REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de marzo de 2025
214º y 166º
Asunto Penal N°: VP03-R-2025-000070
Asunto Principal N°: 1C-2025-080 / 1C-R-2025-085
Decisión Nº: 146-25
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones recibe la presente actuación distinguida con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000070 - 1C-2025-080 / 1C-R-2025-085, contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Idemaro González y Teodoro Pinto Osorio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 40.634 y 148.384, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Adelmis José Hernández Martínez, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.714.912, dirigido a impugnar la decisión Nº 1C-096-2025 de fecha ocho (08) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual, entre otros, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
El referido órgano jurisdiccional declaró legítima la aprehensión en flagrancia del ciudadano en mención, de conformidad con lo estatuido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la jueza a quo decretó en contra de éste, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, Hurto de Equipo o Instalaciones Eléctricas, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, Asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Así las cosas, se observa que, en fecha seis (06) de marzo de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha siete (07) de marzo de 2025, este Tribunal ad quem, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 109-25, el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en particular.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Los abogados Idemaro González y Teodoro Pinto Osorio, en su condición de defensores privados del ciudadano Adelmis José Hernández Martínez, supra identificado, interpusieron recurso de apelación en los términos siguientes:
- ANTECEDENTES: Inician los recurrentes narrando los hechos que constan en actas, a objeto de determinar las circunstancias que, a modo de ver de éstos, fueron obviadas por los actuantes; en cuanto a los vehículos que transportaban los transformadores propiedad de la empresa Corpoelec, refieren que los mismos estaban autorizados por la Gerencia General de Transformadores de Distribución por la Gerencia Estadal de Producción de Transformadores y el Jefe de Puesto de Comando Estadal del 1x10 Zulia, según guías de traslado Nos. SAL/TXS/MCBO/CZ-077-2025 y SAL/TXS/MCBO/CZ-028-2025, siendo estos vehículos una camioneta marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, placas: A88AG9N y una camioneta marca: Toyota, modelo: Hilux, placas: 33EAAU, los cuales afirma la defensa, estaban en calidad de apoyo a Corpoelec, toda vez que dicha empresa no tenía la disponibilidad de vehículos para el momento del traslado de los equipos que serían instalados dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su retiro, según lo establece los lineamientos de la gerencia.
Así las cosas, señala la parte accionante que estando autorizados los vehículos en cuestión por las Gerencias supra mencionadas, el retiro de los transformadores tuvo lugar en la sede de Amparo en la ciudad de Maracaibo, con destino a la ciudad de Cabimas, por lo que ingresaron previamente al Centro de Mantenimiento de Cabimas - Simón Bolívar, a las siete y treinta horas de la noche (07:30 p.m.) del día seis (06) de febrero, para ser descargados y resguardados hasta el día siguiente para su instalación en los circuitos establecidos, sin embargo, refiere la defensa, que por lo avanzado de la hora y por no tener personal no fueron bajados de la camioneta pick up, las cuales prestaban apoyo, ya que no eran de la empresa Corpoelec, lo que sustentan en el acta de entrevista tomada al ciudadano identificado como ALCON3.
Continúan alegando los apelantes que dichos vehículos prestan servicio para la empresa Mega Enterprise JCA. C.A, y su presencia en las sedes de Corpoelec, era netamente de apoyo, por lo que el ciudadano Adelmis José Hernández Martínez, en su condición de gerente de Corpoelec Cabimas, autorizó el retiro de las camionetas a la sede de la empresa Mega Enterprise JCA. C.A, sitio donde procedieron a descargarlos para el día siguiente hacer la instalación en los circuitos respectivos. Al respecto, reiteran que la presencia de su patrocinado en la sede de dicha empresa, obedeció al llamado realizado por el presidente de la misma, el ciudadano Juan Alejandro Campos, a objeto de aclarar a la comisión por qué los transformadores se encontraban allí (incapacidad operativa de descarga).
