REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de marzo de 2025
214º y 166º
Asunto No. VP03-R-2025-000114.
Asunto Principal No. 4C-2682-25.
Decisión No. 139-25
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 21.03.2025 da entrada a la presente actuación signada con el alfanumérico VP03-R-2025-000114 / 4C-2682-25, contentivo del escrito de apelación de auto presentado en fecha 25.02.2025 por la profesional del derecho Vanessa Silva, defensora pública auxiliar Vigésima novena (29°) con competencia en materia penal ordinario, adscrita a la defensa pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del ciudadano Yosman David Machado García, titular de la cédula de identidad No. V.-25.762.746, dirigido a impugnar la decisión No. 458-25 dictada en fecha 18.02.2025 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, acordó la aprehensión en flagrancia y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, y Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Asimismo, acordó la destrucción de la droga de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico VP03-R-2025-000114 / 4C-2682-25, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:
Ill. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE
Con relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho Vanessa Silva, defensora pública auxiliar Vigésima novena (29°) con competencia en materia penal ordinario, adscrita a la defensa pública del Estado Zulia, en su condición de defensa del ciudadano Yosman David Machado García, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del “Acta de presentación de imputado”, de fecha 18.02.2025 inserta al folio No. 21 de la pieza denominada “Presentación”, acto en el cual, la referida abogada aceptó cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
lV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 18.02.2025, tal y como se observa en el folio No. 21-29 de la pieza denominada “Presentación”, quedando notificada la defensa del contenido de esta, una vez finalizado el acto de audiencia de presentación de imputado, interponiendo su recurso mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho en fecha 25.02.2025 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio No. 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela al folio No. 10-11 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Seguidamente, evidencian quienes aquí deciden que la parte accionante no indicó el basamento legal de su escrito recursivo, sin embargo, estas Juezas de Alzada al verificar el contexto de las denuncias esgrimidas por quien apela, pueden palpar que el presente medio de impugnación cuestiona la decisión a través de la cual la Jueza a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Yosman David Machado García, plenamente identificado en actas, por lo tanto, el fallo impugnado se subsume dentro del supuesto contenido del numeral 4° del artículo 439 de la norma adjetiva penal, que textualmente establece lo siguiente: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”, por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4° de la referida norma procesal.
Respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 8.02.2002, dejó establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17/01/2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20.08.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19/07/2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pírela), en la que se indicó lo siguiente: “Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24/04/1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo tanto este Tribunal Colegiado, al analizar el contenido de la decisión recurrida, así como el fondo de la objeción presentada, y en aplicación del citado principio, determina que la decisión es recurrible conforme al numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Presentado como fue el recurso de apelación, de igual forma observa esta Sala que la representación de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazada en fecha 28.02.2025 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento inserta al folio No. 08 del cuadernillo de apelación, el cual no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.-
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se observa que el recurrente, ofreció como medios probatorios la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con la nomenclatura VP03-R-2025-000114 / 4C-2682-25, sin embargo, al no haber sido consignadas dichas pruebas documentales por quien apela, este Tribunal Colegiado las inadmite, ya que no puede suplir esta Sala funciones que le corresponden a las partes, en este caso al impugnante, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público en calidad de parte emplazada al no presentar contestación opera la no promoción de pruebas. Así se decide.-
Vlll. DECISIÓN
Una vez efectuada la revisión de los requisitos de forma que antecede, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es admitir el recurso de apelación de autos presentado en fecha 25.02.2025 por la profesional del derecho Vanessa Silva, defensora pública auxiliar Vigésima novena (29°) con competencia en materia penal ordinario, adscrita a la defensa pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del ciudadano Yosman David Machado García, dirigido a impugnar la decisión No. 458-25 dictada en fecha 18.02.2025 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se inadmite las pruebas promovidas por la recurrente, por no haber sido consignadas en conjunto con su escrito de apelación, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se deja constancia que el Ministerio Público en calidad de parte emplazada no procedió a dar contestación al escrito de apelación. Así se decide.-
lX. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
X. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 25.02.2025 por la profesional del derecho Vanessa Silva, defensora pública auxiliar Vigésima novena (29°) con competencia en materia penal ordinario, adscrita a la defensa pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del ciudadano Yosman David Machado García, titular de la cédula de identidad No. V.-25.762.746, dirigido a impugnar la decisión No. 458-25 dictada en fecha 18.02.2025 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: INADMISIBLE las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no haber sido consignadas en conjunto con su escrito de apelación, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
-Ponente-
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 139-25 de la causa No. VP03-R-2025-000114 / 4C-2682-25.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NCPR/LSAT/marge.s :*
Asunto Penal: VP03-R-2025-000114 / 4C-2682-25.
Decisión No.: 139-25.