REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, veinticuatro (24) de marzo de 2025
214º y 166º

Asunto N°: VP03-R-2025-000126
Asunto Principal N°: 5C-1789-2024 / 5C-R358-2025

Decisión Nº: 143-25

I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000126 - 5C-1789-2024 / 5C-R358-2025, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Luis Ernesto Lara Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 226.007, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos 1. David Daniel Paz Colina (V.- 17.544.080), 2. Gervis José Marrufo (V.- 23.479.365), 3. José Gabriel Sánchez Díaz (V.- 29.758.350), 4. Argenis David Nava Delgado (V.- 23.758.946), 5. David Daniel Nava Pirela (V.- 30.722.762), 6. Emmanuel David Delgado Guerrero (V.- 22.085.014), 7. Diego Armando Ortega Rincón (V.- 31.320.792), 8. Dainer Daniel Nava Pirela (V.- 30.722.699), 9. Antonio Segundo Sánchez Parra (V.- 19.484.947), y 10. Nelson José Medina Portillo (indocumentado), dirigido a impugnar la decisión N° 5C-0312-2025 de fecha diez (10) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual se realizaron, entre otros, los pronunciamientos que a continuación se describen:
El referido órgano jurisdiccional admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión como coautores en la ejecución de los delitos de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, Incumplimiento al Régimen Especial de la Zona de Seguridad, tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y Daños a la Industria, tipificado en el artículo 360 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2° del Código Penal, así como también los medios probatorios ofrecidos tanto por la representación fiscal, como por la defensa técnica en el acto preliminar.
Por otra parte, la Jueza de Control declaró improcedente la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, respecto a los delitos de Asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Incumplimiento al Régimen Especial de la Zona de Seguridad, tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, y Daños a la Industria, tipificado en el artículo 360 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal; mantuvo la medida de incautación de los bienes y la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta sobre los acusados de autos en la oportunidad legal correspondiente, de con lo establecido en el artículo 313, ordinal 5° ejusdem. Por último, ordenó el auto de apertura a juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 ibidem.
lI
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, en atención de lo prescrito en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
Ill
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Luis Ernesto Lara Méndez, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, según se evidencia del “Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor de Confianza” de fecha cinco (05) de diciembre de 2024, orientada al folio N° 28 de las presentes actuaciones, oportunidad en la cual, el abogado en mención aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a la defensa de los encartados supra identificados, en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En cuanto al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se desprende de las actuaciones que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la defensa del fallo judicial impugnado, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictaminado en fecha diez (10) de febrero de 2025, según consta en los folios Nos. 68-84 de las presentes actuaciones, quedando debidamente notificadas las partes intervinientes del contenido del fallo al término de la audiencia preliminar celebrada en la misma fecha.

