REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de marzo de 2025
214º y 166º

Asunto Principal No. 10C-20344-24.
Decisión No. 110-25

l.- PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN.

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 29.01.2025 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 10C-20344-24, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 16.01.2025 por el profesional del derecho Henry Simón Rodríguez Quiva, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.979, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edixon José Sánchez Castillo, quien dice actuar en calidad de víctima, dirigido a impugnar la decisión No. 002-2025 dictada en fecha 08.01.2025 por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la querella acusatoria presentada por la víctima ut supra mencionado, en contra del ciudadano César Orlando Dávila Romero, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada bajo la modalidad de profesión, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
Il.- DESIGNACIÓN DE PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 10C-20344-24, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Posteriormente, en fecha 06.02.2025 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con el No. 061-25, el recurso de apelación de auto incoado, de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal prevista en el segundo aparte de la disposición normativa in commento en concordancia con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos fácticos-legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones del caso en concreto.

IIl.- DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
POR EL APODERADO JUDICIAL
El profesional del derecho Henry Simón Rodríguez Quiva, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edixon José Sánchez Castillo, quien ostenta la condición de víctima en la presente causa penal, procede a interponer recurso de apelación de auto en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, argumentando lo siguiente:
UNICA DENUNCIA: Inicia quien recurre señalando que en fecha 27.11.2024 se presentó querella contra el ciudadano César Orlando Dávila Romero, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada bajo la modalidad de profesión, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, posteriormente, en fecha 05.12.2024 el órgano jurisdiccional que preside el Tribunal Décimo (10) en Funciones de Control, ordenó subsanar la querella, al no haberse consignado de forma separada la información que permitiera la ubicación del querellante, requisito previsto en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, argumenta quien recurre que la querella original cumplía con todos los requisitos contemplados en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo los datos de ubicación y que, pese a que se subsanó oportunamente -mediante sobre cerrado en fecha 10.12.2024, la orden de subsanación era innecesaria, ya que fueron cumplidos todos los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, por lo cual declarar la querella inadmisible, a consideración del impugnante, resulta ilógico, incongruente y contradictorio, señalando además que la justicia debe administrarse de forma eficaz, expedita y conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual establece que no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales, garantizando así la seguridad jurídica.

En tal sentido, la parte accionante señala que la decisión dictada por la jueza a quo que declaró inadmisible la querella, violenta tanto los derechos constitucionales de la víctima de autos, así como el acceso a una justicia expedita y efectiva.

Finalmente, en atención a lo anteriormente expuesto, el apoderado judicial de la víctima de autos, solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se anule la decisión No. 002-25 dictada en fecha 08.01.2025 por el Tribunal Décimo (10°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, o sea admita la querella acusatoria, por haber cumplido todos los requisitos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.

lV.- DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurso de apelación de auto se centra en impugnar la decisión No. 002-2025 dictada en fecha 08.01.2025 por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible la querella acusatoria presentada por el ciudadano Edixon José Sánchez Castillo, en su carácter de víctima en el presente asunto penal, en contra del ciudadano Cesar Orlando Dávila Romero, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada bajo la modalidad de profesión, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano supra mencionado, de conformidad con los artículos 276 Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se observa que el impugnante plantea como única denuncia la inmotivación en la que incurriera la Jueza a quo respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la querella acusatoria presentada por el referido ciudadano en su carácter de víctima de autos, en contra del acusado en cuestión por la presunta comisión del ilícito penal ut supra señalado.

Al respecto, la Sala para decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales:

Existen diversas formas de dar inicio al proceso dentro del sistema penal venezolano, tomando en consideración aquellos delitos que son de acción pública los cuales se constituyen como la regla en nuestra legislación, son perseguibles mediante denuncia formulada por cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho punible, de oficio por el Ministerio Público o los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, así como también por querella de la víctima; toda vez que se identifican con facilidad ya que la ley no suele referirse a la forma de persecución y, su desistimiento no genera efecto extintivo en la acción; mientras que los delitos de acción privada se inician mediante la interposición de la acusación privada por parte de la víctima, quien es la que tiene en este caso la facultad de instar el proceso, por lo que, a diferencia de los delitos de acción pública esta sí se puede extinguir por el desistimiento.

Al respecto, el autor Carlos Moreno Brant, en su obra ''El Proceso Penal Venezolano'', así lo confirma, señalando que:

''...Son delitos de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción privada, aquellos que la propia ley penal expresamente señala como enjuiciables solo por la acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter excepcional, pues, como regla general los delitos son de acción pública, vale decir, perseguibles de oficio, esto es, por iniciativa propia del órgano competente al tener noticia del delito, de cualquier modo, conforme como lo establece con relación a la acción los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negritas y Subrayado de esta Sala).

