REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
214° - 166°
Exp. 2019-23
Sentencia Definitiva

La presente causa es contentiva del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente por el ciudadano Alfonso Rafael Emanuel Mestre Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.278.941, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en carácter de Accionista y Sub-Gerente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PASEO 72, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2010, bajo el N° 13, Tomo 145-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-29990770-7; asistido igualmente por el abogado en ejercicio Leonardo Javier Zuleta Añez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.621.849, e inscrito ante el INPREABOGADO bajo el Nro. 135.898; contra la Resolución de Imposición de Sanción distinguida bajo el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA/ISLR/01112/00551, de fecha 20 de marzo del año 2023, emanado del Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se impuso a la contribuyente Sanción de Multa por la cantidad de once mil quinientos ochenta y tres bolivares exactos (Bs. 11.583,00) y sanción de cinco (05) días de Clausura de la oficina o establecimiento.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada al presente recurso, se abrió expediente y se le asignó el Nro. 2019-23 y se ordenó notificar de la recepción del recurso a la contribuyente en la persona del ciudadano Alfonso Rafael Mestre Vielma y/o a su representante legal; al Procurador General de la República y al Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la Secretaria Temporal de este Juzgado hizo constar que fue librada boleta de notificación a la contribuyente COMERCIALIZADORA PASEO 72, C.A., de conformidad con lo ordenado en auto de fecha 17 de octubre de 2023.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano Alfonso Rafael Mestre Vielma, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio Nelly Trejo Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.745.923, inscrita ante el INPREABOGADO bajo el Nro. 131.154, concurrió ante este despacho y consignó Poder Especial Apud Acta a las ciudadanas Nelly Trejo Álvarez, ut supra mencionada, y Dorti Colina Yepez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.973.428, abogada en ejercicio inscrita ante el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.376, bajo los términos especificados en dicho documento.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la Secretaria Temporal de este Juzgado hizo constar que fue librados los Oficios de Notificación distinguidos bajo los Nros. 326-2023 y 327-2023, dirigidos al Procurador General de la República y al Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.

En fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de la notificaciones dirigidas al Procurador General de la República y al Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, debidamente firmadas y selladas, para que fuera agregadas a la actas que integran el presente expediente.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), esta Juzgadora dictó Resolución Nro. 009-2024, mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto y se ordenó notificar de la presente decisión al Procurador General de la República.

En fecha primero (1º) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas del Oficio de Notificación Nro. 032-2024 dirigido al Procurador General de la República, debidamente recibido, firmado y sellado para que fuera agregada a las actas del presente expediente.

En fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio Dorti Colina Yepez, antes identificada, actuando en carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA PASEO 72, C.A.”; concurrió ante este Despacho Judicial a los fines de presentar Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios con sus vueltos. En esta misma fecha, se le dio entrada y ordenó agregar lo consignado a las actas respectivas.

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este Despacho Judicial se pronunció acerca de la Admisión de las pruebas promovidas por las partes, mediante Resolución Nro. 027-2024. Asimismo, se ordenó librar Oficio de Notificación bajo el Nro. 092-2024 dirigido al Procurador General de la República.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil natural de este Juzgado, consignó las resultas del Oficio de Notificación Nro. 092-2024 dirigido al Procurador General de la República, debidamente recibido, firmado y sellado para que fuera agregada a las actas del presente expediente.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), transcurrido el tiempo del lapso para la evacuación de las pruebas de conformidad con el artículo 296 del Decreto Constituyente con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2020, este Tribunal dejó constancia que el día de despacho siguiente a la publicación del presente auto es el primer día del término de quince (15) días de despacho para la presentación de los informes a que se contrae el artículo 301 del precitado texto legal.

En fecha 10 de diciembre de 2024, oportunidad a la cual se contrae el artículo 301 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario (2020), para que las partes presentaran sus respectivos informes por escrito en el presente recurso contencioso Tributario, se hicieron presentes en la Sala de este Despacho Judicial las abogadas en ejercicio Nelly Trejo Álvarez y Dorti Colina Yepez, antes identificadas, actuando en carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente “COMERCIALIZADORA PASEO 72, C.A.” según consta en las actas que reposan en el presente expediente judicial, y la abogada Astrid Carolina Fonseca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.353.305, e inscrita ante el INPREABOGADO bajo el Nro. 282.725, actuando en carácter de representante judicial de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según consta de instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Undécima de Caracas Municipio Libertador, en fecha 09 de octubre de 2023, anotado bajo el Nro. 2, Tomo 119, Folios 6 hasta 8, de los libros llevados ante dicha Notaria; consignaron debidamente sus respectivos escritos de informes para que fueran agregadas a las actas que integran el presente expediente.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo el cuarto (4º) de los ocho (08) días de despacho siguientes a la presentación de los informes, a que se contrae el artículo 302 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario, la abogada Astrid Carolina Fonseca, antes identificada, actuando en carácter de apoderada judicial de la República, presentó escrito de observaciones a los informes constante de cuatro (04) folios con sus vueltos para que fueran agregadas a las actas que integran el presente expediente.

En fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), vencido como fue el lapso para presentar observaciones (artículo 302 del Decreto Constituyente con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario 2020), este tribunal dijo “Vistos” y entró en término para dictar sentencia.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 del Decreto Constituyente con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario 2020, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
ANTECEDENTES
En fecha 17 de mayo de 2022, el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana emitió la Providencia Administrativa (VERIFICACION) signada bajo el N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA-ISLR/01112, autorizando a los funcionarios ALDO JHACK ALMARZA VILLANUEVA, y ELIANYS CAROLINA COLINA ALDANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.461.886 y V-18.724.995, respectivamente, adscritos a dicha División a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales del sujeto pasivo COMERCIALIZADORA PASEO 72, C.A., para el ejercicio 2021 y los períodos fiscales desde Octubre 2021 hasta Marzo 2022, en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, incluidos los deberes formales de cumplimiento en el momento de la actuación fiscal autorizada por esta Providencia. De la anterior Providencia se notificó a la contribuyente en fecha 18 de julio de 2022.

En fecha 18 de julio de 2022, la administración tributaria emitió Acta de Requerimiento (VERIFICACIÓN) en la cual se procedió a requerir al sujeto pasivo la documentación e información que se especifica en dicho acto, con el fin de verificar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 155 del Decreto Constituyente con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

En fecha 19 de julio de 2022, la Administración Tributaria mediante Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales signada bajo el No. SNAT/INTI/GRTI-RZU-DF-2022-IVA-ISLR-01112-02, procedió a dejar constancia de los documentos recibidos y de las situaciones que se describen en la misma, a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales establecidas en el artículo 155 del Decreto Constituyente con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario y demás disposiciones legales, reglamentarias y de rango sublegal.

En fecha 22 de julio de 2022, la Administración Tributaria mediante Acta de Recepción (VERIFICACION DE DEBERES FORMALES) signado bajo el No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-2022-IVA-ISLR-01112-03, procedieron a dejar constancia de los documentos e información solicitados de conformidad con el Acta de Requerimiento No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2012/IVA/ISLR/01112, de fecha 17 de mayo de 2022, notificada en fecha 10 de julio de 2022.

En fecha 20 de marzo de 2023, la Administración Tributaria anteriormente identificada emitió Resolución de Imposición de Sanción identificado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA/ISLR/01112/00551, por cuanto se constató para el momento de la verificación practicada “el incumplimiento del (los) Deber(es) Formal(es), que se indica(n) a continuación” (i) Que el sujeto pasivo lleva el libro de compras del I.V.A. sin cumplir con las formalidades establecidas por las normas correspondientes, incumpliendo lo establecido en el artículo 155 Numeral 1, Literal a del Decreto Constituyente con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario (2020), correspondiente a los períodos comprendidos entre 01/10/2021 y 31/03/2022; y en consecuencia dicha Administración procedió a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el artículo 102 numeral 7 segundo, tercero, cuarto y quinto aparte incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 por su condición de sujeto especial equivalente a SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.722,00); asimismo, la administración tributaria procedió igualmente a la clausura de la oficina, local o establecimiento por cinco (05) días, la cual se extendería hasta tanto el sujeto pasivo regularice la situación que dio origen al ilícito; y (ii) Que el sujeto pasivo lleva el libro de accionista sin cumplir con las formalidades establecidas por las normas correspondientes incumpliendo lo establecido en el artículo 155 Numeral 1, Literal a del Código Orgánico Tributario (2020), correspondiente a los períodos comprendidos entre 01/01/2021 y 31/12/2021; y, en consecuencia, dicha Administración procedió a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el artículo 108 según lo establecido en el aparte único del mencionado artículo, por su condición de sujeto pasivo especial, equivalente a SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.722,00). Asimismo, la Administración Tributaria dispuso que por cuanto en el presente caso, a su decir, existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario (2020), en la cual se procedió a determinar las multas resultantes y equivalentes a ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 11.583,00).
En fecha 11 de julio de 2023, el ciudadano Alfonso Rafael Emanuel Mestre Vielma, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-14.278.941, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en carácter de Accionista y Sub-Gerente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PASEO 72, C.A., interpuso ante la Administración Tributaria Recurso Jerárquico y de forma subsidiaria Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción signado bajo el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA-ISLR/01112/00551, de fecha 20 de marzo de 2023, notificada en fecha 22 de junio de 2023.