Bajo esta línea argumentativa, refiere la defensa que mal pudo señalarse el Hurto de Material Eléctrico, cuando dichos transformadores se encontraban dirigidos a sectores que realizaron los requerimientos, conforme lo establecen las guías de movilización Nos. SAL/TXS/MCBO/CZ-077-2025 y SAL/TXS/MCBO/CZ-028-2025, en las cuales se indicaba la localización de la instalación, la labor de la instalación pautada para el día siete (07) de febrero de 2025 que estaría supervisada por los requirientes y los consejos comunales, el protocolo de instalación de los transformadores que a su vez, acarreaba la realización de fijaciones fotográficas, para posteriormente ser enviadas al grupo de instalación de Whastapp, donde se encuentra el Jefe de Puesto de Comando Estadal del 1x10, Ing. Fred Javier Parra Parra.
A tal efecto, mencionan los recurrentes que la instalación de dichos transformadores no se realizó por la intervención de los funcionarios actuantes, en una errónea interpretación de las circunstancias de hecho, pese a que se encontraba en la sede de la empresa interpelada cuya dirección pertenece al mismo circuito de instalación de dos (02) de los cuatro (04) transformadores, teniendo el mismo número de requerimiento signado con el Nro. VENAPP: SP-9903493. Por otra parte, alegan respecto al arma de fuego tipo escopeta, marca: Winchester, modelo: B40, calibre 20mm, serial 338215 con nueve (09) cartuchos sin percutir y dos (02) cartuchos percutidos, que la misma fue colectada en un ducto de aire acondicionado de la empresa Mega Enterprise JCA. C.A, mientras que el ciudadano Renny Gamboa, quien funge como vigilante de la empresa, se encontraba oculto en otro ducto del aire acondicionado, según refiere la defensa en el escrito de apelación.
Desde esta perspectiva, aseveran que la jueza de mérito al decretar la privación de libertad bajo tales observaciones, transgredió derechos y garantías previstos en el ordenamiento jurídico, relativos al debido proceso, presunción de inocencia, defensa, estado/afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, entre otros, lo cual según refiere la defensa técnica no solo se traduce a que a la persona que se le impute un delito se presuma inocente, sino que se le trate con el debido respeto a la libertad personal, como máxima expresión garantista frente al ius puniendi del Estado.
En tal sentido, destaca la parte accionante que en el caso de autos, tanto el Ministerio Público, como la juzgadora a quo, al momento de indicar los elementos de convicción que fundamentan la imputación de los delitos y la imposición de la medida de cautiverio, no señaló, ni individualizó la conducta del ciudadano Adelmis José Hernández Martínez, quien en su condición de Gerente de Distribución de Transformadores, Corpoelec Cabimas, supervisó la movilización autorizada en los vehículos de la empresa Mega Enterprise JCA. C.A, para su instalación en fecha siete (07) de febrero de 2025 en los circuitos establecidos por requerimientos a través de VENAPP, dicho de otro modo, ningún objeto fue colectado, transportado, ni hurtado, por lo que a criterio de la defensa, la imputación acogida por la a quo, en todo caso se ajustaría al delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, ello de no contar con la permisología correspondiente y solo para aquel que la posea.
- ÚNICA DENUNCIA: Refieren los apelantes que el Ministerio Público en su exposición en la audiencia de presentación, no señaló cuáles fueron los actos realizados por el ciudadano Adelmis José Hernández Martínez, que permitiera suponer que incurrió en alguno de los delitos imputados, al contrario las guías Nos. SAL/TXS/MCBO/CZ-077-2025 y SAL/TXS/MCBO/CZ-028-2025, acreditan la procedencia, movilización y destino de los transformadores, faltando únicamente su instalación para el día en que ocurrió la aprehensión en flagrancia. Al respecto, asevera la defensa que la única actividad desplegada por su patrocinado en su condición de Gerente de Distribución de Transformadores, Municipio Cabimas, consistió en darle seguimiento y cumplimiento a los requerimientos de instalación realizados mediante la plataforma digital VENAPP, lo cual fue supervisado por distintas gerencias y contraloría social por los mismos requirientes y consejo comunales.
En tal sentido, la defensa técnica destaca que la jueza a quo declaró sin lugar el petitorio de la defensa y la solicitud de una medida menos gravosa, únicamente nombrando las actas que conforman la causa penal, sin explicar por qué razón considera la existencia de plurales elementos de convicción para estimar que el ciudadano Adelmis José Hernández Martínez, es responsable de los delitos de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, Hurto de Equipo o Instalaciones Eléctricas, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, Asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.