En este orden de ideas, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo atinente al ejercicio de la acción penal, indicando lo siguiente: “... Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley...”.

A diferencia de lo consagrado en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, que engloba el ejercicio de la acción penal pero cuando se trata de delitos de Instancia Privada, y a tal efecto reza:''...Delitos de Instancia Privada. Solo podrán ser ejercidas por la victima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código… (…)…”.

Ahora bien, de las normas antes descritas se puede decir que una de las diversas clasificaciones que la doctrina y la ley ha dividido los tipos penales, parte de consideraciones de tipo procedimental, pues en estos casos la voluntad debidamente manifestada por la víctima o sus representantes, mediante la denuncia, el requerimiento a la autoridad, o la presentación de una acusación privada, puede llegar a constituirse o no en un requisito de procedibilidad para proceder al juzgamiento del sujeto activo. En estos casos hablamos de delitos de acción pública y de delitos de acción privada, destacando la voluntad del sujeto pasivo como requisito de procedibilidad, para el juzgamiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905 de fecha 01.11.2006, señaló lo siguiente:

“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.

Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.

(…omissis…)

El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma (…)…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

De esta manera, la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no solo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio del proceso, sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme al texto adjetivo penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido este en su sentido latu sensu.

Por consiguiente, analizado como ha sido cada una de las distinciones en cuanto a la legitimidad del inicio de los procedimientos que versan sobre los delitos de acción pública y de acción privada, esta Sala trae a colación lo plasmado por el abogado Manuel Osorio en su libro denominado ''Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales”, Editorial Heliasta S.R.L., referente a la definición jurídica de la querella, toda vez que es un modo de ejercicio que puede ser iniciado a instancia de parte, por lo que se conoce como:

''...Aquella acción penal que ejercita, contra el supuesto autor de un delito, la persona que se considera ofendida o damnificada por el mismo (o sus representantes legales), mostrándose parte acusadora en el procedimiento, a efectos de intervenir en la investigación y de obtener la condena del culpable, así como la reparación de los daños morales o materiales que el delito hubiese causado...”. (Subrayado y negritas de esta Sala).

En torno a lo ut supra citado, observa este Cuerpo Colegiado que la doctrina es clara con relación al ejercicio de la acción penal en este tipo de acto jurídico, siendo que le corresponde instar el proceso a la parte ofendida o en su defecto a su representante legal mediante poder especial concedido por la misma, todo ello con la finalidad de resarcir algún daño, bien sea material o moral que el delito hubiese ocasionado.

De igual manera, este Tribunal ad quem indica que el legislador ha consagrado procedimientos en los cuales el sujeto bien sea éste natural o jurídico que tenga cualidad de víctima podrá ser el accionante del aparato judicial; encontrándose uno de ellos establecidos en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 275 ejusdem, que establecen el tipo de sujeto en cuanto a su naturaleza que podrán interponer querella por escrito por ante el Tribunal de Control, cumpliendo con los requisitos esenciales para su validez establecidos en los cuatro numerales contenidos en el artículo 276 de la referida norma procesal in commento, siendo el último aparte del referido artículo, una formalidad para el cumplimiento del numeral 1, y una vez que la misma se admita o se rechace se notificará de su decisión a las partes procesales, y en caso de que falten alguno de estos requisitos la ley establece que podrá subsanar dicho error en un lapso de 3 días, teniendo las partes como defensa las excepciones pero una vez que sea admitida la querella, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal; y en caso de que el querellante desee desistir de la querella, conforme al artículo 279 ejusdem, podrá hacerlo en cualquier momento del proceso pagando las costas que haya ocasionado, impidiendo así la imposibilidad de una nueva persecución por parte del mismo, en razón de que éste como único accionante del proceso en este caso tiene la responsabilidad en cuanto a los hechos que se fundan en la querella.

En torno a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 81 de fecha 23.03.2023 ha establecido lo propio con relación a la admisibilidad o no de la querella, a saber: “…El juez de control una vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma, y una vez que se han cumplido los requisitos, admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado…”

Una vez asentadas las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, este Órgano Revisor estima oportuno realizar un breve recorrido procesal a las principales actuaciones que conforman el presente asunto penal, a los fines de dar respuesta a la denuncia formulada por la parte recurrente en su recurso de apelación, observando lo siguiente:

- En fecha 27.11.2024 fue presentado escrito contentivo de querella por parte del ciudadano Edixon José Sánchez Castillo, en su condición de víctima de autos, en contra del ciudadano César Orlando Dávila Romero, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada bajo la modalidad de profesión, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 49.1, 51 y 257 ante el Departamento de Alguacilazgo, tal y como consta en los folios No. 01-08 de la Pieza denominada “Querella”, y a quien por distribución correspondió conocer al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

- En fecha 05.12.2024 en virtud de tal pretensión, el referido Órgano Jurisdiccional mediante auto fundado ordenó subsanar la querella presentada por el prenombrado ciudadano, toda vez que no se cumplió con la formalidad contemplada en el último aparte de la norma in commento, referente a: “…los datos que permitan la ubicación de él o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…”.

