REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de marzo de 2025
214º y 166º


Asunto Penal Nº: VP03-R-2025-000006
Asunto Principal N°: 1U-1037-21
Decisión Nº: 112-25
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000006 / 1U-1037-21 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Carlos Javier Chourio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 46.641, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Albenis José Jiménez Rincón, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.306.921, dirigido a impugnar la decisión Nº 016-24 de fecha veinte (20) de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, realizada previamente por la defensa técnica del acusado de autos en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha trece (13) de febrero de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, este Tribunal ad quem, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 077-25, el recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
El abogado Carlos Javier Chourio, en su condición de defensor privado del ciudadano Albenis José Jiménez Rincón, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de autos, en los términos que a continuación se desarrollan:
- PRIMERA DENUNCIA: La defensa fundamenta su acción en el gravamen irreparable ocasionado en el caso de autos, alegando que el mismo no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se produjo. Al respecto consideró necesario realizar en su escrito recursivo una cronología de los hechos objeto de estudio, ello a objeto de evidenciar que el ciudadano Albenis Jiménez fue aprehendido por unos hechos que no tienen ninguna relación causal, ni cuerpo del delito, máxime cuando sus padres y su hermana, quienes también fueron aprehendidos por los mismos hechos que éste, les fue otorgada como fórmula alternativa, la suspensión condicional del proceso en la audiencia preliminar llevada a efecto, siendo esta negada a su patrocinado, según argumenta en su escrito recursivo.
Asimismo, alega que el tiempo en el cual su defendido ha estado privado de libertad es de cuatro (04) años y veinte (20) días para el momento en que presentó el recurso de apelación, destacando al respecto que el mayor gravamen se produjo cuando el juicio oral y público después de dos (02) años y un mes (01) fue interrumpido, es decir, en fecha once (11) de noviembre 2024, en razón de la designación de la Jueza de Juicio como Jueza Superior, cuyo día, según indica el accionante en su escrito, era decisivo para la fijación de las conclusiones, por cuanto se evacuarían órganos probatorios concernientes a los testimonios de las presuntas víctimas, quienes serían contestes en manifestar que las llamadas telefónicas recibidas vía whatsapp, provenían del país de Colombia, por lo que no se podría identificar a los autores partícipes del hecho punible.
- SEGUNDA DENUNCIA: Por otra parte, la defensa técnica del acusado trae a colación las fuentes del derecho, a objeto de indicar que si bien la ley funge como una fuente directa, las decisiones jurisprudenciales emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que son publicadas en gaceta oficial, obtienen el carácter de aplicabilidad directa, destacando al respecto, que en el caso concreto, la solicitud de decaimiento de la medida se interpuso con fundamento en una sentencia cuyo carácter es vinculante, de manera que su negativa constituye una violación a la ley o, en su defecto, una inobservancia a su aplicabilidad.
A tal efecto, el apelante cita un extracto de la sentencia de fecha 05/11/2021 proferida por la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, a fin de reiterar que al ciudadano Albenis José Jiménez Rincón, debería otorgársele el decaimiento de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello al no existir fundamento serio en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en virtud de la ausencia del cuerpo del delito y por no configurarse, a su criterio, el peligro de fuga en el caso de autos.
- PETITORIO: En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, la parte accionante solicita que se declare con lugar el recurso de apelación de autos y, en consecuencia, se anule la decisión impugnada.
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DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que el profesional del derecho Carlos Javier Chourio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N°46.641, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Albenis José Jiménez Rincón, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.306.921, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión Nº 016-24 de fecha veinte (20) de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, observa esta Alzada que la defensa fundamentó su pretensión en los siguientes puntos de impugnación, a saber: en primer término, en el presunto gravamen irreparable ocasionado a su patrocinado por la negativa de la suspensión condicional del proceso como fórmula alternativa en la audiencia preliminar llevada a efecto, en segundo término, que han transcurrido más de cuatro (04) años desde la imposición de la medida privativa de libertad, aunado al hecho que después más de dos (02) años el juicio oral y público fue interrumpido, en razón del nombramiento como Jueza Superior del órgano subjetivo que presidía el Tribunal de Juicio y, en tercer término, en la inobservancia de la sentencia de fecha 05/11/2021 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ante tal circunstancia, y una vez determinadas las denuncias contentivas en el recurso de apelación, esta Sala procede a realizar las siguientes observaciones:
Es de notar que en nuestro sistema penal, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones, surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

