REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: 8J-1414-22
ASUNTO : VP03-R-2025-000106
Decisión No. 154-2025
I. ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 19.03.2025 da entrada a la presente actuación signada con el alfanumérico VP03-R-2025-000106/8J-1414-22, contentiva del escrito de apelación interpuesto en fecha 21.01.2025 por la profesional del derecho Paola Hernández Sánchez, Fiscal Cuadragésima Novena (49º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la sentencia No. 038-24 dictada en fecha 26.11.2024 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad procesal en la cual la Instancia declaró no culpable y absolvió al ciudadano Jonathan José Ocando Caro, plenamente identificado en actas de la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yimy Rodríguez y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, con fundamento en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, decretó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó la libertad inmediata del referido ciudadano.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 19.03.2025 fue designada la ponencia de la presente acción impugnativa a la Jueza Profesional Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión judicial.
Por lo tanto, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE
Constata esta Sala que la presente acción recursiva ha sido ejercida por la profesional del derecho Paola Hernández Sánchez, Fiscal Cuadragésima Novena (49º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto, al tratarse del representante del Ministerio Público que direcciona la investigación fiscal que guarda relación con el presente asunto, hace evidente que quien acciona se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de sentencia presentado, conforme a lo previsto en el artículo 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 424 de la misma norma, por lo tanto, no se encuentra configurado el supuesto de inimpugnabilidad establecido en el literal “a” del artículo 428 ejusdem. Se deja constancia que el Ministerio Público, no promovió pruebas. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
En relación al lapso de interposición de los recursos de apelación, se observa que la sentencia recurrida fue dictada de manera oral en fecha 29.08.2024 y publicada in extenso en fecha 26.11.2024, la cual riela a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento ochenta y siete (187) de la pieza II del asunto principal, es decir, fue publicada fuera del término legal estatuido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, el Tribunal de Instancia acordó citar a las partes a los fines de notificarle del contenido del texto íntegro de la sentencia dictada, evidenciándose en los folios ciento sesenta y dos (162) y ciento sesenta y tres (163) de la misma pieza, que el Juzgado a quo mediante acta levantada en fecha 09.12.2024 dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Jonathan José Ocando Caro, en compañía de su defensa técnica (Abg. Ángela Avendaño y Abg. María Gómez), a los fines de imponer al imputado de autos del texto íntegro de la sentencia; igualmente, se constata del folio ciento noventa y cuatro (194) de las actuaciones, que en fecha 08.01.2025, la Instancia dejó constancia de la comparecencia ante ese despacho judicial de la representante de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público, con la finalidad de darse por notificada del contenido de la sentencia dictaminada. Por su parte, se desprende de las actuaciones, específicamente en el folio ciento noventa y cinco (195) de la misma pieza, “Acta de Notificación Vía Telefónica”, levantada por el Juzgado a quo, en la cual dejan constancia de la notificación mediante llamada telefónica del ciudadano Yimy Rodríguez, en su condición de víctima, sobre el contenido de la sentencia objetada, quedando de esta manera todas las partes debidamente notificadas; por lo que es a partir de esta fecha que le nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes, conforme a lo previsto en el artículo 445 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, verifica esta Alzada que la presente acción impugnativa fue presentada por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha 21.01.2025, el cual se encuentra agregado en los folios ciento noventa y seis (196) al doscientos dos (202) de la pieza II, constatándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio doscientos cinco (205) al doscientos diecisiete (217) de la misma pieza, que el recurso de apelación fue presentado de manera anticipada, vale decir, antes de comenzar a transcurrir el lapso para la interposición de la acción recursiva, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino más bien de mucha diligencia sobre su disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se dio cumplimiento con lo plasmado en el 441 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Verifican las integrantes de esta Sala que el presente recurso de apelación es ejercido por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido de la decisión recurrida y del fondo del recurso de apelación incoado, determina que la decisión es recurrible conforme a la referida disposición; de manera que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VI. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Asimismo, se verifica de las actuaciones que el resto de las partes, no dieron contestación al recurso de apelación de sentencia incoado por el Ministerio Público, como lo prevé el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 21.01.2025 por la profesional del derecho Paola Hernández Sánchez, Fiscal Cuadragésima Novena (49º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la sentencia No. 038-24 dictada en fecha 26.11.2024 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el artículo 444.2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII. FIJACIÓN DEL ACTO DE AUDIENCIA
Se convoca a las partes para el miércoles, veintitrés (23) de abril de 2025 a las 11:00 horas de la mañana, con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 21.01.2025 por la profesional del derecho Paola Hernández Sánchez, Fiscal Cuadragésima Novena (49º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la sentencia No. 038-24 dictada en fecha 26.11.2024 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el artículo 444.2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: FIJA EL ACTO DE AUDIENCIA ORAL, y en consecuencia se convoca a las partes para el miércoles, veintitrés (23) de abril de 2025 a las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena la debida notificación de las partes.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 154-2025 de la causa No. VP03-R-2025-000106/8J-1414-22.-
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/LSAT/NPR/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL: 8J-1414-22
ASUNTO: VP03-R-2025-000106