REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de marzo de 2025
214º y 166º

Asunto Principal: 9C-18995-24.
Asunto : VP03-R-2025-000150.
Decisión Nº: 150-25
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN


Quien aquí suscribe observa que la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.017.731, en su condición de jueza superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, presentó en fecha 31de marzo de 2025 acta de inhibición con relación al conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000150/9C-18995-24, de conformidad con la causal establecida en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem.
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DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Al plantearse tal acción por parte de la jueza superior supra identificada, quien forma parte de esta Sala Tercera de Apelaciones, corresponde el conocimiento del presente asunto penal en calidad de ponente a la jueza superior Naemí Del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De manera que, visto que la jueza inhibida ostenta el carácter de Presidenta de la Sala, quien aquí decide adquiere tal condición, en atención a lo previsto en el primer aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En virtud de la incidencia planteada, en esta misma fecha 31.03 2025, mediante decisión 149-25 se admitió la presente inhibición, de manera que, siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, se constata el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales que se encuentran contemplados en el Título III ''De la Jurisdicción” del Capítulo VI ''De la Recusación y la Inhibición” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a resolver el fondo de la incidencia en cuestión sobre la base de las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales:

IlI
DE LA CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN
INVOCADA POR LA JUEZA AD QUEM

La profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.017.731, en su carácter de jueza superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, invocó como motivo de inhibición la causal prevista en el artículo 89, numeral 8 del texto adjetivo, que a la letra prevé lo siguiente: “8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Subrayado y negrillas propio).
IV
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CAUSAL ALEGADA POR LA JUEZA SUPERIOR EN SU ACTA DE INHIBICIÓN
La jueza ad quem expuso en su acta de inhibición los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales invocó la causal de in commento, destacando lo siguiente:
“…Quien suscribe, Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.017.731 actuando en mi condición de jueza superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de la presente acta expongo lo siguiente: me INHIBO de conocer el asunto penal signado con la nomenclatura VP03-R-2025-000150/9C-18995-24 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Leonardo Zuleta Añez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 135.898, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos David Lopez Bello, titular de la cedula de identidad Nº V-19.680.531 y Yenri Enrique Repizo Davila, titular de la cédula de identidad N° V-.20.987.831, dirigido a impugnar la decisión N° 431-25 de fecha veintiseis (26) de febrero de 2025 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Inhibición que suscribo toda vez que al revisar las actas que conforman el presente asunto, observe que quien ejerce la defensa de los ciudadanos David Lopez Bello, titular de la cedula de identidad Nº V-19.680.531, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Complicidad en el Delito de Extorsion, previsto y sancionado en el artículo 16 en corcondancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion y Asociacion para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en relacion al ciudadano Yenri Enrique Repizo Davila, titular de la cédula de identidad N° V-.20.987.831 por los delitos de Persuasion e Induccion a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupcion y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Codigo Penal, es el profesional del derecho Leonardo Zuleta Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 135.898, quien forma parte del equipo de trabajo del abogado Manuel Araujo Gutiérrez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.405, lo que acredita mi apartamiento del asunto de autos.

Ante tales premisas, considero prudente acotar que si bien no mantengo vínculo alguno con el abogado Leonardo Zuleta Añez, entre el ciudadano Manuel Araujo Gutiérrez y mi persona existe un lazo de amistad manifiesta desde aproximadamente veinte (20) años, motivo que a mi entender pudiera crear dudas a las partes respecto a mi actuación como órgano subjetivo dirimente de la presente controversia, ello al poder verse afectada mi objetividad e imparcialidad al momento de emitir pronunciamiento en la resolución de la incidencia planteada en el fallo correspondiente, por lo que considero que me encuentro inmersa en la causal contenida en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, estimo necesario destacar que el primer aparte del artículo 90 ejusdem confiere la obligación de todos los funcionarios o funcionarias de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando se encuentren inmersos en cualquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del texto adjetivo penal, lo que también ha sido criterio reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 388 de fecha 20.08.2021, que establece lo que a continuación transcribo: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa”. (Destacado propio).