IV
ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los abogados María Carolina Acosta Urdaneta, José Rafael Carrero Vergel y María Verónica Chirinos Silva, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa técnica, argumentando lo siguiente:
- ÚNICO PARTICULAR: Inician la representación fiscal alegando que contrario a punto defendido por la parte recurrente, en las actas que conforman la investigación se evidencia la configuración de los delitos imputados en la audiencia de presentación, por cuanto los encartados fueron detenidos en flagrancia cuando estaban sustrayendo unos objetos, incluyendo unos transformadores pertenecientes a la empresa Corpoelec, por lo que mal podría la jueza de merito individualizar la conducta del ciudadano Adelmis José Hernández Martínez, cuando todos fueron aprehendidos cometiendo el mismo hecho delictivo, configurando de esta manera los siguientes delitos:
En cuanto a los delitos de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción y Hurto de Equipo o Instalaciones Eléctricas, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, la vindicta público afirma que se configuraron por cuanto los encartados de autos se encontraban sustrayendo unos transformadores -equipos eléctricos- pertenecientes a la empresa Corpoelec; respecto al delito de Asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, refieren que se configuró toda vez que presuntamente se trata de un grupo que se dedica a la comercialización de transformadores pertenecientes a Corpoelec, siendo encontrados veintiún (21) transformadores en el sitio de los hechos.
Por otra parte, con relación al delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, los representantes fiscales señalan que el arma estaba escondida en el ducto del aire acondicionado, por lo que mal pudiera el Ministerio Público determinar el grado de participación cuando la misma no fue colectada en la inspección corporal de alguna de las personas, sino escondida, lo que refieren, dio indicios de que se estaba cometiendo un hecho delictivo.
Ahora bien, quienes contestan destacan con respecto a la ausencia de elementos de convicción alegada por la defensa, que, una vez recabados los mismos, previa investigación realizada, se lleva a cabo la audiencia de presentación, en la que puede determinarse la precalificación jurídica y la medida de coerción personal a solicitarse, como refieren, ocurrió en el caso de autos, toda vez que a criterio de éstos, la jueza de mérito realizó una revisión exhaustiva y determinó la existencia de suficientes elementos de convicción para decretar con lugar el petitorio fiscal, e imponer medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que los delitos atribuidos se tratan de lesa patria, cuya víctima el Estado Venezolano, específicamente la empresa estatal Corpoelec, sin que ello signifique una afectación, pues según señala la vindicta pública, sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado.
En este orden, la representación fiscal continúa señalando que, contrario a alegado por la parte recurrente, el Ministerio Público en la audiencia de presentación en su exposición señaló cada uno de los elementos de convicción recabados en el procedimiento policial; asimismo, indicó a su vez la participación de cada uno de los hoy imputados, respecto la conducta desplegada, destacando que aun cuando existan las guías de movilización de los transformadores, se observó que había una desviación en cuanto al destino de los mismos, es decir, la sede de Corpoelec Cabimas, toda vez que los transformadores en cuestión fueron colectados en la empresa Mega Enterprise C.A., no encontrándose autorización alguna que permitiera que los objetos estuvieran allí, máxime cuanto en el sitio in commento se encontraban otros transformadores para un total de veintiún (21), los cuales fueron sustraídos presuntamente de la empresa estatal.
- PETITORIO: Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la representación fiscal solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada y, en consecuencia, se confirme la decisión impugnada.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, llevada a efecto en fecha ocho (08) de febrero de 2025, por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, oportunidad procesal en la cual, el referido órgano jurisdiccional decretó la aprehensión en flagrancia e impuso medida extrema de coerción personal en contra del ciudadano Adelmis José Hernández Martínez, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.714.912, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, tipificado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, Hurto de Equipo o Instalaciones Eléctricas, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, Asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que las denuncias expuestas en el escrito recursivo, se centran en impugnar principalmente el procedimiento policial en el cual resultó aprehendido el ciudadano Adelmis José Hernández Martínez, ello, por considerar que el mismo no se realizó conforme a derecho, toda vez que las guías de movilización Nos. SAL/TXS/MCBO/CZ-077-2025 y SAL/TXS/MCBO/CZ-028-2025, según refiere en el escrito de apelación, acreditan la procedencia, movilización y destino de los transformadores, objeto de controversia del presente asunto penal; así como la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de controversia y la insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos. Asimismo, alega la parte recurrente que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la jueza a quo fue impuesta sin delimitar los requisitos para su procedencia, lo que a criterio de éstos, degenera en una decisión carente de motivación.
