REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
Cabimas, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º
ASUNTO: L-2025-000046
Parte Actora:
JOSE ALFREDO DELGADO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.830.031
Apoderados Judiciales de la Parte Actora:
NELLYS MACHO ROMERO, YACQUELINNE COROMOTO SILVA FERNANDEZ y YARITZA LUNAR BRICEÑO, inscritas en el IPSA bajo los números: 74.582, 31.814 y 157.073 respectivamente.
Parte Demandada:
Entidad de trabajo Sociedad Mercantil AGA GAS, C.A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada:
LUIS ADOLFO CALDERON inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.854.
Motivo: Prestaciones sociales y demás conceptos laborales – Indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.
En el día de hoy, lunes (19) de mayo del dos mil veinticinco (2025), siendo las 9:00AM, presente en la sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se encuentran en la sala del tribunal comparece por una parte el ciudadano JOSE ALFREDO DELGADO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.830.031, domiciliado en Sabaneta de Palma, Avenida Principal, Sector Los Maduros, Municipio Miranda del estado Zulia, debidamente asistido por las ciudadanas NELLYS MACHO ROMERO y YACQUELINNE COROMOTO SILVA FERNANDEZ, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.081.188 y V-7.669.449, abogadas de libre ejercicio inscritas en el IPSA bajo los números: 74.582 y 31.814 respectivamente, quienes además fungen como apoderadas judiciales, quienes a los efectos del presente se denominara EL ACCIONANTE por una parte y por la otra el ciudadano LUIS ADOLFO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.597.085, hoy de tránsito en la ciudad de Cabimas, abogado de libre ejercicio inscrito bajo el IPSA: 162.854 quien actúa en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGA Gas, C.A., antes denominada AGA Venezolana, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 27 de febrero de 1.948, bajo el No. 119, Tomo: 1B, RIF No. J-000388270, actualmente llevado el referido Registro según Expediente No.2161, representación que ejerce conforme a Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera de Caracas del Municipio Libertador bajo el N° 36, Tomo 44, Folios 129 hasta 131 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, el cual acompaña en copia simple con vista a su original por lo que solicita en este acto la verificación y certificación por la secretaría del Tribunal lo cual es acordado por este despacho para la respectiva devolución del original, quien a los efectos del presente se denominara LA DEMANDADA. Ambas partes renuncian a cualquier lapso de comparecencia y solicitan la celebración de la audiencia especial anticipada, para fines conciliatorios. Acto seguido, El Tribunal, en virtud de lo solicitado por ambas partes, procede a la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar Inicial dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se da así inicio, imponiéndolos la Jueza del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente los vinculan. Las partes con la intervención de la Jueza, luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
1.- Que en fecha 17 de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), comenzó a prestar servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos como TECNICO MECÁNICO para la Sociedad Mercantil AGA GAS, C.A; ubicada en la Carretera Nacional, vía Los Jovitos 2, Municipio Miranda del estado Zulia, asimismo, las actividades desempeñadas por mí consistían en labores para el
área de mantenimiento industrial tales como: Reparación de bombas, motores y equipos, entre otras, que ordenare la patronal, dichas actividades las efectuaba en un horario de trabajo comprendido de 8:00 de la mañana (AM) a 4:30 de la tarde (PM), de lunes a viernes, devengando como último salario mensual la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (18.131,28)
2.- Que el día (30) de Junio del año dos mil veintidós (2022), aproximadamente a las 10.30 de la mañana, recibí orden verbal por parte de mi superior inmediato el ciudadano: Juan Sosa, titular de la cédula N° V.- 5.790.389, (gerente de operaciones de planta), quien me indico la actividad a realizar que consistía en retiro de barra eléctrica del cuarto de alta tensión para colocarla en el módulo 45-01, ya que esta última se encontraba inactiva por robo de barra eléctrica y en el momento que me disponía a aflojar los tornillos de dicha barra eléctrica me percate que el tornillo daba vuelta y envíe a mi compañero Jean Carlos Primera, titular de la cédula Nº V.- 14.525.721, buscarme una herramienta y en tanto procedió a retirar el aislador ubicado en la parte central del módulo Maratón II y en ese instante se produjo un arco eléctrico de alta intensidad dentro del interruptor. Cabe destacar, que minutos antes del procedimiento aplicar desactivó el interruptor en sala eléctrica, el cual indico una señal errónea, ya que si bien, activo el bombillo rojo encendido (off) desenergizado, el interruptor se encontraba energizado por presentar falla mecánica de sus componentes internos dando señal falsa o errónea ante el procedimiento que yo iniciaba; así las cosas, ocurrida la situación narrada cuestión fui expulsado de dicho interruptor o modulo causándome por ende quemaduras graves en ambos miembros superiores y cara, producto de energía eléctrica equivalente a (6.6 KV) o fogonazo que presento el módulo 45-01 y que me alcanzo generándome un diagnóstico medico quemadura eléctrica por fogonazo en ambas manos cuello y tórax, ocasionándome una discapacidad total y permanente con un porcentaje de 68% tal como lo determino el médico ocupacional Jean Prosperini, titular de la cédula Nª V.- 23.480.765, MSDS; 134.781, adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL), perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
