REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de marzo de 2025
214º y 166º


Asunto No. VP03-R-2025-000101.
Asunto Principal No. 1C-2025-087 / 1C-R-2025-097
Decisión No. 152-2025

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 18.03.2025 da entrada a la presente actuación signada con el alfanumérico VP03-R-2025-000101 / 1C-2025-087, contentivo del escrito de apelación de auto presentado en fecha 21.02.2025 por el profesional del derecho Ender José Alaña Amado, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 98.021, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Luís Rodolfo Parra Rodríguez y Jennifer Dayana Montero Nava, titulares de la cédula de identidad No. V.-19.098.268 y V.-20.331.570, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión No. 1C-112-2025 dictada en fecha 16.02.2025 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, acordó la aprehensión en flagrancia y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ut supra mencionados de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 29.9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, Tráfico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los jueces superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico TPM-1012-24, en calidad de ponente a la juez superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, en vista de tal acción este Tribunal ad quem en fecha 19.03.2025 bajo decisión No. 126-25 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos para su interposición en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, quienes integran esta Alzada proceden a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los términos que se detallan a continuación:

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PRIVADA.

El profesional del derecho Ender José Alaña Amado, actuando con el carácter de defensa privada de los ciudadanos Luís Rodolfo Parra Rodríguez y Jennifer Dayana Montero Nava, plenamente identificados en actas, interpuso recurso de apelación de autos, dirigido a impugnar la decisión No. 1C-112-2025 dictada en fecha 16.02.2025 dictada por la jueza a quo adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Inició quien recurre en su aparte titulado: “Capitulo cuarto, unica denuncia: las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarados inimpugnables por este código”, señalando que el inicio del proceso penal instaurado en contra de sus defendidos no se ajustó estrictamente a los principios y garantías constitucionales y procesales, violentando así el debido proceso constitucional.
Continúa, la parte apelante cuestionando la validez de la acusación fiscal, debido a la presunta falta de elementos de convicción que sustenten la pretensión del Ministerio Público, conllevando a una a una errónea aplicación de la medida de coerción personal en contra de sus defendidos, causandoles un gravamen irreparable, ya que a su consideración no existen pruebas suficientes que justificaran la imposición de una medida tan gravosa.

En tal sentido, arguye el recurrente que la representación fiscal del Ministerio Público no presentó diligencias de investigación urgentes y necesarias que demuestren la participación de los imputados de autos en los hechos que se les atribuyen.
En tal sentido, quien recurre cuestiona la actuación de la jueza de control, quien debió evaluar con mayor rigor la existencia de elementos de convicción serios que indicaran la posible participación del acusado en los delitos imputados por el Ministerio Público, respecto al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala que la droga incautada no estaba en posesión de sus defendidos, y la única base de la acusación es la presunción de que facilitó la droga para su venta fundamentandose dicha hipótesis en capturas de conversaciones mediante la aplicación telefonica WhatsApp, las cuales, según refiere la defensa, no contienen evidencia de una negociación ilícita.
Bajo este argumento, enfatiza la parte recurrente la presunta vulneración del principio de presunción de inocencia y se recuerda que la carga probatoria recae en el Ministerio Público, el cual no ha presentado pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad penal de sus defendidos.
En apoyo a su posición, la defensa cita varias sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela y cortes de apelaciones, las cuales establecen que los testimonios de los funcionarios policiales no son suficientes por sí solos para desvirtuar la presunción de inocencia, en particular, señala la sentencia No. 428 de fecha 16.12.2014 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que, para condenar a un acusado, es necesario contar con elementos de convicción sólidos que acrediten su responsabilidad penal, y que una condena basada únicamente en declaraciones de funcionarios es inválida, de igual forma, menciona la sentencia No. 80 de fecha 17.09.2021 que reafirma que dichos testimonios de los funcionarios policiales solo constituyen un indicio y no pueden ser la base exclusiva para determinar culpabilidad.
Asimismo, el recurrente hace mención de una decision dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 06.11.2017, mediante la cual alega, se revocó una medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que la calificación jurídica era errónea y que la medida de coerción impuesta no era proporcional, en este sentido, la defensa sostiene en que para privar de libertad a un persona se requiere una certeza plena sobre su participación en el hecho punible, lo cual no se ha demostrado en el presente caso.
Bajo este hilo argumentativo, la defensa sostiene que el proceso penal instaurado en contra de su defendido ha estado marcado por irregularidades, incluyendo la falta de pruebas que vinculen directamente a los imputados de autos con los hechos investigados, una calificación jurídica inadecuada y una errónea aplicación de las medidas coercitivas.
En atención a todo lo ut supra expuesto, en el aparte titulado “Petitorio” el impugnante pretende que se declare con lugar las denuncias planteadas en el recurso de apelación de autos y en consecuencia se anule la decisión signada bajo el No. 1C-112-2025 dictada en fecha 16.02.2025, por el juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