- Posteriormente, en fecha 10.12.2024 el ciudadano Edixon José Sánchez Castillo, asistido por el abogado Henry Simón Rodríguez Quiva, procedió a subsanar la parte in fine del artículo 276 del texto adjetivo penal, consignando en sobre cerrado toda la información referente al domicilio y ubicación del querellante.

- En tal sentido, en fecha 08.01.2025 mediante decisión signada con el No. 002-25 el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano ut supra mencionado en contra del acusado de autos, argumentando únicamente que la misma no cumplió con las formalidades propia de la querella al momento de subsanar en relación a lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido, este Órgano Superior a los fines de dejar constancia del planteamiento realizado, considera necesario citar un extracto de la recurrida, a saber:

“…del mismo escrito propuesto se evidencia que estos indican la existencia de una causa penal ya instaurada en sede fiscal, lo cual es perfectamente verificable en la presente causa. Y Según lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico y a criterio de este tribunal, es posible pretender la admisibilidad de la querella, por un hecho ya imputado por el ministerio público, siempre y cuando la querella contenga elementos de convicción adicional o nuevos hechos, que el Ministerio Público no haya incluido en su imputación o simplemente acreditarse como parte, por tener la condición de víctima.

Es menester señalar que, en el hecho narrado efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, pero no se procederá de conformidad con lo ordenado en el artículo 269 del código orgánico procesal penal, por cuanto el hecho in comento, se encuentra bajo la dirección del titular de la acción penal y en conocimiento de este juzgado.

En este sentido la querella que interponga las víctimas de un delito de orden público o enjuiciable de oficio en la fase inicial de la investigación, deberá contener todos y cada uno de los requisitos formales exigidos por el legislador, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que a través del mismo, se realiza una imputación de un hecho punible, para que el Tribunal de Control la admita, no obstante, de no cumplir con las formalidades exigidas por la Ley, se ordenará que se subsanen los vicios u omisiones dentro de un plazo de tres días, contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en el presente asunto lo procedente en derecho es rechazar la querella presentada por los solicitantes, por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos en la ley, todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Texto Adjetivo.-

Por las razones jurídicas antes expuestas llevan a quien suscribe a DECLARAR INADMISIBLE la QUERELLA Interpuesta por el ciudadano EDIXON JOSE SANCHEZ CASTILLO, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº V- 4.533.462, actuando en carácter de víctima y debidamente asistido por sus apoderados judiciales los ABOGS. HENRY RODRIGUEZ QUIVA Y JORGE RAMIREZ MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Precisión Social del abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 295,979 y 228.409, con domicilio procesal: MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano CESAR ORLANDO DAVILA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-7.608.900; por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA BAJO LA MODALIDAD DE PROFESION, previsto y sancionado en los artículos 468, del Código Penal Venezolano, por cuanto no cumplió con las formalidades propia de la Querella al momento de subsanar el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de quien aquí decide la presente subsanación tenía que subsanarse con todas las formalidades y esencia que se debe considerar al momento de la presentación de dicha solicitud, siendo este un acto proformador del proceso penal, donde los requisitos y dichas formalidades no pueden ser rebajables por lo que no habría lugar al precepto contenido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE…”. (Destacado original).

Conforme se evidencia del iter procesal realizado a las actuaciones insertas al presente expediente penal y del análisis efectuado a la decisión impugnada ut supra transcrita, estiman quienes aquí deciden, que la misma se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez que la Jueza de instancia, no expuso de manera clara y detallada las razones jurídicas y fácticas que sustentaran su pronunciamiento de inadmisibilidad de la querella interpuesta por la víctima de autos, siendo que en primer lugar, la jueza a quo se limitó a afirmar que la subsanación presentada no cumplió con el requisito exigido en el último aparte del artículo 276 de la norma adjetiva penal, sin especificar de manera concreta cuáles fueron los vicios u omisiones detectados, ni cómo estos afectaron el cumplimiento del referido artículo, limitándose a una afirmación genérica sin fundamentación detallada, en este sentido, esta ausencia de argumentación impide a las partes conocer con precisión los motivos de la inadmisibilidad decretada por la juzgadora de instancia, lo cual resultaría lesivo a la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando de esta manera inseguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso.