De manera que, en aras de preservar la objetividad, transparencia, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia, estimo necesario inhibirme del presente asunto por el vínculo afectivo existente, a los fines mantener incólume la esencia de nuestro sistema acusatorio de preservar la finalidad de cada una de las fases y de las instancias que conforman el proceso penal.

Por los argumentos anteriormente expuestos, me INHIBO voluntariamente de conocer del presente asunto signado con la nomenclatura VP03-R-2025-000150/9C-18995-24, por encontrarme incursa en la causal prevista en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem.” . (Destacado original).



Es por los fundamentos anteriormente transcritos que la jueza inhibida considera que su imparcialidad puede verse cuestionada al momento de dirimir el fondo de la presente controversia, en razón del vínculo de amistad existente, motivo que a su criterio conlleva al apartamiento del caso de autos.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión del cuaderno de inhibición, observa quien aquí suscribe que la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.017.731, en su carácter de jueza superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señaló en el acta ut supra transcrita, que al realizar un estudio previo del expediente constató que quien ejerce la defensa de los ciudadanos David Lopez Bello, titular de la cedula de identidad Nº V-19.680.531, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Complicidad en el Delito de Extorsion, previsto y sancionado en el artículo 16 en corcondancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion y Asociacion para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Yenri Enrique Repizo Davila, titular de la cédula de identidad N° V-.20.987.831 por los delitos de Persuasion e Induccion a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupcion y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Codigo Penal, es el profesional del derecho Leonardo Zuleta Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 135.898, quien forma parte del equipo de trabajo del abogado Manuel Araujo Gutiérrez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.405, con quien mantiene un vínculo de amistad manifiesta, por ende, consideró que tal circunstancia puede comprometer su imparcialidad al momento de emitir su opinión en el asunto en concreto, en razón de lo establecido en el artículo 89 numeral, 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez delimitados los motivos jurídicos y fácticos de la incidencia y la causal invocada por la jueza inhibida, se procede a decidir lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere en su artículo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que, resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.

De manera que, dicha idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual, constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos, mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que, la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia. Para complementar tales argumentos, se hace necesario traer a colación la decisión de fecha 11.10.2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, que estableció lo siguiente:

“El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador. Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo. De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

A tal efecto, el juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, es preciso señalar que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este sentido, considera pertinente quien aquí decide, acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 123 de fecha 24.04.2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en el cual se ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del máximo Tribunal de la República establecido mediante sentencia Nº 211 dictada en fecha 15.02.2001, en los siguientes términos:

"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…) Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…)”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Como consecuencia de ello, se evidencia que la figura jurídica de la inhibición es un deber impuesto por el legislador al funcionario o funcionaria de separarse del conocimiento de una causa por tener algún vínculo o interés con las partes y, es por ello que, ha dedicado un capítulo dentro de la norma procesal para su debido trámite, consagrando de esta manera en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal las causales por las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Dentro de esta perspectiva, es oportuno citar un extracto del contenido del artículo 89 ejusdem, en el cual se sustenta la causa legal de inhibición, y al respecto preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.

Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…omissis…)

“8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Destacado de la Sala).

De la citada norma procesal, se contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, por cualquier funcionario del Poder Judicial que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos, circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos sometidos a su conocimiento y, en el presente caso, se observa que la incidencia planteada por la jueza inhibida se sustenta en la causa legal de inhibición contenida en el numeral 8 del artículo ut supra señalado.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece lo siguiente:

“…En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé…”. (Autor y obra ut supra citados. Pág. 320 y 321). (Destacado propio de esta Sala).

