REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 2024-23
Medida Cautelar
La presente causa es contentiva de Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y solicitud de Medida Cautelar Innominada ante este Juzgado por la abogada en ejercicio ANDREINA CAROLINA BERMUDEZ CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-12.098.165 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 247.920, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VENEXPRESS SHIPPING INTERNATIONAL, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), anotada bajo el Nro. 49, Tomo 102-A485, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-401480810, en contra de la Resolución Nro. SNAT/GGS/GR/DRAAT/2023-0197, de fecha 08 de mayo de 2023, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). en la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y, en consecuencia, se confirmó el acto administrativo contenido en el Acta de Comiso distinguido con el alfanumérico SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2022-C-1755-000215, de fecha 03 de febrero de 2022, emitido por la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fechas catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio ANDREINA CAROLINA BERMUDEZ CUBILLAN, anteriormente identificada, en carácter de apoderado judicial de la contribuyente, según consta en instrumento Poder, el cual riela inserto en las actas que integran el presente expediente; consignó diligencia en el cual solicitó a este tribunal sea ratificada la solicitud sobre las medidas cautelares que fueron peticionadas en el libelo del presente recurso.
Vista la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada del acto administrativo impugnado, este tribunal pasa a resolverla previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Del escrito recursivo se desprende que el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), la ciudadana Andreina Carolina Bermúdez, identificada con la cédula de identidad Nro. V-12.098.165, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “VENEXPRESS SHIPPING INTERNACIONAL, C.A”, interpuso recurso jerárquico ante la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la prenombrada sociedad mercantil, es notificada de la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGS/GR/DRAAT/2023-0197, de fecha 08 de mayo de 2023, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y, en consecuencia, se confirmó el acto administrativo contenido en el Acta de Comiso distinguido con el alfanumérico SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2022-C-1755-000215, de fecha 03 de febrero de 2022, emitido por la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la contribuyente interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente contra de la Resolución Nro. SNAT/GGS/GR/DRAAT/2023-0197, de fecha 08 de mayo de 2023, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Planteamientos de la Recurrente: .
La contribuyente solicitó se decretase medida cautelar preventiva de suspensión de efectos de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0197, mediante la cual la Administración Tributaria declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto subsidiariamente con Recurso Contencioso Tributario; de igual forma, solicitó se decretase medida preventiva cautelar de guarda y custodia del vehículo que solicitó, para que el mismo pueda cumplir su labor social, por cuanto, a su decir, requiere operatividad y funcionamiento por el tipo de servicio que presta, ya que, según su argumentación, desde la fecha de su retención no ha tenido funcionamiento, así como la suspensión de los efectos del acto administrativo identificado con el alfanumérico SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2022-C-1755-000215, de fecha tres (03) de Febrero de 2022, mediante la cual la Administración Tributaria declaró y aplicó pena decomiso, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Cursa en actas del presente expediente, instrumento poder, Acta constitutiva de la empresa identificada supra, Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0197, de fecha 08 de mayo de 2023, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la empresa hoy recurrente, acto administrativo constituido por Resolución No. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2022-C-1755-000215, expedido por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 03 de febrero de 2022.
En ese sentido, señaló la parte recurrente que se encuentran cubiertos los requisitos de procedencia para que proceda el decreto de medida de suspensión de efectos y, en este sentido, alegó lo siguiente:
En cuanto al Fumus Boni Iuris indicó que, la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, que consiste en la indagación que hace el juzgador sobre la apariencia cierta, de que el derecho cierto invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva.
En cuanto al periculum in mora refirió que, no es otra cosa que el peligro de que quede ilusoria el fallo definitivo, es decir, que la decisión administrativa que dicte la administración sea ineficaz en su totalidad o en parte, en caso de que transcurra todo el proceso sin correctivo alguno que tenga por finalidad garantizar la plena vigencia del fallo.
En cuanto al perículum in damni señaló que, son razones suficientes que constituyen la urgencia y que está vinculada a la entidad e inminencia del daño causado y la presunta violación de los derechos constitucionales, y que tal situación es de gravedad ya que esperar que transcurra el proceso contencioso administrativo, haría nugatorio la decisión que se pide al momento de dictar decisión de fondo.
Arguyó que, el acto se traduce en un gravamen irreparable que se produce en perjuicio del derecho de propiedad de su representada y que causa, con el transcurrir de los días, pérdidas irrecuperables.
