REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de marzo de 2025
214º y 166º


Asunto No. VP03-R-2025-000041
Asunto principal No. 5J-1443-21
Decisión No. 106-25

l.-
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe y da entrada a la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000041 / 5J-1443-21 contentiva del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho Edy Pírela y Liliana Yasmin Medina Vílchez, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 253.100 y 264.293, respectivamente, actuando con el carácter de defensa privada de la ciudadana Endrina Noibeiker Espinoza Pereira, titular de la cédula de identidad No. V-26.974.777, dirigido a impugnar la sentencia signada con la nomenclatura No. 045-24 dictada en fecha 26.11.2024 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, se realizaron los pronunciamientos que a continuación se describen:
Se declaró la no culpabilidad y absolvió a la ciudadana supra identificada del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Asimismo, declaró la culpabilidad de la ciudadana Endrina Noibeiker Espinoza Pereira y, en consecuencia, fue condenada a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por ser considerada autora del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Joelys Coromoto Loaiza, Oscar Jesús Rojas Tales, Carmen Yolanda Puche y Simón José Puche Chourio.
ll.-
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 24.02.2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de sentencia definitiva, a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 443 y 447 ejusdem, observando lo siguiente:
lll.-
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito referente a la legitimidad, se observa que los profesionales del derecho Edy Pírela y Liliana Yasmin Medina Vílchez, quienes refieren actuar en su condición de defensa privada de la ciudadana Endrina Noibeiker Espinoza Pereira, supra identificada, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la acción recursiva, según se evidencia del “Acta de Aceptación y Juramentación”, inserta al folio No. 61 de las presentes actuaciones, oportunidad procesal en la cual, los abogados en mención aceptaron y juraron cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a la defensa de la acusada en los actos del proceso instruidos en su contra, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV.-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que la dispositiva de la sentencia objetada fue dictada en fecha 11.09.2024, publicándose el texto íntegro de la misma en fecha 26.11.2024, con relación al cual fueron debidamente notificadas las partes en las siguientes fechas:
- En fecha 06.12.2024, quedaron notificados del contenido de la sentencia objetada la penada Endrina Noibeiker Espinoza Pereira conjuntamente con su defensa, según se evidencia de las rúbricas plasmadas al final del “Acta de Lectura de Sentencia”, inserta a los folios Nos. 54-55 de la pieza denominada “Cuaderno de Apelación”.
- En fecha 19.12.2024, la representación fiscal del Ministerio Público quedó debidamente notificada del contenido de la sentencia condenatoria de la penada de autos, lo cual se constata del folio No. 62 de la pieza denominada “Cuaderno de Apelación”.
- En fecha 20.12.2024, los ciudadanos Oscar Jesús Rojas Tales y Joelys Coromoto Loaiza, quienes ostentan el carácter de víctimas de autos, quedaron debidamente notificados del contenido de la sentencia condenatoria de la penada de autos, lo cual se constata del folio No. 68 y 70 de la pieza denominada “Cuaderno de Apelación”.
- En fecha 16.01.2025, los ciudadanos Carmen Yolanda Puche y Simón José Puche Chourio, quedaron debidamente notificados -vía telefónica- del contenido de la sentencia condenatoria de la penada de autos, lo cual se constata del folio No. 73 de la pieza denominada “Cuaderno de Apelación”, por lo que, es a partir de esta fecha, -en la cual se agregó la última de las notificaciones de la sentencia-, que le nace el derecho a las partes intervinientes de ejercer los medios ordinarios de apelación. (Vid. Sentencia No. 306 de fecha 01.08.2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Precisado lo anterior, se verifica que el recurso de apelación de sentencia fue presentado en fecha 29.01.2025 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según se observa del sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual se encuentra inserto en el folio No. 76 de las presentes actuaciones, es decir, al noveno (09) día hábil de despacho siguiente a la imposición de la sentencia a las partes intervinientes, todo lo cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela a los folios Nos. 83-86 de la incidencia recursiva, todo de conformidad con lo establecido el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V.-
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la defensa, ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444, ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre la impugnabilidad de las sentencias que atañen a la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, “Quebrantamientos u omisiones de formas no esenciales o sustanciales de los actos” y “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, sin embargo, este Tribunal de Alzada al verificar el contexto de las denuncias esgrimidas por quien apela, observa que el presente medio de impugnación va dirigido a cuestionar la falta de motivación de la sentencia impugnada.
Por lo tanto, debe esta Sala precisar que dentro de las causales de impugnación estipuladas en nuestros sistema procesal penal, el legislador ha estipulado en el numeral 2 del artículo 444 procesal, la referida a las decisiones por: “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, es por lo que, este Cuerpo Colegiado, ante tal circunstancia y con base en el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 8.02.2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20.08.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pírela), en la que se indicó lo siguiente: “Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