I.V DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Los profesionales del derecho Mirian Lima Bernal y Martin Antonio Brito, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalia Sexagésima Novena (69) con competencia plena del Ministerio Público, proceden en fecha 28.02.2025 a dar contestación al recurso de apelación de autos, accionado por la defensa privada de los imputados de autos, bajo los siguientes términos:
Inició el Ministerio Público dando respuesto a la denuncia dirigida a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Juzgadora de instancias en contra de los ciudadanos Luís Rodolfo Parra Rodríguez y Jennifer Dayana Montero Nava, plenamente identificados en actas, argumentando que la decisión fue motivada y ajustada a derecho, asimismo, señala que en atención a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que para decretar dicha medida coercitiva debe existir un hecho punible que amerite pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté prescrita.
En tal sentdo, arguye quien contesta que los imputados supra mencionados, fueron detenidos por su presunta participación en los delitos de Asociación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 29.9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, Tráfico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena, según la investigación, formaban parte del grupo delictivo organizado "YET NAVA", operante en el estado Zulia, dedicado a extorsión y tráfico ilícito de armas.
Asimismo, el Ministerio Público argumenta que el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 29.9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se configura por la existencia de un grupo criminal con estructura organizada y permanencia en el tiempo (GEDO) denominado “YET NAVA”, destinado a la comisión de delitos graves y, respecto al delito de Tráfico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señala que los imputados poseían y trasladaban armas de fuego sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para su empleo, asimismo, fueron presentadas pruebas materiales, incluyendo municiones y la droga incautada, así como testimonios que evidencian la vinculación de los hoy imputados con actividades delictivas a la banda criminal “YEICO MASACRE”.
En tal sentido, el Ministerio Público concluye que existen fundados elementos de convicción que justifican la medida privativa de libertad, en virtud de la gravedad de los delitos y la necesidad de garantizar el desarrollo del proceso penal.
Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio” el Ministerio Público solicito sea declado sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa técnica de los imputados de autos y, sea ratificada la decisión No. 1C-112-2025 dictada en fecha 16.02.2025 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada signada con el No. 1C-112-2025 dictada en fecha 16.02.2025 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido en la audiencia de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, acordó la aprehensión en flagrancia y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ut supra mencionados de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Asociación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 29.9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, Tráfico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en cuestionar la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de controversia de la presente causa y la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los encausados de actas, por cuanto a consideración de quien recurre, no se verifica la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los mismos, en tal sentido, se considera imprescindible indicar primeramente lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.