Asimismo, solicitó se le permitiese a su representada el acceso a las instalaciones para mantener operativo el vehículo e impedir que se siga deteriorando por el transcurrir del tiempo, se oxide, se dañen sus neumáticos, la batería quede inútil, se produzcan daños eléctricos y mecánicos, es decir, pierda su operatividad y funcionabilidad por no tener mantenimiento.
En consecuencia, es necesario constatar si de los alegatos y pruebas de la recurrente se desprende la presunción de todos los requisitos establecidos en el artículo 290 ejusdem, del Código Orgánico Tributario 2020.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, al igual que cualquiera otra medida de esa naturaleza, contra actos de efectos particulares de la Administración Tributaria, sean estos sancionatorios o no, en cuanto a su procedencia o improcedencia, debe obedecer al criterio valorativo que haga el Juez de la existencia de los requisitos necesarios y exigibles que determinen o no acordar la medida, y no al hecho de si el acto contra el cual se pida la medida es un acto sancionatorio, negativo o positivo, por cuanto la protección jurisdiccional consagrada en el artículo 259 y la Tutela Judicial Efectiva señalada en el artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hace esa clase de distinción. La protección Jurisdiccional procede contra cualquier acto administrativo que sea impugnable, lo cual no impide que mientras dure el proceso para la declaratoria de la nulidad del acto por la contrariedad con el derecho, si así fuere el caso, pueda, sin embargo, acordarse una medida cautelar que suspenda los efectos del acto; y asimismo la reconocida naturaleza cautelar de la medida de suspensión de efectos del acto, ejercida dentro del proceso del Recurso Contencioso Tributario, la hace partícipe de las características comunes a las medidas provisionales que tienden a evitar un daño a una de las partes del proceso.
Requisitos de procedencia:
El artículo 290 del Código Orgánico Tributario del año 2020, prevé:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho (…)”.
Como se observa, la regla general en cuanto a la suspensión de los efectos de los actos en materia tributaria es la no suspensión de los mismos, más sin embargo el Tribunal tiene por excepción la facultad de dictar la suspensión total o parcial de los efectos del acto bajo pronunciamiento y en atención a la tutela judicial efectiva prevista como garantía constitucional, pero dicha facultad está regulada por la misma norma de la que se extrae: “en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado”, o “si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho”. Estos requisitos de ley transcritos up-supra han sido objeto de múltiples estudios y análisis, así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00023 del 10 de enero de 2008, caso: CSR COMPUTACIÓN, C.A., S.A., manifestando:
“…el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
En tal sentido, debe analizarse si la ‘o’ a la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la ‘o’ debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.
…(omissis)…
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
…(omissis)… para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…”. (Destacado de la Sala).
Lo antes señalado establece entre otras cosas que los requisitos de procedibilidad a los cuales hace alusión el artículo 290 del Código Orgánico Tributario de 2020, deben ser interpretados en forma sistemática y no literal, trayendo esto como consecuencia que los Administradores de Justicia deben examinar ambos requisitos, obligando al administrado a comprobar fehacientemente al Juzgado Competente la existencia de los requisitos fumus boni iuris, así como también el periculum in damni.
1. Al respecto el tribunal observa:
Como se indicó anteriormente para la procedencia de la suspensión de efectos, es necesario determinar que estén alegados y probados todos los aspectos que requiere el artículo 290 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifiquen, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o bien, para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable. Por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente recurso contencioso tributario bajo estudio, se desprende la inexistencia de elementos probatorios de convicción que generen un daño irreparable, asimismo es imprescindible tomar en consideración la solidez patrimonial económica del sujeto sancionado, y falta de medios probatorios, con respecto al uso y utilidad que por razón social alega la contribuyente se debe otorgar la medida por cuanto, palmariamente, este Tribunal observa que el objeto social de la referida empresa en Acta constitutiva y Estatutaria que riela en los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) en su Cláusula Segunda, así como también se evidencia del acta de asamblea extraordinaria de accionista que riela en los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de las actas que integran este expediente, en donde se describe que el objeto de la sociedad es netamente mercantil; elementos estos que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.
