REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Cinco (05) de Mayo de dos mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: L-2025-000011
Partes Actoras: LUIS RAMON NORIEGA BOCARANDA, ROBINSON JESUS SIRA
PIÑA y ELI SAMUEL VASQUEZ BASTIDAS , Venezolanos ,mayor de edad, Titular de
la cedula de Identidad N° V- 6.535.704, V-17.332.399 y V-17.345.721
respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia
Apoderados Judiciaes de la parte Actora: FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, WILLIAM ANTONIO MARCANO REYES, EDGAR JOSE ROSALES y JOSE GREGORIO SALGUEIRO abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.210, 315.691, 309.595 y 309.596
Parte Demandada: INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA, MAFAL C.A, (IPTUMACA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 30 de Enero 2001, quedando insertada bajo el N° 58, tomo 2-A del Primer Trimestre e Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N°J-30773491-4 Con domicilio, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: No se constituyó ningún Apoderado Judicial
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
Sentencia Definitiva: Admisión De Hechos
Comienza el presente mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 12 de Febrero de 2025 de donde se desprende como las partes actora, los Ciudadanos LUIS RAMON NORIEGA BOCARANDA, ROBINSON JESUS SIRA PIÑA y ELI SAMUEL VASQUEZ BASTIDAS, intentaron demanda en contra de la entidad de Trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA, MAFAL C.A, (IPTUMACA).
Posteriormente en fecha, 18 de Febrero de 2025, la parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda, siendo admitida finalmente en fecha 19 de Febrero de 2025, por el Juzgado sustanciador.
Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante sorteo manual, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha veintiuno (21) de Abril de 2025, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de las partes demandantes por intermedio de sus apoderados judiciales EDGAR JOSE ROSALES y JOSE GREGORIO SALGUEIRO, mas no así la parte demandada la entidad de Trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA, MAFAL C.A, (IPTUMACA), ni por apoderado ni representante alguno.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por este sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los Ciudadanos LUIS RAMON NORIEGA BOCARANDA, ROBINSON JESUS SIRA PIÑA y ELI SAMUEL VASQUEZ BASTIDAS, en contra de la entidad de Trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA, MAFAL C.A, (IPTUMACA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veintiuno (21) de Abril de 2025, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la partes demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por los demandantes, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a está Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.
Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por las partes actoras. Su prestación de servicio para la entidad de Trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA, MAFAL C.A, (IPTUMACA) desde el 27 de marzo de 2023 dicha relación laboral estuvo regulada por un contrato oral a tiempo indeterminado para la ejecución de labores determinadas, de Lunes a Viernes de 7:00am a 7:00pm con dos (02) días de descanso continúo que no eran cancelados y la semana siguiente Lunes a Viernes de 7:00pm a 7:00am con dos días de descanso, desempeñando el cargo de obreros de logística , consistiendo su actividad laboral en servir de mantenimiento general de los equipos de operaciones de transporte y suministro de logística (agua, gasoil, hielo)en las actividades operacionales, siendo despedido injustificadamente por la empresa en fecha 29 de diciembre del 2023 acumulando un tiempo de servicio de 09 meses, y 02 días, siendo su ultimo salario básico diario de la jornada ordinaria diurna de 8 horas, para la fecha del despido injustificado, el equivalente a once dólares (11$) convertidos a la tasa de cambio fijada por el banco central de Venezuela , hasta el día viernes 29-12-2023 , es decir igual a 35,93 Bs/$ lo que equivale que el ultimo salario básico devengado fue de Bs.395,23 (11$*35,93).
Con una jornada laboral de Lunes a viernes, con un horario rotativo semanal iniciando con una jornada diurna desde las 7:00 am hasta las 7:00 pm,y la siguiente semana en una jornada de semana nocturna desde las 7:00 pm hasta las 7:00 am,y asi sucesivamente iniciando sus labores el dia 27-03-23 y finalizando sus relaciónes respectiva de labores en fecha 29-12-23 en la cual fueron despedidos por la parte patronal en forma injustificada de sus labores habituales, alcanzando un tiempo de servicio de 09 meses y 2 días.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que las partes demandantes trajeron a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico semanal de 55$ sin incluir los dos días de descanso, ya que quedo admitido que no se le cancelaba los dos días de des canso (sábado y domingo) , si solo 5 días esto es de lunes a viernes ) , así mismo que entonces salario básico diario fue de 11$ (55/5) equivalente a Bs 395,22 , a la tasa de cambio de 35,93 Bs/$ , lo que equivale a Bs. 395,23 (11$*35,93B s), con una alícuota diaria de bono vacacional de Bs. 16,47 y una alícuota diaria de utilidades de Bs. 131.74, todo lo cual suma un salario integral diario de Bs.543,44(395,23+131,74+16,47) Así se decide.
