REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, treinta y uno (31) de marzo de 2025
214º y 166º
Asunto N°: VP03-R-2025-000127
Asunto Principal N°: 5J-1205-18
Decisión Nº: 151-25
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000127 / 5J-1205-18 contentiva del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Juan Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano Josvy Rafael Chávez Rangel, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.635.895, dirigido a impugnar la sentencia N° 008-25 de fecha seis (06) de febrero de 2025 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se realizaron, entre otros, los pronunciamientos que a continuación se describen:
El referido órgano jurisdiccional declaró con lugar el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión más las accesorias establecidas en la ley, así como al pago por concepto de multa de la cantidad de 2.551,05 dólares americanos, equivalentes en bolívares a la tasa oficial actual, más el reintegro de la cantidad de 1.275,75 dólares americanos a la tasa del Banco Central de Venezuela, por la comisión del delito de Obtención Ilegal de Divisas, tipificado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios. Por último, mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta sobre el acusado de autos, hasta que el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer, se pronuncié sobre la ejecución de la pena.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2025 se dio entrada al asunto penal signado con la nomenclatura VP03-R-2025-000127 / 5J-1205-18 y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Juan Zerpa, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, según se evidencia del “Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada” de fecha diez (10) de febrero de 2025, orientada al folio N° 139 de la incidencia recursiva, oportunidad en la cual, el abogado en mención aceptó y juró cumplir fielmente con los derechos y obligaciones inherentes a la defensa del ciudadano Josvy Rafael Chávez Rangel, supra identificado, en los actos del proceso instruido en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En cuanto al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se desprende de las actuaciones que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte recurrente de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictaminado en fecha seis (06) de febrero de 2025, tal y como consta en los folios Nos. 133-137 de las presentes actuaciones, quedando debidamente notificada la defensa técnica del contenido del fallo en fecha diez (10) de febrero de 2025, según se constata del “Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada”, inserta al folio N° 139 de la incidencia recursiva.
Así las cosas, la parte accionante procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha doce (12) de febrero de 2025, es decir, al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente a la notificación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 141 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 160-161 de la pieza en cuestión, por lo que, se observa que la defensa privada dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que atañen a la impugnabilidad de las decisiones que “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y “las señaladas expresamente por la ley”, advirtiendo esta Alzada que en el caso sub examine la defensa yerra al invocar como fundamento los supuestos previstos en la disposición normativa in commento, toda vez que al analizar el contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del procedimiento de admisión de hechos al que se acogió el ciudadano Josvy Rafael Chávez Rangel, en la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este tenor, advierte esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 552 de fecha 28/10/2021, estableció que el trámite a seguir respecto al procedimiento de admisión de hechos debe realizarse bajo los efectos jurídicos de la apelación de sentencias definitivas, conforme lo prevé el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose lo siguiente:
“(…) Ahora bien, conforme a lo anterior, y visto el señalamiento del accionante en amparo, hoy apelante, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de sentencia definitiva, previsto en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso, el dispositivo de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el asunto penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 1C-21.899-19 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la audiencia preliminar, cuya decisión constituye, sin lugar a dudas, una sentencia definitiva, además el accionante se abstuvo de expresar las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudió a la acción de amparo constitucional, sin haber optado a acudir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, ni tampoco expresó las razones que le hayan impedido acudir a la vía ordinaria y usar los recursos correspondientes para atacar la sentencia que a su decir, le causaba lesión a sus derechos. (Vid. Sent. N.° 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar, y específicamente la N.º 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín).
De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición del accionante el recurso de apelación de sentencia definitiva, establecido en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, medio idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra la decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por ésta, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio”. (Destacado de esta Sala).