Desde esta perspectiva, este Cuerpo Colegiado, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Destacado de esta Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro proceso penal y, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República en Sentencia N° 1381, de fecha 30/10/2010, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“(...) Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Negritas y Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución” . (Destacado de esta Alzada).
Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente analizados que, en observancia de las circunstancias que rodean al caso concreto, se orienten a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de los justiciables, el Estado y la sociedad, mediante el establecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio. En por ello, que esta Sala considera necesario precisar que las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la pena probable, tal como lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal en los términos siguientes:
“Artículo 230. Proporcionalidad.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Destacado de esta Alzada).
De la disposición normativa in commento se desprende que, dentro de los principios que regulan la aplicación de medidas coercitivas, el legislador patrio ha establecido el principio de proporcionalidad, conforme al cual dichas medidas, además de ser proporcionales a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos (02) años, y si se tratare de varios delitos se deberá tomar en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave, existiendo ciertas excepciones que deben ser suficientemente justificadas para evitar dilaciones indebidas que generen retardo procesal; destacándose además en cuanto al referido principio, que el mismo protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo que se traduzcan en la imposición de penas anticipadas sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.
Asimismo, es necesario puntualizar que la proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal y la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias propias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de determinado individuo, el Juez o Jueza debe valorar los supuestos previos para luego establecer la necesidad de mantener o no la medida cautelar impuesta a objeto de asegurar las resultas del proceso. Por ello, cuando la norma hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares y de sus prórrogas, debe entenderse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias propias del caso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1701 de fecha 15/11/2011, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales previamente citados y en observancia de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyen quienes aquí deciden que, ciertamente la disposición normativa in commento contempla en primer lugar que la medida de coerción impuesta en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, no obstante, aunque la expresión “en ningún caso” comporta una prohibición de carácter absoluto que impide al Juez la imposición de una medida que trascienda de dicho límite, puede el Juzgador, con fundamento en la norma y en observancia de las circunstancias propias que rodean el caso en particular, -siempre que existan causas graves que así lo justifiquen-, decretar el mantenimiento de las medidas cautelares que se encuentren próximas a su vencimiento prorrogándolas hasta por un (01) año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado y, si fueren varios, la pena mínima prevista para el delito de mayor entidad, no significando ello la imposición de una pena anticipada.
A este tenor, se hace necesario destacar que siempre que las causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público no sean imputables a los órganos de administración de justicia, sino que se generen por otras circunstancias, podrá el Tribunal declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar planteada por la defensa en virtud de haberse vencido del lapso de dos (02) años previsto en la ley, e incluso prorrogar dicho lapso y decretar el mantenimiento de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales que según expuso la jueza de mérito, se verifican en la presente causa.
Ahora bien, a objeto de dar respuesta a las denuncias alegadas por el accionante, esta Alzada considera necesario invertir el orden enunciado ab initio del presente acápite y responder de manera conjunta el cuestionamiento relativo a la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que guarda relación con el punto dirigido a impugnar la interrupción del juicio oral y público, que conllevó a la inobservancia por parte del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de una sentencia de fecha cinco (05) de noviembre de 2021, proferida por la Sala Constitucional, realizando un breve recorrido procesal de las principales actuaciones insertas a la causa, a saber:
1. En fecha cinco (05) de enero de 2021, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro - Grupo Antiextorsión y Secuestro, Zulia, Machiques, durante el procedimiento efectuado con ocasión a la investigación penal instruida bajo la nomenclatura MP-246543-20 por parte de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público, aprehendieron al ciudadano Albenis José Jiménez Rincón, plenamente identificado en actas. (Folios Nos. 38-40 de la pieza principal).

2. En fecha siete (07) de enero de 2021, se llevó a cabo por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual el referido órgano jurisdiccional, declaró con lugar el petitorio fiscal y, en consecuencia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Albenis José Jiménez Rincón, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, Ultraje a Funcionario Público, tipificado en el artículo 222 ejusdem, Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Tráfico Ilícito de Arma de Guerra, tipificado en el artículo 38 ibidem y Detención Objetos Incendiarios, tipificado en el artículo 296 de la norma sustantiva penal. (Folios Nos. 76-80 de la pieza principal).

3. En fecha veintinueve (29) de enero de 2021, se llevó a efecto por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, audiencia de nueva imputación para ampliación de víctimas, oportunidad procesal en la cual la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público, imputó formalmente al ciudadano Albenis José Jiménez Rincón el delito de Extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Sandrea (MP-804-2021), Jhoan Nava (MP-11678-2021), Esteban Finol (MP-23996-2021), Arianne Bracho (MP-6756-2021), Luis Urdaneta (MP-7257-2021), Luis Gómez (MP-7259-2021), Nancido Martínez (MP-7264-21), Carlos Morán (MP-7266-2021) y José Medina (MP-7261-2021). (Folios Nos. 98-100 de la pieza principal).