Ahora bien, se observa del fallo proferido que la a quo dejó constancia, -previa revisión del acta de investigación-, que la detención del imputado de autos, se realizó bajo los efectos jurídicos de la flagrancia por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía, de conformidad con los parámetros legales previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este contexto, resulta oportuno para este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido de la disposición normativa in commento, que establece, como regla fundamental lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (…)”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las resultas del proceso. Atendiendo a dicho estudio, se observa que solo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que éste sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti.
En tal sentido, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante el tribunal en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas desde el momento en que se efectuó su aprehensión, todo con la finalidad que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, ello para determinar si impone medida privativa de libertad, otorga una medida cautelar sustitutiva a esta, o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.
Dentro de este contexto, esta Sala considera pertinente acotar que en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Para mayor ilustración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15/02/2007, estableció lo siguiente:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…”. (Destacado de esta Sala).
De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión. Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“Artículo 234. Definición
Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora (…)”. (Destacado de esta Alzada).
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que, a los efectos penales se entiende como flagrante:
En primer lugar, el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; por otra parte, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como flagrancia presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.
Por último, aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
De lo analizado, este Cuerpo Colegiado afirma que en el presente caso la detención fue realizada bajo los efectos legales de la cuasi flagrancia, por cuanto la detención del imputado de autos sobrevino poco tiempo después de haberse cometido el hecho, lo cual es verificable a través de la colecta de indicios de interés criminalístico que permiten presumir la responsabilidad penal en calidad de autor, lo cual coincide con la narración del acta policial, mediante la cual los efectivos militares siendo las once y treinta horas de la noche (11:30 a.m,), dejaron constancia de lo siguiente:
Realizando labores de campo y procesamiento de información, se constituyeron en comisión con destino al sector El Lucero, parroquia Jorge Hernández, calle principal Panamá, municipio Cabimas, estado Zulia, a objeto de dar continuidad a la investigación que se llevaba con anterioridad. Una vez en las adyacencias del sitio en mención observaron dos (02) vehículos tipo camioneta ingresar a una empresa de nombre Inversiones Mega Enterprise JCA C.A, (cuya actividad comercial se relaciona con las reparaciones de transformadores eléctricos- el primero, con cuatro (04) transformadores con logos alusivos a la empresa Corpoelec, y el segundo, con un (01) transformador con las mismas características, los cuales al transcurrir aproximadamente veinte minutos (20 min) salieron sin los transformadores.
Acto seguido, ante la omisión del llamado realizado, los castrenses amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la empresa supra identificada, logrando observar durante el recorrido que el sitio se trataba de un taller de reparaciones de transformadores eléctricos, toda vez que encontraron cuatro (04) transformadores de 50 KVA, perteneciente presuntamente a Corpoelec, un (01) transformador de 75 KVA, perteneciente presuntamente a Corpoelec, cuya chapas identificadoras ya habían sido removidas, un (01) transformador marca Mega Enterprise de 25 KVA, un (01) transformador sin marcas visibles de 37,5 KVA, cuatro transformadores sin marca, ni capacidades visibles y diez (10) cubas (transformadores vacios), para un total de veintiún (21) transformadores.
Vista dicha situación, los funcionarios continuaron inspeccionando, cuando observaron dentro de un ducto de aire acondicionado al sujeto que fungía como vigilante de la empresa, por lo que le dieron la voz de alto y lo instaron a salir de donde se encontraba, quedando identificado como Renny Enrique Gamboa Alcalá. Asimismo, observaron al otro lado del ducto de manera oculta un arma de fuego tipo escopeta, marca: Winchester, modelo: B40, calibre 20mm, serial 338215 con nueve (09) cartuchos sin percutir y dos (02) cartuchos percutidos, por lo que procedieron a solicitarle al prenombrado la documentación correspondiente para el uso y tenencia del arma, a lo que manifestó no poseerla.