En fecha 12 de julio de 2023, la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Procedimientos Administrativos, se apertura el expediente identificado con siglas, año y número RZ-DJT-2023-00007, correspondiente al Recurso Jerárquico subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 11 de julio de 2023, por la contribuyente COMERCIALIZADORA PASEO 72, C.A.

En fecha 08 de septiembre de 2023, el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/JFN/2023/000478, en la cual se confirman los ilícitos tributarios formales detectados y sancionados mediante la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA/ISLR/01112/00551 de fecha 20 de marzo de 2023, y se ordenó, a su vez, emitir nuevas planillas de liquidación con los montos actualizados.

En fecha 17 de octubre de 2023, este Juzgado recibió Oficio distinguido con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RZ/DJT/CAJ/2023-0544, emanado del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, de fecha 06 de octubre de 2023, en la cual es remitido en anexo, copias certificadas del expediente administrativo contentivo de Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente con ocasión al Recurso Jerárquico presentado en fecha 11 de julio de 2023, por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PASEO 72, C.A.

PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE
1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
1.1. Fundamentos y alegatos sobre los reparos formulados y sancionados en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA/ISLR/01112/00551, emitida en fecha 20 de marzo de 2023 y notificada en fecha 22 de junio de 2023, alegato: Falso supuesto de derecho.
En principio alegó el apoderado judicial de la contribuyente, que la actuación fiscal en el Acta de Recepción (Verificación de Deberes Formales) No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-2022-IVA-ISLR-01112-03, emitida en fecha 22 de julio de 2022, con relación al libro de accionistas la actuación fiscal señaló lo siguiente: “El sujeto pasivo presentó el libro de accionistas pero este no cumple, ya que no tenían las direcciones de los accionistas”.
Del mismo modo, arguyó la parte actora que, en la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA/ISLR/01112/00551, emitida en fecha 20 de marzo de 2023 y notificada en fecha 22 de junio de 2023, señala que de acuerdo con el Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales, Actas de Recepción, y/o Actas de Constancia, levantadas durante el procedimiento de verificación, constató que COMERCIALIZADORA PASEO 72, C.A., incurrió en un ilícito tributario al llevar el libro de accionista sin cumplir con las formalidades establecidas por las normas correspondientes, incumpliendo lo establecido en el artículo 155 numeral 1 literal a del Código Orgánico Tributario de fecha 29 de enero de 2020, en concordancia con el artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISLR) de fecha 30 de diciembre de 2015 y el artículo 260 del Código de Comercio de fecha 21 de diciembre de 1995.
En este sentido, la parte actora agregó que, considera que la actuación fiscal yerra al sancionarla por el supuesto ilícito cometido en el libro de accionista fundamentado en las normas legales citadas en los actos administrativos señalados, dado que para que pueda ser sancionado con dichos artículos el incumplimiento debe estar tipificado en una ley tributaria y no en una ley mercantil como lo es el Código de Comercio.
Asimismo, narró la parte actora que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le ha dado una amplia regulación de vicios de los actos administrativos, y conforme a sus regulaciones pueden distinguirse tres causas de invalidez de los actos administrativos: la violación del derecho, los vicios de fondo de los actos y por último, los vicios de forma; razón por la cual, la jurisprudencia dictada por la instancia superior ha establecido que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente ha delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo.
En tal sentido, narró la parte actora que, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente (desviación de procedimiento), o; c) cuando prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad).
Es por ello, que la representación judicial de la contribuyente COMERCIALIZADORA PASEO 72, C.A., considera la configuración de un vicio de falso supuesto de derecho, razón por lo cual solicita la anulación del acto administrativo materializado en la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA/ISLR/01112/00551, emitida en fecha 20 de marzo de 2023, notificada en fecha 22 de junio de 2023, y así solicitó sea declarado.

1.2. Alegato: Falta de Motivación
En la presente denuncia, la parte actora expuso que, la actuación fiscal señalada en la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA/ISLR/01112/00551, emitida en fecha 20 de marzo de 2023, notificada en fecha 22 de junio de 2023, que de acuerdo con el Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales, Actas de Recepción, y/o Actas de Constancia, levantadas durante el procedimiento de verificación, se constató:
“Que EL SUJETO PASIVO LLEVA EL LIBRO DE COMPRAS DEL IVA SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LAS NORMAS CORRESPONDIENTES, incumpliendo lo establecido en el artículo 155 numeral 1 Literal a del Código Orgánico Tributario publicado en G.O. No. 6.507 Extraordinario de fecha 29-01-2020, en concordancia con lo establecido en el (los) artículo 56 de la (del) DECRETO CONSTITUYENTE DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO publicada en la G.O. No. 6.507 del 29/01/2020, artículos 70, 72 y 75 de su Reglamento según G.O. No. 5.363 Ext. Del 12/07/1999 y artículo 18 de la Providencia No. SNAT/2013/0030 publicada en G.O. No. 40.170 del 20/05/2013”.
En este sentido, la parte actora indicó que, de la revisión al Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-2022-IVA-ISLR-01112-02, emitida en fecha 19 de julio de 2022 y notificada en fecha 16 de marzo de 2022, con relación al libro de compras la actuación fiscal señala lo siguiente: “El sujeto pasivo no registra cronológicamente la totalidad de las operaciones para el periodo del 01/03/2022 hasta el 15/03/2022”.
De lo anteriormente señalado, la parte actora manifiesta que, de los actos administrativos referidos por la actuación fiscal y que cursan insertas en el expediente administrativo, se puede evidenciar con meridiana claridad que en dichos documentos no se indica con precisión el supuesto ilícito cometido por la contribuyente con relación al Libro Especial de Compras. Es decir, que la actuación no dejó evidencias en el expediente administrativo de las pruebas conducentes a demostrar las razones de forma concreta por las cuales afirmó que la contribuyente “LLEVA EL LIBRO DE COMPRAS DEL IVA SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LAS NORMAS CORRESPONDIENTES”, limitándose a decir que fueron todas las operaciones registradas en el libro de compras correspondiente al período del 01 de marzo de 2022 hasta el 15 de marzo de 2022.
En este sentido, de acuerdo a lo anteriormente planteado, la parte actora denuncia la insuficiente motivación de la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA/ISLR/01112/00551, emitida en fecha 20 de marzo de 2023, notificada en fecha 22-06-2023, solicitando su nulidad absoluta por considerar que violentan el derecho a la defensa de COMERCIALIZADORA PASEO 72, C.A., y por ende la garantía al debido proceso de rango constitucional, y así solicita sea declarado.