En este sentido, la parte que interpuso el recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, solicitud de medida cautelar de guarda y custodia del vehículo, así como solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo mediante el cual la Administración Tributaria declaró y aplicó pena de comiso, descrito en los antecedentes expuestos supra; además de afirmar que se le podrían causar daños, ha debido de señalar, en el momento de la interposición, hechos o circunstancias concretas que aporten elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva y así lo ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00711, del 19 de junio de 2012 caso: IBM DE VENEZUELA S.C.A., en la cual asentó lo siguiente:
“… (omisis)…habida cuenta que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño que ha sido alegado por la contribuyente, sino aquel debe probarse con instrumentos idóneos como podrían ser los balances contables de la empresa o de un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera de la misma. En resumen, de todas aquellas probanzas que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable
(…)
Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente el cumplimiento del requisito relativo al perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, resulta improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, toda vez que no concurren el cumplimiento de ambos supuestos procesales (fumus boni iuris y periculum in damni), y así lo asienta la Sala una vez más en este fallo en aplicación del criterio pacífico y reiterado que ha venido sosteniendo en otras oportunidades. Así se declara”.
De acuerdo a los razonamientos antes expuestos, esta Operaria de Justicia no encontró suficientes elementos que sirvieran de convicción acerca de lo sostenido por el accionante, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no acordarse la medida cautelar, resulta evidente la ausencia del requisito referente al periculum in damni. Así se declara.
En cuanto a la presunción del buen derecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 88 de fecha 1° de febrero de 2018, caso: Asociación de Maiceros y Ganaderos (AMYGA), reiteró el criterio fijado en sentencia N° 00607, de fecha 3 de junio de 2004, donde se estableció lo siguiente:
“En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
(…)
Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
(…)
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro este calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal”.
Siguiendo el criterio sostenido por la Máxima Instancia en la decisión arriba transcrita, se estima que las exigencias enunciadas en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, por lo que la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la suspensión de los efectos del acto impugnado, en razón de que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad y legitimidad, si no supone para el o la solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél o aquella no posee respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar.
Ello así, visto el criterio jurisprudencial supra señalado y de conformidad con las reglas generales que ordenan las medidas cautelares, este Juzgado Superior colige que se requiere el cumplimiento de dos requisitos fundamentales, el fumus boni iuris y el periculum in damni. Por lo que, al determinar que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in damni y, al considerar, que es obligatoria la concurrencia de ambos requisitos para su otorgamiento, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse en cuanto al fumus boni iuris. Así se decide.
Con base a las consideraciones previamente expuestas, este Despacho Judicial debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0197, de fecha 8 de mayo de 2023, mediante la cual la Administración Tributaria declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto subsidiariamente con Recurso Contencioso Tributario; IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de guardia y custodia del vehículo conformado por un (01) camión cava frigorífico usado VIN: 3ALACXDT3EEDFP2078, año 2014, descrito en el B/L N° SMLU5999485A; e IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo identificado con el alfanumérico SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2022-C-1755-000215, de fecha tres (03) de Febrero de 2022, mediante la cual la Administración Tributaria declaró y aplicó pena de comiso, todas formuladas por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEXPRESS SHIPPING INTERNATIONAL, C.A. Así se decide.
No obstante lo anterior, este Órgano EXHORTA al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que autorice al accionante o la persona que el designe, para que pueda encender cada quince (15) días, el referido vehículo, en el sitio o galpón en donde se encuentra depositado a la orden de la precitada Gerencia, para lo cual el Gerente de la mencionada Aduana Principal de Maracaibo deberá girar las instrucciones necesarias. Así se declara.
Dispositivo
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente Nro. 2024-23 declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0197, de fecha 8 de mayo de 2023, mediante la cual la Administración Tributaria declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto subsidiariamente con Recurso Contencioso Tributario.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de guardia y custodia del vehículo conformado por un (01) camión cava frigorífico usado VIN: 3ALACXDT3EEDFP2078, año 2014, descrito en el B/L N° SMLU5999485A.
3. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo identificado con el alfanumérico SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2022-C-1755-000215, de fecha tres (03) de Febrero de 2022, mediante la cual la Administración Tributaria declaró y aplicó pena de comiso, todas formuladas por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEXPRESS SHIPPING INTERNATIONAL, C.A.
4. Se EXHORTA al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que autorice al accionante o la persona que el designe, para que pueda encender quincenalmente (cada 15 días), el referido vehículo, en el sitio o galpón en donde se encuentra depositado a la orden de la precitada Gerencia, para lo cual el Gerente de la mencionada Aduana Principal de Maracaibo deberá girar las instrucciones necesarias.
5. NO HAY CONDENA EN COSTAS, en razón de dictarse el presente fallo in limine litis.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Año: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Ignacia Añez Cardozo
La Secretaria,
Abg. Keren Freites
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. _______ -2025.- Así mismo, se libró Oficio Nro. _______- 2025, dirigido al Procurador General de la República.
La Secretaria,
Abg. Keren Freites
|