REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de marzo de 2025
214º y 166º


Asunto No. VP03-R-2025-000094.
Asunto Principal No. 6C-33746-25.
Decisión No. 147-25

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 17.03.2025 da entrada a la presente actuación signada con el alfanumérico VP03-R-2025-000094 / 6C-33746-25, contentivo del escrito de apelación de auto presentado en fecha 14.02.2025 por el profesional del derecho Juan Carlos González González, Defensor Público Provisorio Vigésimo Primero (21°) con competencia Penal Ordinario para la fase de proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del imputado Yon Nuel Fernández González, titular de la cédula de identidad No. V.-27.056.132, dirigido a impugnar la decisión No. 217-25 dictada en fecha 08.02.2025 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia, asimismo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Coautoría de Extorsion, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Obstrucción a la Libertad de Comercio, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem.

Asimismo, acordó con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la rueda de reconocimiento y, finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado con el alfanumérico VP03-R-2025-000094 / 6C-33746-25, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, en vista de tal acción este Tribunal ad quem en fecha 18.03.2025 bajo decisión No. 123-25 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos para su interposición en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, quienes integran esta Alzada proceden a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los términos que se detallan a continuación:


III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho Juan Carlos González González, Defensor Público Provisorio Vigésimo Primero (21°) con competencia Penal Ordinario para la fase de proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado Yon Nuel Fernández González, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación dirigido a impugnar la decisión No. 217-25 dictada en fecha 08.02.2025 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
- PRIMERA DENUNCIA: Inició quien recurre argumentando en el aparte titulado “I De la legitimidad de la captura”, su disconformidad con la decisión recurrida, ya que a su consideración la misma vulnera el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que su defendido fue detenido sin una orden judicial de aprehensión ni en flagrancia.
Continúa el recurrente, argumentando que del acta policial efectuada por los funcionarios actuantes se evidencia que la detención de su defendido fue realizada sin la incautación de ningún objeto de interés criminalístico, relacionado con la denuncia de la presunta víctima, por lo tanto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el presunto delito, no encuadran en el supuesto de hecho de la Flagrancia Presunta o Aposteriori ni en la Cuasi Flagrancia.
- SEGUNDA DENUNCIA: señala el recurrente en el capítulo titulado “ll Violación de los derechos de mi defendido sobre la imposición de medidas cautelares”, la falta de motivación en la decisión recurrida respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la jueza a quo en contra de su defendido, incurriendo la juzgadora de merito en el vicio de inmotivación.
En tal sentido, arguye la parte recurrente que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida de carácter excepcional y debe basarse en el peligro de fuga o entorpecimiento del proceso, lo cual no fue debidamente acreditado en este caso, resultando dicha medida desproporcionada, en relación a los hechos acreditados en las actas del presente asunto penal y vulnerándose el principio del juzgamiento en libertad, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva .
- TERCERA DENUNCIA: por otro lado, en el aparte titulado “lll De la incorrecta adecuación de la calificación jurídica” señala quien apela su disconformidad con la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, siendo que a su consideración, de los hechos descritos en el acta policial de fecha 04.02.2025 se evidencia la no configuración ni la responsabilidad de su defendido de los delitos de Coautoría de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Obstrucción a la Libertad de Comercio, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem.
En tal sentido, a consideracion de quien recurre la vindicta pública no logró determinar la responsabilidad penal de su defendido, ya que lo único existente es el acta policial, de la cual se constata que no hubo participación de ningún testigo que validara el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, señalando además que el solo dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial no constituye elemento de convicción suficiente para determinar la responsabilidad penal de su defendido.
En ilación a lo anterior, a consideración del recurrente no existen suficientes elementos de convicción para que sea decretada dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que no concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio” el impugnante solicita se declare con lugar las denuncias planteadas en el recurso de apelación de autos, se ordene la libertad plena e inmediata de su defendido o le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las profesionales del derecho Dubraska Chacín Ortega, Bethcybeth Borjas Berrueta y Esthefy Yores, actuando con el carácter de Fiscal provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Economicos, Contra Extorsión y Secuestro, proceden a dar contestación el recurso de apelación incoado en los términos siguientes:
Inicia la representación Fiscal del Ministerio Público, señalando en su escrito de contestación en su aparte titulado “De los alegatos expuestos por la Vindicta Pública”, que la representación fiscal, tras analizar el escrito de apelación presentado por la defensa pública del ciudadano Yon Nuel Fernández González, sostiene que existen suficientes elementos de convicción recabados por los funcionarios actuantes en el procedimiento, que comprometen su responsabilidad en los hechos investigados.
Asimismo, quien contesta alega que la aprehensión del imputado Yon Nuel Fernández González fue legítima, ya que si bien el ciudadano en mención fue aprehendido por hechos que se materializaron en fecha distinta, ello implicó una investigación previa al hecho y; tal como consta en el acta de investigación penal en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos, se observa que éste adoptó una actitud hostil contra la comisión policial, lo que motivo a su aprehensión configurándose el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, además, señala el Ministerio Público que se recabaron elementos de convicción que lo vinculan con un atentado materializado en contra del local comercial FARMAEXPRESS.
Continúa señalando la Vindicta Pública, que en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Juzgado conocedor de la causa, se encontraron llenos los extremos legales, ello en atención al peligro de fuga y obstaculización de la justicia, según los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo en consideracion la gravedad de los delitos imputados dicha medida cautelar impuesta por el juez a quo resulta proporcional.
Asimismo, los delitos imputados al ciudadano Yon Nuel Fernández González, son los de Coautoría en Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Obstrucción a la Libertad de Comercio, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en tal sentido, a consideracion de quien se está en presencia de un grupo de delincuencia organizada liderado por el ciudadano José Antonio Márquez Morales, alias "El Caracas", vinculado a extorsiones, sicariatos y ataques a comercios con armas y explosivos.
En ilación a lo anterior, argumenta la representación Fiscal del Ministerio Público que se recabaron suficientes pruebas en contra del ciudadano Yon Nuel Fernández González, que lo vinculan con el atentado de fecha 08.10.2024 en contra del establecimiento comercial FARMAEXPRESS, incluyendo: retratos hablados, acta de entrevista de un testigo clave que lo reconoce y peritaje digital que lo relaciona con el ataque.
Finalmente, en el aparte titulado “Petitorio” solicita quien contesta sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos González González, Defensor Público Provisorio Vigésimo Primero (21°) con competencia Penal Ordinario para la fase de proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del ciudadano Yon Nuel Fernández González y se confirme la decisión impugnada No. 217-25 dictada en fecha 08.02.2025 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada No. 217-25 dictada en fecha 08.02.2025 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia, asimismo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Yon Nuel Fernández González, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Coautoría de Extorsion, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Obstrucción a la Libertad de Comercio, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem.
Asimismo, acordó con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la rueda de reconocimiento y, finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, se evidencia que las denuncias explanadas en el escrito recursivo se centran en cuestionar la licitud del procedimiento policial, ello por considerar que el mismo no se realizó conforme a derecho ya que a su consideración no hubo flagrancia en cuanto a la detención de su defendido, así como precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de controversia y la insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos. Asimismo, alega la parte recurrente que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la jueza a quo fue impuesta sin delimitar los requisitos para su procedencia, lo que a criterio de éstos, degenera en una decisión carente de motivación.
Precisado lo anterior, se inicia dando respuesta al cuestionamiento que atañe al procedimiento policial efectuado, el cual según refiere la parte recurrente, se realizó contrario a derecho, puesto que al momento de la detención de su defendido no se configuró la flagrancia.
En tal sentido, se observa -previa revisión del acta de investigación-, que la detención del ciudadano Yon Nuel Fernández González, se realizó bajo los efectos jurídicos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, Coordinación de Investigación Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo, Brigada Contra la Extorsión, de conformidad con los parámetros legales previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este contexto, resulta oportuno para este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido de la disposición normativa in commento, que establece, como regla fundamental lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (…)”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante el tribunal en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas desde el momento en que se efectuó su aprehensión, todo con la finalidad que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, ello para determinar si impone medida privativa de libertad, otorga una medida cautelar sustitutiva a esta, o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.
Dentro de este contexto, esta Sala considera pertinente acotar que en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15.02.2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…”. (Destacado de esta Sala).