3.- En fecha 11 de Marzo de 2025, INPSASEL, apertura expediente de investigación de accidente ocurrido a mi persona, mediante orden de trabajo N° COL-2025-0038, de fecha 10/03/25, en Sede de la Sociedad Mercantil AGA GAS; C.A., ubicada en Carretera Nacional, Vía a Los Jovitos 2, Municipio Miranda del estado Zulia, formándose el expediente Administrativo Nº COL-47-IA-25-0017, comenzando a sustanciarse y culminarse informe de investigación de accidente de
trabajo ocurrido a quien narra en fechas 11 y 19 de Marzo del año en curso, por tanto, de todas las actuaciones cursante en la citada causa, el funcionario actuante de la investigación Ing. Adán Peña, titular de la cédula V.- 15.552.551, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores, adscrito a la GERESAT COL, perteneciente a INPSASEL, calificó el hecho ocurrido a mi persona el día 30/06/22, como ACCIDENTE TRABAJO conforme a lo establecido en el artículo 69 de la LOPCYMAT
4.- En fecha 09/04/2025, la Coordinación de Salud Laboral, adscrita a la GERESAT COL, de INPSASEL, concluye dicha investigación con la emisión de la certificación médica ocupacional N° COL-0003-2025, que me fue emitida (acto conclusivo), con número de historia médica COL-58-30031-03-2025, donde certifican: Accidente laboral DX quemadura eléctrica por fogonazo en ambas manos cuello y tórax que me genero una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo con un porcentaje del 68%, todo ello de conformidad con los artículos 76 en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT.
5.- Por lo anterior demanda prestaciones sociales y demás beneficios laborales incluyendo los beneficios procedentes de la inamovilidad laboral, así como también las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo tales como responsabilidad subjetiva, secuelas derivadas del articulo 130 LOPCYMAT, Daño Moral por la cantidad total de TRECE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.239.228,32) solicitando la indexación judicial de los montos condenados en la demanda.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
1.- Niega, rechaza y contradice de forma categórica que el motivo de la terminación de la relación de trabajo se haya producido por despido injustificado, así como también que el salario alegado por EL ACCIONANTE, siendo que el salario mensual real devengado por el referido fue de (Bs. 11.715,71) y en consecuencia plantea que todos el cálculo correspondiente a las prestaciones sociales, demás conceptos laborales y las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo sean correctos por cuanto parten de una base de cálculo equivocada.
2.- Rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados referidos a la inamovilidad laboral, así como también los relativos a los beneficios sociales como la compensación del beneficio de alimentación y la ayuda en materia salud por cuanto al finalizar la relación laboral se extingue la obligación de pago de los mismos.
3.- Niega, rechaza y contradice que el accidente sufrido por EL ACCIONANTE se haya producido por negligencia o inobservancia de las disposiciones de las normas de seguridad y salud en el trabajo, en vista de la entidad de trabajo se ha ocupado en condiciones seguras y salubres conforme a lo exigido por la LOPCYMAT y demás normas que regulan la materia en consecuencia insiste en señalar que no existen causales para considerar que la empresa se encuentra incursa en hecho ilícito que motive condena alguna por responsabilidad subjetiva y/o cualquier otro concepto indemnizatorio.
4.- Alega que a pesar del lamentable accidente la empresa siempre actuó de forma responsable y diligente, apoyo al trabajador en todo y cuanto estuvo en su posibilidad, cubrió todos los gastos médicos provocados por todas las intervenciones quirúrgicas a la cual ha estado sometido, así como los gastos de terapias, medicamentos, traslados adicionalmente, llegando a cubrir una cantidad aproximada de VEINTIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS (28.000$) adicionalmente mantuvo al trabajador activo en la nomina desde la ocurrencia del accidente hasta la primera quincena del mes de mayo del presente año a pesar de que EL ACCIONANTE se encuentra protegido por la Seguridad Social la empresa mantuvo el pago de todos los beneficios laborales (Salariales y sociales), por tanto, considera que su actitud siempre fue diligente y basada en principios tales como la solidaridad, humanidad y equidad.