4. En fecha diecinueve (19) de febrero de 2021, la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acusación formal en contra del imputado de autos por la presunta comisión de los delitos supra indicados. (Folios Nos. 193-236 de la pieza principal).

5. En fecha veintisiete (27) de julio de 2021, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Villa del Rosario, oportunidad procesal en la cual, el juez de mérito admitió el escrito acusatorio presentado por vindicta pública, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos; asimismo, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta sobre el ciudadano Albenis José Jiménez Rincón, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, Ultraje a Funcionario Público, tipificado en el artículo 222 ejusdem, Asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Tráfico Ilícito de Arma de Guerra, tipificado en el artículo 38 ibidem y Detención Objetos Incendiarios, tipificado en el artículo 296 de la norma sustantiva penal. (Folios Nos. 620-648 de la pieza denominada “Presentación”).

6. En la misma fecha, el Tribunal a quo, ordenó el auto de apertura a juicio, conforme lo prevé el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada por ante dicho despacho con la nomenclatura 1C-19920-20, seguida en contra de siguientes acusados, a saber: 1. José Gregorio Pérez Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° 25.575.722, presunto co-autor en los delitos de Extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos, cuyas iniciales quedan así descritas: A.M.M.A, A.A.B.S., N.S.M.R, L.A.U.E, J.A.N.N, C.E.M, L.A.G.S, E.J.F.G y J.J.N.V y Resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, Ultraje a Funcionario Público, tipificado en el artículo 222 ejusdem, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Asimismo, en contra de los ciudadanos 2. Diomar Enrique Romero Castillo y 3. Galis Alfredo Soto Villalobos, por su presunta co-autoría en la comisión de los delitos de Extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos, cuyas iniciales quedan así descritas: A.M.M.A, A.A.B.S., N.S.M.R, L.A.U.E, J.A.N.N, C.E.M, L.A.G.S, E.J.F.G y J.J.N.V, Resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y Asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.

En cuanto al ciudadano 4. Rafael Andrés Pérez León, por ser presunto co-autor en la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos, cuyas iniciales quedan así descritas: A.M.M.A, A.A.B.S., N.S.M.R, L.A.U.E, J.A.N.N, C.E.M, L.A.G.S, E.J.F.G y J.J.N.V y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por último, con relación a los ciudadanos 5. Albenis José Romero Rincón y 6. Juan Diego Carmona Atencio, se ordenó al auto de apertura a juicio por los delitos de Extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos, cuyas iniciales quedan así descritas: A.M.M.A, A.A.B.S., N.S.M.R, L.A.U.E, J.A.N.N, C.E.M, L.A.G.S, E.J.F.G y J.J.N.V, Resistencia a la autoridad, Ultraje a Funcionario Público, tipificados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, respectivamente, Asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Tráfico Ilícito de Arma de Guerra, tipificado en el artículo 38 ibidem y Detención Objetos Incendiarios, tipificado en el artículo 296 del Código Penal y, adicional para el último de los acusados nombrados, el delito de Uso Indebido de Prenda Militar, tipificado en el artículo 214 ejusdem. (Folios Nos. 654-731 de la pieza denominada “Presentación”).

7. En fecha ocho (08) de octubre de 2021, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió y dio entrada al asunto sub judice, ordenando la fijación del juicio oral y público para el día veintiséis (26) de octubre de 2021. (Folios Nos. 736-737 de la pieza denominada “Presentación”).

8. En fecha veintiséis (26) de octubre de 2021, el Juzgado Primero (1°) de Juicio difirió la apertura del juicio oral y público por inasistencia del acusado José Gregorio Pérez, quien no fue debidamente trasladado desde sitio donde se encuentra recluido, ordenándose la fijación nuevamente para el día nueve (09) de noviembre de 2021. (Folios Nos. 02-04 de la Pieza ll).

9. En fecha nueve (09) de noviembre de 2021, el Juzgado Primero (1°) de Juicio difirió la apertura del juicio oral y público por inasistencia del acusado José Gregorio Pérez, quien no fue debidamente trasladado desde sitio donde se encuentra recluido, ordenándose la fijación nuevamente para el día veintitrés (23) de noviembre de 2021. (Folios Nos. 05-07 de la Pieza ll).