En tal sentido, la parte accionante procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la notificación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 del cuadernillo de apelación, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 91-93 de la pieza en cuestión, por lo que, se observa que la defensa dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala observa que la defensa privada ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, alegando los siguientes motivos de apelación:
1. Improcedencia de la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, respecto a los delitos de Asociación para delinquir, Incumplimiento al Régimen Especial de la Zona de Seguridad y Daños a la Industria, atribuidos a los encartados de autos.
2. Inmotivación de la decisión impugnada.
3. Declaratoria sin lugar de la solicitud de revisión de medida a favor de sus defendidos.
Delimitadas las denuncias contentivas en el escrito recursivo, determina esta Sala con relación a la primera denuncia -según fueron enumeradas anteriormente- que la decisión es recurrible, por cuanto la misma alude a circunstancias que, de ser debidamente comprobadas al momento de resolver el fondo de la controversia, conllevarían a la violación de derechos y garantías de orden constitucional, pudiendo estas ser analizadas y resueltas por vía de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 439, ordinal 5° ejusdem. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la segunda y tercera denuncia formulada por la defensa, esta Sala conviene en afirmar que las mismas devienen inadmisibles por expresa disposición legal y en observancia de la jurisprudencia establecida por el máximo Tribunal de la República, siendo que en primer lugar, respecto a la segunda denuncia se refieren a hechos y circunstancias que no son susceptibles de ser impugnados mediante esta vía y en cuanto a la tercera denuncia, dicho petitorio puede volver a realizarse.
Así las cosas, la denuncia planteada en el escrito recursivo relativa a la inmotivación de la decisión impugnada, determina esta Alzada que la misma resulta inadmisible al no poder ser analizado el vicio alegado con ocasión del recurso de apelación interpuesto, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión N° 713 de fecha 25/05/2012, al establecer que:
“…Así las cosas, considera necesario esta Sala traer a colación lo establecido en su sentencia N° 1768 del 23 de noviembre de 2011, empleada por el accionante-apelante como fundamento de la procedencia de la acción de amparo interpuesta:
“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…” (Destacado nuestro).
Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que las decisiones de las excepciones opuestas en la fase preliminar son inimpugnables, salvo los casos en los cuales sean resueltas de manera inmotivada, en cuyo caso procede la acción de amparo contra las mismas…”. (Negrillas y resaltado de la Sala).
En armonía con el criterio anterior, la misma Sala del máximo tribunal de la República, en sentencia N° 861 de fecha 18/10/2016, dejó establecido que:
“…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
(…Omissis…)
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza]”. (Destacado de esta Alzada).
De manera que, será excepcionalmente competente el Tribunal constitucional a través de la vía de amparo para conocer de tales denuncias de inmotivación, no pudiendo ser analizadas estas cuestiones por la vía ordinaria de la apelación, pues, solo será admisible este recurso en contra de la decisión que se dicte en la audiencia preliminar cuando esta verse sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad que allí fuere planteada, o cuando se refiera a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de los medios probatorios ofrecidos dentro del plazo a que se refiere el artículo 311 de la norma penal adjetiva, siendo que la declaratoria de inadmisibilidad de los permitidos o la admisión de aquellos que no lo sean, podría constituir una violación del derecho a la defensa, pues, se estaría cercenando el derecho de las partes a contar con los medios de prueba idóneos que permitan sostener o desvirtuar la imputación fiscal, motivo por el cual el presente punto de impugnación deviene en inadmisible. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a denuncia dirigida impugnar la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa técnica en la audiencia preliminar, se observa que el Juez de Control decretó el mantenimiento de la misma, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición; ante tales premisas quienes conforman este Cuerpo Colegiado convienen en destacar que la negativa del Tribunal de Control respecto a solicitud de revisión y sustitución de medida de coerción personal, deviene en inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Destacado propio).
De lo anterior se desprende que, por expresa disposición de la norma penal adjetiva, el auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia niega la solicitud de revisión y sustitución de medidas cautelares, es inapelable, ello ante la posibilidad de ser incoada dicha solicitud las veces que el imputado y su defensa lo consideren pertinente, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1880 de fecha 08/12/2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al establecer que: “…El imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”. (Negrillas y resaltado de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 053 de fecha 15/03/2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, fijó con relación a este punto el siguiente criterio:
“…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.
(…)
No es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Destacado propio).
Con base en lo anterior, determinan los integrantes de esta Sala que la presente denuncia resulta inadmisible por expresa disposición del legislador, ello en atención al derecho que tiene el imputado de plantear la revisión de la medida de coerción personal las veces que lo estime pertinente, siendo este el mecanismo judicial ordinario del que dispone como vía idónea para la restitución de la situación jurídica que se alega infringida con ocasión de tal decreto. Así se decide.-
A tal efecto, esta Alzada resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…Omissis…)…”. (Destacado de esta Sala).
A tenor de la disposición normativa supra transcrita, concluyen los integrantes de esta Sala que la segunda y tercera denuncia planteadas por el accionante resultan INADMISIBLES de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de los criterios jurisprudenciales fijados por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo que las mismas hacen referencia a cuestiones que no son susceptibles de ser impugnadas por vía de apelación. Así se decide.-
Vl
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó debidamente emplazada en fecha seis (06) de marzo de 2025, lo cual consta en el folio N° 88 de las presentes actuaciones, procediendo, a tal efecto, la representación fiscal a presentar escrito de contestación en tiempo hábil, es decir, en fecha diez (10) de marzo de 2025, el cual se encuentra agregado a los folios Nos. 101-107 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo suscrito por el secretario del tribunal natural de la causa; por tal motivo esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.-
VIl
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

