REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Marzo de 2025
213º y 164º

Asunto : VP03-R-2025-000010
Asunto Principal: 1C-R-2025-061 Decisión N° 107-2025

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente incidencia signada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000010, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Domingo Becerra Nieves, inscrito en el IPSA bajo el número 52.093, quien actúa como defensa de la ciudadana Maiglimar Marina Landino Salas, titular de la cédula de identidad Nº V 25.555.981, dirigido a impugnar la decisión Nº 1C-52-2025 de fecha 15 de enero de 2025 emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada por medios telemáticos (por orden de aprehensión), mediante la cual se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Maiglimar Marina Landino Salas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem.

Il
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que en fecha 13 de febrero de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, en calidad de ponente.

Una vez constituida la Sala se procede a efectuar la revisión correspondiente del presente asunto, admitiéndolo mediante decisión signada con el Nº 072-25 conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por la parte recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho Domingo Becerra Nieves, en su condición de defensa privada, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nº 1C-52-2025 de fecha 15 de enero de 2025 emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, argumentando lo siguiente:

Inició la defensa privada su recurso de apelación señalando que no existen suficientes elementos de convicción para dictar una medida privativa de libertad y no existe un buen auto fundado, resaltando que la detención de su defendida obedece a la solicitud de una orden de aprehensión que hiciera el Ministerio Público al Tribunal de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de una serie de interrogatorios efectuados a las víctimas de autos y en torno a las actuaciones policiales practicadas.

La defensa hace mención a las denuncias de los ciudadanos Mauro Alejandro Rivero Coita de fecha “25 de junio de 2018”, Randy Gregorio Marín de fecha “26 de julio de 2018” y Clemente Pierro de fecha “02 de julio de 2018”, donde los mismos manifiestan haber sido víctimas del delito de Robo a Mano Armada de Vehículo Automotor, señalando que el robo ocurrió en fecha 01 de julio de 2018, mencionando las investigaciones MP-233172-2018, MP-237831-2018 Y MP-237803-2018, siendo tres (3) denuncias diferentes por el robo de tres (3) vehículos diferentes, resaltando que las víctimas en ningún momento mencionan que hubo entre los perpetradores del delito la presencia de mujeres, por cuanto las víctimas en sus declaraciones siempre manifiestan que fueron cinco hombres armados los perpetradores del delito, donde ninguno ha sido aprehendido solo su defendida.

Por otra parte señala la defensa: 1) Que su defendida nunca tuvo conocimiento de que había una investigación en su contra, 2) No fue citada por los cuerpos policiales ni por el Ministerio Publico, 3) Salió del país legalmente y no por “trocha”, 4) Se encontraba en Perú sin tener conocimiento de esas investigaciones, 5) Su defendida tuvo un hijo con uno de los solicitados de nombre “Luis Uzcategui Terán” mencionando que está muerto, y por eso su defendida migro a Perú y no sabe como “Luis Enrique” aparece en el expediente como solicitado si ya estaba muerto, además indica que cuando asesinan a este ciudadano él portaba el celular de su defendida, pero es el caso que ahora el celular de su defendida lo tiene otra persona de nombre Segundo Cumares Linares, 6) En el celular deben aparecer llamadas de Luis Enrique Uzcategui hacia su defendida por cuanto tienen un hijo en común y este ciudadano la llamaba para saber de su hijo y darle manutención y su defendida le dio su celular a Luis Enrique para que este ciudadano no la molestara en forma presencial y luego ella se compró otro celular para recibir sus llamadas y así darle razón del hijo.

Finalmente solicita se restablezca el orden jurídico infringido y así mismo en caso de que no haya suficiente y concatenados elementos de convicción se declare la libertad plena de su defendida o en su defecto una medida menos gravosa.

IV
DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Las profesionales del derecho Abg. Madalith J. Torres Urribarri y Desire del Valle Curiel Narvaez, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en fase intermedia y juicio oral, quienes procedieron en fecha 03 de febrero de 2025 a dar contestación al recurso de apelación de autos, accionado por la defensa privada, bajo las siguientes consideraciones:

Inicia quien contesta alegando que la decisión dictada por el Juez aquo se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor y el artículo 458 del Código Penal las cuales contemplan los delitos de robo agravado de vehículo automotor y robo agravado, respectivamente, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultó aprehendida la hoy imputada, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada.