10. En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, el Juzgado Primero (1°) de Juicio difirió la apertura del juicio oral y público por inasistencia de la víctima de autos, de quien no consta en actas resultas positivas de las boletas de citación, ordenándose la fijación nuevamente para el día trece (13) de diciembre de 2021. (Folios Nos. 08-10 de la Pieza ll).

11. En fecha trece (13) de diciembre de 2021, el Juzgado Primero (1°) de Juicio difirió la apertura del juicio oral y público por continuación del debate en las causales penales signadas con las nomenclaturas, 1U-966-21, 1U-962-21 y 1U-367-12, ordenándose su fijación nuevamente para el día veinticuatro (24) de enero de 2022. (Folios Nos. 11-12 de la Pieza ll).

12. En fecha veinticuatro (24) de enero de 2022, el Juzgado Primero (1°) de Juicio difirió la apertura del juicio oral y público por inasistencia de las víctimas y de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados desde el centro de detención, ordenándose la fijación nuevamente para el día cuatro (04) de febrero de 2022. (Folio N° 13 de la Pieza ll).

13. En fecha cuatro (04) de febrero de 2022, el Juzgado Primero (1°) de Juicio difirió la apertura del juicio oral y público por inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados desde el centro de detención, salvo el ciudadano Rafael Andrés Pérez León, ordenándose la fijación nuevamente para el día veintitrés (23) de febrero de 2022. (Folio N° 17 de la Pieza ll).

14. En fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, el Juzgado Primero (1°) de Juicio difirió la apertura del juicio oral y público toda vez que se interrumpió el despacho por fallas en el sistema eléctrico de la sede judicial, ordenándose la fijación nuevamente para el día dieciséis (16) de marzo de 2022. (Folio N° 23 de la Pieza ll).

15. En fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, el Juzgado Primero (1°) de Juicio difirió la apertura del juicio oral y público por inasistencia de la representante de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público, las víctimas y los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados desde el centro de detención, salvo el ciudadano Rafael Andrés Pérez León, quien fue trasladado desde el sitio donde se encuentra recluido hasta la sede, ordenándose la fijación nuevamente para el día treinta y uno (31) de marzo de 2022. (Folios Nos. 31-32 de la Pieza ll).

16. En fecha primero (01) de abril de 2022, el Juzgado Primero (1°) de Juicio ordenó refijar el juicio oral y público para el día veintiuno (21) de abril de 2022, por cuanto la fecha en que estaba fijada la apertura del mismo, no hubo despacho por quebrantos de salud del órgano subjetivo que preside el Tribunal. (Folio N° 35 de la Pieza ll).

17. En fecha veintiuno (21) de abril de 2022, el Juzgado Primero (1°) de Juicio difirió la apertura del juicio oral y público por inasistencia de la representante de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público y de las víctimas de autos, ordenándose la fijación nuevamente para el día cuatro (04) de mayo de 2022. (Folios Nos. 36-38 de la Pieza ll).

18. En fecha cuatro (04) de mayo de 2022, el Juzgado Primero (1°) de Juicio difirió la apertura del juicio oral y público por inasistencia de la representante de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público y de las víctimas de autos, ordenándose la fijación nuevamente para el día diecinueve (19) de mayo de 2022. (Folios Nos. 39-42 de la Pieza ll).

19. En fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, el Juzgado Primero (1°) de Juicio difirió la apertura del juicio oral y público por inasistencia de las de las víctimas de autos, ordenándose la fijación nuevamente para el día primero (01) de junio de 2022. (Folios Nos. 46-47 de la Pieza ll).

20. En fecha dos (02) de junio de 2022, el Juzgado Primero (1°) de Juicio ordenó refijar el juicio oral y público para el día dieciséis (16) de junio de 2022, por cuanto la fecha en que estaba fijada la apertura del mismo, no hubo despacho por cuidados maternos del órgano subjetivo que preside el Tribunal. (Folio N° 49 de la Pieza ll).

21. En fecha veinte (20) de junio de 2022, el Juzgado Primero (1°) de Juicio ordenó refijar el juicio oral y público para el día treinta (30) de junio de 2022, por cuanto la fecha en que estaba fijada la apertura del mismo, no hubo despacho por quebrantos de salud del órgano subjetivo que preside el Tribunal. (Folio N° 50 de la Pieza ll).

22. En fecha treinta (30) de junio de 2022, el Juzgado Primero (1°) de Juicio difirió la apertura del juicio oral y público por inasistencia de la representante de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público y de las víctimas de autos, ordenándose la fijación nuevamente para el día dieciocho (18) de julio de 2022. (Folios Nos. 52-55 de la Pieza ll).