1.3. Alegato: Violación del Principio de No Confiscación.
En la presente denuncia, la parte actora consideró que los actos administrativos materializados en la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA/ISLR/01112/00551, emitida en fecha 20 de marzo de 2023, notificada en fecha 22 de junio de 2023, la cual la parte actora impugna en este recurso, viola -a decir de la recurrente- de manera flagrante y directa el principio de no confiscación en materia tributaria y, por tanto, vulnera su derecho constitucional a la propiedad privada.
En este sentido, la parte actora añadió que ningún tributo y sus accesorios deben ser excesivos al punto de afectar el derecho de propiedad de los sujetos pasivos. La interpretación del principio de no confiscación es amplia, puesto que incluye el capital y también su producto, la renta. En Venezuela, se encuentra consagrado en el artículo 317 constitucional cuyo texto es del tenor siguiente “ningún tributo puede tener efectos confiscatorios”.
Indica la parte actora que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegura la inviolabilidad de la propiedad privada, su libre uso goce y disfrute, y prohíbe la confiscación, lo cual se desprende del texto de sus artículos 115, 116 y 317; en los cuales se observa la consagración expresa de la prohibición de la confiscación en el sistema tributario. Se trata pues, de un principio de orden constitucional tributario que se complementa, como bien señalan los artículos referidos, con el derecho a la propiedad y la prohibición general de la confiscación de bienes, salvo casos de excepción.
Del mismo modo, precisó la parte actora que la norma dispone que ningún tributo pueda absorber una parte sustancial de la propiedad o de la renta del contribuyente, como inconstitucionalmente se pretende hacer con la exigibilidad del tributo determinado por la actuación fiscal en los actos administrativos supra identificados, por montos exorbitantes y desproporcionales en comparación al capital social de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PASEO 72, C.A., ya que el capital inicial de la empresa fue de Bs. 300.000 (actualmente como consecuencia de los tres procesos de reconversión monetaria que ha habido en el país, lo cual no necesita prueba alguna demostrativa, por cuanto es un hecho público, notorio y comunicacional y fundamentado en el principio “iura novit curia”) quedó en Bs. 0,00000000000003.
Argumentó que, la cantidad de 11.583,00 Bolívares, determinada como multas para los periodos comprendidos desde octubre de 2021 hasta marzo de 2022, señaladas en el acto administrativo cuya nulidad se demanda, demuestra fehacientemente su carácter confiscatorio, por cuanto, según su consideración, dicho monto se califica como exagerado y grosero, por lo que, a su decir, constituye un ataque frontal a los derechos fundamentales que se han invocado.
Razón por la cual, alegó la parte actora, asumiendo el criterio del principio de no confiscación, aplicable a cada tributo y sus accesorios individualmente considerado, así como al sistema tributario en su conjunto, por una u otra vía, resulta preceptivo y necesario un pronunciamiento que reconozca el carácter confiscatorio de los actos administrativos impugnados a través de su escrito recursivo. La necesidad de este pronunciamiento se sustenta igualmente en la búsqueda del ideal de justicia tributaria, fundamento último y sustento de la tributación en el país, en virtud de lo cual, la parte actora solicitó simplemente la aplicación de la justicia, en este caso en especifico de la justicia tributaria.
Ahora bien, la parte actora, con base a todo lo planteado, alegó la violación del principio de no confiscación, previsto en los artículos 115 y 116 de la Constitución Nacional, y denunció que la pretensión de la Administración Tributaria de exigir la desproporcionalidad del reparo realizado, atenta directamente contra dicho principio, al quebrantar el derecho de rango constitucional a la propiedad, por lo que hace que el acto cuya nulidad se demanda se encuentre viciado de nulidad absoluta, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 1 del artículo 270 del Código Orgánico Tributario de fecha 29 de enero de 2020, y así solicitó sea declarado.
1.4. Alegato: Violación del Principio de Proporcionalidad y adecuación de la sanción en la imposición de la contravención y por los supuestos ilícitos tributarios cometidos.
En la presente denuncia, la parte actora alegó que en la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA/ISLR/01112/00551, emitida en fecha 20 de marzo de 2023, notificada en fecha 22 de junio de 2023, impugnada a través de este recurso; la Administración Tributaria al imponer la cantidad de Bs. 11.583,00 en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, como multas de acuerdo con lo establecido en los artículos 102 y 108 del Código Orgánico Tributario de fecha 29 de enero de 2020, violenta el Principio de Proporcionalidad y Adecuación de la Sanción.
Asimismo, la parte actora invocó lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01115 de fecha 01 de octubre de 2008, expediente No. 2007-0127, caso: Antonia María Ravelo, referida al principio de proporcionalidad de la sanción, con lo cual planteó que los actos administrativos materializados en la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA/ISLR/01112/00551, emitida en fecha 20 de marzo de 2023, notificada en fecha 22 de junio de 2023, resultan nulos y así solicitó sea declarado.
1.5. Alegato: Solicitud de suspensión de los efectos de los actos recurridos
La parte actora, en el escrito recursivo solicitó la suspensión de efectos ante este Despacho Judicial y exhortó a la Administración Tributaria revise el expediente administrativo levantado durante el procedimiento de verificación, con la finalidad de constatar la procedencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido, dado que concurren los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; y que particularmente se observe lo siguiente:
• El capital social inicial de la contribuyente fue de Bs. 300.000 (actualmente como consecuencia de los tres procesos de reconversión monetaria que ha habido en el país, lo cual no necesita prueba alguna demostrativa, por cuanto es un hecho público, notorio y comunicacional y fundamentado en el principio “iura novit curia” quedó en Bs. 0,00000000000003, según se evidencia en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales que está registrada en el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia en fecha 11 de octubre de 2010, consignado con el escrito recursivo.
• En la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA/ISLR/01112/00551, emitida en fecha 20 de marzo de 2023, notificada en fecha 22 de junio de 2023, la Administración Tributaria pretende sancionar a la contribuyente con la cantidad de Bs. 11.583,00 determinadas como multa; con lo cual se le estaría condenando a un estado de insolvencia; ya que dicha cantidad resulta impagable y muy superior al patrimonio de la contribuyente.
• Resulta por lo tanto evidente, según la parte actora, que la ejecución inmediata del acto administrativo materializado en la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA/ISLR/01112/00551, emitida en fecha 20 de marzo de 2023, notificada en fecha 22 de junio de 2023, le causaría un daño grave e inminente al patrimonio de la contribuyente.
• Tal como quedará demostrado -a decir de la parte actora-, la contribuyente considera que la valoración de los alegatos planteados desvirtúa las objeciones realizadas por la actuación fiscal.
En este sentido, la parte actora manifestó que, dado que a través de la valoración de lo argumentado en el escrito recursivo y la revisión a la documentación que cursa inserta en el expediente administrativo, se cumplen de manera concurrentes las dos condiciones establecidas en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de fecha 29 de enero de 2020, en el cual solicitan la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos, los cuales están materializados en la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA/ISLR/01112/00551, emitida en fecha 20 de marzo de 2023, notificada en fecha 22 de junio de 2023, y así solicitó la parte actora sea declarado.
DE LAS PRUEBAS
En la presentación de la interposición del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente bajo estudio, fueron promovidas las siguientes pruebas:
1. Merito Favorable: En cuanto al Mérito Favorable invocado por la abogada Dorti Colina Yepez, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PASEO 72, C.A, este Tribunal advirtió que el mismo versó sobre el mérito favorable de los autos y el principio de comunidad de la prueba, por lo que se ratificó la aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según el cual la solicitud de apreciación de mérito favorable de autos no es un medio de prueba por sí mismo, sino el requerimiento que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, en atención al principio de exhaustividad. (Vid., sentencias de la Sala Político-Administrativo Nros. 2.595 del 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalo Lara, 2.564 del 15 de noviembre de 2006, caso: Industria Azucarera Santa Clara, C.A.; 00695 del 14 de julio de 2010, caso: Chang Shum Wing Chee, y 01375 del 4 de diciembre de 2013, caso: Corporación Industrial Class Light, C.A.). y así fue declarado mediante Resolución Nro.027-2024 de fecha 16 de mayo de 2024, por este Órgano Jurisdiccional.
2. Copia fotostática de Recibo de Transferencia No. 3420883439, del Banco BANESCO, de fecha 10 de julio de 2023, por concepto de pago de Timbre Fiscal, al beneficiario Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria del Estado Zulia (SEDATEZ).
3. Copia fotostática certificada de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la contribuyente COMERCIALIZADORA PASEO 72, C.A., identificada bajo el Nº J-299907707.
4. Copia fotostática certificada de la Cédula de Identidad del ciudadano ALFONSO RAFAEL EMANUEL MESTRE VIELMA, identificado bajo el Nro. V-14.278.941.
5. Copia fotostática certificada de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del ciudadano ALFONSO RAFAEL EMANUEL MESTRE VIELMA, identificado bajo el Nro. V142789414.
6. Copia fotostática certificada de la cédula de identidad y carné del Instituto de Previsión Social del Abogado del abogado en ejercicio LEONARDO JAVIER ZULETA AÑEZ.
7. Copia fotostática certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PASEO 72, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2010, anotada bajo el Nro. 13 Tomo 145-A de los libros de protocolizaciones llevados ante dicho Registro.
8. Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PASEO 72, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 2013, anotada bajo el Nro. 9 Tomo 3-A de los libros de protocolizaciones llevados ante dicho Registro.
9. Copia fotostática certificada de la Resolución de Imposición de Sanción distinguida bajo el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA/ISLR/01112/00551, de fecha 20 de marzo de 2023, emanado del Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
10. Copia fotostática certificada de Planillas de Liquidación (FORMA 009-01) signados bajo los Nros. 00011710 y 00011711, respectivamente.
11. Copia fotostática certificada de Providencia Administrativa (VERIFICACIÓN) distinguida bajo el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA-ISLR/01112, de fecha 17 de mayo de 2022, emanado del Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
12. Copia fotostática certificada de Acta de Requerimiento (VERIFICACIÓN) distinguida bajo el Nro. SNAT/INTI/GRTI-RZU-DF-2022-IVA-ISLR-01112, de fecha 17 de mayo de 2022, emanada del Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
13. Copia fotostática certificada de Acta de Requerimiento (VERIFICACIÓN) distinguida bajo el Nro. SNAT/INTI/GRTI-RZU-DF-2022-IVA-ISLR-01112-01, de fecha 18 de julio de 2022, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
14. Copia fotostática certificada de Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales signada bajo el Nro. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DFD-2022-IVA-ISLR-01112-02, de fecha 19 de julio de 2022, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