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión. Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“Artículo 234. Definición
Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora (…)”. (Destacado de esta Alzada).

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que, a los efectos penales se entiende como flagrante:
En primer lugar, el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; por otra parte, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como flagrancia presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.
Por último, aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un tiempo después de haber cometido el delito, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
De lo analizado, este Cuerpo Colegiado afirma que en el presente caso la detención fue realizada bajo los efectos legales de la cuasi flagrancia, por cuanto la detención del imputado de autos sobrevino tiempo después de haberse cometido el hecho, lo cual es verificable a través de la colecta de indicios de interés criminalístico que permiten presumir la responsabilidad penal en calidad de autor o participe, lo cual coincide con la narración del acta policial, de fecha 06.02.2025 mediante la cual los efectivos policiales dejaron constancia de lo siguiente:
Los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, Coordinación de Investigación Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo, Brigada Contra la Extorsión, en virtud de las múltiples denuncias realizadas por las diferentes víctimas quienes manifestaron estar siendo objeto de amenazas extorsivas, dieron inicio a la presente investigación y dando continuidad a la misma se constituyeron en comisión con destino a la localidad Guanipa Matos, Maracaibo, para ubicar a un sospechoso apodado "El Chivo", quien al notar la presencia policial, el ciudadano emprendió veloz huida, lo que originó una persecución, quien al ser alcanzado por los efectivos policiales, mostró una actitud hostil y agresiva hacia éstos, por lo que los funcionarios actuantes aplicaron técnicas de uso progresivo de la fuerza para su control.
Acto seguido, durante la inspección corporal, se le encontró un teléfono celular marca Samsung, el cual fue colectado como evidencia, asimismo, al ser interrogado, el detenido se identificó como Yon Nuel Fernández González, apodado “El Chivo”, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 27.056.132, resultando ser el sujeto requerido por la comisión, en tal sentido, los funcionarios actuantes procedieron a realizar la aprehensión de referido ciudadano supra identificado, y acto seguido los funcionarios policiales le notificaron el motivo que originó su detención, informándole sobre sus derechos y garantías constitucionales, posteriormente, se realizó la inspección técnica del sitio y se verificó su estatus policial, el cual no arrojo registros previos.
Asimismo, quedó asentado en el acta policial de aprehensión que del procedimiento practicado se notificó a la Representación Fiscal Cuadragésima Octava (48) del Ministerio Público, quien se dio por notificada y ordenó la remisión de las actuaciones correspondientes, además, el detenido supra mencionado coincidía con las características físicas del autor material de los hechos investigados, los cuales fueron descritos por testigos presenciales de los hechos, describiéndolo mediante retrato hablado.
Puntualizado lo anterior, esta Sala observa que habiéndose producido la aprehensión del imputado de autos, la misma es legítima y ajustada a derecho, conforme a lo expresado en la respectiva acta policial, la cual explana los motivos que conllevaron a la detención por parte de los funcionarios actuantes, misma que tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles y la identidad de sus autores o partícipes, debiéndose dejar constancia sobre todo ello en un acta correspondiente, que deberá estar suscrita por sus actuantes, ello a objeto de fundar la investigación fiscal, como en efecto, sucedió en el caso sub examine
Al respecto, se hace necesario traer a colación lo conceptualizado por los autores Mario Del Giudice y Lenin Del Giudice, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, tercera edición, pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, quienes refiéranla siguiente:
“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…”. (Destacado de esta Alzada).

