REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de marzo de 2025
214º y 166º
Asunto Penal N°: VP03-R-2025-000070
Asunto Principal N°: 1C-2025-080 / 1C-R-2025-085
Decisión Nº: 109-25
I
ADMISIBLIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones recibe la presente actuación distinguida con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000070 / 1C-R-2025-085, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Idemaro González y Teodoro Pinto Osorio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 40.634 y 148.384, respectivamente, quienes refieren actuar con el carácter de defensores privados del ciudadano Adelmis José Hernández Martínez, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.714.912, dirigido a impugnar la decisión Nº 1C-096-2025 de fecha ocho (08) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual, entre otros, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
El referido órgano jurisdiccional declaró legítima la aprehensión en flagrancia del ciudadano en mención, de conformidad con lo estatuido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la jueza a quo decretó en contra de éste, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, Hurto de Equipo o Instalaciones Eléctricas, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, Asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Así las cosas, se observa que, en fecha seis (06) de marzo de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observándose lo siguiente:
lll
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que los profesionales del derecho Idemaro González y Teodoro Pinto Osorio, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente acción, según se evidencia del acta de presentación de imputado de fecha ocho (08) de febrero de 2025, orientada al folio N° 29 de las presentes actuaciones, de la cual se evidencia que los prenombrados abogados aceptaron y juraron cumplir fielmente con los obligaciones inherentes a la defensa del ciudadano Adelmis José Hernández Martínez, supra identificado, en los actos del proceso iniciados en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte recurrente de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue realizado en fecha tres (03) de febrero de 2025, tal y como consta en folios Nos. 29-47 de la incidencia recursiva, quedando debidamente notificada la defensa técnica una vez finalizada dicha audiencia, según se verifica de las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, orientada al folio N° 38 de la pieza en cuestión.
A tal efecto, procedieron a interponer su objeción mediante escrito en fecha catorce (14) de febrero de 2025, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de su notificación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 49-50 de dicho cuadernillo, por lo que se observa el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte accionante ejerció el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que atañen a la impugnabilidad de las decisiones que “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y las que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las causales previamente enunciadas, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto la misma versa sobre la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados en contra del ciudadano Adelmis José Hernández Martínez, plenamente identificado en actas, lo que a criterio de la defensa técnica ocasionó un gravamen irreparable al mismo. Así se decide.-
Vl
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó debidamente emplazada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, lo cual consta en el folio N° 16 de las presentes actuaciones, procediendo, a tal efecto, la vindicta pública a presentar contestación en tiempo hábil, es decir, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, -segundo (2°) día hábil-, cuyo escrito se encuentra agregado a los folios Nos. 18-23 de la incidencia recursiva, todo lo cual puede ser directamente corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 49-50 de la pieza en cuestión, por tal motivo esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.-
VIl
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En este orden, se observa que la defensa técnica ofreció como medio probatorio en su escrito de apelación, la totalidad de las actuaciones contentivas del expediente signado por la primera instancia con la nomenclatura 1C-2025-080 -las cuales, cabe agregar fueron remitidas por el Tribunal de Instancia conjuntamente con la incidencia recursiva-, no obstante, al no haber sido consignadas dichas pruebas motu proprio por la parte recurrente, esta Alzada considera que las mismas devienen en inadmisibles, toda vez que la Sala no puede suplir la carga probatoria inherente a las partes intervinientes, máxime cuando son éstas quienes deben presentar los soportes documentales que consideren útiles, necesarios y pertinentes, conjuntamente con sus respectivos escritos, a objeto de evidenciar la situación jurídica que se reclama en derecho, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Se deja constancia que constancia que la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público no promovió pruebas en acompañamiento con su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.
Culminada como ha sido la revisión efectuada, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Idemaro González y Teodoro Pinto Osorio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 40.634 y 148.384, respectivamente, quienes refieren en su condición de defensores privados del ciudadano Adelmis José Hernández Martínez, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.714.912, dirigido a impugnar la decisión Nº 1C-096-2025 de fecha ocho (08) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, se admite el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la representación fiscal no ofreció pruebas en su escrito de contestación. ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, se inadmiten las pruebas promovidas por la defensa técnica, por cuanto no le es dable a esta Sala suplir funciones inherentes a las partes intervinientes en el proceso, siendo que es deber de las mismas consignar conjuntamente con sus respetivos escritos, los soportes que consideren útiles, necesarios y pertinentes para demostrar unas determinada situación jurídica, ello a tenor de lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los profesionales del derecho Idemaro González y Teodoro Pinto Osorio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 40.634 y 148.384, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Adelmis José Hernández Martínez, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.714.912, dirigido a impugnar la decisión Nº 1C-096-2025 de fecha ocho (08) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLES LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa técnica, por no haber sido consignadas conjuntamente con su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de de apelación incoado por la defensa privada, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso correspondiente de ley para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 109-25 en la causa signada con la nomenclatura VP03-R-2025-000070 - 1C-2025-080 / 1C-R-2025-085.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NPR/LSAT//.-.rossana
Asunto Penal N°: VP03-R-2025-000070
Asunto Principal N°: 1C-2025-080 / 1C-R-2025-085
Decisión N°: 109-25