En dicho momento se percataron que en la parte externa de la empresa de dos (02) vehículos tipo camioneta que estaban merodeando en el lugar, motivo por el cual les dieron la voz de alto y procedieron a identificar a los ciudadanos que allí estaban de la siguiente manera: Juan Alejandro Campos Torres, dueño de la empresa Inversiones Mega Enterprise JCA C.A y Adelmis José Hernández Martínez, Gerente de Distribución de Corpoelec, sede Cabimas, a quienes instaron ingresar a la empresa. Una vez dentro de las instalaciones, el último de los nombrados mostró dos (02) pases de salida y movilización de los transformadores signados de la siguiente manera:
El primero, bajo la nomenclatura SAL/TXS/MCBO/CZ-077-2025, el cual describe el lugar de las instalaciones, siendo este el Circuito Francisco de Miranda, sector H7, carretera Barrio Villa Bonita y, el segundo, identificado con el N° SAL/TXS/MCBO/CZ-028-2025, donde se describen tres (03) circuitos de instalaciones, a saber: 1. Circuito Clínica Bello Monte, sector La Estrella, calle La Estrella, a 200 mts de Maraplus, 2. Circuito Costal Mall, sector San Vicente, calle Jesús Bautista, con av. 32 y 3. Circuito Montañita, sector Gasplant, calle Ana María Campos, urbanización El Barroso, todo lo cual a criterio de los actuantes hace presumir la participación de los ciudadanos en cuestión en un hecho punible, ello motivado a la incongruencia de los lugares de almacenamiento e instalación de los transformadores.
Así las cosas, refieren los castrenses en el acta policial que se continuó con la inspección de manera simultánea, logrando incautar en el lugar el siguiente material se interés criminalístico: sesenta y un (61) chapas identificadoras alusivas a Inversiones Mega Enterprise JCA C.A, sin troqueles, cuarenta y siete (47) chapas identificadoras, un (01) juego de troqueles treinta y seis (36) pieza de 6MM, lo que presumen, se utiliza para troquelar transformadores de la empresa estadal Corpoelec, siendo estos reemplazados por transformadores de “segunda” dentro de la empresa Inversiones Mega Enterprise JCA C.A.
En este orden, los efectivos militares dejaron constancia en dicha acta que, además, en las instalaciones de la dicha empresa incautaron una serie de herramientas y equipos que presuntamente se utilizaban para realizar tales trabajos, como lo son: un (01) computador portátil, tipo: laptop, marca: Gateway, modelo: GWNC215224-GR, color verde, un (01) rollo de cable trifásico de 20 mts aproximadamente, cinco (05) barras de aterrantes de cobre, diez (10) bases aislantes de cerámicas, tres (03) corta corriente monofásicos (resistencia tipo iguana), quince (15) bobinas de alambre de cobre, (02) bobinas de transformador de aluminio, un (01) megometro color amarillo y gris, marca Fluke 1550C, serial 2364015, una (01) escalera metálica, una (01) máquina de soldar, marca Totol, serial 23312350185, un (01) casco blanco alusivo a la empresa Corpoelec, una (01) zorra hidráulica industrial, un (01) compresor de aire marca Exxel, un (01) radio transmisor, marca Beofeng, modelo: BF-8885 con su cargador, un (01) sello húmedo de la empresa Inversiones Mega Enterprise JCA C.A, un (01) juego de troqueles treinta y seis (36) pieza de 6MM, una (01) señorita color naranja, marca Yale, un 801) talonario de facturas de la empresa Inversiones Mega Enterprise JCA C.A Rif J-50638353, con número de control del 00000001-00000250.
Una vez descrito lo anterior, se observa que a criterio del órgano subjetivo que preside el Tribunal de Control, dichos elementos hacen presumir la autoría o participación del ciudadano Adelmis José Hernández Martínez, en los delitos de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, Hurto de Equipo o Instalaciones Eléctricas, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, Asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que del acta policial se observa que el ciudadano en mención al momento de su aprehensión se encontraba en presunta posesión de objetos pasivos que configuran los delitos atribuidos, por lo que se concluye que el procedimiento policial se realizó conforme a las garantías constitucionales, tal y como lo analizó la Instancia en la oportunidad legal correspondiente.
Puntualizado lo anterior, esta Sala observa que, habiéndose producido la detención como consecuencia de una situación circunstancial, la aprehensión del imputado de autos es legítima y ajustada a derecho, conforme a lo expresado en la respectiva acta policial, la cual explana los motivos que conllevaron a la detención por parte de los funcionarios actuantes, misma que tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles y la identidad de sus autores o partícipes, debiéndose dejar constancia sobre todo ello en un acta correspondiente, que deberá estar suscrita por sus actuantes, ello a objeto de fundar la investigación fiscal, como en efecto, sucedió en el caso sub examine.
