REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de marzo de 2025
214º y 166º

Asunto Penal N°: VP03-R-2025-000063
Asunto Principal N°: 11C-S-3594-25
Decisión Nº: 108-25
I
ADMISIBLIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones recibe la presente actuación distinguida con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000063 / 11C-S-3594-25, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Teodoro Pinto Osorio y José Alexander Rincón, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 148.384 y 185.271, respectivamente, quienes refieren actuar con el carácter de defensores privados del ciudadano Ángelo Alejandro Fernández Corzo, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.552.277, dirigido a impugnar la decisión Nº 158-2025 dictada en fecha tres (03) de febrero de 2025 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual, entre otros, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
El referido órgano jurisdiccional acordó la materialización de la orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la jueza a quo decretó en contra de éste, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Incitación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en perjuicio de La Colectividad y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Así las cosas, se observa que, en fecha cinco (05) de marzo de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, a efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observándose lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que los profesionales del derecho Teodoro Pinto Osorio y José Alexander Rincón, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente acción, según se evidencia del “Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor Privado” de fecha siete (07) de febrero de 2025, orientada al folio N° 48 de las presentes actuaciones, de la cual se evidencia que los prenombrados abogados aceptaron y juraron cumplir fielmente con los obligaciones inherentes a la defensa del ciudadano Ángelo Alejandro Fernández Corzo, supra identificado, en los actos del proceso iniciados en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte recurrente de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue realizado en fecha tres (03) de febrero de 2025, tal y como consta en folios Nos. 38-39 de la incidencia recursiva, quedando debidamente notificada la defensa técnica al culmino de dicha audiencia.

A tal efecto, procedieron a interponer su objeción mediante escrito en fecha diez (10) de febrero de 2025, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de su notificación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio N° 106 de dicho cuadernillo, por lo que se observa el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte accionante ejerció el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que atañen a la impugnabilidad de las decisiones que “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y las que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las causales previamente enunciadas, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto la misma versa sobre la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por orden de aprehensión librada en contra del ciudadano Ángelo Alejandro Fernández Corzo, plenamente identificado en actas, lo que a criterio de la defensa técnica ocasionó un gravamen irreparable a su patrocinado. Así se decide.-
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DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, lo cual consta en el folio N° 90 de las presentes actuaciones, procediendo, a tal efecto, la vindicta pública a presentar contestación en tiempo hábil, es decir, en fecha veinte (20) de febrero de 2025, -segundo (2°) día hábil-, cuyo escrito se encuentra agregado a los folios Nos. 93-97 de la incidencia recursiva, todo lo cual puede ser directamente corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio N° 106 de la pieza en cuestión, por tal motivo esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.-
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DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Por otra parte, se observa que la defensa técnica promovió como medio probatorio en su escrito recursivo, copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como también un (01) CD-R 52X marca SMARTBUY, el cual se encuentra identificado con la nomenclatura del expediente, contentivo de los videos captados por el ciudadano Ángelo Alejandro Fernández Corzo -imputado- y su progenitor en fecha veinticinco (25) de enero de 2025, con ocasión al procedimiento policial efectuado respecto al delito de Resistencia a la autoridad; sin embargo, esta Alzada considera que dichos elementos probatorios resultan inadmisibles, toda vez que no se indicó la necesidad, utilidad y pertinencia respecto a la pretensión defendida en derecho, no siendo deber de esta Sala suplir cargas y deberes de las partes intervinientes, máxime cuando esta Corte de Apelaciones solo conoce sobre el derecho de los asuntos sometidos a su escrutinio, puesto que el conocimiento que sobre los hechos pueda tener, se produce de manera indirecta y mediata, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 34 de fecha trece (13) de mayo de 2021. Así se decide.-

Se deja constancia que constancia que la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público no promovió pruebas en acompañamiento con su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.

Culminada como ha sido la revisión efectuada, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo procedente en derecho es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Teodoro Pinto Osorio y José Alexander Rincón, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 148.384 y 185.271, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano Ángelo Alejandro Fernández Corzo, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.552.277, dirigido a impugnar la decisión Nº 158-2025 dictada en fecha tres (03) de febrero de 2025 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados por orden de aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, se admite el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la representación fiscal no ofreció pruebas en su escrito de contestación. ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, se inadmiten los medios probatorios promovidos por la defensa técnica en su escrito recursivo, siendo que la misma no indicó su utilidad, necesidad y pertinencia respecto a la pretensión que se reclama en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

Por último, se ordena oficiar al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto que se sirva remitir la causa principal signada por ante su despacho con la nomenclatura 11C-S-3594-25, cuyas actuaciones resultan necesarias a los fines jurídicos de resolver el fondo de acción ejercida. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
VIII
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los profesionales del derecho Teodoro Pinto Osorio y José Alexander Rincón, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 148.384 y 185.271, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Ángelo Alejandro Fernández Corzo, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.552.277, dirigido a impugnar la decisión Nº 158-2025 dictada en fecha tres (03) de febrero de 2025 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLES LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa técnica en su escrito, siendo que no indicaron su utilidad, necesidad y pertinencia respecto a la pretensión que se reclama en derecho.
TERCERO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de de apelación incoado por la defensa privada, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA solicitar al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la causa penal signada por ante su despacho con la nomenclatura 11C-S-3594-25, ello a objeto de realizar un mayor análisis al momento de dictar la decisión correspondiente de ley.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso correspondiente de ley para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 108-25 en la causa signada con la nomenclatura VP03-R-2025-000063 / 11C-S-3594-25.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS









YGP/NPR/LSAT//.-.rossana
Asunto Penal N°: VP03-R-2025-000063
Asunto Principal N°: 11C-S-3594-25
Decisión N°: 108-24