLÁN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el juzgado superior del tribunal recurrido. Quedó establecido por la Sala como sigue:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”
De igual forma, prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193:
“Artículo 193. Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
Siguiendo los lineamientos expuestos, se observa, que en el caso sub examine, se somete al conocimiento de este Tribunal Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2025 por la ciudadana GABRIELA ZUGEY BRACHO MORA, en contra de la sentencia dictada y publicada en Sede Constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que, al ostentar este tribunal la condición de Superior Jerárquico con relación al tribunal de primera instancia que conoció de la presente acción, se declara COMPETENTE para conocer del recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional.
CAPITULO III
DEFENSAS CONTENIDAS EN EL ESCRITO DE LA PATRONAL
CONTRA EL AMPARO CONSTITUCIONAL
Los Abogados en ejercicio OSWALDO HURTADO GARCIA y ROSA MARGARITA GARCIA MERCHAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado 39.478 y 25.171, respectivamente, obrando en nombre y representación de la Empresa Mercantil INVERSIONES VERA CUEVAS, C:A. debidamente identificada en actas, expusieron lo siguiente:
Mediante diligencia de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2025, ejercimos el RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde DECLARO CON LUGAR, el Recurso de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana: GABRIELA SUGEY BRACHO MORA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 22.081.415 y con domicilio en Barrio Rey de Reyes, Avenida 70, Casa No. 76B-57 en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, (en lo sucesivo denominada supuesta trabajadora o supuesta agraviada) contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERA CUEVAS, C.A. (denominada desde ahora en adelante la Empresa), razones por las cuales pasamos argumentarla de la forma siguiente: Manifestamos disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgos Derechos Constitucionales que ameritan su protección inmediata de conformidad con el Artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, debido a que el citado Tribunal, debió declarar nulo de nulidad absoluta la Providencia Administrativa No. 036/23, dictada en fecha 27 de Diciembre de 2023 en el Expediente de Reclamo No. 042-2023-01-00484, (en lo sucesivo denominada la "Providencia Administrativa), emanada de la Inspectoría del Trabajo "DR. Luis Homez" con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en la que se declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y la restitución de Derechos con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesto por la ciudadana GABRIELA SUGEY BRACHO MORA, ya identificada, al no decretar de oficio y por instancia de nuestra representada, la Caducidad del ejercicio de la acción de reenganche, pues según manifiesta la supuesta trabajadora "Siendo el caso, ciudadano Inspector que fui despedida injustificadamente de mi condición de trabajadora en la fecha 19/05/2023..." y según se evidencia de folio 1, que dicho Órgano Administrativo o Inspectoría del Trabajo, lo recibió el día 15 de Agosto de 2023, bajo el Expediente No. 042-2023-01-00484, calificando la denuncia como REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS.
De modo que la supuesta trabajadora, no ejerció LA ACCIÓN DE REENGANCHE en el tiempo de 30 días continuos que obliga o exige el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en su primer requisito o presupuesto procesal perentorio, cuya inobservancia por parte de la supuesta trabajadora acarrea la nulidad absoluta de reclamo que intento en la citada sede administrativa; la citada confesión también consta en el escrito contentivo del Amparo Laboral Constitucional, en el folio No.3 y Pagina 3/13 y en el folio 4 pagina 4/13, de lo que se desprende que los hizo 58 días después del tiempo que le da La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en su Artículo 425, en su primer parágrafo, pues este le concede 30 días continuos, de modo que la inactividad de la supuesta agraviada o supuesta trabajadora en el tiempo de Ley, se traduce en un abandono o falta de interés del derecho que le concede la Ley de ejercer oportunamente su acción de reenganche, toda vez y como quiera que el artículo 425 de la citada Ley es una norma de orden público de estricto y obligatorio cumplimiento, y debido a la caducidad perdió el derecho que ella dice tener a ejercer la acción de reenganche y en consecuencia es nulo de plena nulidad absoluta la denuncia que esta formuló ante la Inspectoría del Trabajo ya citada. Por lo tanto, tratándose la caducidad como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un Derecho, acarrea la inexistencia misma del Derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por lo tanto, puede oponerse de oficio por los distintos órganos jurisdiccionales, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción. Y como consecuencia de la caducidad, el ciudadano Inspector NO DEBIO DE ADMITIR, el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCION. Así mismo, la Juez que conoció de