Para mayor abundamiento, se estima necesario citar un extracto de la sentencia N° 83 de fecha 09/04/2021 de la misma Sala del máximo tribunal de la República, mediante la cual se dejó asentado lo siguiente:
“(…) observa la Sala que en el presente asunto, la acción de amparo constitucional, se ejerce en contra de una decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en cual se declaró con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, revocó la referida decisión y rectificó la pena impuesta al ciudadano Camilo Jesús Miranda Carusi, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, colocándola en seis años (6) años y ocho (08) meses de prisión, al determinar el error del tribunal de instancia al momento de realizar la dosimetría de la pena y la rebaja que por la entidad del delito correspondía de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tratándose de una decisión dictada conforme al procedimiento por admisión de los hechos el recurso ordinario de apelación, aplicable conforme a la doctrina de esta Sala es el previsto para la apelación de sentencia (Vid. s.S.C. n.° 435/2018 del 22 de junio, y n.° 940/2015, del 21 de julio), razón por la cual el emplazamiento del que refiere el quejoso no fue librado, no era obligatorio, pues así lo dispone el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. s.S.C. n.° 950/2012, del 28 de junio)”. (Negrillas y resaltado de esta Alzada).
Del criterio supra transcrito, se evidencia claramente que la decisión que se emita con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, -esto es que los sujetos sometidos al proceso manifiesten su voluntad ante el juez de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio-, está sujeta al trámite de apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo Il denominado “De la apelación de la sentencia definitiva” del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la defensa técnica como ya se indicó al principio del presente acápite, fundamentó su pretensión en los supuestos contenidos en los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 439 de la norma adjetiva penal.
No obstante, a objeto de que tal inobservancia jurisprudencial por parte de quien recurre no se convierta en un obstáculo que impida la continuación del presente proceso penal y en aras de preservar el derecho a la doble instancia, así como el cabal ejercicio del acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala aplicando al principio general de derecho “Iura Novit Curia”, según el cual “El juez conoce el Derecho”, conviene en afirmar que la decisión objetada es recurrible de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” y “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Destacado propio).
Con respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nº 950 de fecha 20/08/2010 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reiteró lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que: “(...) la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República”. (Destacado de esta Alzada).
En tal orientación, en estricto apego del criterio jurisprudencial supra citado, se evidencia que, en efecto, el fallo dictaminado es susceptible de ser impugnado, pero a tenor de lo establecido en el artículo 444, ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al confrontar brevemente los alegatos de la defensa técnica, con los fundamentos de la decisión, se observa que estos aluden a la inmotivación del fallo impugnado y a la presunta violación de ley por errónea aplicación del artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, así como del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en aras de que tal error no se convierta en un impedimento procesal, máxime cuando puede ser saneado, como en efecto se hace, la presente acción se tramitará bajo el amparo del procedimiento concerniente a la apelación de sentencias definitivas, tomando en cuenta que se dirige a impugnar la sentencia N° 008-25, dictada en fecha seis (06) de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
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DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Continuando la revisión de las actuaciones, se evidencia que la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó debidamente emplazada en fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, según se constata del folio N° 154 de la incidencia recursiva, procediendo, a tal efecto, a presentar escrito de contestación en tiempo hábil, es decir, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, -tercer (3°) día hábil- el cual se encuentra agregado a los folios Nos. 155-158 de la pieza en cuestión, por tal motivo esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.-
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DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que las partes intervinientes en el presente asunto penal entiéndase defensa técnica y representación fiscal, no presentaron medios probatorios en acompañamiento con sus respectivos escritos.-
Culminada como ha sido la revisión efectuada, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es admitir el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Juan Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), en su condición de defensor privado del ciudadano Josvy Rafael Chávez Rangel, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.635.895, dirigido a impugnar la sentencia N° 008-25 de fecha seis (06) de febrero de 2025 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, se admite el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de apelación ejercido por la defensa privada del encartado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes intervinientes, entiéndase defensa técnica y representación fiscal, no presentaron pruebas en acompañamiento con sus respectivos escritos. ASÍ SE DECLARA.-
En conclusión, se ordena continuar con el trámite del presente recurso de apelación a través del procedimiento contemplado para las sentencias definitivas, convocándose a las partes para el día miércoles veintitrés (23) de abril de 2025, a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), a objeto de celebrar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMSIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el profesional del derecho Juan Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Josvy Rafael Chávez Rangel, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.635.895, dirigido a impugnar la sentencia N° 008-25 de fecha seis (06) de febrero de 2025 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del encartado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA fijar audiencia oral para el día miércoles veintitrés (23) de abril de 2025, a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 151-25 de la causa signada con la nomenclatura VP03-R-2025-000127 / 5J-1205-18.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NPR/LSAT//.-.rossana
Asunto N°: VP03-R-2025-000127
Asunto Principal N°: 5J-1205-18
Decisión N°: 151-25