REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de marzo de 2025
214º y 166º
Asunto Principal: 9C-18995-24.
Asunto : VP03-R-2025-000150.
Decisión Nº: 149-25
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ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Quien aquí suscribe observa que la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.017.731, en su condición de jueza superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, presentó en esta fecha 31 de marzo de 2025 acta de inhibición con relación al conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000150/9C-18995-24, de conformidad con la causal establecida en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem.
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DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Al plantearse tal acción por parte de la jueza superior ut supra identificada quien forma parte de esta Sala Tercera de Apelaciones, corresponde el conocimiento de la presente Incidencia de Inhibición en calidad de ponente, a la jueza superior Naemí Del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, visto que la jueza inhibida ostenta el carácter de Presidenta de la Sala, quien aquí decide adquiere tal condición, en atención a lo previsto en el primer aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Precisado lo anterior, se hace necesario revisar los requisitos de procedibilidad de la incidencia planteada, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y, al respecto, se realizan las siguientes consideraciones:
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DEL MOTIVO DE INHIBICIÓN
La profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.017.731, en su carácter de jueza superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, invocó como motivo de inhibición la causal prevista en el artículo 89, numeral 8 del texto adjetivo, que a la letra prevé lo siguiente: “8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Subrayado y negrillas propio).
Sobre este particular, se evidencia del acta de inhibición que la jueza en mención alegó tal causal, por cuanto al revisar las actuaciones del asunto penal signado con la nomenclatura VP03-R-2025-000150/9C-18995-24, constató que quien ejerce la defensa de los ciudadanos David López Bello, titular de la cédula de identidad Nº V-19.680.531, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Complicidad en el Delito de Extorsion, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Yenri Enrique Repizo Dávila, titular de la cédula de identidad N° V-.20.987.831, por los delitos de Persuasión e Inducción a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, es el profesional del derecho Leonardo Zuleta Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 135.898, quien forma parte del equipo de trabajo del abogado Manuel Araujo Gutiérrez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.405, con quien mantiene un vínculo de amistad manifiesta desde aproximadamente veinte (20) años, circunstancia que a su criterio, puede comprometer su imparcialidad al momento de emitir opinión en el asunto en concreto, por lo que considera que debe apartarse del conocimiento del mismo.
Una vez analizado lo anterior, quien aquí suscribe observa que la mencionada jueza invocó la causal in commento en aras de garantizar la correcta y sana administración de justicia, lo cual fue debidamente corroborado al examinar el acta suscrita por ésta inserta en la incidencia planteada, siendo lo procedente en derecho admitir la incidencia bajo estudio, toda vez que se aprecia que la misma expresó motivos suficientes por los cuales fundó la causal de inhibición, ello con la finalidad de no afectar la resolución del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, quien aquí suscribe considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es ADMITIR la incidencia de inhibición formulada por la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.017.731, quien funge como jueza superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ello con relación al conocimiento del asunto penal signado con la nomenclatura VP03-R-2025-000150/9C-18995-24, conforme lo estable el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
En conclusión, se procederá a dictar la decisión correspondiente, de conformidad con el lapso establecido en el artículo 99 ejusdem, que textualmente prevé lo siguiente: “El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.”. (Negrillas y subrayado propio). ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: SE ADMITE LA INHIBICIÓN suscrita por la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.017.731, quien funge como jueza superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, con relación al conocimiento del asunto penal signado con la nomenclatura VP03-R-2025-000150/9C-18995-24, conforme lo estable el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem. Así se declara.
En consecuencia, se dictará el fallo correspondiente a tenor de lo previsto el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Presidenta de la Sala - Ponente
LA SECRETARIA
PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 149-25 en la causa signada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000150/9C-18995-24.
LA SECRETARIA
PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ
NPR/LMoreno
Asunto Principal: 9C-18995-24.
Asunto : VP03-R-2025-000150.