REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de marzo de 2025
214º y 166º
Asunto Nº: VP03-R-2025-000012
Asunto Principal N°: 6U-1314-2024
Decisión Nº: 111-25
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibió la presente actuación signada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000012 / 6U-1314-2024 contentiva del recurso de apelación de autos incoado por el profesional del derecho Carlos Javier Chourio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 46.641, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Vivian Liliana Jaimes Ortuz, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.037.501, dirigido a impugnar la decisión Nº 053-24 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, realizada por la defensa técnica de la acusada de autos en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha trece (13) de febrero de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, este Tribunal ad quem, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 076-25, el recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
El abogado Carlos Javier Chourio, en su condición de defensor privado de la ciudadana Vivian Liliana Jaimes Ortuz, plenamente identificada en actas, interpuso recurso de apelación de autos, en los términos que a continuación se desarrollan:
- PRIMERA DENUNCIA: La defensa fundamenta su acción en el gravamen irreparable ocasionado en el caso de autos, alegando que desde el inicio de la investigación fiscal instruida en contra de su patrocinada se violentó el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en reiteradas oportunidades le indicó al Ministerio Público que la puerta principal del lugar donde ocurrió la muerte del ciudadano Manuel Alejandro Travieso Fuenmayor, (cuarto de habitación) se encontraba cerrada, siendo esto un hecho notorio que fue corroborado con el testimonio de la progenitora de la víctima de autos (difunta) y de su padrastro, motivo por el cual, según relata el accionante, se hizo necesario ubicar a un cerrajero que permitiera el ingreso a la misma.
En tal sentido, señala que dicha circunstancia fue mencionada por la representación fiscal en su escrito de acusación, sin embargo la persona en cuestión no fue promovida como órgano de prueba, ni tampoco entrevistada durante el sumario, lo que a modo de ver de la defensa técnica, ocasionó un gravamen irreparable a la ciudadana Vivian Liliana Jaimes Ortuz, quien se encuentra privada de libertad desde hace cinco (05) años, a pesar de la existencia de una coartada de hecho y de derecho, lo que refiere, se evidencia con la deficiente investigación fiscal que la exculpa de los hechos acaecidos al mencionar al cerrajero, quien no fue investigado ni promovido, todo ello aunado a la inobservancia del Tribunal de Control que conoció en la audiencia preliminar al aplicar el control material del escrito acusatorio, conforme lo prevé la sentencia de carácter vinculante de fecha 04/12/2019 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Bajo esta línea argumentativa, destaca el apelante que el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hace mención a la pena a imponer y de ello la sustitución de la medida privativa de libertad, sin tomar en consideración que la sentencia N° 2089 de carácter vinculante sobre la figura del decaimiento de fecha 21/12/2023, con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien fue enfático al manifestar que más allá de las dilaciones que pudieran tener las partes en un proceso, se debe considerar el tiempo del proceso en sí, -siendo esto sustentado en el derecho a la vida, en la tutela judicial efectiva y en la afectación de los derechos y garantías de naturaleza constitucional-, como consecuencia de la prolongación del proceso sin alcanzar un veredicto definitivo.
Dentro de este contexto, reitera quien ejerce la acción recursiva que dicho criterio se adapta al caso de autos, por cuanto en el escrito acusatorio no fue promovido el cuerpo del delito, aunado al hecho que cuando se realizó la primera celebración del juicio oral y público, el Juzgado Noveno (9°) de Juicio llevó a cabo el debate con los elementos de convicción recabados y no con los órganos de pruebas, toda vez que estas, según indica en su escrito de apelación, no existían, lo que conllevó a que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, realizara un llamado de atención en la oportunidad correspondiente; sin embargo, resalta que a pesar de lo todo explicado en su solicitud de decaimiento, la misma fue negada por el Tribunal a quo y su defendida permanece detenida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco.