23. En fecha dieciocho (18) de julio de 2022, el Juzgado Primero (1°) de Juicio difirió la apertura del juicio oral y público por inasistencia de la representante de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público y de las víctimas de autos, ordenándose la fijación nuevamente para el día veintisiete (27) de julio de 2022. (Folios Nos. 56-58 de la Pieza ll).

24. En fecha veintisiete (27) de julio de 2022, el Juzgado Primero (1°) de Juicio difirió la apertura del juicio oral y público por inasistencia de la representante de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público y de las víctimas de autos, ordenándose la fijación nuevamente para el día diez (10) de agosto de 2022. (Folios Nos. 59-61 de la Pieza ll).

25. En la misma fecha el abogado Carlos Javier Chourio, en su condición de defensa del ciudadano Albenis José Jiménez Rincón, solicitó mediante escrito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta sobre su patrocinado en la audiencia de presentación de imputados. (Folios Nos. 65-73 de la Pieza ll).

26. En fecha diez (10) de agosto de 2022, el Juzgado Primero (1°) de Juicio difirió la apertura del juicio oral y público por inasistencia del representante de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público y de las víctimas de autos, ordenándose la fijación nuevamente para el día diecinueve (19) de septiembre de 2022. (Folios Nos. 78-80 de la Pieza ll).

27. En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, el Juzgado Primero (1°) de Juicio difirió la apertura del juicio oral y público por inasistencia del representante de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público y de las víctimas de autos, ordenándose la fijación nuevamente para el día veintisiete (27) de septiembre de 2022. (Folios Nos. 81-83 de la Pieza ll).

28. En fecha veintisiete (27) septiembre de 2022, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio apertura al juicio oral y público en contra de los acusados de autos, oportunidad en la cual la jueza de mérito escuchó los discursos de apertura realizados tanto por el Ministerio Público, como por la defensa privada, acordando suspender la audiencia para continuarla el día seis (06) de octubre de 2022 y así sucesivamente hasta el día veintinueve (29) de octubre de 2024, cuando se suspendió dicha audiencia para continuarla el día once (11) de noviembre de 2024. (Folios Nos. 85 de la Pieza II hasta el 389 de la Pieza lll).

29. No obstante, en fecha trece (13) de noviembre de 2024, la profesional del derecho Nury Norvelia Guerrero Granadillos, quien hasta la fecha presidía el Tribunal Primero (1°) de Juicio fue nombrada como Jueza Superior de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, designó como Jueza Suplente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a la ciudadana Kleiry Gabriela Zambrano Cañas, quien se abocó al conocimiento del presente asunto penal en fecha quince (15) de noviembre de 2024. (Folio N° 390 de la Pieza lll).

30. Visto lo anterior, en fecha quince (15) de noviembre de 2024, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró la interrupción del juicio oral y público, en virtud del principio de inmediación procesal, ordenando la realización del mismo desde el inicio para el día veintisiete (27) de noviembre de de 2024. (Folios Nos. 391-392 de la Pieza lll).

31. En fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, el abogado Carlos Javier Chourio, en su condición de defensa del ciudadano Albenis José Jiménez Rincón, solicitó mediante escrito el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta sobre su patrocinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios Nos. 399-407 de la Pieza lll).

32. En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, el Juzgado Primero (1°) de Juicio difirió la apertura del juicio oral y público por inasistencia de la defensa técnica, abogados Sandra de Arco y Carlos Chourio y de los acusados de autos, quienes no fueron debidamente trasladados desde el centro de detención, ordenándose la fijación nuevamente para el día trece (13) de diciembre de 2024. (Folios Nos. 410-411 de la Pieza lll).

33. En fecha trece (13) de diciembre de 2024, el Juzgado Primero (1°) de Juicio difirió la apertura del juicio oral y público por inasistencia de los acusados de autos quienes no fueron debidamente trasladados desde su sitio de reclusión, ordenándose la fijación nuevamente para el día catorce (14) de enero de 2025. (Folios Nos. 418-419 de la Pieza lll).

34. En fecha veinte (20) de diciembre de 2024, el Juzgado Primero (1°) de Juicio declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal impuesta sobre el ciudadano Albenis José Jiménez Rincón, de conformidad con lo previsto en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios Nos. 420-428 de la Pieza lll).