De la referida cita, quien aquí decide observa que el autor en mención define la inhibición como una institución de orden público, que por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez del asunto sometido a su consideración, lo cual busca preservar la imparcialidad y probidad del juez, entendiendo por esta que el juez, para la solución del caso, no se deje llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la ley y la solución justa del litigio, tal como la ley lo prevé. De manera tal, que la inhibición es un acto judicial, -esto es, que lo realiza el juez o jueza y no puede ser solicitado por una parte que espera lograr su exclusión del conocimiento de una causa en particular-, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

Circunscritos al caso de autos, se observa que el motivo de la incidencia planteada por la jueza inhibida es que el abogado Leonardo Zuleta Añez, quien es el defensor privado de los ciudadanos David Lopez Bello, titular de la cedula de identidad Nº V-19.680.531, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Complicidad en el Delito de Extorsion, previsto y sancionado en el artículo 16 en corcondancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion y Asociacion para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Yenri Enrique Repizo Davila, titular de la cédula de identidad N° V-.20.987.831 por los delitos de Persuasion e Induccion a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupcion y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Codigo Penal, forma parte del equipo de trabajo del profesional del derecho Manuel Araujo Gutièrrez,con quien la une un lazo de amistad manifiesta desde hace veinte (20) años.
Bajo tal premisa, a criterio de quien aquí decide, dicho planteamiento constituye fundamento serio y suficiente para estimar que se configura en el caso de autos la causal de inhibición alegada por la jueza superior, evidenciada prima facie en la existencia de un vínculo afectivo con la persona que comparte el libre ejercicio de la profesión, el abogado Manuel Araujo Gutiérrez, quien comparte equipo de trabajo con quien ejerce la acción recursiva, el profesional del derecho Leonardo Zuleta Añez, en su carácter de defensor técnico de los procesados.
En tal sentido, resulta evidente que la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.017.731, en su condición de jueza superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, se encuentra inhabilitada para emitir pronunciamiento con relación al asunto penal signado con la nomenclatura VP03-R-2025-000150/9C-18995-24, por estar incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, probada en la existencia de un vínculo afectivo con el profesional del derecho Manuel Araujo Gutiérrez, quien como ya se indicó previamente, mantiene un vínculo laboral con quien ejerce la acción recursiva en el presente asunto penal.
Dentro de este contexto, se hace necesario destacar que la funcionaria judicial que se inhibe en su carácter de operadora de justicia, al momento de redactar su acta de inhibición, lo hizo con base a un planteamiento veraz y efectivo en el cual no media duda de las circunstancias que la motivaron a realizarla, por lo que quien aquí decide, considera que lo ajustado a derecho es esbozar un pronunciamiento afirmativo a su planteamiento, ante la posibilidad de verse afectada la imparcialidad de la juzgadora, en virtud de lo establecido en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que sería lesivo y contrario al debido proceso y a la garantía de una tutela judicial efectiva que la misma conociera de la causa, puesto que ello pudiera conllevar a la afectación de los derechos e intereses de las partes intervinientes en el presente proceso penal. Así se decide.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición presentada en fecha 31.03.2025 por la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.017.731, en su carácter de jueza superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, por cuanto de los argumentos explanados por ésta, se desprenden evidencias serias sobre la existencia de una causal que la hace inhábil para conocer del asunto penal signado con la nomenclatura VP03-R-2025-000150/9C-18995-24, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem, ello al existir un obstáculo subjetivo que pudiera comprometer su imparcialidad al momento de resolver la controversia en cuestión. ASÍ SE DECLARA.-

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DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.017.731, en su carácter de jueza superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al asunto penal signado con la nomenclatura VP03-R-2025-000150/9C-18995-24, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, en aras de evitar dudas a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de justicia que es en el presente proceso. Así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR



NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Presidenta de la Sala - Ponente
LA SECRETARIA

PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 150-25 en la causa signada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000150/9C-18995-24.

LA SECRETARIA

PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ

NPR/LMoreno
Asunto Principal: 9C-18995-24.
Asunto : VP03-R-2025-000150.
Decisión Nº: 150-25.