- SEGUNDA DENUNCIA: Por otra parte, trae a colación las fuentes del derecho, a objeto de indicar que si bien la ley funge como una fuente directa, las decisiones jurisprudenciales emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que son publicadas en Gaceta Oficial, obtienen el carácter de aplicabilidad directa, destacando al respecto, que en el caso concreto, la solicitud de decaimiento de la medida se interpuso con fundamento en una sentencia cuyo carácter es vinculante, de manera que su negativa constituye una violación a la ley o, en su defecto, una inobservancia a su aplicabilidad. A tal efecto, el apelante cita un extracto de la sentencia de fecha 05/11/2021 proferida por la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, a fin de reiterar que a la ciudadana Vivian Liliana Jaimes Ortuz, debería otorgársele el decaimiento de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello al no existir fundamento serio en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, también al carecer del cuerpo del delito y por no configurarse el peligro de fuga.
- PETITORIO: En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, la parte accionante solicita que se declare con lugar el recurso de apelación de autos y, en consecuencia, se anule la decisión impugnada.
lV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que el profesional del derecho Carlos Javier Chourio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N°46.641, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Vivian Liliana Jaimes Ortuz, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.037.501, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión Nº 053-24 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, observa esta Alzada que la defensa fundamentó su pretensión en los siguientes puntos de impugnación, a saber: en primer término, en el presunto gravamen irreparable ocasionado a su defendida por la transgresión del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo término, la inobservancia del criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2089 de fecha 21/12/2023, sobre la figura del decaimiento y, por último, en tercer término, en la inobservancia de la sentencia de fecha 05/11/2021 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ante tal circunstancia, y una vez determinadas las denuncias contentivas en el recurso de apelación, esta Sala procede a realizar las siguientes observaciones:
Es de notar que en nuestro sistema penal, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones, surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.
Desde esta perspectiva, este Cuerpo Colegiado, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Destacado de esta Sala).
De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro proceso penal y, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República en Sentencia N° 1381, de fecha 30/10/2010, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“(...) Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Negritas y Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución” . (Destacado de esta Alzada).
Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y analizados que, en observancia de las circunstancias que rodean al caso concreto, se orienten a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de los justiciables, el Estado y la sociedad, mediante el establecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
En virtud de lo anterior, esta Sala precisa que las medidas de coerción personal deben por tanto tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la pena probable, tal como lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal en los términos siguientes:
“Artículo 230. Proporcionalidad.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Destacado de esta Alzada).
De la disposición normativa in commento se desprende que, dentro de los principios que regulan la aplicación de medidas coercitivas, el legislador patrio ha establecido el principio de proporcionalidad, conforme al cual dichas medidas, además de ser proporcionales a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos (02) años, y si se tratare de varios delitos se deberá tomar en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave, existiendo ciertas excepciones que deben ser suficientemente justificadas para evitar dilaciones indebidas que generen retardo procesal; destacándose además en cuanto al referido principio, que el mismo protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo que se traducen en la imposición de penas anticipadas sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.
Asimismo, es necesario puntualizar que la proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal y la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias propias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de determinado individuo, el Juez o Jueza debe valorar los supuestos previos para luego establecer la necesidad de mantener o no la medida cautelar impuesta a objeto de asegurar las resultas del proceso. Por ello, cuando la norma hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares y de sus prórrogas, debe entenderse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias propias del caso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1701 de fecha 15/11/2011, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales previamente citados y en observancia de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyen quienes aquí deciden que, ciertamente la disposición normativa in commento contempla en primer lugar que la medida de coerción impuesta en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, no obstante, aunque la expresión “en ningún caso” comporta una prohibición de carácter absoluto que impide al Juez la imposición de una medida que trascienda de dicho límite, puede el Juzgador, con fundamento en la norma y en observancia de las circunstancias propias que rodean el caso en particular, -siempre que existan causas graves que así lo justifiquen-, decretar el mantenimiento de las medidas cautelares que se encuentren próximas a su vencimiento prorrogándolas hasta por un (01) año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado y, si fueren varios, la pena mínima prevista para el delito de mayor entidad, no significando ello la imposición de una pena anticipada.