En este sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el decreto de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Desde esta perspectiva, esta Sala considera importante distinguir que la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en el caso de autos sobrevino de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Luís Rodolfo Parra Rodríguez y Jennifer Dayana Montero Nava, en fecha 14.02.2025, según se evidencia del acta policial suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona No. 11, destacamento No. 113, inserta al folio No. 03-04 y su vuelto de la pieza denominada presentación, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos antes mencionados.
Indicarón los castrenses que en fecha 14.02.2025, siendo las 08:30 a.m., en la sede de la Quinta Compañía del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, se recibió información sobre la presencia de un presunto integrante del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (G.E.D.O) " EL YET NAVA", identificado como Rodolfo Parra, alias "Chigüire", quien se desplazaba en un vehículo tipo moto, color negro en el sector Barranca, parroquia Santa Rita, del municipio Santa Rita del Estado Zulia, y tras una reunión en la sede militar para coordinar un operativo de contención activa, se desplegó una comisión en dos vehículos militares plenamente identificados, hacia el lugar señalado.
En tal sentido, siendo las 11:30 a.m., durante un patrullaje en la zona, los funcionarios visualizaron a un hombre de estatura promedio y contextura gruesa, piel color blanca conversando con una mujer frente a una vivienda, quien para el momento se encontraba en un (01) vehículo tipo moto, marca bera, modelo SBR, color negro, observando los castrenses que el referido sujeto entregó a la mujer un objeto envuelto en una bolsa y, al ser éstos abordarlos, ambos emprendieron veloz huida hacia el interior de la vivienda, por lo que los funcionarios iniciaron una persecución a pie, resultando ambos detenidos en el patio de la vivienda, oponiendo resistencia y tratando de agredir a los efectivos, quienes utilizaron técnicas policiales para someterlos.
En la inspección corporal, se identificó al ciudadano como Luis Rodolfo Parra Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V- 19.098.268, fecha de nacimiento 01.05.1989, de 35 años de edad, a quien se le incautó en su bolsillo a la altura de la pretina de su ropa interior los siguientes elementos:
1.- Cinco (05) envoltorios de material sintetico tipo bolsa, de color blanco, tipo cebollita contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta cocaína, con un pesaje de dos coma seis (2,6) gramos.
2.- Un (01) equipo telefónico, marca Infinix Smart 8, color verde agua, modelo x6525, Imei 1 354883121742283, Imei 2: 34883121742291, con un (01) chip de linea de la operadora telefónica Movistar No. 8958042200183936654gc81 y digitel No. 865802230526134221.
3.- Una (01) cajita de color azul, con señales de restos vegetales asociados a la presunta droga denominada marihuana contentiva en su interior de:
4. Seis (06) municiones calibre 9 milimiteros sin percutir y cinco (05) municiones calibre 38 milimetros, sin percutir.
En relación a la ciudadana la misma quedó identificada como Jennifer Dayana Montero Nava, titular de la cédula de identidad No. V-20.331.570, fecha nacimiento 05.10.1991, de 33 años de edad, a quien se le incautó lo siguiente:
Un (01) equipo telefónico marca Infinix, modelo x6525, color plateado Imei: 354883122151781, Imei 354883122151799, con un (01) chip de línea de la operadora telefónica movistar No. 8958042200183936664gc81
Asimismo, señalarón los funcionarios actuantes que el objeto desconocido que minutos antes había sido entregado a la referida ciudadana por el sujeto Luis Rodolfo Parra Rodríguez, tras la respectiva inspección, se encontraron treinta (30) envoltorios con presunta droga denominada marihuana, con un pesaje total de cuarenta y seis (46) gramos.
En tal sentido señalarón los castrenses que de la inspección realizada a la vivienda se incautó lo siguiente:
1. Un (01) equipo telefónico, marca Infinix, modelo X6816c, color gris oscuro, Imei 1: 35871564187004 Imei 2: 358715641807012 con un (01) chip de linea de la operadora telefónica movistar No.895804320011835155 y
2-. Un (01) equipo telefónico, marca Samsung, modelo Sm-J610g, color negro, Imei: 351756100108457, sin chip de línea, siendo ambos retenidos como evidencia de interés criminalistico.
En tal sentido, bajo el supuesto de la flagrancia los funcionarios militares procedieron a realizar la detención de ambos ciudadanos supra mencionados a quienes se les informaron sus derechos, posteriormente, se llevó a cabo la fijación fotográfica del lugar y de las evidencias, trasladando luego a los detenidos y los objetos incautados a la sede militar.
En la sede militar, se efectuó una consulta en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), donde el operador de guardia informo que para el momento no había sistema y se realizó una inspección superficial a los teléfonos, encontrando en los dispositivos de los detenidos conversaciones y videos relacionados con la venta de drogas, también se identificó en el directorio de ambos teléfonos celulares un contacto vinculado con actividades de extorsión.
Finalmente, se notificó a la Fiscalía Sexagésima Novena (69) del Ministerio Público y a la Fiscalía de Flagrancia, que ordenaron las diligencias necesarias y la remisión de las evidencias bajo custodia.