35. En fecha catorce (14) de enero de 2025, difirió la apertura del juicio oral y público por inasistencia de la defensa técnica, abogada Sandra de Arco y de los acusados de autos quienes no fueron debidamente trasladados desde su sitio de reclusión, ordenándose la fijación nuevamente para el día treinta y uno (31) de enero de 2025. (Folios Nos. 462-463 de la Pieza lll).

36. En fecha tres (03) de febrero de 2025, el Juzgado Primero (1°) de Juicio ordenó refijar el juicio oral y público para el día diecisiete (17) de febrero de 2025, toda vez que la fecha en que estaba fijada la apertura del mismo, no hubo despacho por quebrantos de salud del órgano subjetivo que preside el Tribunal. (Folio N° 480 de la Pieza lll).

37. En fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, el Juzgado Primero (1°) de Juicio difirió la apertura del juicio oral y público por inasistencia de la defensa privada, abogado Carlos Chourio, quien estaba debidamente citado y de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados desde su sitio de reclusión, ordenándose la fijación nuevamente para el día diez (10) de marzo de 2025. (Folios Nos. 488-489 de la Pieza III).

Precisado lo anterior se observa que la juzgadora a quo resolvió declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado Albenis José Jiménez Rincón, plenamente identificado en actas, por considerar que la medida de coerción personal impuesta en el caso de autos cumple con los extremos legales bajo los cuales puede ser decretada, estimando además que la misma es proporcional con las circunstancias propias del caso, el bien jurídico tutelado, la magnitud del daño causado y la pena probable que pudiera llegar a imponerse por la comisión de los delitos atribuidos, a saber: Extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos, cuyas iniciales quedan así descritas: A.M.M.A, A.A.B.S., N.S.M.R, L.A.U.E, J.A.N.N, C.E.M, L.A.G.S, E.J.F.G y J.J.N.V y Resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, Ultraje a Funcionario Público, tipificado en el artículo 222 ejusdem, Asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Tráfico Ilícito de Arma de Guerra, tipificado en el artículo 38 ibidem y Detención Objetos Incendiarios, tipificado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por otra parte, la jueza a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció con fundamento en lo anterior que en el caso de autos existen circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, cuya finalidad consiste únicamente en garantizar las resultas del proceso penal instaurado, aunado al hecho que tanto de las actuaciones procesales como del texto de la decisión recurrida, se verifica que no existen dilaciones atribuibles al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, respecto a esta etapa procesal.

Atendiendo a lo anterior, esta Sala conviene en deja constancia que a la fecha de la interposición del escrito contentivo del decaimiento de la medida, apenas se había fijado por primera vez la apertura del juicio oral y público por parte del nuevo órgano subjetivo, siendo que el mismo tuvo que ser interrumpido por el ascenso a Juez Superior de quien lo presidía, ello a objeto de preservar el principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que el Juez o Jueza debe estar presente durante el extenso del todo el debate, a objeto de percibir con sus sentidos todos los órganos de pruebas que se recepcionen, lo cual comporta una causa justificable que es propia del decurso del proceso.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 289 de fecha veinte (20) de julio de 2012, estableció con relación al principio de inmediación lo siguiente:
“(…) La inmediación se verifica con mayor intensidad en torno a la relación existente entre el juzgador y el sujeto procesal que emite una declaración en sentido amplio. De ahí que, este principio se manifieste con primacía en aquellos casos donde el tribunal deba percibir deposiciones, bien de testigos o expertos, y en especial de las partes, pues lo que se persigue es que la persona con la competencia para decidir, acceda con la máxima cercanía posible, tanto al contenido de las propias declaraciones como a la forma en que esas declaraciones son proferidas, lo que incluye la expresión corporal, la actitud, el tono de la voz, y todos aquellos aspectos del discurso que no pueden conocerse mediante la lectura de unas actas escritas”. (Destacado propio).
Para mayor abundamiento, esta Sala estima oportuno traer a colación un extracto de la sentencia N° 1693 de fecha 01/12/2023 emitida por la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, que dejó asentado lo siguiente:
“(…) Al respecto el principio de inmediación conduce a que el Juez que presencia el debate del juicio oral y público, sea el mismo que el que decide, ello conduce al principio de la identidad física del juzgador, en el sentido de que quien presencia las pruebas es el que debe sentenciar el asunto debatido.
Al hacer referencia al principio de inmediación, se debe precisar que es una exigencia de relación directa del juez con las partes y los elementos de prueba que debe valorar para formar su convicción, mediante el principio de inmediación pretende que el juez conozca los hechos a través de la observación directa, lo que coadyuva a la disminución del margen de error al dictar la sentencia.)