15. Copia fotostática certificada de Acta de Recepción (VERIFICACIÓN DE DEBERES FORMALES) signada con el Nro. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-2022-IVA-ISLR-01112-03, de fecha 22 de julio de 2022, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
16. Copias fotostáticas certificadas de Libro de Compras IVA del 01 de marzo de 2022 al 15 de marzo de 2022 y del 16 de marzo de 2022 al 31 de marzo de 2022, de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PASEO 72, C.A.
17. Copia fotostática certificada del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PASEO 72, C.A.
18. Copia fotostática certificada de Planilla de liquidación Nro. 041001225000362 de fecha 26 de abril de 2023 por concepto de multa por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.722,00), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
19. Copia fotostática certificada de Planilla de liquidación Nro. 041001225000363 de fecha 26 de abril de 2023 por concepto de multa por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.861,00), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
20. Copia fotostática certificada de “Auto de Admisión de Recurso Jerárquico” signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/JFN/2023/000470 de fecha 04 de septiembre de 2023, emanada de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana.
21. Copia fotostática certificada de “AUTO” signado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/JFN/2023/000471 de fecha 04 de septiembre de 2023, emanada de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana.
22. Copia fotostática certificada de Resolución signada con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/JFN/2023/000478, de fecha 08 de septiembre de 2023, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
23. Copia fotostática certificada de Planilla de liquidación Nro. 041001240000586, de fecha 08 de septiembre de 2023, por la cual se sustituye la Planilla No. 041001225000362 de fecha 26 de abril de 2023, ordenada según Resolución SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/JFN/2023-000478 de fecha 08 de septiembre de 2023, por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.665,00) emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
24. Copia fotostática certificada de Planilla de liquidación Nro. 041001240000587, de fecha 08 de septiembre de 2023, por la cual se sustituye la Planilla No. 041001225000363 de fecha 26 de abril de 2023, ordenada según Resolución SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/JFN/2023-000478 de fecha 08 de septiembre de 2023, por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.332,50) emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
25. Copia fotostática certificada de Oficio de Notificación Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/JFN/2023-E-000479, de fecha 08 de septiembre de 2023, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos Región Zuliana del SENIAT, dirigido a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PASEO 72, C.A., recibido por la misma en fecha 20 de septiembre de 2023.
Valor probatorio: De las documentales previamente mencionadas se desprenden la legitimidad de la representación legal de los apoderados de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PASEO 72, C.A., así como, la legitimidad de los abogados que incoaron el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente; asimismo, se desprende el expediente administrativo relativo al procedimiento de verificación de deberes formales efectuado en sede administrativa a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PASEO 72, C.A.; estas documentales y las demás enunciadas y enumeradas anteriormente fueron insertadas al expediente judicial y se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio la contribuyente promovió la ratificación de las pruebas documentales consignadas en la entrada del presente recurso, en razón de probar los alegatos esgrimidos y detallados en el escrito de promoción in comento.
El Tribunal valora todas pruebas promovidas y las insertas en el expediente judicial, a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del fallo. Así se declara.
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
1. Del Informe de la Representación judicial de la contribuyente.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), las abogadas en ejercicio Nelly Trejo Álvarez y Dorti Colina Yepez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.745.923 y V-7.973.428, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 131.154 y 46.376, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PASEO 72, C.A., presentaron ante este despacho judicial, escrito de informes constante de cinco (05) folios con sus vueltos, en los cuales expusieron:
La parte actora, esgrimió que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, emitió la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA/ISLR/01112/00551, emitida en fecha 20 de marzo de 2023, notificada en fecha 22 de junio de 2023, a la ciudadana María Fernanda Rincón Valero, titular de la cédula de identidad No.V-15.727.066, quien desempeña el cargo funcional de Analista de COMERCIALIZADORA PASEO 72, C.A., así como también de las planillas para pagar que de ella se derivan por concepto de multas según el siguiente detalle:
Liquidación Descripción Período Fiscal Monto en Bs.
Fecha Número
26-04-2023 041001225000362 Multa 01-10-2021 al 31-05-2022 7.722,00
26-04-2023 041001225000363 Multa 01-01-2021 al 31-12-2021 3.861,00
TOTAL 11.583,00
En este sentido, la parte actora manifestó que la actuación fiscal señaló en la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA/ISLR/01112/00551, que, de acuerdo con el Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales, Actas de Recepción, y/o Actas de Constancia, levantadas durante el procedimiento de verificación, constató que su representada incurrió en ilícitos.
Arguyó que, la Administración Tributaria pretende sancionar a la contribuyente con la cantidad de Bs. 11.583,00 determinadas como multa; con lo cual se le estaría condenando a un estado de insolvencia; ya que dicha cantidad resulta impagable y muy superior al patrimonio de la contribuyente.
De conformidad con lo antes expuesto, la parte actora ratificó en su escrito de informes todos los alegatos y denuncias realizadas en el libelo del Recurso Contencioso Tributario y solicitó fuera declarado con lugar dicho recurso.
2. Del informe de la Representación judicial de la República.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la abogada Astrid Carolina Fonseca Campo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.353.305, e inscrita ante el IPSA bajo el Nro. 282.725, actuando en representación judicial de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) presentó ante este despacho judicial, escrito de informes constante de siete (07) folios con sus vueltos, en la cuales expuso:
Agregó la parte recurrida que, con respecto al alegato expresado por el representante legal de la contribuyente-recurrente, donde manifiesta que existe: “vicio de falso supuesto de derecho en la sanción impuesta, por llevar el libro de accionistas sin cumplir con las formalidades establecidas por las normas correspondientes, manifestando que la Administración Tributaria yerra al aplicar la sanción, por cuanto para ser procedente el incumplimiento debe estar tipificado en una ley tributaria, y no en una ley mercantil como lo es el Código de Comercio”; aludió que al efectuar un análisis minucioso en el Código Orgánico Tributario vigente, pudo evidenciar -a su decir-, la intención del constituyente de facultar a la Administración Tributaria para controlar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las leyes venezolanas, permitiendo con ello verificar tanto los deberes formales en materia tributaria así como aquellos que se encuentren vinculados o no con la materia, siempre y cuando, su cumplimiento represente un interés para el órgano administrativo; asimismo la parte recurrida invocó el artículo 131, numeral 2, del Código Orgánico Tributario vigente.
En este sentido, la parte recurrida manifestó que, la verificación del libro de accionistas se deriva del interés fiscal que existe sobre la información contenida en este, en donde se resguarda todo lo relacionado con el patrimonio inicial de la empresa y sus posteriores modificaciones, encontrándose asentado: la identificación de los socios con su dirección, la distribución de las acciones entre ellos y el valor nominal de cada una de estas; considerándose por ello como un medio integrado de control y comprobación para la Administración Tributaria sobre los bienes activos de la sociedad mercantil, y por tal motivo, debe ser llevado de conformidad con lo dispuesto en las normas.
En el mismo modo, la representación judicial de la República arguyó que la misma se encuentra en la obligación de verificar si los libros de accionistas son llevados de conformidad con las normas venezolanas, y por ende, sancionar el incumplimiento a los deberes formales respectivos, hecho que acontece en el presente Recurso Contencioso Tributario, al detectarse la ausencia de la dirección de los accionistas como se hace constar en el Acta de Recepción (Verificación de Deberes Formales) signada con el No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-2022-IVA-ISLR-01112-03 de fecha 22 de julio de 2022, notificada el 16 de marzo de 2023, en su ítem No. 5, la cual corre inserta a partir del folio No. 48 al folio No. 51 del expediente previamente mencionado; expresándose taxativamente lo siguiente:
“5. ¿Presentó Libro de Accionistas?
SI__x__ NO_____
Observaciones:
El sujeto pasivo presentó el libro de accionistas, pero este no cumple ya que no tenían las direcciones de los accionistas”.
De lo antes expuesto, la parte recurrida afirmó que, de las copias simples presentadas por el contribuyente en el curso del Procedimiento de Verificación de Deberes Formales, las cuales, se insertan en las copias certificadas del expediente administrativo conformado en razón del Recurso Jerárquico subsidiariamente con el Contencioso Tributario interpuesto, a partir del folio No. 55 al folio No. 57, incumpliéndose así el deber contenido en el artículo 155, numeral 1 literal a del Código Orgánico Tributario vigente, concatenado con el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicado en Gaceta Oficial No. 6.210 Extraordinario en fecha 30 de diciembre de 2015, y el artículo 260 del Código de Comercio publicado en Gaceta Oficial No. 475 de fecha 21 de diciembre de 1955.
Por otra parte, la representación judicial de la República señaló que el contribuyente en relación a al alegato anteriormente expuesto, incorpora en su escrito recursivo el criterio expuesto en la Sentencia No. 208 de fecha 13 de junio de 2013, emanada del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región de Los Andes, por tal motivo, resulta importante aclarar que el mencionado fallo judicial no posee el carácter vinculante para esta Administración Tributaria, por cuanto, ante este, la Ley le otorga a las partes medios impugnativos para así garantizar sus derechos presuntamente vulnerados, facultando así, a un Tribunal con una Instancia Superior para que conozca sobre lo decidido, permitiendo con ello su confirmación o posible modificación total o parcial.
Ahora bien, indicó la parte recurrida que de lo anteriormente expuesto, la anterior Sentencia al ser emanada del Tribunal Regional, el mencionado criterio surte efectos entre las partes y solo adquirirá el carácter de erga omnes, una vez que sea valorado y confirmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como Máximo Tribunal de la República, quedando este definitivamente firme. De acuerdo a lo anteriormente expresado, la parte recurrida solicitó a esta Juzgadora declarar improcedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado por el representante legal de la contribuyente-recurrente COMERCIALIZADORA PASEO 72, C.A.
En otro orden, la parte recurrida, expuso que, con respecto al alegato expresado por el representante legal de la contribuyente-recurrente donde manifestó que existe “…vicio por falta de motivación en la sanción impuesta por llevar los libros de compras de IVA, sin cumplir las formalidades establecidas en las normas correspondientes, y en razón de ello, [esa] Representación Fiscal estima conveniente precisar que las constataciones que realiza la Administración Tributaria sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas...”.