A este tenor, se hace necesario destacar que siempre que las causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público no sean imputables a los órganos de administración de justicia, sino que se generen por otras circunstancias, podrá el Tribunal declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar planteada por la defensa en virtud de haberse vencido del lapso de dos años previsto en la ley, e incluso prorrogar dicho lapso y decretar el mantenimiento de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales que según expuso la jueza de mérito se verifican en la presente causa.
Ahora bien, a objeto de dar respuesta a los puntos de impugnación alegados por el accionante, esta Alzada considera necesario invertir el orden enunciado ab initio del presente acápite y responder primeramente y de manera conjunta -cabe destacar- el cuestionamiento concerniente a la inobservancia de los criterios jurisprudenciales proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por parte del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, realizando un breve recorrido procesal de las principales actuaciones insertas a la causa, a saber
1. En fecha treinta (30) de marzo de 2020, se llevó a cabo por ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual el referido órgano jurisdiccional decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Vivian Lilian Jaimes Ortuz, por encontrarla presuntamente incursa en la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° de Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Manuel Alejandro Fuenmayor Travieso. (Folios Nos. 56-68 de la Pieza lll).
2. En fecha catorce (14) de mayo de 2020, la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acusación formal en contra de la imputada de autos por la presunta comisión del delito supra enunciado. (Folios Nos. 01-43 de la pieza contentiva de la acusación fiscal).
3. En fecha dos (02) de noviembre de 2020, se llevó a efecto la primera audiencia preliminar, por ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad procesal en la cual, mediante decisión N° 505-20 el referido órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, declaró la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ordenó retrotraer el proceso a la fase de investigación. (Folios Nos. 188-197 de la pieza contentiva de la acusación fiscal).
4. En fecha veintitrés (23) de diciembre de 2020, la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó un nuevo escrito acusatorio en contra de la imputada de autos por la presunta comisión del delito supra enunciado. (Folios Nos. 205-231 de la pieza contentiva de la acusación fiscal).
5. En fecha catorce (14) de enero de 2022, se llevó a efecto la segunda audiencia preliminar por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad procesal en la cual, mediante decisión N° 026-22 el referido órgano jurisdiccional admitió totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la representación fiscal, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos; asimismo, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta sobre la ciudadana Vivian Lilian Jaimes Ortuz, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° de Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Manuel Alejandro Fuenmayor Travieso y, en consecuencia, ordenó el auto de apertura a juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios Nos. 69-77 de la Pieza V).
6. En fecha tres (03) de febrero de 2022, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió y dio entrada al asunto sub judice, ordenando la fijación del juicio oral y público para el día dieciséis (16) de febrero de 2022, cuya apertura se realizó en fecha primero (01) de agosto de 2022, culminando el mismo en fecha seis (06) de febrero de 2024, oportunidad procesal en la cual el Tribunal a quo dictó las conclusiones correspondientes del juicio oral y público. (Folio N° 85 de la Pieza V).
7. En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, el Juzgado Noveno (9°) de Juicio, mediante sentencia N° 015-2024 declaró culpable a la ciudadana Vivian Lilian Jaimes Ortuz, plenamente identificada en actas y, en consecuencia, la condenó a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis meses (06) de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° de Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Manuel Alejandro Fuenmayor Travieso. (Folios Nos. 167-200 de la Pieza VI).
8. En fecha diez (10) de mayo de 2024, el profesional del derecho Carlos Javier Chourio, actuando con el carácter de defensor privado de la acusada Vivian Lilian Jaimes Ortuz, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia N° 015-2024 proferida en fecha veintitrés (23) de abril de 2024 por el Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Folios Nos. 224-268 de la Pieza VI).
