REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de marzo de 2025
214º y 166º


Asunto: VP03-O-2025-000009
Asunto Principal: 3CC-987-2022
Decisión Nº: 141-245
l
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica VP03-O-2025-2000009 / 3CC-987-2022, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta la ciudadana Janeth Nuñez Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.447.535, asistida por el profesional del derecho Fernando David Ruiz Flores, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 127.657, en contra del órgano subjetivo que preside el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Il
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad prevista para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica, esta Sala actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes apreciaciones jurídicas que a continuación se desarrollan:
lll
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la presente acción de amparo constitucional, ejercida en contra del órgano subjetivo que preside el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto de lo cual se estima imprescindible citar la disposición normativa contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. (Negrillas y resaltado de la Sala).

Asimismo, la citada ley especial en el artículo 2 dispone la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, a saber:
“(…) La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley (…)”. (Destacado de esta Alzada).

Para mayor ilustración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2.347 de fecha 23./11.2001, estableció lo que a continuación se transcribe:
“(…) De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado Superior Jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante (…)”. (Destacado de esta Sala).
Ello siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por la misma Sala del máximo tribunal de la República en sentencia Nº 067 de fecha 09.03.2000, la cual señaló en cuanto a este punto, lo siguiente:
“(...) Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales (...)”. (Negrillas nuestras).

En armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en sentencia más reciente registrada bajo el Nº 745 de fecha 14.10.2022, que: “…La Competencia en materia de amparo corresponde: (…) a las Corte de Apelaciones frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (…)”. (Destacado de esta Sala).
En consecuencia, este Tribunal ad quem, en atención a lo dispuesto en los precitados artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales establecidos con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero, mediante decisión de fecha 20.01.2000 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución y, el segundo, mediante decisión de fecha 08.12.2000 (Caso: Chanchamire Bastardo), en el cual se fijaron las reglas complementarias a la anterior decisión; se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de múltiples derechos y garantías de rango constitucional. Así se declara.
lV
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se observa que la ciudadana Janeth Nuñez Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.447.535, asistida por el profesional del derecho Fernando David Ruiz Flores, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 127.657, interpuso acción de amparo constitucional en contra del órgano subjetivo que preside el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los términos que a continuación se transcriben:

“Quien suscribe, JANETH NUÑEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.447.535, domiciliada en jurisdicción del Estado Zulia; asistida en este acto por el abogado en ejercicio FERNANDO DAVID RUIZ FLORES, titular de la Cedula de identidad Nro. 14.556.731, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 127.657, con domicilio procesal en la Avenida Mendoza, frente a la Distribuidora Trujillana de Alimentos (Distal), detrás del 222 Batallón de Infantería Cnel. Luis Maria Rivas Dávila (222 B.I.R.D), Parroquia Matriz, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, número de contacto: (0424-7156693), e mail: rfernan12@hotmail.com; respetuosamente ocurro ante su autoridad, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con el objeto de interponer acción de Amparo, contra el acto lesivo ocasionado, por el Titular en Funciones de Control N° 3 de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consistente en el retardo procesal injustificado, en proceso llevado por ese despacho, expediente signado 3CC-987-2022; causa penal en el cual se verifica mi cualidad e interés legítimo para actuar; siendo la omisión en la que ha incurrido el referido Tribunal Penal violatoria de las garantías Constitucionales establecidas en los artículos 26 y 51 Constitucionales, referidos a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a Petición respectivamente.

DE LOS HECHOS
Para contextualizar la situación jurídica que por esta vía hoy se denuncia, se hace necesario detallar las circunstancias procesales que en su desarrollo me colocaron en una afectación progresiva de mis derechos constitucionales, en ese sentido procedemos a puntualizar lo siguiente:

El contexto procesal tiene su génesis en fecha 07 de julio de año 2022 por medio de un procedimiento en flagrancia realizado en las instalaciones de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA MONACA, C.A, ubicada en Maracaibo Estado Zulia, efectuado por parte de Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Zulia. En el procedimiento quedan detenidos tres de nuestros trabajadores e incautan un sin número de bienes de la entidad mercantil; siguiendo estas líneas, en la audiencia de presentación por ante el Tribunal En Funciones De Control Nro. 03 en la causa signada bajo el número 3CC-987-2022, el tribunal al emitir la decisión ratifica la privativa de libertad a los trabajadores de la empresa y de igual forma la incautación total de los bienes retenidos en el procedimiento de flagrancia.