Al respecto, se hace necesario traer a colación lo conceptualizado por los autores Mario Del Giudice y Lenin Del Giudice, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, tercera edición, pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, quienes refiéranla siguiente:
“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…”. (Destacado de esta Alzada).
Desde esta perspectiva, quienes aquí deciden estiman procedente en derecho afirmar que el acta policial funge como una herramienta que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la comisión del hecho punible, siendo que dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto del resultado de una actuación realizada por un funcionario debidamente facultado para ello, la cual es perceptible a la vista, al tacto y sirve como un elemento de convicción indirecto y representativo de un hecho punible.
Por otra parte, atendiendo al cuestionamiento relativo a que las guías de movilización Nos. SAL/TXS/MCBO/CZ-077-2025 y SAL/TXS/MCBO/CZ-028-2025, acreditan la procedencia, movilización y destino de los transformadores, se observa de las actas procesales que a pesar que ciertamente se verifica la existencia de las mismas, no es menos cierto que los transformadores objeto de controversia fueron colectados en un lugar distinto a su destino, que era la sede de Corpoelec Cabimas, siendo estos incautados en la sede la empresa Mega Enterprise JCA. C.A., cuya autorización para acreditar su permanencia allí, no se evidencia de actas. No obstante, a pesar que dichos elementos comprometen, de momento, la responsabilidad penal del imputado de autos, será durante la instrucción de la investigación que se determinara o no la procedencia lícita de los transformadores en cuestión, y no en esta fase tan incipiente, donde sólo se tienen indicios de la comisión de un delito y sus presuntos autores o partícipes como ya se indico ut supra, siendo necesaria la realización de un conjunto de diligencias que coadyuvarán con la investigación para establecer la veracidad de los hechos acaecidos.
A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2560, de fecha 05/08/2005, indicó lo siguiente:
“…En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (…). Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”. (Destacado de la Sala).
En ese sentido, esta fase se denomina fase de investigación toda vez que la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:“(…) Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió”. (Destacado de la Sala).
En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa técnica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos, circunstancias estas que fueron debidamente consideradas por la a quo en la audiencia de presentación, dando cumplimiento de esta manera al contenido del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se declaran sin lugar los puntos de impugnación supra indicados que conforman la denuncia dirigida a cuestionar el acta policial. Así se decide.-
Precisado lo anterior, esta Instancia Superior considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando necesario que concurran los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que son un medio idóneo para asegurar la finalidad del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 ejusdem.
En tal sentido, se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra prevé lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
De la disposición normativa in commento, los integrantes de este Tribunal ad quem, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al primer supuesto, el Juzgado de Control dejó establecido que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojaron como resultado la presunta comisión de los delitos de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, Hurto de Equipo o Instalaciones Eléctricas, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, Asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo esta calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional, en virtud de la fase primigenia del presente proceso penal.
A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2560, de fecha 05/08/2005, indicó lo siguiente:
“…En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (…). Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”. (Destacado de la Sala).
De manera que, dicha calificación se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el sujeto activo, por lo que, puede ser modificada por la representación fiscal al momento de ponerle fin al sumario, adecuando la conducta desplegada por el encartado de autos al o los tipos penales que finalmente correspondan, debiendo ser practicadas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el consecuente establecimiento de la verdad, a los fines de proponer el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo que esta Sala considera que se cumplió con lo previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con relación al segundo requisito, la jueza de mérito estableció que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el encartado es presunto autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, lo cual hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de la misma los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y recabados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía, a saber:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CZ-11.D-111-4TA.CIA-SIP-035, suscrita en fecha seis (06) de febrero de 2025, mediante la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos. (Folios Nos. 03-04 de la pieza principal).
2. ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha siete (07) de febrero de 2025, rendida por unos ciudadanos que quedaron identificados como Alcon 1, Alcon 2 y Alcon 3. (Folios Nos. 08-10 de la pieza principal).
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita en fecha siete (07) de febrero de 2025, en la cual se dejó constancia de las características físicas del lugar donde se efectuó la aprehensión del imputado de autos. (Folio N° 11 de la pieza denominada del “Cuaderno de Presentación”).
4. RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha siete (07) de febrero de 2025, en las cuales observa la evidencia incautada en el procedimiento efectuado. (Folios Nos. 12-13 de la pieza principal).
5. PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscritas en fecha siete (07) de febrero de 2025, mediante las cuales se describen las evidencias incautadas y los objetos colectados en el procedimiento policial efectuado. (Folios Nos. 14-22 de la pieza principal).
En tal sentido, los elementos de convicción supra enunciados resultaron suficientes para que el Juzgado a quo considerara que el imputado es presunto autor o partícipe de los hechos atribuidos, estimando de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que la conducta desplegada por éste puede subsumirse en el tipo penal imputado en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el órgano subjetivo para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se verifica a los fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal, determinándose así que el proceso se encuentra ajustado a derecho.
Desde esta perspectiva, esta Alzada considera oportuno acotar que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones primigenias, siendo necesario llevar a cabo un conjunto de diligencias que a posteriori permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometieron los delitos imputados, ello, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones que por mandato legal está obligado a practicar el Ministerio Público, orientadas a tal propósito, por lo que, aún encontrándose en actas elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del procesado en la comisión de hechos atribuidos, tales circunstancias serán dilucidadas con los subsiguientes actos de investigación. De manera que, tal y como lo anunció la jueza de mérito, esta Sala estima acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Sobre el tercer requisito, la jueza de mérito, dentro del marco de su competencia funcional y al resultado del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, tomando en cuenta los elementos de convicción para considerar acreditado cada uno de ellos, en virtud de una respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, motivo por el cual, estimó procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo que configuró el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, contrario a lo alegado por la defensa en escrito recursivo, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de autos, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, puesto que el Juzgado a quo verificó la concurrencia de los extremos legales requeridos para su decreto, lo cual, no transgrede el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07/03/2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al señalar lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal (…)”. (Destacado de la Sala).
Con base a ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del ciudadano Adelmis José Hernández Martínez, plenamente identificado en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma pueda ser modificada, ello, si concurren circunstancias que hagan variar los motivos por los que fue inicialmente impuesta; en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia dirigida a cuestionar la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de presentación de imputados. Así se decide.-
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la jueza a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico con base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y los elementos aportados por el Ministerio Público, de tal manera que, respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este Cuerpo Colegiado considera en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en que se encuentra la causa, la cual no amerita una motivación exhaustiva, pues se verificó que la Instancia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al caso concreto, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 215 de fecha 05/06/2017, estableció con carácter reiterado sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que:
"En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora… (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)”. (Destacado Original).
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de los derechos de su patrocinado y que la misma carece de fundamentación jurídica, razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón a la parte accionante al denunciar que la decisión impugnada ocasiona un gravamen irreparable al ahora imputado, por lo que se declara sin lugar dicho motivo de impugnación. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Idemaro González y Teodoro Pinto Osorio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 40.634 y 148.384, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Adelmis José Hernández Martínez, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.714.912, dirigido a impugnar la decisión Nº 1C-096-2025 de fecha ocho (08) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados y, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, se ordena notificar a las partes intervinientes de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 249 de fecha 14/07/2023 por la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de la República, el cual establece lo siguiente:“(…) que la notificación de las partes “…interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas …” [Cfr. sentencia de esta Sala de Casación Penal N° 233, del 2 de julio de 2010, ratificada en sentencia N° 30, del 1° de febrero de 2016] (…) De acuerdo con el citado criterio, resulta imprescindible que las partes, sean notificadas sobre el contenido del mencionado fallo que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación, y de esta manera, garantizarles el pleno ejercicio de los recursos pertinentes”. ASÍ SE DECLARA.-
Vl
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Idemaro González y Teodoro Pinto Osorio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 40.634 y 148.384, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Adelmis José Hernández Martínez, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.714.912.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 1C-096-2025 de fecha ocho (08) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes.
TERCERO: SE ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 249 de fecha 14/07/2023 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 146-25 de la causa signada con la nomenclatura VP03-R-2025-000070 - 1C-2025-080 / 1C-R-2025-085.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NPR/LSAT//.-.rossana
Asunto Penal N°: VP03-R-2025-000070
Asunto Principal N°: 1C-2025-080 / 1C-R-2025-085
Decisión N°: 146-25