9. En fecha quince (15) de agosto de 2024, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia N° 007-2024 anuló de oficio la sentencia N° 015-2024 de fecha veintitrés (23) de abril de 2024 dictada por el Juzgado Décimo (9°) de Juicio y, en consecuencia, ordenó la reposición del proceso al estado en que se celebrara una nueva audiencia de juicio oral y público, por ante un órgano subjetivo distinto al que dicto el fallo recurrido. (Folios Nos. 333-429 de la Pieza Vl).
10. En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibió proveniente del Departamento de Alguacilazgo la presente causa penal, le dio entrada, acordó asentarla en el Libro L1 con la nomenclatura 6U-1314-2024 y ordenó fijar el acto de apertura a juicio para el día ocho (08) de octubre de 2024. (Folios Nos. 457-458 de la Pieza VI).
11. En fecha diez (10) de octubre de 2024, el abogado Carlos Javier Chourio, actuando con el carácter de defensor privado de la acusada Vivian Lilian Jaimes Ortuz, presentó escrito mediante el cual solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en contra de su patrocinada en la audiencia de presentación. (Folios Nos. 21-46 de la Pieza VII).
12. En fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante decisión N° 053-24, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida presentada por el defensor privado de la acusada de autos. (Folios Nos. 54-61 de la Pieza VII).
13. En fecha trece (13) noviembre de 2024, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio apertura al juicio oral y público en contra de la acusada de autos, oportunidad en la cual la jueza de mérito escuchó los discursos de apertura realizados tanto por el Ministerio Público, como por la defensa privada, acordando suspender la audiencia para continuarla el día veintidós (22) de noviembre de 2024 y así sucesivamente hasta el día veintiuno (21) de febrero de 2025, cuando se suspendió dicha audiencia para continuarla el día siete (07) de marzo de 2025, lo que denota que el juicio oral y público se encuentra activo, siendo recepcionados los órganos de pruebas promovidos en la acusación, entre los que se destacan el acta de inspección técnica y el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes. (Folios Nos. 71-78 de la Pieza VII).
Precisado lo anterior se observa que la juzgadora a quo resolvió declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre la acusada Vivian Lilian Jaimes Ortuz, plenamente identificada en actas, por considerar que la medida de coerción personal impuesta en el caso de autos cumple con los extremos legales bajo los cuales puede ser decretada, estimando además que la misma es proporcional con las circunstancias propias del caso, el bien jurídico tutelado, la magnitud del daño causado y la pena probable que pudiera llegar a imponerse por la comisión del delito imputado, a saber Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° de Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Manuel Alejandro Fuenmayor Travieso, el cual comporta una pena que supera los diez (10) años de prisión en su límite máximo.
Por otra parte, la jueza a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció con fundamento en lo anterior que en el caso de autos existen circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la acusada de autos, cuya finalidad consiste únicamente en garantizar las resultas del proceso penal instaurado, aunado al hecho que tanto de las actas como del texto de la decisión recurrida, se verifica que no existen dilaciones en la presente causa, por cuanto el juicio oral y público actualmente se encuentra en curso, siendo diferido únicamente en una (01) ocasión -en fecha ocho (08) de octubre de 2024- desde que el Tribunal Sexto (6°) de Juicio recibió la presente causa penal, lo cual en modo alguno es suficiente para que opere el decaimiento de la medida de coerción personal.
