REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, veintiocho (28) de marzo de 2025
214º y 166º
Asunto N°: VP03-R-2025-000121
Asunto Principal N°: 1C-25638-23
Decisión Nº: 145-25
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000121 / 1C-25638-23 contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Doria Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 56.783, quien refiere actuar con el carácter de defensora privada de los ciudadanos 1. Endry Gabriel Pimentel Chirino, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.661.608, 2. Johan José Pérez Pirela, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.119.832 y 3. Juan Diego Medina Salom, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.199.432, dirigido a impugnar la decisión N° 248-25 de fecha doce (12) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual se realizaron, entre otros, los pronunciamientos que a continuación se describen:
El referido órgano jurisdiccional declaró sin lugar las nulidades interpuestas por la apoderada judicial de la víctima, así como también lo solicitado por las defensas privadas. Por otra parte, Asimismo, admitió la acusación particular propia presentada por la victima de autos en contra de los encartados por la presunta comisión de los delitos supra enunciados.
lI
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, en atención de lo prescrito en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
Ill
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho Doria Figuera, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la acción recursiva, según se evidencia del “Acta de Presentación de Imputado” de fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, orientada al folio N° 31 de la pieza principal, oportunidad en la cual, la abogada en mención aceptó y juró cumplir fielmente con los derechos y obligaciones inherentes a la defensa de los ciudadanos 1. Endry Gabriel Pimentel Chirino, 2. Johan José Pérez Pirela y 3. Juan Diego Medina Salom, supra identificados, en los actos del proceso instruido en contra de éstos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En cuanto al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se desprende de las actuaciones que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la defensa del fallo judicial impugnado, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictaminado en fecha doce (12) de febrero de 2025, tal y como consta en los folios Nos. 279-285 de la pieza principal, quedando debidamente notificadas las partes intervinientes del contenido del fallo al término de la audiencia preliminar celebrada en la misma fecha, según se constata de las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, orientada al folio N° 278 de la pieza en cuestión.
En tal sentido, la parte accionante procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la notificación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 del cuadernillo de apelación, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 29-30 de la pieza en cuestión, por lo que, se observa que la defensa dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, evidencian quienes aquí deciden que la parte accionante ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que atienden a la impugnabilidad de las decisiones que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y las “señaladas expresamente por la ley”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las causales previamente descritas, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto el Tribunal de Control admitió la acusación la acusación particular propia de la víctima de autos, pese a que a consideración del apelante la misma no estaba tempestiva, transgrediendo de esta manera, a criterio de la defensa técnica, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual de ser debidamente corroborado por esta Sala al momento de resolver el fondo de la controversia, conllevaría a la violación de derechos y garantías constitucionales, tomando en cuenta que los lapsos procesales son de estricto orden público, al ser regidos por el principio de preclusión. Así se decide.-
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DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el profesional del derecho Álvaro Guevara, en su condición de defensor privado del ciudadano de Alexander José Arias Durán, acusado en la presente causa penal, quedaron emplazados en fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, lo cual consta en los folios Nos. 16,18 de las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Se deja constancia que las partes anteriormente mencionadas, estando debidamente emplazadas, no presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.
Por otra parte, se evidencia que las profesionales del derecho Gisela López y Tahinasharazd Valconi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 48.170 y 98.064, respectivamente, quedaron emplazadas en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, lo cual consta en el folio N° 19 y su vuelto de las presentes actuaciones. Asimismo, la ciudadana Mirlen de las Mercedes Hernández Herrera, quedó debidamente emplazada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, lo cual consta en el folio N° 21 y su vuelto de la incidencia recursiva.
Así las cosas, la abogada Tahinasharazd Valconi, en su condición de apoderada judicial de la víctima de autos, procedió a presentar escrito de contestación en tiempo hábil, es decir, en fecha seis (06) de marzo de 2024, -tercer (3°) día hábil- el cual se encuentra agregado a los folios Nos. 22-27 del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo suscrito por la secretaria del tribunal natural de la causa penal, por tal motivo esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.-
VIl
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que las partes intervinientes, entiéndase la defensa técnica y la apoderada judicial de la víctima de autos, no ofrecieron medios probatorios en acompañamiento con sus respectivos escritos.
Culminada como ha sido la revisión efectuada, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es admitir el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Doria Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 56.783, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos 1. Endry Gabriel Pimentel Chirino, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.661.608, 2. Johan José Pérez Pirela, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.119.832 y 3. Juan Diego Medina Salom, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.199.432, dirigido a impugnar la decisión N° 248-25 de fecha doce (12) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa técnica no ofreció pruebas en acompañamiento con su escrito de apelación. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, se admite la contestación presentada por la profesional del derecho Tahinasharazd Valconi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 98.064, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Mirlen de las Mercedes Hernández Herrera, quien funge como víctima de autos, en contra del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del acusado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la mandataria judicial no ofreció pruebas en acompañamiento con su escrito de contestación. ASÍ SE DECLARA.-
Se deja constancia que la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el profesional del derecho Álvaro Guevara, en su condición de defensor privado del ciudadano de Alexander José Arias Durán, acusado en la presente causa penal, estando debidamente emplazados, no presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Doria Figuera, en su carácter de defensora privada del resto de acusados.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMSIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la profesional del derecho Doria Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 56.783, en su condición de defensora privada de los ciudadanos 1. Endry Gabriel Pimentel Chirino, 2. Johan José Pérez Pirela y 3. Juan Diego Medina Salom, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 20.661.608, V.-16.119.832 y V.- 30.199.432, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 248-25 de fecha doce (12) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la profesional del derecho Tahinasharazd Valconi, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 98.064, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Mirlen de las Mercedes Hernández Herrera, quien funge como víctima de autos, en contra del recurso de de apelación incoado por la defensa técnica, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso correspondiente de ley para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 145-25 en la causa signada con la nomenclatura VP03-R-2025-000121 / 1C-25638-23.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NPR/LSAT//.-.rossana
Asunto Penal N°: VP03-R-2025-000121
Asunto Principal N°: 1C-25638-23
Decisión N°: 145-25