En virtud de lo anterior, la Administración Tributaria indicó que, a los fines de determinar la existencia del vicio de inmotivación, invocado por el contribuyente-recurrente COMERCIALIZADORA PASEO 72, C.A., consideró relevante destacar que el fiscal debidamente autorizado mediante Providencia Administrativa signada con el No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA-ISLR/01112 de fecha 17 de mayo de 2022, notificada en fecha 18 de julio de 2022; detectó que el sujeto pasivo no registró cronológicamente la totalidad de las operaciones para el período 01 de marzo de 2022 al 15 de marzo de 2022, como se evidencia en el Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales signada con el No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-2022-IVA-ISLR-01112-02, de fecha 19 de julio de 2022, notificada en fecha 16 de marzo de 2023, en su ítem No. 16.1, inserta a partir del folio No 44 al folio No 47 del expediente antes mencionado; en donde se deja la constancia de lo siguiente:
“16.1. ¿Los Libros o Relaciones de Compras y Ventas del Impuesto al valor Agregado cumple los requisitos?
De Compras SI_____ NO__X__ Observaciones: El sujeto pasivo no registra cronológicamente la totalidad de las operaciones para el período del 01/03/2022 hasta 15/03/2022”.
Ahora bien, la parte recurrida narró, que el anterior hecho que se evidencia en las copias simples del libro de compras IVA elaborado para el período fiscal 01 de marzo de 2022 hasta el 15 de marzo de 2022, el cual corre inserto en el folio No. 53 de las copias certificadas del expediente administrativo, constatándose así el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 155 numeral 1 literal a del Código Orgánico Tributario vigente, concatenado con el artículo 70 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado publicado en Gaceta Oficial No. 5.363, Extraordinario de fecha 12 de julio 1999. Continuamente, la parte recurrida argumentó, que dado lo anteriormente mencionado, la Administración Tributaria procedió a sancionar al contribuyente-recurrente COMERCIALIZADORA PASEO 72, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 102, numeral 7, segundo aparte, incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 del Código Orgánico Tributario vigente.
De conformidad con lo anterior, la parte recurrida consideró que la sanción impuesta por llevar el libro de compras sin cumplir con las formalidades establecidas en las normas correspondientes, se encuentra debidamente motivada, al comprobarse en actas los fundamentos que dieron orden a la sanción, y es por ello, que solicita sea declarado improcedente lo alegado por el representante legal de la contribuyente-recurrente.
En otro particular, la representación judicial de la República se refirió al alegato expresado por la parte actora donde manifestó “La violación del Principio de No Confiscación”, la Administración Tributaria a los fines de dar respuesta a lo planteado invocó lo establecido al artículo 317 concatenado con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la primera disposición mencionada, se establece el principio de no confiscatoriedad, el cual, según diversos autores, se violenta cuando el Estado se apropia de los bienes de los contribuyentes, al aplicar una disposición tributaria en la cual, el monto llega a extremos insoportables por lo exagerado de su quantum, desbordando así la capacidad contributiva del sujeto pasivo, y vulnerado así de manera indirecta la propiedad privada. Continuamente, la parte recurrida invocó lo dispuesto en la Sentencia Nº 40, del 29 de enero de 2020, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
En este sentido, la parte recurrida manifestó que, conforme al fallo mencionado anteriormente, cuando se alega la violación de un principio de carácter constitucional, nace la carga de demostrar tales hechos para quien lo invoca, y por ende, presentar todos los medios de pruebas legales y pertinentes para tales fines, en este sentido, el contribuyente-recurrente en su alegato manifiesta únicamente que se valore el capital social establecido en el acta constitutiva de la sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2010, bajo el No. 13, Tomo 145-A, no obstante, este elemento resulta insuficiente para constatar la verdadera capacidad económica del sujeto pasivo, y por ende, el carácter confiscatorio de las sanciones, resultando imposible comprobar la transgresión del mencionado principio.
Ahora bien, la representación judicial de la República arguyó que, con respecto al alegato expresado por la parte actora donde manifestó la “violación del principio de proporcionalidad y adecuación de la sanción”, la Administración Tributaria una vez analizado el contenido del escrito recursorio considera relevante, a los efectos de dilucidar lo pertinente al principio de proporcionalidad, invocar lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 683 de fecha 13 de junio de 2018, Ponente: Magistrada Maria Carolina Ameliach Villarroel.
En vista de la decisión antes mencionada, la parte recurrida esgrimió que, se puede desprender que a través del principio de proporcionalidad se busca limitar el poder discrecional de los órganos u entes de la Administración Pública al momento de aplicar el régimen sancionatorio establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, razón por la cual, debe considerar una serie de parámetros que permitan aplicar una sanción adecuada ante la infracción cometida.
En este sentido, la parte recurrida precisó que, una vez analizado los fundamentos legales de los ilícitos tributario formales detectados y sancionados mediante Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA/ISLR/01112/00551 de fecha 20 de marzo de 2023, se pudo constatar que las sanciones aplicadas son de régimen tarifadas, vale decir, que la Administración Tributaria no posee un margen de apreciación al momento de imponerlas.
Continuamente, la parte recurrida agregó que el constituyente del 2020 determinó que la pena aplicable ante estas faltas será por un equivalente de 100 veces la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, incrementado en un doscientos por ciento (200%), en razón de su condición de sujeto pasivo especial, haciendo un total de trescientas (300) veces la moneda de mayor valor, por tal motivo, la Administración Tributaria al momento de imponer este tipo de sanciones no actúa con cierto grado de discrecionalidad, debido a que su pronunciamiento debe ceñirse a lo estrictamente indicado por la norma sin adentrarse a valorar los aspectos subjetivos para el momento de su imposición.
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente señalado por la parte recurrida, la Administración Tributaria concluyó que, al encontrarse obligada a respetar el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en virtud del principio de legalidad, aplicó el castigo respectivo de conformidad con el Régimen Sancionatorio establecido en el Código Orgánico Tributario vigente, y por tal motivo, solicita se considere improcedente la violación al principio de proporcionalidad; a su vez, la representación judicial de la República solicitó a este Juzgado declare SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto en contra del acto administrativo que resolvió el Recurso Jerárquico contenido en la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/JFN/2023/000478, de fecha 08 de septiembre de 2023, emitida por la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
DE LAS OBSERVACIONES DE LAS PARTES
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, la representación judicial de la República consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la contribuyente-recurrente en la cual ratificó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito de informes presentado por la República en el lapso procesal respectivo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PASEO 72, C.A., en el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente, en virtud de lo cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA/ISLR/01112/00551 de fecha veinte (20) de marzo de 2023, emanada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que estableció multas, en virtud del procedimiento de verificación de deberes formales.
En lo que respecta a la solicitud de suspensión de efectos incoada por la parte actora, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
En este sentido, del estudio de los recaudos y demás actas que conforman el presente expediente judicial, este Tribunal observa que la litis de la presente causa, se circunscribe en determinar si la contribuyente cumplió o no con los deberes formales establecidos en el Decreto Constituyente con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Tributario (2020); con las formalidades exigidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Impuesto sobre la Renta (2015) y su Reglamento (2003); con la formalidades establecidas en el Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto al Valor Agregado (2020) y su Reglamento (1999); con las formalidades establecidas en el Código de Comercio (1955), en especial referencia en los libros contables llevados por la contribuyente, todo ello para el ejercicio fiscal 2021 y los períodos fiscales desde octubre 2021 hasta marzo 2022, incluyendo si fueron vulnerados los Principios Constitucionales de No Confiscación, Proporcionalidad y Adecuación de la Sanción, así como, si la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho e inmotivación del acto.
Ahora bien, partiendo de lo anterior, esta Juzgadora debe traer a colación el postulado establecido por la Sala Político-Administrativo en Sentencia Nro. 1104, de fecha 25 de octubre de 2018, (caso: VIAJES Y TURISMOS CHASQUIS, C.A.), en el cual se dispuso:
“(…)
La Sala observa que la denuncia de violación al principio de no confiscación deriva de la supuesta desproporcionalidad de la multa en cuestión, razón por la cual entiende esta Máxima Instancia que el presente alegato está circunscrito a la violación del principio de proporcionalidad por lo que cabe precisar en primer lugar, que el referido principio tiene un contenido muy amplio que conlleva la necesaria valoración que debe hacer la Administración de las conductas constitutivas de infracción en relación a la lesión ocasionada o que se pueda ocasionar a determinados bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico.
Dicha labor conduce a sopesar, en la mayoría de los casos, el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes, es decir, a determinar los datos favorables al momento de establecer la sanción.
Todo ello en virtud de la estrecha relación que debe guardar el Derecho Administrativo Sancionador (regido por los principios de legalidad, racionalidad, proporcionalidad y con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, ya que como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) El debido proceso se aplicará a toda las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…)2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…).
Por lo tanto, en el caso planteado, la conducta de la Administración, dirigida a la aplicación del régimen sancionatorio en materia turística deberá ajustarse en primer término, a los referidos principios constitucionales y en segundo lugar, a las directrices de orden legal que en desarrollo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le impone el Legislador Nacional.”
Como corolario de lo anterior, esta juzgadora puede inferir, que con el fin de ordenar los planteamientos y denuncias efectuadas por la parte actora en el escrito libelar, de primer momento se emitirá pronunciamiento acerca de las denuncias referidas a las violaciones constitucionales invocadas en el recurso, atendiendo a la jerarquía y rango constitucional de los Principios Constitucionales de No Confiscación, Proporcionalidad y Adecuación de la Sanción y, en segundo lugar, a las denuncias de orden legal que fueron esgrimidas por la parte recurrente.