Desde esta perspectiva, es importante para quienes conforman esta Sala destacar que el presente caso obedece a causas graves como son la magnitud del delito imputado, las circunstancias propias de su comisión y la pena probable que pudiera llegar imponerse, razón por la cual, tal como se indicó previamente, por lo que no resulta suficiente el transcurso del lapso de dos (02) años previsto en la norma para considerar la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar impuesta a la ciudadana Vivian Lilian Jaimes Ortuz, en la audiencia de presentación celebrada en fecha treinta (30) de marzo de 2020, por ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Asimismo, se observa que el órgano jurisdiccional ha sido diligente fijando las continuaciones del juicio oral y público, -véase las siguientes fechas, diez (10) de diciembre de 2024, dieciocho (18) de diciembre de 2024, siete (07) de enero de 2025, catorce (14) de enero de 2025, veintidós (22) de enero de 2025, once (11) de febrero de 2025, veintiuno (21) de febrero de 2025-, en la cuales además se han recepcionado medios probatorios en cada una de ellas sin dilaciones algunas; por ende queda considerablemente acreditado el equilibrio y la buena marcha del sistema de administración justicia, máxime cuando el retardo procesal que se pudo haber causado, obedece a circunstancias propias del decurso del proceso que no son imputables al Tribunal.
Dentro de este particular, quienes aquí deciden consideran que la solicitud planteada por el apelante no opera, ya que se está en presencia de un delito grave que afecta múltiples bienes jurídicos que deben ser protegidos por mandato constitucional, y a juzgar por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar comprometida la responsabilidad penal de la acusada de autos, es por lo que se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual justifica la procedencia y mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de la ciudadana Vivian Lilian Jaimes Ortuz, plenamente identificada en actas.
Así las cosas, se verifica del fallo recurrido que el juicio oral y público se encuentra activo, y si bien la proporcionalidad representa un límite temporal, dicho trascurso de tiempo no debe configurarse íntegramente en el supuesto que establece el legislador de dos (02) años para el decaimiento de la medida, por el contrario, al examinar las actas del presente asunto, se puede corroborar que aun existen órganos de pruebas pendientes por recepcionar, los cuales constan en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, entre los cuales se encuentran funcionarios, víctimas por extensión, testigos, entre otros, debiendo el Tribunal de Juicio realizar lo correspondiente para recabar y recepcionar cada uno de ellos, prescindiendo también de lo que se acuerde entre las partes.
Al respecto, se observa que la jueza a quo viene cumpliendo con el desarrollo y el curso del proceso bajo los lineamientos legales y jurisprudenciales, siguiendo el orden procesal correspondiente así como los lapsos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones se debe tomar en consideración otras circunstancias que van más allá de las dilaciones procesales que alega quien recurre -las cuales no existen en el presente caso-, siendo la fase de juicio en la que se encuentra el asunto sub judice donde se tendrán los resultados jurídicos más concretos y se determinara o no la responsabilidad de la acusada de autos en los hechos endilgados por el Ministerio Público.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 148 de fecha 23/03/2008, el cual establece:
“(…) No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”. (Destacado de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 449 de fecha 06/05/2013, estableció lo siguiente: “(…) el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…”. (Destacado de la Sala).
En consonancia con lo anterior, la misma Sala del máximo tribunal de la República mediante sentencia N° 1820 de fecha 08/12/2023 estableció el siguiente criterio, el cual se encuentra vigente hasta la presente fecha:
“Conforme a los criterios de esta Sala Constitucional, el decaimiento de la medida privativa de libertad no opera de forma automática, toda vez que existen múltiples circunstancias en el desarrollo del proceso penal que deben ser analizadas por el juez, como la gravedad del delito, la complejidad del asunto y las causas de la dilación del juicio.
Al respecto, la Sala observa que en el presente asunto, contrariamente a lo que afirmó la defensa de la accionante, la decisión que se impugnó estuvo ajustada a derecho por cuanto la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edwuard Ernesto Klemm Mujica, contra la decisión que dictó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el 2 de mayo de 2022, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Joseph Arianna Suárez Tellechea, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado con alevosía y motivos fútiles, robo agravado de vehículo automotor y secuestro en grado de cómplice, por cuanto determinó que: “(…)el a quo no solo analiz[ó] el asunto principal, sino que también estudi[ó] y explic[ó] los motivos por los cuales es necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad legal a la ciudadana JOSEPH ARIANNA SUÁREZ TELLECHEA; donde además explica que debido a las circunstancias y la complejidad del presente caso, el mismo ha tardado, toma en consideración la magnitud del delito imputado, ya que nos encontramos frente a tres delitos graves los cuales exceden de los ocho (08) años”. (Destacado de esta Alzada).