la Acción de Amparo - Constitucional y la Fiscal del Ministerio Público que intervino en dicho proceso, de oficio debieron de negar su admisión. Ahora bien, respecto de la caducidad de la acción, en Sentencia No. 364 Fecha 05-05-2017 Sala: de Casación Social, señala: que la caducidad constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto por la Ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, (...). De esta forma se violentó el principio de la seguridad jurídica y la restricción de la tutela jurídica efectiva. Se violo también el citado Artículo 49, debido a las notificaciones defectuosa y falta de notificaciones: Pues, se lee también, en el último párrafo de la nula Providencia Administrativa-"La presente decisión es inapelable; sin embargo, se advierte que los mismos que no darán curso alguno a los recursos contencioso administrativo de nulidad hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenido en la presente Providencia Administrativa. Notifíquese a las partes." De esta forma, la Providencia Administrativa no estableció cuales son los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos; de manera que, no cumplió con las formalidades previstas en el Artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia violó el derecho de nuestra Representada a la defensa y al debido proceso. Por esta razón nuestra representada no tuvo la posibilidad específica, ni lapsos concretos para oponer defensas y excepciones, así como tampoco para promover y evacuar las pruebas que consideran pertinentes, pues tampoco se apertura el Órgano Administrativo el lapso probatorio contenido en el Numeral 7 del citado artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Se observa también que mi representada no fue notificada del avocamiento, ni de la providencia administrativa. Cursa también constancias de embarazo no emitida por los Órganos Competentes, sino por médicos particulares, no ratificadas en el proceso, Actas sin firma del funcionario respectivo y sin sello de la Inspectoría del Trabajo. Es digno de traer a colisión, la Sentencia No. 658 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 31 de Octubre de 2018, donde entre otros aspectos, aclara el alcance del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, referente al reenganche y al pago de los salarios caídos. En esta sentencia el Tribunal Supremo de Justicia explica el procedimiento, e instruye a las Inspectorías del Trabajo a nivel nacional a que lo desarrollen con apego a las Garantías del derecho a la defensa y al debido proceso. Es todo
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez analizadas las presentes actuaciones, estima este Superior despacho actuando en sede constitucional que antes de pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, es menester hacer las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas; tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho. (Nómadas. Revista Crítica de Ciencias Sociales y Jurídicas | 26 (2010.2)
La Constitución venezolana, representa una carta fundamental vanguardista en torno a la enumeración y protección de derechos fundamentales, la misma, sigue la orientación del constitucionalismo moderno latinoamericano en la búsqueda del establecimiento -en el propio texto constitucional- de la garantía judicial específica de dichos derechos, es decir, configurado como un derecho constitucional de todas las personas a ser amparadas por los Tribunales en el goce y ejercicio de dichos derechos fundamentales. Como la ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental”.
Por ello, el proceso de amparo en Venezuela se puede desarrollar, en principio, ante cualquier juez de primera instancia de la jurisdicción ordinaria, es decir, ante los tribunales civiles, mercantiles, laborales, penales, de menores, agrarios o de cualquier otra materia, y de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; o ante cualquier juez de la localidad si no hay uno de primera instancia.
Se trata, por otra parte, de un proceso constitucional que se puede iniciar mediante el ejercicio de una acción autónoma de amparo, o mediante una petición de amparo formulada conjuntamente con otras acciones o recursos judiciales. Por ello, el amparo en Venezuela, además de ser una de las garantías constitucionales, es un derecho constitucional en sí mismo.
En este orden de ideas, el artículo 27 de nuestra Constitución, reza que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Ese mismo sentido está establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida. Es así como para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es un recurso tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, aclarando la referida Sala Constitucional que:
"No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución".
Igualmente, el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
Por tanto, la protección que puede otorgar el juez de amparo al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, se plantea en el texto constitucional y en la Ley Orgánica no solo frente a actuaciones de autoridades públicas que puedan perturbar el goce y ejercicio de los derechos, sino también frente a las perturbaciones que puedan provenir de particulares, individuos o personas morales.
