REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: C01-034-2025
ASUNTO : VP03-R-2025-000065
Decisión No. 113-2025
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 06.03.2025 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico C01-034-2025/VP03-R-2025-000065, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 23.01.2025 por el profesional del derecho Gustavo Adolfo Meléndez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.018; actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Héctor David Bayona Martínez, titular de la cédula de identidad No. V-32.617.953, dirigido a impugnar la decisión No. 016-2025 emitida en fecha 17.01.2025 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, acordó la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del texto adjetivo penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Resinas, Semillas y Plantas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esa manera sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 06.03.2025 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observándose a tal efecto lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
La presente acción recursiva es ejercida por el profesional del derecho Gustavo Adolfo Meléndez Pérez, quien funge en el proceso como abogado defensor del ciudadano Héctor David Bayona Martínez, plenamente identificado en actas; carácter que se desprende del Auto de Nombramiento y Juramentación de Defensor Privado; que se encuentra agregado al folio treinta y dos (32) de las actuaciones; lo que hace determinar a esta Alzada que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificadas las partes de la decisión judicial impugnada, toda vez que la misma fue dictada en fecha 17.01.2025, tal y como consta en los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta (50), quedando notificado el accionante del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, tal como se verifica de las rúbricas plasmadas en la respectiva acta levantada por el Juzgado a quo, interponiendo su acción recursiva mediante escrito en fecha 23.01.2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01), es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) todos insertos en el cuaderno de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Constata esta Alzada que el recurrente, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre las decisiones: “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, sin embargo, estos Jueces de Alzada al verificar el contexto de las denuncias esgrimidas por el apelante, pueden constatar que el presente medio de impugnación cuestiona la decisión a través de la cual la Jueza a quo entre otros pronunciamientos decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido.
Por lo tanto, debe esta Sala precisar que dentro de las causales de impugnación estipuladas en nuestros sistema procesal penal, el legislador ha establecido en el numeral 4 del artículo 439 procesal, la referida a las decisiones: “…que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente: “Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo tanto, al analizar el contenido de la decisión recurrida, así como el fondo de la objeción presentada, y en aplicación del citado principio, se determina que la decisión es recurrible conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que trata sobre la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Alzada evidencia que, encontrándose debidamente emplazado el Ministerio Público en fecha 30.01.2025, según se evidencia del folio setenta y uno (71) de la incidencia recursiva, la Fiscalía Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos presentado por la defensa, dentro del lapso legal, específicamente el día 04.02.2025, por lo que se admite la presente contestación, en atención a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Atinente a las pruebas ofertadas por las partes, constata este Tribunal Colegiado que el recurrente a través de su escrito de apelación ofertó como medios probatorios “ (…) el acta policial (…) Acta de aseguramiento de Evidencias (…) Actas de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, planilla de registro de Cadena de Custodia (…) Acta de Presentación ante el Tribunal de Control (…) Auto de fundamentación del acta de presentación, boleta de la privación de libertad, nombramiento de abogado defensor y su juramento (…)”;sin embargo, esta Alzada considera que dichos elementos probatorios resultan inadmisibles, toda vez que no fundamentó la necesidad, utilidad y pertinencia respecto a la pretensión defendida en derecho, no siendo deber de esta Sala suplir cargas y deberes de las partes intervinientes, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público no ofertó medios de pruebas. Así se decide.-
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 23.01.2025 por el profesional del derecho Gustavo Adolfo Meléndez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.018; actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Héctor David Bayona Martínez, titular de la cédula de identidad No. V-32.617.953, dirigido a impugnar la decisión No. 016-2025 emitida en fecha 17.01.2025 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admitir la contestación presentada por la Fiscalía Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara, por haber sido presentada dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, inadmitir las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no haber fundamentado la necesidad, utilidad y pertinencia respecto a la pretensión defendida en derecho, no siendo deber de esta Sala suplir cargas y deberes de las partes intervinientes, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 23.01.2025 por el profesional del derecho Gustavo Adolfo Meléndez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.018; actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Héctor David Bayona Martínez, titular de la cédula de identidad No. V-32.617.953, dirigido a impugnar la decisión No. 016-2025 emitida en fecha 17.01.2025 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por la Fiscalía Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara, por haber sido presentada dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: INADMITE las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no haber fundamentado la necesidad, utilidad y pertinencia respecto a la pretensión defendida en derecho, no siendo deber de esta Sala suplir cargas y deberes de las partes intervinientes, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 113-2025 de la causa No. C01-034-2025/VP03-R-2025-000065.-
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/LSAT/NPR/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL: C01-034-2025.
ASUNTO: VP03-R-2025-000065