Desde esta perspectiva, quienes aquí deciden estiman procedente en derecho afirmar que el acta policial funge como una herramienta que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la comisión del hecho punible, siendo que dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto del resultado de una actuación realizada por un funcionario debidamente facultado para ello, la cual es perceptible a la vista, al tacto y sirve como un elemento de convicción indirecto y representativo de un hecho punible.
En tal sentido, quienes aquí deciden observan que contrario a lo alegado por la defensa técnica en su acción recursiva, la detención realizada por el cuerpo aprehensor se encuentra ajustada a derecho, puesto que el ciudadano Yon Nuel Fernández González estaba cometiendo presuntamente un hecho delictivo bajo los efectos jurídicos de la cuasi flagrancia, toda vez que éste fue sorprendido un tiempo prudencial después de haberse perpetrado, existiendo un señalamiento directo por parte de las víctimas de autos de ser partícipe de los mensajes extorsivos que recibían, asimismo, fue señalado por testigos presenciales de los hechos quienes lo describieron mediante retrato hablado, el cual hace presumir su autoría o participación en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, ello según se desprende en las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas en el acta policial. De manera que, esta Alzada considera que el juez a quo dio estricto cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1 del texto fundamental y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara sin lugar la denuncia formulada por la apelante relativa a la ilegalidad del procedimiento policial efectuado. Así se decide.-
Precisado lo anterior, esta Instancia Superior considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando necesario que concurran los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, en el entendido que son un medio idóneo para asegurar la finalidad del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra prevé lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la disposición normativa in commento, los integrantes de este Tribunal ad quem, estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones:
Con respecto al primer supuesto, el Juzgado de Control dejó establecido que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojaron como resultado la presunta comisión de los delitos de Coautoría de Extorsion, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Obstrucción a la Libertad de Comercio, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, siendo esta calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional, en virtud de la fase primigenia del presente proceso penal, (Vid. Sentencia No. 856. Fecha: 07.06.2011. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De manera que, dicha calificación se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el sujeto activo, por lo que, puede ser modificada por la representación fiscal al momento de ponerle fin al sumario instruido, adecuando la conducta desplegada por el encartado de autos al o los tipos penales que finalmente correspondan, debiendo ser practicadas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el consecuente establecimiento de la verdad, a los fines de proponer el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y es por tal motivo que esta Sala considera que se cumplió con lo previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con relación al segundo requisito, el juez de mérito estableció que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el encartado de autos es presunto autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, lo cual hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de la misma los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y recabados en su mayoría por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, Coordinación de Investigación Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo, Brigada Contra la Extorsión, a saber:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 01.11.2024, realizada por Funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, Coordinación de Investigación Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo, Brigada Contra la Extorsión (Folio No. 02 y su vuelto de la denominada pieza principal).
2. ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 01.11.2024, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, Coordinación de Investigación Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo, Brigada Contra la Extorsión (Folio No. 03-04 y su vuelto de la denominada pieza principal).
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 05.11.2024, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, Coordinación de Investigación Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo, Brigada Contra la Extorsión (Folio No. 06-07 y su vuelto de la denominada pieza principal).
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 05.11.2024, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, Coordinación de Investigación Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo, Brigada Contra la Extorsión (Folio No. 08-09 y su vuelto de la denominada pieza principal).
5. DICTAMEN PERICIAL No. 0034: de fecha 06.11.2024, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, Coordinación de Investigación Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo, Brigada Contra la Extorsión (Folio No. 12-14 y su vuelto de la denominada pieza principal).
6. AMPLIACION ENTREVISTA PENAL: de fecha 07.11.2024, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, Coordinación de Investigación Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo, Brigada Contra la Extorsión (Folio No. 15-16 y su vuelto de la denominada pieza principal).
7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 08.11.2024, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, Coordinación de Investigación Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo, Brigada Contra la Extorsión (Folio No. 17 y su vuelto de la denominada pieza principal).
8. ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 08.11.2024, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, Coordinación de Investigación Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo, Brigada Contra la Extorsión (Folio No. 18-19 y su vuelto de la denominada pieza principal).
9. DICTAMEN PERICIAL No. 0037: de fecha 09.11.2024, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, Coordinación de Investigación Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo, Brigada Contra la Extorsión (Folio No. 22-24 y su vuelto de la denominada pieza principal).
10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 08.11.2024, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, Coordinación de Investigación Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo, Brigada Contra la Extorsión (Folio No. 25 y su vuelto de la denominada pieza principal).
11. ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 08.11.2024, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, Coordinación de Investigación Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo, Brigada Contra la Extorsión (Folio No. 26 de la denominada pieza principal).
12. DICTAMEN PERICIAL No. 0038: de fecha 09.11.2024, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, Coordinación de Investigación Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo, Brigada Contra la Extorsión (Folio No. 29-31 de la denominada pieza principal).
13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 11.11.2024, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, Coordinación de Investigación Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo, Brigada Contra la Extorsión (Folio No. 32 y su vuelto de la denominada pieza principal).
14. ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 11.11.2024, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, Coordinación de Investigación Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo, Brigada Contra la Extorsión (Folio No. 33-34 de la denominada pieza principal).
15. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 11.11.2024, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, Coordinación de Investigación Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo, Brigada Contra la Extorsión (Folio No. 36-37 y su vuelto de la denominada pieza principal).
16. ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 11.11.2024, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, Coordinación de Investigación Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo, Brigada Contra la Extorsión (Folio No. 38-39 de la denominada pieza principal).
17. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 12.11.2024, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, Coordinación de Investigación Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo, Brigada Contra la Extorsión (Folio No. 40-41 y su vuelto de la denominada pieza principal).
18. ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 12.11.2024, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, Coordinación de Investigación Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo, Brigada Contra la Extorsión (Folio No. 42-43 de la denominada pieza principal).
19. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 22.11.2024, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, Coordinación de Investigación Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo, Brigada Contra la Extorsión (Folio No. 44 y su vuelto de la denominada pieza principal).
20. ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 22.11.2024, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, Coordinación de Investigación Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo, Brigada Contra la Extorsión (Folio No. 45-46 de la denominada pieza principal).
21. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 25.11.2024, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, Coordinación de Investigación Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo, Brigada Contra la Extorsión (Folio No. 48 y su vuelto de la denominada pieza principal).
22. ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 25.11.2024, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, Coordinación de Investigación Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo, Brigada Contra la Extorsión (Folio No. 49-50 de la denominada pieza principal).
23. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 30.11.2024, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, Coordinación de Investigación Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo, Brigada Contra la Extorsión (Folio No. 51 y su vuelto de la denominada pieza principal).
24. AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 30.11.2024, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, Coordinación de Investigación Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo, Brigada Contra la Extorsión (Folio No. 52 y su vuelto de la denominada pieza principal).
25. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 02.12.2024, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, Coordinación de Investigación Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo, Brigada Contra la Extorsión (Folio No. 53 de la denominada pieza principal).
26. ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 02.12.2024, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, Coordinación de Investigación Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo, Brigada Contra la Extorsión (Folio No. 54-55 y su vuelto de la denominada pieza principal).
27. DICTAMEN PERICIAL No. 0038: de fecha 03.12.2024, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, Coordinación de Investigación Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo, Brigada Contra la Extorsión (Folio No. 58-63 de la denominada pieza principal).
28. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 30.12.2024, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, Coordinación de Investigación Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo, Brigada Contra la Extorsión (Folio No. 64-67 de la denominada pieza principal).
29. DICTAMEN PERICIAL No. 0336-24: de fecha 09.10.2024, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, Coordinación de Investigación Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo, Brigada Contra la Extorsión (Folio No. 68-75 de la denominada pieza principal).
30. DICTAMEN PERICIAL No. 0348-24: de fecha 10.10.2024, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, Coordinación de Investigación Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo, Brigada Contra la Extorsión (Folio No. 77-83 de la denominada pieza principal).
31. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 07.01.2025, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, Coordinación de Investigación Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo, Brigada Contra la Extorsión (Folio No. 84-85 de la denominada pieza principal).
32. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 23.01.2025, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, Coordinación de Investigación Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo, Brigada Contra la Extorsión (Folio No. 86 de la denominada pieza principal).
33. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 06.02.2025, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, Coordinación de Investigación Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo, Brigada Contra la Extorsión (Folio No. 87-88 de la denominada pieza principal).
34. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 06.02.2025, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, Coordinación de Investigación Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo, Brigada Contra la Extorsión (Folio No. 89 de la denominada pieza principal).
35. ACTA DE INSPECCIÓN No. 0146-25: de fecha 06.02.2025, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, Coordinación de Investigación Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo, Brigada Contra la Extorsión (Folio No. 92-93 de la denominada pieza principal).
36. INFOME MÉDICO: de fecha 07.02.2025, (Folio No. 94 de la denominada pieza principal).
37. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 07.02.2025, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, Coordinación de Investigación Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo, Brigada Contra la Extorsión (Folio No. 95-96 de la denominada pieza principal).
38. AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 07.02.2025, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo, Coordinación de Investigación Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo, Brigada Contra la Extorsión (Folio No. 97 de la denominada pieza principal).
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del “acta de notificación de derechos, -inserta al folio No. 89 y su vuelto de la denominada pieza “principal”-, que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del ciudadano Yon Nuel Fernández González, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir que el procedimiento fue efectuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole al imputado en mención del contenido de los mismos, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por todo lo anterior que, el representante de la vindicta pública procedió a imputar en la audiencia de presentación al ciudadano Yon Nuel Fernández González, los delitos de Coautoría de Extorsion, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Obstrucción a la Libertad de Comercio, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, solicitando además fuese decretada la aprehensión en flagrancia e impuesta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo este el motivo por el que la parte recurrente objeta en sus denuncias la imposición de la medida extrema por parte del tribunal de instancia, por cuanto a su criterio no existen dentro de las actas fundados y suficientes elementos de convicción para inferir que la jueza a quo decretara una medida cautelar tan gravosa.
En tal sentido, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este tribunal colegiado considera oportuno indicar, en cuanto a los delitos imputados, que tal como fue señalado por la juzgadora de instancia, existen dentro de las actas suficientes elementos de convicción para inferir que el ciudadano Yon Nuel Fernández González, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de dichos tipos penales, por cuanto existe un señalamiento directo por parte de las víctimas en el presente asunto penal.
En tal sentido, los elementos de convicción enumerados ut supra, resultaron suficientes para que el Juzgado a quo considerara que el imputado de autos es el presunto autor o participe de los hechos punibles atribuidos en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el órgano subjetivo para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se verifica a los fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal, determinándose así que el proceso se encuentra ajustado a derecho. De esta forma, tal y como lo anunció la jueza de mérito, esta Sala estima acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso del delito imputado establece un límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la magnitud del daño causado, a la pena probable que pudiera llegar a imponerse y al hecho de encontrarse el proceso en fase preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, es suficiente para estimar que sí existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa a tenor de lo preceptuado en los artículos 237 y 238 de la norma penal adjetiva, motivo por el cual se estima acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de autos, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, puesto que se verificó que el Juzgado a quo verificó la concurrencia de los extremos legales requeridos para su decreto, lo cual, no transgrede el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al señalar lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).