En esta materia, la Constitución no distingue, por lo que la Ley Orgánica admite la acción de amparo frente a acciones que provienen de particulares. Esto también contribuye a diferenciar la acción de amparo en Venezuela de la existente en otros sistemas, en los cuales el recurso de amparo sólo se concibe frente a autoridades; o de la existente en otros países en el sentido de limitar la acción contra particulares, solamente cuando ocupen posiciones de poder o ejerzan funciones públicas, por ejemplo, como concesionarios de servicios públicos.
Luego, cuando se somete a la consideración y escrutinio judicial una acción de amparo, se debe estar consciente que si se reclama la protección especial del Estado para prevenir un daño o hacerlo cesar, tal mecanismo no puede contravenir normas de orden público porque ello se traduciría en una contradicción en la esencia misma de esta protección constitucional. Así, pues que la sujeción estricta del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso resultan impretermitible para la procedencia de este mecanismo excepcional.
Por consiguiente, establece el artículo 26 de la Cara Magna que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional que salvaguarda el ejercicio y goce de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Este proceso no implica una nueva instancia judicial ni la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, sino la reafirmación de los valores constitucionales. En este contexto, es deber de este Juez constitucional emitir un pronunciamiento acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan dichos derechos, revisar su interpretación y determinar si los hechos constituyen o no una violación directa de la Constitución. Por consiguiente, la acción de amparo tiene naturaleza restablecedora o restitutoria. Nuestra Constitución le da poder al Juez para restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, en forma inmediata, porque, aunque existen otras vías, éstas no son de restablecimiento inmediato, y el propósito de declarar con lugar un recurso de amparo, esta debe tener efecto inmediato y extraordinario.
Así pues, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. En tal sentido, la labor del juez laboral -en sede constitucional- en materia de amparo está limitada a interpretar las normas de rango constitucional y no las de rango legal. Eso es así porque en el amparo lo importante para el juez son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante. Adicionalmente, para que proceda una amparo constitucional debe existir infracción por una acción u omisión a una norma constitucional, sea ésta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce v ejercicio pleno de un derecho o garantía constitucional.
En el presente proceso la finalidad de este Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
Ahora bien, una vez determinado el sustrato del recurso, queda establecido que la controversia en esta instancia esta precedida por una queja del apelante en torno a la sentencia de Primera Instancia, de modo que la parte actora ciudadana GABRIELA ZUGEY BRACHO MORA, no ejerció LA ACCIÓN DE REENGANCHE en el tiempo de 30 días continuos que obliga o exige el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, asimismo alegó que el ciudadano Inspector NO DEBIO DE ADMITIR, el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCION y señala que la Juez que conoció de la Acción de Amparo Constitucional y la Fiscal del Ministerio Público que intervino en dicho proceso, de oficio debieron de negar su admisión.
Ante pronunciamiento alguno, es menester realizar las siguientes consideraciones con respecto a la solicitud de Reenganche y pagos de salarios caídos, que si bien es cierto, esta solicitud se refiere a la medida administrativa que obliga a un empleador a reintegrar a un trabajador a su puesto de trabajo cuando ha sido despedido, trasladado o desmejorado de forma injusta, especialmente si se encuentra protegido por fuero sindical o inamovilidad laboral.
El Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) establece expresamente lo siguiente:
“El procedimiento para solicitar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir podrá ser iniciado por el trabajador o trabajadora, dentro de los treinta días continuos siguientes a la fecha del despido, traslado o desmejora.”
Esta disposición establece un lapso preclusivo y de orden público, lo que implica que una vez vencido dicho plazo, el derecho del trabajador a solicitar el reenganche se extingue procesalmente, sin necesidad de requerimiento o declaración previa, siendo inadmisible cualquier solicitud interpuesta fuera de ese lapso.
Es decir, el artículo 425 LOTTT establece un término legal perentorio que no admite prórroga ni interpretación extensiva, por tratarse de una norma de carácter procesal que fija un plazo para ejercer una acción. Al haber transcurrido más de dos meses del vencimiento de ese lapso legal, la solicitud deviene extemporánea y jurídicamente inadmisible.