En este sentido concluye este Tribunal Colegiado, en aplicación del citado principio, determina que la decisión es recurrible conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Vl.-
DE LAS PRUEBAS

Se deja constancia que el impugnante no ofreció pruebas en su escrito recursivo, sin embargo, se observa en el capítulo denominado: “tercero: motivos del recurso de apelación contra la sentencia definitiva y condenatoria, señalando cada uno de ellos por separado, indicando de inmediato sus fundamentos jurídicos, a tenor de lo señalado en el artículo 445 del Copp”, que el recurrente hace referencia a la solicitud del video del Juicio oral y Público, celebrado por el Tribunal a quo, en tal sentido, constata este Órgano Revisor que el mismo no fue promovido como prueba por quien apela, igualmente no indicó cual era la utilidad, necesidad y pertinencia de dicha solicitud, así como tampoco fue consignado por el recurrente junto a su escrito impugnativo, por lo que no puede suplir esta Sala funciones que le corresponden a las partes, en este caso al apelante, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo. Así se decide.-

Asimismo, el Ministerio Público en calidad de parte emplazada al no dar contestación al recurso de apelación, opera la no promoción de pruebas. Así se decide.-


VII.-
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en el caso de autos es admitir el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho Edy Pírela y Liliana Yasmin Medina Vílchez, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana Endrina Noibeiker Espinoza Pereira, dirigido a impugnar la sentencia signada con la nomenclatura No. 045-24 dictada en fecha 26.11.2024 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Asimismo, se deja constancia que la parte apelante no ofreció pruebas en su escrito recursivo, sin embargo, se observa que el recurrente hace referencia a la solicitud del video del Juicio oral y Público, celebrado por el Tribunal a quo, en tal sentido, constata esta Sala que el mismo no fue promovido como prueba, igualmente no se indicó cuál era la utilidad, necesidad y pertinencia de dicha solicitud, así como tampoco fue consignado por el recurrente junto a su escrito impugnativo, por lo que no puede suplir esta Sala funciones que le corresponden a las partes, en este caso al apelante. Así se declara.-

El Ministerio Público en calidad de parte emplazada al no dar contestación al recurso de apelación, opera la no promoción de pruebas. Así se declara.-

En consecuencia, se ordena continuar con el trámite del presente recurso de apelación a través de la vía ordinaria, convocándose a las partes para el día miercoles diecinueve (19) de marzo de 2025, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a objeto de celebrar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-}




Vlll.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA incoado por los profesionales del derecho Edy Pírela y Liliana Yasmin Medina Vílchez, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 253.100 y 264.293, respectivamente, actuando con el carácter de defensa privada de la ciudadana Endrina Noibeiker Espinoza Pereira, titular de la cédula de identidad No. V-26.974.777, dirigido a impugnar la sentencia signada con la nomenclatura No. 045-24 dictada en fecha 26.11.2024 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena fijar audiencia oral para el día miércoles diecinueve (19) de marzo de 2025, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



NAEMI DEL CARMEN POMPA RONDÓN
Ponente
LEIVYS SUJEI AZUAJE TOLEDO


LA SECRETARIA

PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el No. 106-25 de la causa signada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000041 / 5J-1443-21.


LA SECRETARIA

PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ




























YGP /NCPR/LSAT// marge.s :*
Asunto Principal: VP03-R-2025-000041 / 5J-1443-21.
Decisión:106-25