Determinados los salarios del escrito libelar y de lo que se desprende de las actas procesales, siendo admitidos por la parte demandada al no asistir al llamamiento realizado por el órgano jurisdiccional para la realización de la apertura de la audiencia preliminar, de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al demandante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, . ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se procede de seguida a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, lo cual se determinan de la siguiente manera:
A.) VACACIONES FRACCIONADAS (Periodo 27-03-2023 al 29-12-2023): De conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, 190 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, por los 09 meses de servicio se le otorgan 11,25 (15/12*9) * 395,23=. 4446,34 para cada uno de lo extrabajadores, los cuales se le otorgan mediante el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
B.-). BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Periodo 27-03-2023 al 29-12-2023): De conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, por los meses de servicio se le otorgan (15/12*9) * 395,23=. 4446,34 para cada uno de lo extrabajadores, los cuales se le otorgan mediante el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
C.-) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, se le otorgan los 90 días x salario básico 395,23, para cada uno de lo extrabajadores resulta la cantidad 35570,70 (90*.395,23) ASÍ SE DECIDE.
D. -) DÍAS DESCANSOS (SABADO Y DOMINGO) NO CANCELADOS DURANTE LA RELACION LABORAL DESDE (27/03/2023 HASTA 29/12/2023): De acuerdo a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, por los 09 meses, donde hay 39 semanas de servicio donde hay en cada una un sabado y un domingo. En consecuencia se le otorgan (39*2) 78 días de descansos Sábados y Domingos no cancelados por el salario básico 395,23 resulta para cada uno de lo extrabajadores la cantidad Bs.30827,94 (78*395,23). ASÍ SE DECIDE
E.-) HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS EN JORNADA DIURNA NO CANCELADAS: Visto este concepto reclamado y la admision de los hechos de la parte demamdada. En consecuencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 178, 118,182 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, se le otorgan:
Horas Extraordinarias Diurnas no canceladas: pór cuanto los demandantes alegan haber laborado 20 semanas en jornada diurna ,laborando 5 días de cada semana, por lo que laboro 100 días , en forma intercalada, trabajando 4 horas extras en la jornada diurna cada día , lo cual quedo admitido por en demandado resultando( ( 100 días x4 horas) 400 horas diurnas trabajadas .
Asi mismo en cuanto a las Horas Extraordinarias Nocturnas reclamadas no canceladas: Por cuanto los demandantes alegan haber laborado 19 semanas en jornada nocturna, laborando 5 días de cada semana ,laborando un total de 95 días laborados en forma intercalada ,trabajando 5 horas extras en la jornada nocturna, laborando un total de ( 95 días * 5 horas) 475 horas extras nocturnas trabajadas . Sumando ambas horas extras diurnas y nocturnas laboradas en jornas diurna y nocturna hacen un total de 875 (400 + 475) horas laboradas durante 9 meses y 2 días , lo cual conforme literal “C” del articulo 178 de la Ley Organia del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) excede las 100 horas extras permitías por la ley, por lo que conforme a la ley debe limitarse a 100 horas, para no incurrir el Tribunal en ilegalidades, en consecuencia el Tribunal procediendo equitativamente en justicia otorga 50 horas extras de la jornada diurnas y 50 horas extras de la jornada nocturna. Asi mismo el Tribunal luego de verificado el salario ordinario diario que fue de Bs.395,23 , el salario normal , el numero de horas de cada jornada ( de 8 horas para la diurna y 7 horas para la nocturna) , el recargo del 50% por hora extraordinaria , el recargo del 30% por bono nocturno (art.117) para la jornada nocturna y el 50% por no haber el patrono solicitado autorización al Inspector de trabajo para laborar horas extras en ambas jornadas (art. 182), lo cual se tiene por admitido .En Consecuencialmente el Tribunal determina que verificado el cálculo realizado en el libelo de demanda, el salario por hora extra de la jornada diurna es de Bs, 98,30 ( (395,23/8)* (1+0,50+0,50)) los cuales al multiplicarlo por las 50 horas extras diurnas otorgadas hacen la cantidad de Bs.4915 . Así mismo en cuanto a las horas extras nocturnas, el Tribunal determina que verificado el calculo realizado en el libelo de demanda,, el salario por hora extra de la jornada nocturna es de Bs,146,80 ( (395,23/7) * (1+0,30+0,50+0,50)) , los cuales al multiplicarlo por las 50 horas extras diurnas otorgadas hacen la cantidad de Bs.7340 ,Por lo que sumado ambas cantidades resulta un total de Bs, 12255 ( 4915 +7340 ) por estos conceptos. ASI SE DECIDE.