En ese mismo orden de ideas, señala la vindicta Pública que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, decretó la aprehensión en flagrancia y la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia.

Asimismo, respecto a lo alegado por la Defensa observa la representación Fiscal que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra de la imputada en fecha 15 de enero de 2025, en la causa N° 1C-2019-00219, dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Control, al momento de celebrarse la audiencia de presentación, se encuentra ajustada a derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de la imputada, en virtud de contarse con el acta policial, la reseña fotográfica de evidencias físicas, suscritas por los funcionarios actuantes, así mismo con el registro de cadena de custodia a través del cual se dejó constancia de la evidencia física colectada, siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

Además indica que tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La gravedad del delito, 2- Las circunstancias en las cuales se cometió el delito y 3.- La pena probable pena a imponer. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni juris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso.

Considera importante destacar, que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, considera necesario recalcar el Ministerio Público, que al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que considera que en la presente investigación existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados.

También considera importante citar la Doctrina del Prof. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal VI Edición, Hermanos Vadell Editores, página 262), al citar el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente cita la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 476 del 22/10/2002. Para analizar la institución de la precalificación jurídica de un hecho que realiza el Ministerio Público al momento de la aprehensión de un ciudadano, definiéndola como un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. Sentencia N 744, dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares.

Adicionalmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacifica, ha señalado que: “El acto formal da imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre el recaen en el desarrollo de la investigación, lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano Investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se atribuyen, que mas allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado”. Sentencia N° 486, de fecha 06 de agosto de 2007.

En consecuencia considera el Ministerio Público que el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.

Conforme a lo anteriormente expuesto, considera el Ministerio Público que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Primero, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta totalmente procedente y ajustada a la ley, es por lo que solicita que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Domingo Becerra Nieves, actuando en el carácter de defensor de la ciudadana Maglimar Marina Landino Sala, en contra de la decisión Nro. 051-23, dictada por el Juzgado Primero de Control, en fecha 15 de enero de 2025 mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la mencionada imputada, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 la Ley Sobre al Robo y Hurto de Vehículo automotor, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, SEA DECLARADO SIN LUGAR.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que el profesional del derecho Domingo Becerra Nieves, inscrito en el IPSA bajo el número 52.093, actuando en representación de la imputada Maiglimar Marina Landino Sala, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión Nº 1C-52-2025 de fecha 15 de enero de 2025 emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, el cual está dirigido principalmente a impugnar la calificación jurídica aportada por el titular de la acción penal en el nuevo acto de imputación, así como la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por no existir a su criterio suficientes elementos de convicción, y por no estar debidamente sustentada la decisión emitida, en tal sentido, esta Sala, establecidos los motivos de impugnación expuestos por el recurrente y realizado un estudio minucioso a la decisión recurrida este Tribunal ad quem estima necesario resolver el presente recurso dando respuesta de manera conjunta a las denuncias antes mencionadas, por considerar que guardan relación entre sí con los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de coerción personal.

En este sentido, quienes conforman esta Alzada, consideran pertinente señalar que ante la celebración de la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que estos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala: “…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”. (Subrayado de la Sala).

De allí pues que, una vez culminada la audiencia de imputación, el juez a quo por auto fundado decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad señalando en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de dicha medida, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en los tipos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por el titular de la acción penal y aceptado por el Juez de Instancia, se ajusta a la calificación jurídica dada al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a la defensa privada que la precalificación jurídica dada a su patrocinado en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional que tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado de autos, dado lo inicial que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que puede ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal y/o especial.

Así las cosas, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a la ciudadana Maiglimar Marina Landino Salas, de los hechos que actualmente le son atribuidos. Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por consiguiente, ha sido criterio reiterado por esta Sala que la fase de investigación o preparatoria, tiene como objeto como su nombre lo indica la preparación del juicio oral y público; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, como se mencionó anteriormente, según lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856 de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase preparatoria, específicamente el acto de imputación, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la vindicta pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal.

Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que el a quo verificó de las actas la existencia de plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:
1.- Acta de investigación penal de fecha 13 de enero de 2025, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Dirección de Investigaciones de interpol con sede en Caracas, en el cual dejan constancia de la detención de la imputada Maiglimar Marina Landino Sala.
2.- Notificación de derechos, suscrita por los funcionarios actuantes.
3.- Acta de Entrega de Extraditable de la oficina Central Nacional Interpol.
4.- Acta de Denuncia de fecha 25 de junio de 2018, presentada por el ciudadano Mauro Rivero Goitia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Acta de Denuncia de fecha 26 de julio de 2018, presentada por el ciudadano Randy Gregorio Marín ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Acta de Denuncia de fecha 02 de julio de 2018, presentada por el ciudadano Clemente Pierro ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
7.- Acta de Inspección Técnica de Sitio Panadería Supertienda.
8.- Acta de investigación Policial de fecha 25 de junio de 2018 y 02 de julio de 2018, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo.
9.- Acta de investigación Policial de fecha 11 de julio de 2018 suscrita por funcionarios adscritos a la GNB en la cual dejan constancia de la recuperación de 3 vehículos solicitados por el delito de Robo de Vehículo Automotor.
10.- Acta de investigación Policial de fecha 02 de julio de 2018, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Cabimas.
11.- Resultado de acta de vaciado de contenido de fecha 18 de septiembre de 2018, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Cabimas.

Como se observa, existen en esta etapa preliminar suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada de autos en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Instancia tomó en consideración los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en contra de la imputada Maiglimar Marina Landino Salas, en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y para imponer la medida de coerción personal en este caso, tomó en cuenta las circunstancias que rodearon el caso, lo que a juicio del tribunal de control hicieron sostenible la imposición de tal medida de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la medida dictada.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la entidad del delito, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Maiglimar Marina Landino Salas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Subrayado de la Sala).

En atención a ello, esta Sala constata, que si bien en el sistema penal Venezolano el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la juez a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y el testimonio aportado por la víctima, en razón de ello no le asiste la razón al recurrente al indicar que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en razón de ello este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento y, en consecuencia, mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, considera este Tribunal colegiado reiterar los conceptos de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, garantías de rango constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso y, en el caso de autos, al hoy imputado. En relación al primer concepto, concerniente a la tutela judicial efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 708 del 10 de mayo de 2011 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

Seguidamente, encontramos que el derecho al debido proceso y derecho a la defensa son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha expresado mediante sentencia Nº 429 de fecha 05 de abril del año 2011 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”.

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por tutela judicial efectiva y debido proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este cuerpo colegiado que, cuando el Fiscal del Ministerio Publico, presentó y dejó a disposición del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control a la ciudadana Maiglimar Marina Landino Salas, oportunidad en la cual la Jueza de Control impuso a la hoy imputada de sus derechos garantizándole la asistencia de la defensa técnica, celebrando audiencia oral de imputación por orden de aprehensión en la cual se garantizaron los derechos de la aprehendida, audiencia en la cual se impuso a la imputada del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a informarle de los hechos que se le atribuyen, así como de los derechos que le asisten de rendir declaración si así lo deseaba, procediendo la imputada a hacer uso de tal derecho.

Seguidamente observa este órgano superior que se le concedió la palabra a la defensa, quien realizó su respectiva exposición, evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo, quién consideró llenos los requisitos del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa técnica en cuanto a la medida cautelar impuesta al imputado de autos, ya que se ha dado respuesta tanto a lo peticionado por el Ministerio Público como lo peticionado por la defensa, por lo que se garantizó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del imputado.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada reitera que no le asiste la razón al recurrente de marras, al señalar que su defendida no fue citada y no tenía conocimiento de la investigación llevada en su contra, pues el titular de la acción penal estimó que la conducta asumida por la misma se subsume indefectiblemente dentro de los tipos penales traídos para la imputación, vale decir los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa en su recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Domingo Becerra Nieves, inscrito en el IPSA bajo el número 52.093, quien actúa como defensa privada de la ciudadana Maiglimar Marina Landino Salas, titular de la cédula de identidad Nº V 25.555.981 y, en consecuencia, confirma la decisión Nº 1C-52-2025 de fecha 15 de enero de 2025 emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Domingo Becerra Nieves, inscrito en el IPSA bajo el número 52.093, quien actúa como defensa de la ciudadana Maiglimar Marina Landino Salas, titular de la cédula de identidad Nº V 25.555.981.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 1C-52-2025 de fecha 15 de enero de 2025 emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes intervinientes en el proceso.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal

El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, todo a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al cinco (05) día del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente

LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO


LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 107-2025 de la causa N° VP03-R-2025-000010.

LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ

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