Ahora bien, para realizar un pronunciamiento acerca de lo denunciado por la parte actora en virtud de la violación de los principios constitucionales de No Confiscación, Proporcionalidad y Adecuación de la Sanción, es necesario para esta juzgadora traer a colación lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 01099, de fecha 26 de octubre de 2016, Expediente Nro: 2013-0076, (caso: Baker & Mckenzie, S.C. VS. República), con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en el cual señaló:
“… Respecto a este punto, considera la Sala necesario observar el contenido del artículo 12 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual las medidas adoptadas por la Administración Pública deberán mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Así también, con referencia al ámbito de la actividad administrativa sancionatoria, esta Máxima Instancia ha expresado en distintas ocasiones que el ejercicio de dicha potestad deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (Vid., sentencias Nros. 01666 del 29 de octubre de 2003, 01158 del 10 de mayo de 2006, 00977 del 1º de julio de 2009, 00018 de 18 de enero de 2012 y 00831 del 9 de julio de 2015, casos: Seguros Banvalor, C.A. Seguros La Seguridad, C.A., Fundación Universitaria Monseñor R.A.B., J.G.L.R. y J.A.A.G., respectivamente entre otras).
Por lo tanto, el principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable, lo que significa que exista congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento.
Con relación a dichos principios, que la Sala considera relacionados con la prohibición de confiscatoriedad de la sanción, se ha establecido que el mismo “encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desproporcionada y una garantía a la propiedad de los particulares” lo cual, concatenado con lo previsto en el artículo 115 Constitucional, plantea que si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o, en su defecto, reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben en forma absoluta el derecho de propiedad del contribuyente (ver a los efectos, sentencia Nº 00200 del 10 de febrero de 2011, caso: Autos Senna, C.A.).
Ahora bien, observa esta Máxima Instancia que la autoridad nacional tributaria impuso la sanción de clausura temporal del establecimiento a la sociedad civil recurrente, en virtud de los incumplimientos detectados en los libros de ventas del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos impositivos investigados, conforme a lo señalado en el tercer aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable en razón del tiempo y reproducida en párrafos anteriores.
De dicha norma, observa esta Sala que la naturaleza de esa sanción es objetiva, esto es, que basta que en principio se materialice la circunstancia tipificada en la norma como generadora de responsabilidad (“llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes”), para que se configure la infracción y la misma sea imputable al contribuyente o responsable; en virtud que las discordancias halladas en los libros contables de la contribuyente son suficientes para evidenciar una posible disminución ilegítima de los ingresos tributarios, lo cual iría en detrimento de los intereses patrimoniales de la República.
Sumado a lo anterior, ante tal hecho no se observa que la representación legal de la contribuyente hubiese consignado, en primera instancia ni ante esta Sala, elementos probatorios capaces de demostrar la violación o amenaza de violación o del derecho de propiedad de su representada, por la transgresión de la garantía de la no confiscatoriedad, como consecuencia de la imposición de la multa prevista en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así las cosas, debe esta Sala declarar improcedente el alegato esgrimido, porque el mismo resulta insuficiente para considerar desproporcionada o irracional la multa impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa al precepto constitucional de no confiscatoriedad, en cuyo caso debió la recurrente precisar la forma que le afecta dicha sanción su derecho de propiedad. Así se establece. (…)”.
De conformidad con el criterio anteriormente citado acerca de lo dispuesto por nuestra Máxima Instancia en materia de los Principios Constitucionales in comento, y aplicándolo al caso que nos ocupa en la cual la parte actora alegó que los mismos fueron vulnerados por la Administración Tributaria, por cuanto a que ningún tributo debe ser excesivo al punto de afectar el derecho de propiedad de los sujetos pasivos, vulnerando el principio de No Confiscación, y que igualmente, la Administración Tributara al imponer la cantidad de Bs. 11.583,00 en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, como también las multas de acuerdo a lo establecido en los artículos 102 y 108 del Código Orgánico Tributario vigente, violenta –a su decir- el Principio de Proporcionalidad y Adecuación de la Sanción, resulta menester para esta Juzgadora destacar que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, emitió Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA/ISLR/01112/00551, en fecha 20 de marzo de 2023, notificada a la contribuyente-recurrente en fecha 22 de junio de 2023, en el cual se procedió de acuerdo al Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales, Actas de recepción y/o actas de constancia, en la cual se estableció que:
“Que EL SUJETO PASIVO LLEVA EL LIBRO DE COMPRAS DEL I.V.A. SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LAS NORMAS CORRESPONDIENTES, incumpliendo lo establecido en el artículo 155 Numeral 1, Literal a del Código Orgánico Tributario (…) en concordancia con lo establecido en el (los) articulo(s) 56 de la (del) DECRETO CONSTITUYENTE DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (…); artículos 70, 72 y 75 de su Reglamento (…), y artículo 18 de la Providencia Nº SNAT/2013 0030, publicada en G.O. Nº 40.170 del 20/05/2013, correspondiente al (los ) periodo(s) comprendido(s) entre 01/10/2021 y 31/03/2022; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el Artículo 102 Numeral 7 Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Aparte incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico Tributario citado por concepto de multa de Trescientos (300,00) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicada por el Banco Central de Venezuela, equivalente a Siete Mil Setecientos Veintidós Bolívares Con Céntimos (Bs. 7.722,00). Así mismo esta Administración procede a la clausura de la oficina, local o establecimiento por Cinco (5) días, la cual se extenderá hasta tanto el Sujeto Pasivo regularice la situación que dio origen al ilícito.
Que EL SUJETO PASIVO LLEVA EL LIBRO DE ACCIONISTA SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LAS NORMAS CORRESPONDIENTES, incumpliendo lo establecido en el artículo 155 Numeral 1, Literal a del Código Orgánico Tributario (…) en concordancia con lo establecido en el (los) articulo(s) 88 de la (del) DECRETO Nº 2.163 MEDIANTE EL CUAL SE DICTA EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, (…) y el artículo 260 del Código de Comercio (…), correspondiente al (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/10/2021 y 31/12/2021; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el Artículo 108 incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico Tributario citado por concepto de multa de Trescientos (300,00) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicada por el Banco Central de Venezuela, equivalente a Siete Mil Setecientos Veintidós Bolívares Con Céntimos (Bs. 7.722,00)”.
En este sentido, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza de esa sanción es objetiva, es decir, que basta que en principio se materialice la circunstancia tipificada en la norma como generadora de responsabilidad “llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes”, para que se configure el ilícito sancionado y que sea imputable al contribuyente o responsable; como consecuencia de las discordancias encontradas en los libros contables de la contribuyente las cuales son suficientes para evidenciar una posible disminución ilegítima de los ingresos tributarios, lo cual iría en detrimento de los intereses patrimoniales de la República.
Aunado a lo anterior, en el caso que nos ocupa no se observa ni en vía administrativa así como tampoco en el presente procedimiento judicial que la representación judicial de la contribuyente-recurrente hubiese consignado elementos probatorios capaces de demostrar la violación o amenaza de violación del derecho de propiedad de su representada, por la transgresión de los principios constitucionales de la no confiscatoriedad, la proporcionalidad y adecuación de la sanción, como consecuencia de la imposición de la multas previstas en el artículo 102 Numeral 7 y el artículo 108 del Decreto Constituyente con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario (2020).
De conformidad con lo anterior, debe esta Juzgadora declarar improcedente el alegato esgrimido por la representación judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PASEO 72, C.A., referente a la presunta violación de los principios constitucionales de no confiscatoriedad, proporcionalidad y adecuación de la sanción, debido a que el mismo resulta insuficiente para considerar desproporcionada o irracional la multa impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa al precepto constitucional de no confiscatoriedad concatenada con los principios de proporcionalidad y adecuación de la sanción, así se establece.-
De acuerdo a lo anteriormente decidido, esta juzgadora pasa a resolver acerca de las denuncias de rango legal invocadas por la parte actora en la presente causa a saber:
1. Fundamentos y alegatos sobre los reparos formulados y sancionados en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA/ISLR/01112/00551, emitida en fecha 20 de marzo de 2023, alegato: FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
Alegó el apoderado judicial de la contribuyente en su escrito libelar que, la actuación fiscal en el Acta de Recepción (Verificación de Deberes Formales) No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-2022-IVA-ISLR-01112-03, emitida en fecha 22 de julio de 2022, con relación al libro de accionistas, señaló lo siguiente:
“El sujeto pasivo presentó el libro de accionistas pero este no cumple, ya que no tenían las direcciones de los accionistas”.
Del mismo modo, arguyó la parte actora que, en la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA/ISLR/01112/00551, emitida en fecha 20 de marzo de 2023 y notificada en fecha 22 de junio de 2023, la Administración Tributaria señaló que, de acuerdo con el Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales, Actas de Recepción, y/o Actas de Constancia, levantadas durante el procedimiento de verificación, constató que COMERCIALIZADORA PASEO 72, C.A., incurrió en un ilícito tributario al llevar el libro de accionista sin cumplir con las formalidades establecidas por las normas correspondientes, incumpliendo lo establecido en el artículo 155 numeral 1 literal a del Código Orgánico Tributario de fecha 29 de enero de 2020, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISLR) de fecha 30 de diciembre de 2015 y lo estipulado en el artículo 260 del Código de Comercio de fecha 21 de diciembre de 1995.
En este sentido, la parte actora agregó que la actuación fiscal yerra al sancionarla por el supuesto ilícito cometido en el libro de accionista fundamentado en las normas legales citadas en los actos administrativos señalados, dado que para que pueda ser sancionado con dichos artículos el incumplimiento debe estar tipificado en una ley tributaria y no en una ley mercantil como lo es el Código de Comercio.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, para profundizar acerca de la denuncia efectuada por la parte actora en la cual afirma que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho anteriormente descrito, estima necesario traer a colación lo establecido por nuestra Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0056, de fecha 17 de marzo de 2021, Expediente Nro. 2018-0597, Ponente: Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, Caso: Universal Express Casa de Cambio, Unicambio, C.A. VS. Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en el cual se dispuso:

“(…) Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que este se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid., sentencias de esta Sala Núm. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007 y 138 del 4 de febrero de 2009)”. (Destacado de este Juzgado Superior).
En concordancia con los fundamentos antes esgrimidos, quien aquí decide puede señalar que el vicio de falso supuesto de derecho se configura, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que conduciría la anulabilidad del acto.
En este sentido, se hace pertinente por este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el artículo 155, Numeral 1, Literal A, del Decreto Constituyente con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Tributario, el cual dispone:
“Artículo 155. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.
(…)”

En este sentido, también es menester destacar por esta Juzgadora lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto No. 2.163 Mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en Gaceta Oficial No. 6.210 extraordinario del 30/12/2015, que a su vez dispone:

“Artículo 88. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que este Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley, su reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.
Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos”.

Continuamente, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el artículo 260 del Código de Comercio (1955), así como lo previsto en el artículo 108 del Decreto Constituyente con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario (2020), cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 260 CCo. Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar:
1º El Libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.
2º El libro de actas de la asamblea.
3º El libro de actas de la Junta de administradores.
Cuando los administradores son varios se requiere, para la validez de sus deliberaciones, la presencia de la mitad de ellos, por lo menos, si los estatutos no disponen otra cosa, los presentes deciden por mayoría de número”. (Negrillas de esta Juzgadora).

“Artículo 108 COT. El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será sancionado con multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela (…)”.
En este sentido cabe señalar, que de lo citado por el Código de Comercio y el Código Orgánico Tributario in comento, puede esta Juzgadora señalar que el legislador prevé el deber de los sujetos pasivos de llevar conforme a la normativa anteriormente señalada el libro de accionistas, así como las formalidades en ella establecida como lo son el constar el nombre y domicilio de cada uno de los accionistas que conforman la persona jurídica, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.
En el caso de autos, se observa que corre inserto a los folios cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y dos (52), del expediente judicial el Acta de Recepción (Verificación de Deberes Formales) distinguido bajo el alfanumérico SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-2022-IVA-ISLR-01112-03, de fecha 22 de julio de 2022, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, levantada en atención a lo autorizado mediante la Providencia Administrativa Nro. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-2022-IVA-ISLR-01112, de fecha 17 de mayo de 2022, notificada a la contribuyente en fecha 18 de julio de 2022, de cuyo contenido se observa que la administración dejó asentado lo siguiente:
“(…)
5. ¿Presentó el Libro de Accionistas?
Si__x__ No____
Observaciones:
El Sujeto Pasivo presentó el libro de accionistas pero este no cumplía ya que no tenían las direcciones de los accionistas”.
Como se observa, la actuación fiscal hizo constar el incumplimiento en el que incurrió la recurrente consistente en haber llevado el Libro de Accionistas durante los periodos impositivos discriminados en la Providencia Administrativa Nro. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-2022-IVA-ISLR-01112, ut supra identificada, sin contar con las formalidades establecidas por las leyes. Por otra parte, se observa en el acto administrativo recurrido, que el órgano exactor atribuyó a la contribuyente el incumplimiento de deberes formales previstos en el artículo 155, numeral 1, Literal a del Código Orgánico Tributario (2020), en concordancia con el artículo 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (2015); así como los artículos 260 del Código de Comercio (1955) y 108 del Código Orgánico Tributario (2020), referentes a la información que debe contener el Libro de accionistas de manera que constituya un medio integrado de control y comprobación de toda la información relacionada o no con el enriquecimiento que se declara, constituyéndose un hecho jurídico calificado como un incumplimiento al deber formal previstos en los artículos que anteceden.
En este orden de ideas, visto que el incumplimiento en que incurrió la parte recurrente consistió en haber presentado el Libro de Accionista durante los periodos fiscales investigados sin cumplir con las formalidades exigidas por las leyes, el cual se subsume en el supuesto factico de la norma, que considera ilícito formal sancionable con multa, el hecho de “incumplir cualquier deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario” y al verificar que dicha obligación se encuentra prevista en las normas supra analizadas, razón por la cual, este Juzgado desestima la presente denuncia efectuada por la contribuyente referido al vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.-
2. Fundamentos y alegatos sobre los reparos formulados y sancionados en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA/ISLR/01112/00551, emitida en fecha 20 de marzo de 2023, alegato: FALTA DE MOTIVACIÓN
En la presente denuncia, la parte actora indicó que, de la revisión al Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-2022-IVA-ISLR-01112-02, emitida en fecha 19 de julio de 2022 y notificada en fecha 16 de marzo de 2022, con relación al libro de compras la actuación fiscal señala lo siguiente:
“El sujeto pasivo no registra cronológicamente la totalidad de las operaciones para el periodo del 01/03/2022 hasta el 15/03/2022”.
De lo anteriormente señalado, la parte actora manifestó que, de los actos administrativos referidos por la actuación fiscal y que cursan insertos en el expediente administrativo, se puede evidenciar con meridiana claridad que en dichos documentos no se indica con precisión el supuesto ilícito cometido por la contribuyente con relación al Libro Especial de Compras. Es decir, que –a su decir- la actuación no dejó evidencias en el expediente administrativo de las pruebas conducentes a demostrar las razones de forma concreta por las cuales afirmó que la contribuyente “LLEVA EL LIBRO DE COMPRAS DEL IVA SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LAS NORMAS CORRESPONDIENTES”, sino que se limitó a decir que fueron todas las operaciones registradas en el libro de compras correspondiente al período del 01 de marzo de 2022 hasta el 15 de marzo de 2022.
De acuerdo a lo anterior, expuso la parte actora que, la motivación de cualquier acto administrativo emitidos por la Administración Tributaria debe entenderse desde una doble vertiente, en el sentido que este es un deber ineludible de la Administración Tributaria y un derecho constitucional a la defensa, pues tratándose de actos administrativos que afectan sensiblemente la esfera jurídica de los administrado, estos deben tener la posibilidad de ejercer contra dichos actos los recursos y defensas que consideren pertinentes, siendo esto así, es lógico que se informe al administrado de las razones que mueven a la Administración Tributaria a dictar el acto que le incumbe y consecuencialmente solo en base a ello este (el administrado) podrá esgrimir argumentos y aportar pruebas en su defensa. La motivación es también importante a efectos de realizar el correspondiente control de la legalidad del acto administrativo, ciertamente al revisar el acto, sea en vía administrativa o judicial, será necesario examinar los argumentos de hecho y de derecho que motivan al mismo, en el entendido que un acto inmotivado es siempre asimilable a un acto arbitrario.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
El presente punto se basa en la denuncia efectuada por la parte actora frente al supuesto vicio de inmotivación en virtud de que la Administración Fiscal, a consideración de la recurrente, no indicó con precisión el supuesto ilícito cometido por su representada en referencia a los Libros de Compras del Impuesto al Valor Agregado. En razón de lo anterior, conviene a este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en las artículos 9 y 18 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, en el cual dispone:
“Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.
“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
(…)”.