En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la Jueza de Instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y al pedimento del Ministerio Público, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de motivación, este Cuerpo Colegiado considera, en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en que se encuentra la causa, no siendo necesaria una motivación exhaustiva para que pueda decirse que la decisión cumple con la exigencia de motivación, pues se verificó que la Instancia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido. Así se decide.-
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 215 de fecha 05.06.2017, estableció con carácter reiterado sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que:
"En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora… (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 08.04.2010)”. (Destacado Original).

Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra del derecho de su defendido y que la misma carece de fundamentación jurídica, siendo que el juez de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, motivo por el cual, este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al imputado de autos, vulnerando los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Juan Carlos González González, defensor público provisorio Vigésimo Primero (21°) penal ordinario para la fase de proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del imputado Yon Nuel Fernández González, titular de la cédula de identidad No. V.-27.056.132, dirigido a impugnar la decisión No. 217-25 dictada en fecha 08.02.2025 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos y, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-
Vl. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 14.02.2025 por el profesional del derecho Juan Carlos González González, defensor público provisorio Vigésimo Primero (21°) penal ordinario para la fase de proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del imputado Yon Nuel Fernández González, titular de la cédula de identidad No. V.-27.056.132.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 217-25 dictada en fecha 08.02.2025 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 147-25 de la causa No. VP03-R-2025-000094 / 6C-33746-25.

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS




YGP/NCPR/LSAT/marge.s :*
Asunto Penal: VP03-R-2025-000094 / 6C-33746-25.
Decisión No. 147-25
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