Asimismo, esta Alzada considera oportuno realizar un breve paréntesis a los fines de resaltar que contrario a lo implicado por la Instancia, respecto a la existencia de una causa instaurada ante la sede fiscal del Ministerio Público, toda persona natural o jurídica quien tenga la cualidad de víctima, tiene la potestad de presentar un escrito de querella ante un Juez o Jueza de Control, debido a que su interposición no implica una doble persecución, toda vez que el mismo posee una doble función, siendo la primera que la víctima de sentirse agraviada por la comisión de un hecho punible o tener conocimiento de este, puede iniciar un proceso penal y, en el caso de existir una investigación iniciada por el Ministerio Público, como lo establece la Jueza de Control en su decisión, la querella se acumulará a la investigación ya iniciada; por otra parte, en el caso de no haber comenzado una investigación previa, la víctima podrá adquirir la cualidad de querellante haciéndose parte en el proceso, ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional en fecha 13.05.2011 mediante sentencia No. 11-0050, a saber: “…la querella cumple una doble función a saber: iniciar el proceso penal si aún no ha comenzado, ya que en caso contrario, simplemente se acumularía a la investigación previa, y por otra, otorgarle la cualidad de “parte” querellante a la víctima durante la fase investigativa, obteniendo los derechos como víctima…”. (Resaltado de esta Sala).

Ahora bien, retomando el punto relacionado con el vicio detectado en la decisión impugnada, este Tribunal ad quem estima propicio señalar, tal como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 718 de fecha 01.06.2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…

El derecho a la tutela judicial efectiva, (…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…

…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).

Asimismo, resulta oportuno traer a colación el contenido de la sentencia No. 4.594 de fecha 13.12.2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, acerca de la motivación que deben las decisiones proferidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español No. 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión”. (Destacado de esta Sala).

Así se tiene que, el deber que detentan los jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso objeto de estudio, se tiene que la decisión hoy recurrida, carece de motivación, puesto que la Juzgadora de Instancia al emitir su pronunciamiento, generó inseguridad jurídica a las partes intervinientes en el presente proceso penal, al declarar la inadmisibilidad de la querella interpuesta por el ciudadano Edixon José Sánchez Castillo, en su condición de víctima de autos, asistido por el profesional del derecho Henry Simón Rodríguez Quiva, en contra del ciudadano Cesar Orlando Dávila Romero, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada bajo la modalidad de profesión, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por cuanto la jueza a quo solo se limitó a afirmar que la subsanación presentada no cumplió con el requisito exigido en el último aparte del artículo 276 de la norma adjetiva penal, sin especificar de manera concreta cuáles fueron los vicios u omisiones detectados, ni cómo estos afectaron el cumplimiento del referido artículo, limitándose a una afirmación genérica sin fundamentación detallada, en este sentido, esta ausencia de argumentación impide a las partes conocer con precisión los motivos de la inadmisibilidad decretada por la juzgadora de instancia, lo cual resultaría lesivo a la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando de esta manera inseguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, configurándose de esta manera una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno al ser vulnerado el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ello en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formás que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”. (Resaltado de la Sala).

En tal sentido, en este caso el motivo de nulidad palpado por esta Sala no resulta una reposición inútil, sino necesaria, puesto que implica la inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal y los artículos 26 y 49 de la constitución nacional, lo que hace que las actuaciones procedimentales no cumplan con los requisitos de ley, todo conforme a lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido…”. (Destacado original).

Es pertinente recordar que, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia No. 75 de fecha 15.02.2013, lo siguiente:

“...En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional…”. (Destacado de esta Alzada).

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, cuando toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto, ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la que establece en su artículo 253 que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70)”. (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberán desplegar los órganos jurisdiccionales con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluye que lo procedente en derecho en el caso objeto de estudio es declarar con lugar el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho Henry Simón Rodríguez Quiva, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edixon José Sánchez Castillo, quien ostenta la cualidad de víctima en el presente asunto penal, en consecuencia, se anula la decisión No. 002-2025 dictada en fecha 08.01.2025 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 eiusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo Tribunal de la República, igualmente, se ordena la reposición del proceso al estado que un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia distinto al que dictó la decisión recurrida, se pronuncie sobre la querella interpuesta por la víctima de autos, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior. Así de decide.-

V.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto presentado en fecha 16.01.2025 por el profesional del derecho Henry Simón Rodríguez Quiva, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.979, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edixon José Sánchez Castillo, en su condición de víctima de autos.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión signada con el No. 002-2025 dictada en fecha 08.01.2025 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 eiusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo Tribunal de la República.

TERCERO: SE REPONE EL PROCESO al estado que un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia distinto al que dictó la decisión recurrida, se pronuncie sobre la querella interpuesta por la víctima de autos, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior.

CUARTO: SE ORDENA notificar a las partes intervinientes en el proceso de lo aquí decidido, a tenor de lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
- Ponente-
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 110-25 de la causa signada con la denominación alfanumérica 10C-20344-24.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS



YGP/NPR/LSAT// marge.s :*
Asunto Penal: 10C-20344-24.
Decisión No. 110-25