F) BONO NOCTURNO NO CANCELADO: Le corresponde a cada ex trabajador 95 días laborados( 19 semanas *5 dia/semana) de Jornada Nocturna x 30% de Bono Nocturno cada día laborado = 95 días laborados x Bs.118,57(bono nocturno) resulta la cantidad de 11264,06, para cada uno de los extrabajadores. ASÍ SE DECIDE.
G.-) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Tal como lo regula el artículo 142 literales “c” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponden a cada uno de los reclamante 30 días por cada año de servicio fracción superior a seis meses, calculado al último salario integral verificado por el tribunal en la cantidad de Bs..543,44.,pero por cuanto solo pide en la demanda 30 días por este concepto, este tribunal lo considera procedente, en consecuencia (30 *543,44 ) resulta la cantidad de Bs.16.303,20 para cada uno de los extrabajadores . ASÍ SE DECIDE.
H.-) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR TERMINACION DE TRABAJO POR CAUSA AJENAS AL TRABAJADOR: De conformidad con lo establecido artículo 92 literales “C” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras , y conforme a lo solicitado le corresponden a cada uno de los reclamante Bs. 16.303,20 . ASÍ SE DECIDE.
I.-) SEMANAS LABORADA PENDIENTE POR CANCELAR: Desde la fecha 27-03-2023 hasta la fecha de despido 29-12-2023 la adeuda la cantidad de Bs 21737,65, lo cual resulta de multiplicar 1976,15*5*395,23 lo establecido artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponden a cada uno de los reclamante Bs. 21737,65. ASÍ SE DECIDE.
J.-) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO DURANTE LA
RELACION LABORAL desde el 27-03-2023 hasta 29-12-2023: tal como lo reclama
los demandantes en el escrito contentivo de la demanda el Ejecutivo Nacional fijo
un monto 40 dólares mensuales, indexados mensualmente al valor del tipo de
cambio fijado por el Banco Central de Venezuela. Para el retiro de los
extrabajadores el valor del tipo de cambio fijado por el Banco Central de
Venezuela es de 35,93 por cada dólar, se le otorgan lo solicitado por cada uno de
los trabajadores siendo el valor diario de cesta ticket Socialista 1,33 dólares, sería
igual 47,78 bolívares por 272 días por el tiempo fraccionado de 9 meses y dos 2
días les corresponde un total bolívares, Bs.12.996,16 para cada uno de los
reclamantes por este concepto. ASI SE DECIDE
Todos los conceptos antes determinados hacienden a la cantidad de Bs. 162.150,59 (4446,34 + 4446,34 +35570,70 + 30827,94 + 12255 + 11264,06 + 16.303,20.+ 16.303,20 + 21737,65+ 12.996,16) para cada extrabajador , integrada por la suma condenada (16.303,20 + 4446,34+4446,34) por concepto de antigüedad de VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES DIGITALES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 25.195,88), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad (162.150,59-25.195,88=136.954,71 ), cuyo monto es de CIENTO TREINTA SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS. 136.954,71 )que se ordena cancelar a cada una de las parte demandantes por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a los Ciudadanos LUIS RAMON NORIEGA BOCARANDA, ROBINSON JESUS SIRA PIÑA y ELI SAMUEL VASQUEZ BASTIDAS hacen un total por ser 03 demandantes,
de bolívares 486.451,77 (162.150,59 * 3) . por lo que resulta que la cantidad total demandada , es la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.486.451,77), mas lo que se genere de la experticia complementaria del fallo que deberá realizar el Banco Central de Venezuela, cantidad que se ordena cancelar a los demandante por parte de la entidad de trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA, MAFAL C.A, (IPTUMACA) como parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, 29 de Diciembre de 2023, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa activa para los intereses de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 75.587,64 (25.195,88 *3)
En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs. 410.864,13 (136.954,71 *3 ) correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es el dia 21 de Marzo de 2025 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por los ciudadanos LUIS RAMON NORIEGA BOCARANDA, ROBINSON JESUS SIRA PIÑA y ELI SAMUEL VASQUEZ BASTIDAS, en contra de por parte de la entidad de trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA, MAFAL C.A, (IPTUMACA)
SEGUNDO: Se declara con lugar el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por los ciudadanos LUIS RAMON NORIEGA BOCARANDA, ROBINSON JESUS SIRA PIÑA y ELI SAMUEL VASQUEZ BASTIDAS, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.486.451,77), mas lo que se genere de la experticia complementaria del fallo que deberá realizar el Banco Central de Venezuela, arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES Y PROMOTORA TURISTICA, MAFAL C.A, (IPTUMACA).
TERCERO: Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 05 de Mayo de dos mil veinticinco (2.025).
Abg. JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2° SME DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIA JUDICIAL
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL
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JSR/jsr.
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