En este orden, se observa que la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público ofreció como medio probatorio en su escrito de apelación, la totalidad de las actuaciones contentivas del expediente signado por la primera instancia con la nomenclatura 5C-1789-2024 / 5C-R358-2025, no obstante, al no haber sido consignadas motu proprio por la parte recurrente, esta Alzada considera que las mismas devienen en inadmisibles, toda vez que la Sala no puede suplir la carga probatoria inherente a las partes intervinientes, máxime cuando son éstas quienes deben presentar los soportes documentales que consideren útiles, necesarios y pertinentes, conjuntamente con sus respectivos escritos, a objeto de evidenciar la situación jurídica que se reclama en derecho, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Se deja constancia que la defensa técnica de los encartados de autos, no presentó pruebas en acompañamiento con escrito de apelación.

Culminada como ha sido la revisión efectuada, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es admitir el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Luis Ernesto Lara Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 226.007, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos 1. David Daniel Paz Colina (V.- 17.544.080), 2. Gervis José Marrufo (V.- 23.479.365), 3. José Gabriel Sánchez Díaz (V.- 29.758.350), 4. Argenis David Nava Delgado (V.- 23.758.946), 5. David Daniel Nava Pirela (V.- 30.722.762), 6. Emmanuel David Delgado Guerrero (V.- 22.085.014), 7. Diego Armando Ortega Rincón (V.- 31.320.792), 8. Dainer Daniel Nava Pirela (V.- 30.722.699), 9. Antonio Segundo Sánchez Parra (V.- 19.484.947), y 10. Nelson José Medina Portillo (indocumentado), dirigido a impugnar la decisión N° 5C-0312-2025 de fecha diez (10) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, únicamente en cuanto a la primera denuncia -según fueron enumeradas en el cuerpo de la presente decisión-, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa técnica de los encartados de autos, no presentó pruebas en acompañamiento con escrito recursivo. ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, esta Sala considera procedente en derecho declarar inadmisible por irrecurrible los motivos de apelación alegados en la segunda y tercera denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, -según fue enunciado ut supra- de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, se admite el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica de los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

No obstante, se inadmiten las pruebas promovidas por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, por cuanto no le es dable a esta Sala suplir funciones inherentes a las partes intervinientes en el proceso, siendo que es deber de las mismas consignar conjuntamente con sus respetivos escritos, los soportes que consideren útiles, necesarios y pertinentes para demostrar una determinada situación jurídica, ello a tenor de lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, se ordena oficiar al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto que se sirva remitir la causa principal signada con ante su despacho con la denominación alfanumérica 5C-1789-2024 / 5C-R358-2025, cuyas actuaciones resultan necesarias a los fines jurídicos de resolver el fondo de acción ejercida. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMSIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS incoado por el profesional del derecho Luis Ernesto Lara Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 226.007, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos 1. David Daniel Paz Colina, 2. Gervis José Marrufo, 3. José Gabriel Sánchez Díaz, 4. Argenis David Nava Delgado, 5. David Daniel Nava Pirela, 6. Emmanuel David Delgado Guerrero, 7. Diego Armando Ortega Rincón, 8. Dainer Daniel Nava Pirela, 9. Antonio Segundo Sánchez Parra y 10. Nelson José Medina Portillo, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 5C-0312-2025 de fecha diez (10) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, únicamente en cuanto a la primera denuncia -según fueron enunciadas en el cuerpo de la presente decisión-, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE los motivos de apelación alegados en la segunda y tercera denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de la jurisprudencia pacifica y reiterada establecida por el Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de de apelación incoado por la defensa técnica, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: INADMISIBLES LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación fiscal del Ministerio Público, por no haber sido consignadas conjuntamente con su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE ORDENA solicitar al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la causa penal signada por ante su despacho con la nomenclatura 5C-1789-2024 / 5C-R358-2025, a objeto de realizar un mayor análisis al momento de dictar la decisión correspondiente.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso correspondiente de ley para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente





NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO




LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 143-25 en la causa signada con la nomenclatura VP03-R-2025-000126 - 5C-1789-2024 / 5C-R358-2025.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS





YGP/NPR/LSAT//.-.rossana
Asunto Penal N°: VP03-R-2025-000126
Asunto Principal N°: 5C-1789-2024 / 5C-R358-2025
Decisión N°: 143-25