La Constitución de la república Bolivariana de Venezuela define en su artículo 2 al estado como social de derecho y de justicia, concepto este que engloba entre otras cosas a la noción estado de derecho, siendo esta la forma de organización política en base a la cual el estado se encuentra supeditado al ordenamiento jurídico. Así, el estado de derecho venezolano regulado en el artículo 7 de nuestra Carta Magna, definiendo a la Constitución como norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico
Conforme lo anterior, la actividad del estado en cualquiera de su manifestación (legislativa, ejecutiva y judicial) debe ser cónsona con los lineamientos establecidos en la Constitución al igual que toda la normativa que conforma las normas de derecho aplicable.
En este orden de ideas, estima oportuno traer a colación esta Alzada el fenómeno de la caducidad que es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.
La jurisprudencia y la doctrina patria, han estimado que los lapsos de caducidad, tienen siempre una razón de interés publico, lo que hace, que puedan hacerse valer en cualquier estado y grado de la causa; y aun de oficio por el Juez, siendo un lapso extraprocesal, que transcurre indefectiblemente, haya o no actividad jurisdiccional.
El profesor Arístides Rengel-Romberg (2012). Afirma que “En materia de caducidad de la acción, la Corte Suprema ha deslindado claramente los efectos de la caducidad y los de la prescripción y considera que los de esta última constituye una defensa de fondo, más no así los de la caducidad, cuyo lapso es fatal y que la acción caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial”. (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T.I, Caracas, Ediciones Paredes, 2013. P.151).
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 364 de fecha cinco (5) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017) se ha pronunciado, estableciendo lo siguiente:
(…) Con respecto a la caducidad de la acción, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nro. 727 del 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), determinó:
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un “lapso procesal” y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados.
(omissis).
Del mismo modo, es preciso indicar que esta Sala en reiteradas decisiones se ha pronunciado en cuanto al lapso de caducidad y sobre la posibilidad de modificarlo, entre otras, en la sentencia Nro. 1651 de 13 de diciembre de 2010, (caso: José Antonio Silva Agudelo contra el Instituto Nacional de Tierras), en la que se estableció:
Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, (…).
Por consiguiente, al tratarse de un lapso de caducidad –y no de prescripción– el mismo no está sujeto a suspensión ni interrupción alguna, asino que transcurre fatalmente, donde la caducidad de la acción consiste en la pérdida del ejercicio de ésta por el transcurso del lapso previsto en la ley, tiempo que no puede ampliarse o disminuirse por voluntad de las partes o del juez.
En este mismo orden de ideas con respecto a la caducidad, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018) estableció lo siguiente:
A tal respecto, resulta obligatorio para esta Sala a la luz de las nuevas regulaciones de la Casación Civil, pronunciarse sobre la caducidad de la acción propuesta, en tal sentido en sentencia N° 394 de 21 de junio de 2017, caso: Colegio Humboldt, C.A contra Inversiones AZM 44, C.A y otro, expediente 2017-281, se estableció lo siguiente:
“…Esta Sala de Casación Civil, en armonía con un amplio sector de la doctrina, ha definido en reiteradas oportunidades la caducidad de la acción como una institución procesal de orden público que constituye un término fatal, es decir, no sujeto a interrupción ni suspensión, cuyo transcurso produce la extinción de la acción y en consecuencia, el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Vid. entre otras, sentencia Nº 652 del 7 de noviembre de 2003).
La caducidad opera cuando durante el preciso término establecido en la norma, no se cumple con el acto específico que impide que esta ocurra.
Señala el jurista patrio Melich-Orsini, que todo término de caducidad tiene su razón de ser en un interés -público o privado- de que el acto o el ejercicio de la acción que la norma señala para impedir la caducidad sea cumplido dentro del término fijado en la ley, de modo que el titular del derecho tiene la carga de cumplir oportunamente con tal acto o con el ejercicio de la acción para evitar la consumación de la caducidad. (MelichOrsini, José. La prescripción extintiva y la caducidad. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 2006. p. 161).
