REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, viernes veintiocho (28) de marzo de 2025
214º y 166º
Asunto Penal N°: VP03-R-2025-000136
Asunto Principal N°: 5C-23478-25
Decisión N°: 144-25
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 24/03/2025 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico VP03-R-2025-000136 / 5C-23478-25, contentivo del escrito de apelación de auto presentado en fecha 17/02/2025 por la profesional del derecho Yasmely Fernández Carvajal, Defensora Pública Titular Trigésima Primera (31º) con competencia amplia en Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien refiere actuar con el carácter de defensora pública del ciudadano Gustavo Adolfo Paz Paz, titular de la cedula de identidad Nº V-25.596.781, dirigido a impugnar la resolución Nº 077-2025 de fecha 10 de Febrero de 2025, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional declaró con lugar la aprehensión del ciudadano Gustavo Adolfo Paz Paz, titular de la cedula de identidad Nº V-25.596.781, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo acordó parcialmente con lugar la solicitud fiscal e impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente declaró sin lugar la solicitud fiscal de remisión de las actuaciones al Tribunal de Control de la Villa del Rosario por considerare competente para conocer y así mismo ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 236 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico VP03-R-2025-000136 / 5C-23478-25, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:
IV. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE
Con relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho Yasmely Fernández Carvajal, en su condición Defensora Pública, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del acta de “Audiencia presentación de imputado” de fecha 10/02/2025, inserta al folio Nº 10-21 de las presentes actuaciones, mediante la cual la abogada en mención aceptó la designación recaída en su persona, para ejercer la defensa del ciudadano Gustavo Adolfo Paz Paz, supra identificado en los actos del proceso instruidos en su contra, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 10/02/2025, tal y como se observa en el folio N° 22-32 del cuaderno de apelación, quedando notificado el apelante del contenido de esta, una vez finalizado el acto de audiencia de presentación de imputado, interponiendo su recurso mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho en fecha 17/02/2025 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio N° 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa que riela al folio N° 39-40 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
VI. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quien apela ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen textualmente lo siguiente: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, alegando que la jueza a quo causó un gravamen irreparable a su defendido antes identificado que afecta sus actividades familiares, laborales, educativas, económicas y sociales, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem. En tal sentido, se observa que la decisión impugnada es recurrible bajo los fundamentos fácticos y legales contenidos en el recurso de apelación, cuyo trámite se hará en atención al ordinal 4°, en aras de garantizar la celeridad procesal de la resolución del caso, por haberse decretado la procedencia de una medida de coerción personal. Así se decide.
VII. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
El representante de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazado de la presente acción recursiva en fecha 25/02/2025, tal y como consta al folio N° 09 del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dar contestación al recurso de apelación en tiempo hábil, por cuanto se verifica que dicho escrito fue presentado en fecha 28/02/2025, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, razón por la cual, se admite conforme a derecho. Así se decide.
VIII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que tanto la profesional del derecho Yasmely Fernandez Carvajal, Defensora Pública Titular Trigésima Primera (31º) con competencia amplia en Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de parte recurrente, como las representantes de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, promovieron como medios de prueba las actas que conforman el expediente No. 5C-23478-25, sin embargo, no fueron consignadas en acompañamiento a sus escritos, lo que conlleva a este Tribunal Colegiado a declarar su inadmisibilidad, ya que no puede suplir esta Sala funciones que le corresponden a las partes, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal
. Así se decide.
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 17/02/2025 por la profesional del derecho Yasmely Fernandez Carvajal, Defensora Pública Titular Trigésima Primera (31º) con competencia amplia en Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien refiere actuar con el carácter de defensora pública del ciudadano Gustavo Adolfo Paz Paz, ya debidamente identificado, dirigido a impugnar la resolución Nº 077-2025 de fecha 10 de Febrero de 2025, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, inadmitir las pruebas promovidas tanto por la recurrente como por la representación fiscal, por no haber sido presentadas conjuntamente con sus escritos de apelación, con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
IX. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
X. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Admisible el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 17/02/2025 por la profesional del derecho Yasmely Fernandez Carvajal, Defensora Pública Titular Trigésima Primera (31º) con competencia amplia en Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien refiere actuar con el carácter de defensora pública del ciudadano Gustavo Adolfo Paz Paz, dirigido a impugnar la resolución Nº 077-2025 de fecha 10 de Febrero de 2025, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: Admisible el escrito de contestación presentado en fecha 28/02/2025 por la fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Inadmisible las pruebas promovidas tanto por la recurrente como por la representación fiscal, por no haber sido presentadas conjuntamente con sus escritos de apelación, con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 144-25 de la causa N° VP03-R-2025-000136 / 5C-23478-25.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
/dp.-
Asunto Penal:VP03-R-2025-000136 / 5C-23478-25.
Decisión N°: 144-25