De acuerdo a lo anteriormente citado, esta Juzgadora conviene traer a colación el postulado referido al vicio de inmotivación considerado por nuestra Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00513 publicada el 20 de mayo de 2004, en el cual se precisó:
“En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por lo tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuales son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento”.
Igualmente, en Sentencia Nº 00551, publicada en fecha 30 de abril de 2008, la referida Sala indicó lo que sigue:
“Ahora bien, los artículos señalados establecen que todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que esta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultado suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión”.
De manera que, tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
En este sentido, de lo denunciado por la parte actora en el presente punto, este Tribunal advierte que la situación descrita no acarreará la inmotivación del acto siempre que la sanción haya sido impuesta con base en hechos, datos o cifras concretas que consten de manera explícita en expediente y el administrado haya tenido acceso y conocimiento oportuno de tal información. (Vid. Sentencia Núm. 1422 del 7 de agosto de 2007, caso: Inelectra Comunicaciones S.A.).
Así las cosas, al circunscribir el análisis al caso de autos, se observa que corre inserto de los folios cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente judicial, el Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales identificado con las siglas SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-2022-IVA-ISLR-01112-02, de fecha 19 de julio de 2022, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, levantada en atención a lo autorizado mediante Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA/ISLR/01112 de fecha 17 de mayo de 2022, notificada en fecha 18 de julio del mismo año (ver folio 42 del expediente judicial), donde la Administración dejó asentado lo siguiente:
“(…)
16.1. ¿Los libros o Relaciones de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado cumple con los requisitos?
De Compras: Si ___ No_x_ Observaciones: El sujeto Pasivo no registra cronológicamente la totalidad de las operaciones para el período del 01/03/2022 hasta 15/03/2022.
(…)”.
Como se observa, la actuación fiscal hizo constar el incumplimiento en que incurrió la recurrente consistente en no haber registrado cronológicamente la totalidad de las operaciones para los periodos anteriormente descritos.
Por otra parte, se evidencia de la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA/ISLR/01112/00551, de fecha 20 de marzo de 2023, notificada a la contribuyente-recurrente en fecha 22 de junio de 2023, (que riela en el expediente judicial de los folios 38 al 39) en el cual se procedió de acuerdo al Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales, Actas de recepción y/o actas de constancia, a describir los ilícitos tributarios cometidos por la parte actora, en donde se dejó sentado:
“Que EL SUJETO PASIVO LLEVA EL LIBRO DE COMPRAS DEL I.V.A. SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LAS NORMAS CORRESPONDIENTES, incumpliendo lo establecido en el artículo 155 Numeral 1, Literal a del Código Orgánico Tributario (…) en concordancia con lo establecido en el (los) articulo (s) 56 de la (del) DECRETO CONSTITUYENTE DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (…); artículos 70, 72 y 75 de su Reglamento (…), y artículo 18 de la Providencia Nº SNAT/2013 0030, (…) correspondiente al (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/10/2021 y 31/03/2022; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el Artículo 102 Numeral 7 Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Aparte incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico Tributario citado por concepto de multa de trescientos (300,00) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicada por el Banco Central de Venezuela, equivalente a Siete Mil Setecientos Veintidós Bolívares Con Céntimos (Bs. 7.722,00). Así mismo esta Administración procede a la clausura de la oficina, local o establecimiento por Cinco (5) días, la cual se extenderá hasta tanto el Sujeto Pasivo regularice la situación que dio origen al ilícito.
Que EL SUJETO PASIVO LLEVA EL LIBRO DE ACCIONISTA SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LAS NORMAS CORRESPONDIENTES, incumpliendo lo establecido en el artículo 155 Numeral 1, Literal a del Código Orgánico Tributario (…) en concordancia con lo establecido en el (los) articulo (s) 88 de la (del) DECRETO Nº 2.163 MEDIANTE EL CUAL SE DICTA EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, (…) y el artículo 260 del Código de Comercio (…), correspondiente al (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/10/2021 y 31/12/2021; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el Artículo 108 incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico Tributario citado por concepto de multa de trescientos (300,00) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicada por el Banco Central de Venezuela, equivalente a Siete Mil Setecientos Veintidós Bolívares Con Céntimos (Bs. 7.722,00)”.
Por lo anterior descrito, este Juzgado Superior observa del contenido del acto administrativo recurrido que el órgano exactor estableció los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales basó su decisión, siendo estos: Que el sujeto pasivo lleva el libro de compras del I.V.A., sin cumplir con las formalidades establecidas por las normas correspondientes, así como que, el sujeto pasivo lleva el libro de accionista sin cumplir con las formalidades establecidas por las normas correspondientes (fundamentos de hecho); para lo cual la Administración Tributaria indicó como fundamentos de derecho los siguientes artículos: 155 Numeral 1, Literal a del Código Orgánico Tributario; 56 del Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado; artículos 70, 72 y 75 del Reglamento de la mencionada ley; artículo 18 de la Providencia Nº SNAT/2013 0030, artículo 88 del Decreto Nº 2.163 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre la Renta; el artículo 260 del Código de Comercio; así como los artículos 102, Numeral 7 y 108 del Código Orgánico Tributario.
Aunado a lo anterior, este Juzgado Superior verifica que, tal como se dejó asentado en líneas pretéritas, la Administración Tributaria en el Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales identificado con las siglas SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-2022-IVA-ISLR-01112-02, de fecha 19 de julio de 2022, indicó que: “El sujeto Pasivo no registra cronológicamente la totalidad de las operaciones para el período del 01/03/2022 hasta 15/03/2022”, siendo ello una de las razones de hecho por la cual la Administración procedió a sancionar a la hoy recurrente de autos.
Asimismo, se aprecia que la aludida empresa tuvo acceso y conocimiento oportuno de tal información y, consecuentemente, tuvo la oportunidad de ejercer –como en efecto lo hizo- su derecho a la defensa. Razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el alegato esgrimido por la parte recurrente en relación al vicio de inmotivación y se confirma la multa que fuera impuesta a la nombrada empresa con fundamento en la norma antes identificada. Así se decide.
Con base a las consideraciones previamente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana declarará SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto, de forma subsidiaria, por el ciudadano Alfonso Rafael Emanuel Mestre Vielma, plenamente identificado en autos, actuando en carácter de Accionista y Sub-Gerente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PASEO 72, C.A, contra la Resolución de Imposición de Sanción distinguida bajo el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA/ISLR/01112/00551, de fecha 20 de marzo del año 2023, emanado del Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.
DE LAS COSTAS PROCESALES
En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Tributario en su artículo 334 prescribe lo siguiente:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”
Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
De conformidad con la norma precedente, al haber sido declarado sin lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal condena en costas a la contribuyente “COMERCIALIZADORA PASEO 72, C.A.” en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso. Así se resuelve.
DISPOSITIVO.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la solicitud de suspensión de efectos realizada por el ciudadano Alfonso Rafael Emanuel Mestre Vielma, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-14.278.941, actuando en carácter de Accionista y Sub-Gerente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PASEO 72, C.A, plenamente identificada en autos, en los términos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

2. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Alfonso Rafael Emanuel Mestre Vielma, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-14.278.941, actuando en carácter de Accionista y Sub-Gerente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PASEO 72, C.A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-29990770-7; asistido por el abogado en ejercicio Leonardo Javier Zuleta Añez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.621.849, e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nro. 135.898; contra la Resolución de Imposición de Sanción distinguida bajo el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2022/IVA/ISLR/01112/00551, de fecha 20 de marzo de 2023, emanada del Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3. SE CONDENA EN COSTAS a la contribuyente por un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Año: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Dra. María Ignacia Añez Cardozo
La Secretaria,

Abg. Keren Freites
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. _______ -2025.- Así mismo, se libró Oficio Nro. _______- 2025, dirigido al Procurador General de la República.
La Secretaria,

Abg. Keren Freites



MIA/Lg.-