Es por todo lo anterior que, el representante de la vindicta pública procedió a imputar en la audiencia de presentación a los ciudadanos Luís Rodolfo Parra Rodríguez y Jennifer Dayana Montero Nava, los delitos de Asociación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 29.9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, Tráfico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando además fuese decretada la aprehensión en flagrancia e impuesta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo este el motivo por el que la parte recurrente objeta en sus denuncias la medida cautelar privativa de libertad impuesta por el Tribunal, por cuanto a su criterio no existen dentro de las actas fundados y suficientes elementos de convicción para inferir que el juez a quo decretara una medida cautelar tan gravosa.
En tal sentido, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal colegiado considera oportuno indicar en cuanto a los delitos imputados que, tal como fue señalado por la juzgadora de instancia, existen dentro de las actas suficientes elementos de convicción para inferir que los ciudadanos Luís Rodolfo Parra Rodríguez y Jennifer Dayana Montero Nava, se encuentran presuntamente incursos en la comisión de dichos tipos penales, toda vez que, puede constatarse que para el momento de la aprehensión de los ahora imputados de autos, éstos fueron sorprendidos en posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas del tipo cocaína y marihuana, así como de municiones.
De igual forma, se observa que los funcionarios actuantes cumplieron con las exigencias legales, en virtud de que los mismos expresaron el día, hora e identificación tanto de los funcionarios como de los ciudadanos aprehendidos, indicando a su vez todas las actividades realizadas en el procedimiento y finalmente cada una de ellas se encuentra suscrita por los mismos, por lo tanto, esta Sala determina que los funcionarios actuantes dejaron constancia de las diligencias practicadas urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar al autor o partícipe del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, a los fines de fundar la investigación fiscal.
Bajo tal premisa, consideran oportuno los Jueces integrantes de esta alzada señalar a la parte recurrente que, no le asiste la razón al denunciar en su escrito con respecto al mal procedimiento o licitud de las actuaciones policiales y que el procedimiento policial se efectuó en contravención de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la libertad personal de su defendido, pues, se evidencia de las actas que el mismo se practicó de conformidad con las prescripciones de la norma y es por lo que se declara sin lugar el presente motivo de apelación. Así se decide.-
Dentro de este contexto, este órgano revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el escrito recursivo con ocasión a la calificación jurídica de los delitos imputados a los ciudadanos Luís Rodolfo Parra Rodríguez y Jennifer Dayana Montero Nava, es necesario señalar que el Tribunal en la motivación de la decisión, señala que la precalificación dada por el Ministerio Público en el tipo penal de Asociación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 29.9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, Tráfico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en esta etapa incipiente del proceso podrá sufrir mutación en el devenir de la investigación, ya que esta fase tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal, así como, la defensa del imputado y en todo caso el Ministerio Público deberá practicar todas y cada una de las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para esclarecer el hecho punible por el cual, ha solicitud fiscal, se acordó el procedimiento ordinario, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Por otra parte, la jueza de Control dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de unos hechos de carácter punible enjuiciables de oficio que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos imputados a los ciudadanos Luís Rodolfo Parra Rodríguez y Jennifer Dayana Montero Nava, referentes a Asociación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 29.9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, Tráfico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la jueza de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos antes mencionados, son autores o partícipes de los hechos que se le atribuyen, lo cual, hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en la norma in comento, citando como fundamento de la imposición de dicha medida los siguientes elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: suscrita en fecha 14.02.2025 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento No. 113, e inserta al folio No. 03-04 de la pieza denominada presentación, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos.
Sin embargo, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto penal este Órgano revisor observa los siguientes elementos de convicción:
2. ACTA DE DENUNCIA: de fecha 08.02.2025 interpuesta por el ciudadano L.B.Y.C, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento No. 113, Quinta Compañía e inserta al folio No. 06 de la denominada pieza de presentación.
3. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: suscrita en fecha 14.02.2025 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento No. 113, e inserta al folio No. 07-08 de la pieza denominada presentación.
4. ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: suscrita en fecha 14.02.2025 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento No. 113, e inserta al folio No. 09-17 de la pieza denominada presentación.
5. ACTAS DE CONSTANCIA DE RETENCIÓN: suscrita en fecha 14.02.2025 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento No. 113, e inserta al folio No. 18-19 de la pieza denominada presentación.
6. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: suscrita en fecha 14.02.2025 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento No. 113, e inserta al folio No. 20-23 de la pieza denominada presentación.
7. INFORME MÉDICO: suscrita en fecha 16.02.2025 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento No. 113, e inserta al folio No. 24-25 de la pieza denominada presentación.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada de las actas de notificación de derechos de fecha 14.02.2025 e informes médicos de fecha 16.02.2025, que si bien no constituyen un elemento de convicción que obre en contra de los imputados de autos, sí son un medio idóneo y eficaz para presumir razonablemente que el procedimiento policial fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole a los ciudadanos Luís Rodolfo Parra Rodríguez y Jennifer Dayana Montero Nava del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, dichos elementos de convicción fueron suficientes para presumir que los ciudadanos imputados son presuntos autores o partícipes en los hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos de las actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta desplegada por éstos puede subsumirse en el tipo penal imputado en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, así se verifica con fines de establecer la procedencia de la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, determinándose de esta manera que el proceso se encuentra ajustado a derecho. Es por lo que esta Sala estima acreditado el cumplimiento del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Conforme con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso de los delitos imputados establecen un límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la magnitud del daño causado, a la pena probable que pudiera llegar a imponerse y al hecho de encontrarse el proceso en fase preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, son suficientes para estimar que sí existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa a tenor de lo preceptuado en los artículos 237 y 238 de la norma penal adjetiva, motivo por el cual se estima acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el presente asunto, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, pues, se verificó que la jueza a quo ciertamente determinó la concurrencia de los extremos requeridos conforme al artículo 236 de la norma penal adjetiva para su decreto, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, criterio este que fue acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al señalar lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la jueza de instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y al pedimento del Ministerio Público, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el tribunal de instancia dictó una decisión carente de motivación, este cuerpo colegiado considera, en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en que se encuentra la causa, no siendo necesaria una motivación exhaustiva para que pueda decirse que la decisión cumple con la exigencia de motivación, pues se verificó que la jueza de primera instancia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido. Así se decide.-
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra del derecho de su defendido y que la misma carece de fundamentación jurídica, siendo que la jueza de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, motivo por el cual, este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al imputado de autos, vulnerando los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.-

En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Ender José Alaña Amado, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Luís Rodolfo Parra Rodríguez y Jennifer Dayana Montero Nava, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 1C-112-2025 dictada en fecha 16.02.2025 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos y, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-


V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 21.02.2025 por el profesional del derecho Ender José Alaña Amado, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 98.021, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Luís Rodolfo Parra Rodríguez y Jennifer Dayana Montero Nava, titulares de la cédula de identidad No. V.-19.098.268 y V.-20.331.570, respectivamente.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1C-112-2025 dictada en fecha 16.02.2025 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y ún (31) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
-Ponente-
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 152-25 de la causa No. VP03-R-2025-000101 / 1C-2025-087 / 1C-R-2025-097.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS






































YGP/NCPR/LSAT/marge.s :*
Asunto Penal: VP03-R-2025-000101 / 1C-2025-087 / 1C-R-2025-097.
Decisión No.: 152-25.