A tenor de todo lo anterior, precisan quienes aquí deciden que es deber del Juez velar por la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables durante el proceso, lo cual se traduce por una parte en garantizar a la víctima un juicio justo y a su vez al acusado el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa, siendo esta la razón principal por la que la ley establece como principio rector del proceso penal el establecido en el artículo 16 de la norma penal adjetiva, referido a la inmediación judicial, de manera que el Juez pueda establecer un contacto directo con las partes y los medios de prueba incorporados al debate, en función de los cuales deberá precisar la responsabilidad penal de los acusados, -debiendo estar presente en todas y cada una de las audiencias-, no siendo esto posible si quien preside durante parte del juicio no es quien dicta la parte dispositiva del asunto, lo que atentaría contra la buena marcha del proceso, por tal razón en el caso de autos fue forzosamente interrumpido el debate.
Por otra parte, también se debe tomar en consideración que las veces que el contradictorio ha sido diferido ulteriormente, se deben principalmente a la inasistencia de las partes al contradictorio, entiéndase, defensa técnica -pese a estar debidamente citada- y de los acusados de autos, quienes no han sido trasladados desde el sitio de reclusión, lo cual en modo alguno es suficiente para que opere el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el encartado de autos.

Precisado lo anterior, es importante para quienes conforman esta Sala destacar que el presente caso obedece a causas graves como son la magnitud de los delitos imputados, las circunstancias propias de su comisión y la pena probable que pudiera llegar imponerse, razón por la cual, tal como se indicó previamente, no resulta suficiente el transcurso del lapso de dos (02) años previsto en la norma para considerar la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar impuesta al ciudadano Albenis José Jiménez Rincón, en la audiencia de presentación celebrada en fecha siete (07) de enero de 2021, por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

Dentro de este particular, quienes aquí deciden consideran que la solicitud planteada por el apelante no opera, ya que se está en presencia de un delito grave que afecta múltiples bienes jurídicos que deben ser protegidos por mandato constitucional, y a juzgar por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar comprometida la responsabilidad penal del acusado de autos, es por lo que se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual justifica la procedencia y mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano Albenis José Jiménez Rincón, plenamente identificado en actas.

