REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2.025).
215º y 166º
ASUNTO: L-2025-000009
Parte Actora:
CARLOS JOSE DIAZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.847.213, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia
Apoderado Judicial de la Parte Actora:
FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORIA, WILLIAM ANTONIO MARCANO REYES, EDGAR ROSALES y JOSE SALGUEIRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 31.210, 315.691, 309.595 y 309.596 respectivamente. .
Parte Demandada:
Entidad de Trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA), domiciliada en la carretera N, entrando por la avenida 81, sector el Danto, Parroquia el Danto, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte demandada:
No se constituyo apoderado Judicial alguno.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Sentencia Definitiva: ADMISION DE HECHOS
Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2.025) de donde se desprende como parte actora el ciudadano CARLOS JOSE DIAZ MATOS, en contra de la parte demandada entidad de trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Dicha demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), una vez subsanado el libelo de la demanda ordenado en auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.
Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la entidad de trabajo demandada, se realizó la redistribución de manera manual por cuanto el servidor del Sistema Juris 2000 se encuentra dañado, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2.025), se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así el apoderado judicial del demandante el ciudadano CARLOS JOSÉ DIAZ MATOS, el abogado en ejercicio WILLIAM ANTONIO MARCANO REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 315.691.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.
En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano CARLOS JOSÉ DIAZ MATOS, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la demandada.
En este caso bajo estudio se observa del acta levantada por éste Tribunal en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2.025) (folio Nro. 27) con ocasión de celebrarse la apertura de la Audiencia Preliminar en el caso que nos ocupa, que al no comparecer la parte demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito de demanda de conformidad con la normativa establecida en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondiéndole a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la audiencia preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA) teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A. A.).
Este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, su prestación de servicio para la entidad de trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA) desde la fecha 27/03/2.023 hasta el 29/12/2.023, desempeñando el cargo de Obrero de Logística, realizando las siguientes funciones: servir de mantenimiento general de los equipos operacionales de transporte y suministro de logística ( agua, gasoil, hielo ), en una jornada diurna y otra nocturna intercalada, es decir, una semana de lunes a viernes, en un horario de 7:00 am a 07:00 pm, y luego la semana siguiente de lunes a viernes, en un horario de 7:00 pm a 07:00 am y cuya funciones son propias de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, manifestando que la relación de trabajo termino por despido injustificado, acumulando un tiempo de servicio de nueve (09) meses y dos (02) días, devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 395,23, el cual le era cancelado a través de transferencia bancaria / pago móvil.
En este orden de ideas, establecidos como han sido los alegatos realizados por el actor, se observa que resulto admitido el salario básico diario de Bs. 395,23 y el salario integral de Bs.543,44, en virtud de la actitud procesal desplegada por la entidad de trabajo demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base al régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Resultando necesario establecer las respectivas operaciones matemáticas realizadas por el actor reclamante para obtener los diferentes salarios alegados en dicha demanda de la siguiente forma: Salario Integral de Bs. 543,44 el cual se obtuvo de adicionarle el salario normal diario de Bs. 395,23, mas la alícuota de utilidades de Bs. 131,74 (Bs. 10 días x 395,23 = 3.952,30 Bs / 30 días = 131,74 Bs.) mas la alícuota de bono vacacional de Bs. 16,47 el cual se obtuvo salario normal diario (1,25 días x 395,23 Bs = 494,04 Bs/30 días =16,47 Bs); es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
CARLOS JOSE DIAZ MATOS
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 09 meses y 02 días (27-03-2.023 al 29-12.2.023)
Salario Básico Diario: Bs. 395,23
Salario Integral: Bs. 543,44
Establecido como fue, el salario básico diario e integral, tomando en cuenta la alícuota de utilidades y el bono vacacional con base al salario básico diario correspondiendo en derecho al actor los siguientes conceptos:
A). Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), tomando en consideración el tiempo de servicio de 9 meses y 02 días, le corresponde por este concepto la cantidad de 11,25 días a razón de un salario básico de Bs. 395,23 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.446,34). ASI SE DECIDE.
B). Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), tomando en consideración el tiempo de servicio de 9 meses y 02 días, le corresponde por este concepto la cantidad de 11,25 días a razón de un salario básico de Bs. 395,23 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.446,34). ASI SE DECIDE.
C). Por concepto de Utilidades Fraccionadas no pagadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), tomando en consideración el tiempo de servicio de 9 meses y 02 días, le corresponde por este concepto la cantidad de 90 días a razón de un salario básico de Bs. 395,23 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 35.570,70) ASI SE DECIDE.
D). Por concepto de Días Descansos (Sábado y Domingo) No Cancelados Durante La Relación Laboral Desde 27/03/2.023 hasta 29/12/2.023: De acuerdo a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), tomando en consideración el tiempo de servicio de 9 meses y 02 días, le corresponde por este concepto la cantidad de 78 días a razón de un salario básico de Bs. 395,23 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 30.827,94) ASI SE DECIDE.