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
No obstante, las divergencias antes indicadas sobre los conceptos reclamados por EL ACCIONANTE, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, a los fines de ponerle fin al proceso judicial y precaver todo futuro litigio o reclamo entre ellas sin que ello implique la cesión en cuanto a sus posiciones que fundamental la demanda y la defensa de la empresa empero que aplicando medios alternos a la resolución de conflictos tales como la mediación y la negociación, han podido alcanzar un arreglo mediante la mutua renuncia parcial a las posiciones extremas en que nos habíamos situado y las reciprocas concesiones que nos hacemos todo ello de conformidad con los artículos del 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL ACCIONANTE y sus abogadas asistentes declaran que el presente documento lo firman con el total y cabal consentimiento y entendimiento, que el demandante conoce los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que le garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDA: EL ACCIONANTE, a título de transacción, declara expresamente estar dispuesto a recibir con la finalidad de satisfacer sus aspiraciones y para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos reclamados libelados y demandados, el pago de la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CUATRO CENTIMOS (Bs.7.491.470,34) TERCERA: LA DEMANDADA, reconoce pagar a EL ACCIONANTE la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CUATRO CENTIMOS (Bs.7.491.470,34) los cuales abarca todos y cada uno de los conceptos demandados por EL ACCIONANTE (Prestaciones sociales y demás beneficios laborales así como todos los conceptos indemnizatorios relativos al accidente de trabajo, y por razones de equidad se incluye un reconocimiento adicional correspondiente a seis (6) meses de bonificación complementaria al cesta tikets de alimentación y del beneficio social de salud). Adicionalmente, en aras de procurar mayor bienestar de EL ACCIONANTE, mediante el presente LA DEMANDADA garantiza el mantenimiento de la Póliza de Salud adquirida por está a favor del trabajador por el periodo de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha y de esta forma garantiza la cobertura total de la intervención quirúrgica a la que se debe someter EL ACCIONANTE en fechas recientes lo cual incluye los gastos relativos al proceso post operatorio (rehabilitación), para alcanzar tal fin, LA DEMANDADA procederá como hasta la fecha, es decir, EL ACCIONANTE presentó el presupuesto correspondiente a los gastos propios de la intervención los cuales serán cubiertos por LA DEMANDADA mediante pago inmediato a la compañía seguros la cual a su vez llevará a cabo el pago de las cantidades de dinero que correspondan antes de la intervención quirúrgica para de esa forma garantizar la inmediatez en la atención que requiere EL ACCIONANTE, posterior a la intervención EL ACCIONANTE podrá hacer uso de la póliza antes referida para llevar a cabo las rehabilitación que corresponda. CUARTA: EL ACCIONANTE y sus abogadas asistentes declaran encontrarse de acuerdo con los conceptos que se cancelan, en este sentido el abogado en ejercicio LUIS ADOLFO CALDERÓN, hace entrega de comprobante de transferencia bancaria librada a favor de EL ACCIONANTE por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CUATRO CENTIMOS (Bs.7.491.470,34) el cual se consigna anexo marcado con la letra “B” QUINTA: EL ACCIONANTE declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el despacho ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA DEMANDADA por tanto, declara que con el pago que recibe han quedado satisfechos todos y cada uno de los conceptos demandados por lo que se consideran satisfechas sus aspiraciones libelares y en este sentido reconoce que nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto que se derive de la responsabilidad subjetiva prevista en el Articulo 130 LOPCYMAT SEXTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. SEPTIMO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo.
En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, y que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente Acta. Se deja constancia de la consignación en copia simple de un (01) comprobante de transferencia bancaria de fecha 19 de Mayo del 2025, librada a favor de la cuenta corriente del demandante suficientemente identificado. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de la presente acta de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Se ordena el archivo del presente asunto previo el cumplimiento de los trámites de Ley. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Abg IRENE DAGMAR COLETTA QUINTERO
JUEZA 3 ° DE S.M.E
PARTE ACTORA Y SUS APODERADAS JUDICIALES
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA
Abg RUSMALY VASQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
IDCQ/
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