Ante tales premisas, surge la necesidad para este órgano superior de establecer que, sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, como lo es el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° de Código Penal, nace la obligación para el Estado de garantizar que tales hechos sean sancionados conforme a la ley y que los daños que sufrieron las víctimas con motivo de la comisión de un hecho punible sean reparados.
En tal sentido, a criterio de esta Sala la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, puesto que no conculca ni la tutela judicial efectiva, ni menoscaba la libertad personal, ni el debido proceso, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mucho menos omite alguna norma establecida en la legislación, por el contrario, la a quo acertadamente da respuesta a la solicitud incoada por la defensa privada en su oportunidad legal correspondiente, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada, siendo que fue dictada en completa observancia de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que, las integrantes de esta Sala convienen en destacar, que el recurrente parte de un falso supuesto al afirmar que el órgano subjetivo que preside el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, inobservó criterios jurisprudenciales de carácter vinculante establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la sentencia que alega infringida, la cual fue registrada bajo el N° 2089 en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, atinente a la figura del decaimiento, en modo alguno fue proferida con tal carácter, siendo de conocimiento jurídico general que cuando el máximo tribunal de la República, establece una decisión con carácter vinculante, -que implica su obligatorio cumplimiento por parte de todos los órganos que conforman el Poder Judicial- ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, lo que no se evidencia de la revisión realizada por esta Alzada, por tal motivo no le asiste la razón al apelante en cuanto al punto cuestionado.
Así las cosas, contrario a lo argumentado por el accionante, las circunstancias que originaron la procedencia y mantenimiento de la medida cautelar impuesta a la acusada Vivian Lilian Jaimes Ortuz, plenamente identificada en actas, por un lapso superior al establecido en primer término por la norma, no son atribuibles al órgano jurisdiccional, sino que obedecen a causas graves que facultan al juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para así acordarlo, motivo por la cual debe indicar esta Sala a la parte recurrente que no le asiste la razón al denunciar que la jueza de mérito inobservó los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, pues precisamente la misma ha reiterado que no se vulnera con ello el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa que asisten a la acusada, por lo que se declara sin lugar el presente punto de impugnación. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto al punto de impugnación sustentado en el gravamen irreparable ocasionado en el caso de autos, motivado a la transgresión del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden estiman necesario recordarle a la defensa privada el avanzado estado en el que se encuentra el presente proceso penal, siendo que inclusive está aperturado el juicio oral y público en contra de la ciudadana Vivian Lilian Jaimes Ortuz, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° de Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Manuel Alejandro Fuenmayor Travieso; razón por la cual, de haber considerado previamente que el Ministerio Público ocasionó una lesión constitucional en contra de su defendida durante la instrucción de la investigación fiscal, pudo utilizar las vías jurídicas necesarias que implicaran su resarcimiento en la oportunidad legal correspondiente, que no es esta precisamente, dada la naturaleza de la pretensión, por lo que se declara sin lugar el presente punto de impugnación. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones precedentes, quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, consideran que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Carlos Javier Chourio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 46.641, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Vivian Liliana Jaimes Ortuz, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.037.501, dirigido a impugnar la decisión Nº 053-24 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. ASÍ SE DECLARA.-
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DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Carlos Javier Chourio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 46.641, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Vivian Liliana Jaimes Ortuz, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.037.501.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 053-24 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y las garantías constitucionales que asisten a las partes.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 111-25 de la causa signada con la nomenclatura VP03-R-2025-000012 / 6U-1314-2024.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NPR/LSAT//.-.rossana
Asunto Nº: VP03-R-2025-000012
Asunto Principal N°: 6U-1314-2024
Decisión N°: 111-25