Así las cosas, esta Sala considera pertinente destacar que si bien la proporcionalidad representa un límite temporal, dicho trascurso de tiempo no debe configurarse íntegramente en el supuesto que establece el legislador de dos (02) años para el decaimiento de la medida, se debe tomar en consideración otras circunstancias que van más allá de las dilaciones procesales que alega quien recurre -las cuales no existen en el presente caso-, consistentes en el daño que ha ocasionado el delito que en su oportunidad fue investigado, siendo la fase de juicio en la que se encuentra el asunto sub judice donde se tendrán los resultados jurídicos más concretos y se determinara la responsabilidad de la acusada de autos.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 148 de fecha 23/03/2008, el cual establece:
“(…) No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”. (Destacado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 449 de fecha 06/05/2013, estableció lo siguiente: “(…) el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…”. (Destacado de la Sala).
En consonancia con lo anterior, la misma Sala del máximo tribunal de la República mediante sentencia N° 1820 de fecha 08/12/2023 estableció el siguiente criterio, el cual se encuentra vigente hasta la presente fecha:
“Conforme a los criterios de esta Sala Constitucional, el decaimiento de la medida privativa de libertad no opera de forma automática, toda vez que existen múltiples circunstancias en el desarrollo del proceso penal que deben ser analizadas por el juez, como la gravedad del delito, la complejidad del asunto y las causas de la dilación del juicio.
Al respecto, la Sala observa que en el presente asunto, contrariamente a lo que afirmó la defensa de la accionante, la decisión que se impugnó estuvo ajustada a derecho por cuanto la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edwuard Ernesto Klemm Mujica, contra la decisión que dictó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el 2 de mayo de 2022, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Joseph Arianna Suárez Tellechea, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado con alevosía y motivos fútiles, robo agravado de vehículo automotor y secuestro en grado de cómplice, por cuanto determinó que: “(…)el a quo no solo analiz[ó] el asunto principal, sino que también estudi[ó] y explic[ó] los motivos por los cuales es necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad legal a la ciudadana JOSEPH ARIANNA SUÁREZ TELLECHEA; donde además explica que debido a las circunstancias y la complejidad del presente caso, el mismo ha tardado, toma en consideración la magnitud del delito imputado, ya que nos encontramos frente a tres delitos graves los cuales exceden de los ocho (08) años”. (Destacado de esta Alzada).
Ante tales premisas, surge la necesidad para este órgano superior de establecer que, sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, como lo son los delitos de Extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, Ultraje a Funcionario Público, tipificado en el artículo 222 ejusdem, Asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Tráfico Ilícito de Arma de Guerra, tipificado en el artículo 38 ibidem y Detención Objetos Incendiarios, tipificado en el artículo 296 del Código Pena, nace la obligación para el Estado de garantizar que tales hechos sean sancionados conforme a la ley y que los daños que sufrieron las víctimas con motivo de la comisión de los hechos punibles sean reparados.
En tal sentido, a criterio de esta Sala la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, puesto que no conculca ni la tutela judicial efectiva, ni menoscaba la libertad personal, ni el debido proceso, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mucho menos omite alguna norma establecida en la legislación, por el contrario, la a quo acertadamente da respuesta a la solicitud incoada por la defensa privada en su oportunidad legal correspondiente, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada, siendo que fue dictada en completa observancia de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, contrario a lo argumentado por el apelante, las circunstancias que originaron la procedencia y mantenimiento de la medida cautelar impuesta al acusado Albenis José Jiménez Rincón, plenamente identificado en actas, por un lapso superior al establecido en primer término por la norma, lejos de ser atribuibles al órgano jurisdiccional, obedecen por una parte a la falta de traslado del acusado de autos a la sede del Tribunal y a la incomparecencia en varios de los diferimientos de la apertura del juicio oral y público de las partes intervinientes en el proceso, entre los cuales se encuentra inclusive la defensa técnica del acusado, todo lo cual faculta a la juzgadora para proceder conforme lo hizo, ello con base en el artículo 230 del texto adjetivo penal y la jurisprudencia supra transcrita.
Es por lo que, las integrantes de esta Sala convienen en destacar, que el recurrente parte de un falso supuesto al afirmar que el órgano subjetivo que preside el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, inobservó criterios jurisprudenciales de carácter vinculante establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la sentencia que alega infringida, atinente a la figura del decaimiento, en modo alguno fue proferida con tal carácter, siendo de conocimiento jurídico general que cuando el máximo tribunal de la República, establece una decisión con carácter vinculante, -que implica su obligatorio cumplimiento por parte de todos los órganos que conforman el Poder Judicial- ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, lo que no se evidencia de la revisión realizada por esta Alzada, por tal motivo no le asiste la razón al apelante en cuanto al punto cuestionado, pues precisamente la misma Sala Constitucional ha reiterado que no se vulnera con ello el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa que asisten a los procesados, por lo que se declara sin lugar el presente punto de impugnación. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto al punto de impugnación sustentado en el gravamen irreparable ocasionado en el caso de autos, concerniente a la negativa de la suspensión condicional del proceso como fórmula alternativa a la prosecución de mismo, quienes aquí deciden estiman pertinente aclararle al apelante que dicho pronunciamiento deviene de la audiencia preliminar, la cual generó efectos procesales inmediatos que acarrearon una serie de funciones y derechos inherentes a la defensa del ciudadano Albenis José Jiménez Rincón, que en su momento pudieron haber sido ejercidos, entre los que destaca el derecho a recurrir del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría la parte accionante en este estado tan avanzado del proceso alegar una situación que de ser adversa a su pretensión, pudo haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, -que no es esta precisamente, dada la naturaleza de la pretensión-, siendo necesario para esta Sala resaltar que los lapsos procesales son regidos por el principio de preclusión y en lo absoluto pueden ser relajados por las partes, motivo por el cual se declara sin lugar el presente punto de impugnación. Así se decide.-
Precisado lo anterior, en aras de preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada considera prudente instar al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de que a la brevedad posible proceda a dar inicio al juicio oral y público, garantizando de esa manera el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de las consideraciones precedentes, quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, consideran que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Carlos Javier Chourio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 46.641, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Albenis José Jiménez Rincón, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.306.921, dirigido a impugnar la decisión Nº 016-24 de fecha veinte (20) de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. ASÍ SE DECLARA.-



V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Carlos Javier Chourio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 46.641, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Albenis José Jiménez Rincón, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.306.921.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 016-24 de fecha veinte (20) de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y las garantías constitucionales que asisten a las partes.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente




NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 112-25 de la causa signada con la nomenclatura VP03-R-2025-000006 / 1U-1037-21.


LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS








































YGP/NPR/LSAT//.-.rossana
Asunto Nº: VP03-R-2025-000006
Asunto Principal N°: 1U-1037-21
Decisión N°: 112-25