E). Por concepto de Horas Extraordinarias Trabajadas En Jornada Diurna No Canceladas: De acuerdo a lo establecido en el artículo 178,118,182 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), tomando en consideración el tiempo de servicio de 9 meses y 02 días, la parte actora reclamó un total 875 horas extras diurnas y nocturnas, cantidad de horas extras que resulta exorbitante si consideramos el marco legal existente, artículo 178 ordinal c de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras (LOTTT), así como también la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007 No 2389 con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, donde se limita un máximo de 100 horas extras anuales. Ahora bien, en base a los argumentos expresados en este particular, se otorgan 50 horas extras diurnas y 50 horas extras nocturna para el período desde 27-03-2023 al 29-12-2023, correspondiéndole por los siguientes conceptos: Horas Extraordinarias Diurnas no canceladas: 50 horas trabajadas x 98,80 bolívares valor de la hora extra diurna, resulta la cantidad de Bs. 4.490. Horas Extraordinarias Nocturnas no canceladas: 50 horas trabajadas x 146,80 bolívares valor de la hora extra nocturna, resulta la cantidad de Bs. 7.340; resultando la cantidad total por horas extras diurnas trabajadas y horas extras nocturnas trabajadas, la cantidad de: ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 11.830,00). ASÍ SE DECIDE.
F). Por concepto de Bono Nocturno No Cancelado: De acuerdo a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), tomando en consideración el tiempo de servicio de 9 meses y 02 días, le corresponde por el siguiente concepto: 19 semanas laboradas x 5 días de cada semana de jornada nocturna = 95 días laborados en jornada nocturna en forma intercalada, correspondiéndole la cantidad de 95 días x Bs. 1.18,57 (30% bono nocturno) que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 11.264,06). ASI SE DECIDE.
G). Por concepto De Indemnización De Antigüedad Legal: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales “c” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), tomando en consideración el tiempo de servicio de 9 meses y 02 días, le corresponden al reclamante 30 días par cada año de servicio o fracción superior a seis meses, calculado al último salario, correspondiéndole la cantidad de 30 días x Bs. 543,44 (salario integral), que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: DIECISEIS MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.16.303,20). ASÍ SE DECIDE.
H). Por concepto De Indemnización Por Terminación De La Relación De Trabajo Por Causa Ajenas Al Trabajador: De conformidad con lo establecido artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), tomando en consideración el tiempo de servicio de 9 meses y 02 días, le corresponde al reclamante la cantidad de: DIECISEIS MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.16.303, 20). ASÍ SE DECIDE.
I). Por concepto de Semanas Laboradas Pendientes Por Cancelar: Tomando en consideración el tiempo de servicio de 9 meses y 02 días, es decir, desde el 27/03/2.023 hasta la fecha de despido 29/12/2.023, correspondiéndole la cantidad de 11 semanas laboradas no canceladas x 5 días trabajados x Bs. 395,23 (salario diario), que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMIOS (Bs. 21.737,65). ASÍ SE DECIDE.
J). Por concepto de Beneficio De Alimentación No Cancelado Durante La Relación Laboral desde el 27-03-2023 hasta 29-12-2023: Alega el reclamante que durante la relación de trabajo no le cancelaron este concepto. En consecuencia en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de audiencia se tiene como cierto el concepto reclamado por el ex trabajador, por cuanto no es contrario a la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el Decreto del Ejecutivo Nacional dictado y publicado en fecha 01 de mayo de 2023, Gaceta Oficial Extraordinaria Nro 6.746, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo otorgar el concepto reclamado tomando en consideración el valor mensual de cesta ticket a razón de $ 40 (USD), y por cuanto reclama 272 días a razón de 47,78 bolívares tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela al momento de interponer la demanda, asciende a la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs 12.996,16). ASI DE DECIDE.
En consecuencia, todos los conceptos anteriormente discriminados y otorgados por este tribunal a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ DIAZ MATOS alcanzan la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 165.725,59) cantidad esta que deberá cancelar la entidad de trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA) al ciudadano CARLOS JOSÉ DIAZ MATOS. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:
1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por Prestación de Antigüedad se adeudada al extrabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal correspondiente a la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 16.303,20) se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el 29/12/2.023 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.
2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 149.422,39) se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, es decir desde el 07/03/2.025 excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados.
Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 16.303,20) correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo 29/12/2.023, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de todos los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa ACTIVA establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor. ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente establecido este Juzgado declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ DIAZ MATOS , en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos de carácter laboral interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ DIAZ MATOS en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA MAFAL C.A (IPTUMACA).
SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por este Tribunal correspondiente al ciudadano CARLOS JOSÉ DIAZ MATOS tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Así mismo se ordenó el pago de los intereses moratorios en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, tal y como quedo establecida en la motiva de la presente decisión.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, cinco (05) días de mayo de dos mil veinticinco (2.025). Siendo las 11:00 a.m. Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. IRENE DAGMAR COLETTA QUINTERO
JUEZA 3º DE S.M.E DEL TRABAJO
Abg. RUSMALY VASQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo la 11:00 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado de Instancia del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. RUSMALY VASQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
IDCQ/rv/idcq
ASUNTO: L-2025-000009.
Resolución Número: PJ0032025000010
Número de Asiento Diario:
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