Por su parte, la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional ha señalado que “…la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica…”, ratificando igualmente, el carácter fatal de dicho lapso por no ser susceptible de interrupción ni suspensión. (Vid. fallo de la Sala Constitucional Nº 1867 del 20 de octubre de 2006).
Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 554 de fecha 28 de marzo de 2007, se pronunció en torno al instituto de la caducidad y su relación con el derecho constitucional de acceso a la justicia, expresando lo que se transcribe a continuación:
“…Así, la Sala en sentencia Nº 1.167/01, caso: ‘Felipe Bravo Amado’, se pronunció en relación a la caducidad de la acción en los siguientes términos:
‘(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir (…)’.
Igualmente, se ha afirmado que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la tutela de la seguridad jurídica (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 208/00 y 160/01).
Así, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha precisado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. Al respecto, la Sala sostuvo que:
‘(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) (…)’ (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 208/00).
(…Omissis…)
Así, la Sala reitera la vinculación de la caducidad con el derecho constitucional de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ‘(…) la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones (…)’ (Vid. Sentencia de la Sala Nº 1.167/01, caso: ‘Felipe Bravo Amado’).
(Omissis)
Del precedente jurisprudencial citado anteriormente se evidencia, que la caducidad de la acción es una institución procesal de orden público que constituye un término fatal, es decir, no sujeto a interrupción ni suspensión, cuyo transcurso produce la extinción de la acción y en consecuencia, el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo, sino se cumple con el acto específico que impide que esta ocurra dentro del lapso indicado por la norma.
Bajo esta perspectiva, considera este juzgador de alzada que, si bien los pilares fundamentales de las garantías procesales que están relacionadas con el derecho del trabajo lo representan, fundamentalmente el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; todo procedimiento judicial y administrativo que de alguna manera irrespete o trastoque estos estamentos profana el proceso, originando una consecuencia nefasta, esto es, que los actos consecuentes son nulos de toda nulidad.
Bajo este contexto, se verifica de los autos que la trabajadora fue despedida en fecha diecinueve (19) de Mayo de Dos mil veintitrés (2023), según consta en su escrito inicial (folio tres de la pieza de apelación), y que la solicitud de reenganche fue interpuesta el día quince (15) de Agosto de Dos mil veintitrés (2023), (según consta en el folio cuatro de la pieza de apelación) es decir, transcurridos más de treinta (30) días continuos desde la fecha del despido.
Por otro lado, se constata que la parte recurrente no acudió a ejercer el recurso de nulidad, sin embargo, este Superior Juzgado evidencia que hay una vulneración del sagrado Derecho Constitucional del debido proceso porque en sede administrativa y en sede judicial no se percataron que había fenecido el lapso para que la parte pudiera intentar el derecho a ser reenganchado que además la doctrina lo estima como fatalista, asimismo de la revisión del expediente no se evidencia hecho sobrevenido, causa extraña, ni impedimento legal válido que justifique la inacción del trabajador para interponer la solicitud fuera del lapso que establece la Ley, ni ha alegado imposibilidad material o jurídica para ejercer el derecho dentro del plazo legal. ASI SE ESTABLECE
De tal manera que la actividad recursiva ejercida dio como resultado la necesidad de alterar el resultado de lo decidido por el tribunal de primera instancia; o dicho de mejor manera, por todos los argumentos antes vertidos, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Febrero de Dos mil veinticinco (2025). SE REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Febrero de Dos mil veinticinco (2025). Se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana GABRIELA ZUGEY BRACHO MORA en contra de la entidad de trabajo sociedad mercantil “INVERSIONES VERA CUEVAS, C.A.”
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Febrero de Dos mil veinticinco (2025). SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Febrero de Dos mil veinticinco (2025). TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana GABRIELA ZUGEY BRACHO MORA en contra de la entidad de trabajo sociedad mercantil “INVERSIONES VERA CUEVAS, C.A.”
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y quince minutos de la Mañana (11:15 a.m.), el día veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Año 215 de la Independencia y 166 de la Federación. –
EL JUEZ SUPERIOR
Dr. BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA V. PEREZ
En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las Once y quince minutos de la Mañana (11:15 a.m.),- Bajo el Nº PJ-014-2025-000014
LA SECRETARIA
ABG. CARLA V. PEREZ
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