Respecto a la Medida Cautelar Privativa de libertad que ostentaban los trabajadores, luego de varias solicitudes por parte de la defensa técnica, en fecha 16 de Noviembre del año 2022, el referido tribunal le otorga una medida sustitutiva de libertad bajo presentaciones periódicas por ante el Tribunal.
En este mismo orden, la representación de la entidad mercantil CONSTRUCTORA MONACA, C.A, por medio de sus apoderados judiciales, realizó las posturas, peticiones y solicitudes tendientes por ante el Ministerio Publico y el referido Tribunal de Control para la devolución de los bienes incautados; entre estos, unos vehículos con las siguientes características: 1) Un Vehículo clase camión. Marca internacional, Modelo Sterlin Truck, color rojo con franjas color blanco, tipo Ambulancia, serial de carrocería S/2FZACFCT31AX05016, Placas 3229, con camilla en su interior; 2) un vehículo clase camión, Marca Internacional, Modelo Freightliner, color blanco, Tipo Ambulancia, sin placas visibles, con una camilla en su interior sin colchón, se encuentra totalmente cerrado; 3) un Vehículo clase camión, marca Chevrolet, Modelo 3500, color Blanco, Tipo Ambulancia, Placas A84BF8P, con logotipo de unidad pediátrica y Neo-Natal, con su respectiva camilla e incubadora, y una bombona de oxigeno; 4) un vehículo clase moto, marca Dayun Lions, Modelo tres (03) ruedas, color azul, Placas A45CD8K; 5) un vehículo marca Polaris, Modelo Ranger XP, color rojo (conocido como cuatrimoto), sin placas visibles; 6) Un Vehículo Marca CF Iforce, color azul (conocido como cuatrimoto), sin placas visibles.

En este sentido, en fecha catorce (14) de octubre del año 2022, el Ministerio Publico niega la entrega o devolución de los bienes solicitados, SIN NOTIFICAR DEBIDAMENTE, aduciendo que para la entrega de estos se debe peticionar por ante el Tribunal que conoce el fondo de la Litis, al existir Dualidad de solicitantes; ahora bien, en el entendido que la causa se encontraba extremadamente controvertida por los intereses de la Gobernación del Estado Zulia, se esperó estoicamente que la misma avanzara y se determinara la ausencia de delitos en los hechos investigados, puesto q los bienes NUNCA FUERON O SON DE DICHA GOBERNACION.

Por ello, se procedió a realizar la solicitud de los vehículos y otros bienes por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de la referida negativa por parte de la Fiscalía Duodécima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que el órgano jurisdiccional competente, diera respuesta garantizando los derechos vulnerados, solicitud que se formuló a finales del mes de Febrero del corriente año 2024.

Posterior a esa solicitud y transcurriendo más de seis (06) meses, el Tribunal Agraviante fija audiencia, siendo que el veintisiete (27) de Septiembre de 2024, tiene lugar dicha audiencia de devolución de bienes, oportunidad en que los solicitantes esgrimieron argumentos y el Juez determinó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, teniendo que hasta la presente fecha no existe pronunciamiento alguno por parte del Juzgado de Control, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (05) meses, desde el once (11) de Octubre, en el entendido que el Agraviante debía pronunciarse al término de diez (10) días desde la fecha en que culminó la articulación probatoria.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
1. Existencia de un hecho lesivo: El operador de justicia debe realizar sus pronunciamientos en tiempo oportuno, ahora bien, a que nos referimos cuando mencionamos tiempo oportuno; el mismo se refriere a los lapsos preestablecidos por la ley adjetiva, en el caso bajo estudio, el Código Orgánico Procesal Penal, detalla en el artículo 293 y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro legislador, para el pronunciamiento de incidencias como la que ocupa nuestra atención establece en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil; y a su vez a tenor de lo establecido en el artículo 607 eiusdem, estipula:

"Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. ."

Lo transcrito, cotejado a la realidad del proceso desarrollado por ante el Juzgado Agraviante, permite evidenciar de bulto, la violación de normas de orden público, referida a la temporalidad de los actos procesales, situación que lesiona los derechos constitucionales a recibir oportuna respuesta y a la Tutela Judicial efectiva, ya que, en fecha once (11) de Octubre del 2024, se cumplió el lapso preestablecido y a partir de esa fecha han trascurrido más de cinco (5) meses sin que en actas conste motivación alguna del exagerado retardo procesal en que ha incurrido el referido Tribunal.

2. Única vía, idónea y expedita para el restablecimiento de los derechos vulnerados, manifiesta el profesor Chavero en su obra "El nuevo Régimen de Amparo en Venezuela", que entre los requisitos para la procedencia de la acción de amparo, precisar que no exista "otro remedio procesal ordinario y adecuado", distinto al ejercicio de la Tutela Constitucional, es el más complejo de determinar, el más subjetivo y discrecional, por cuanto entre otras cosas, existen innumerables circunstancias que varían en cada caso donde se solicite o se accione por esta vía excepcional, de allí -reflexiona el autor en mención-, la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales; en este mismo orden de ideas se manifiesta la Profesora Rondón de Sansó, en la obra, "Amparo Constitucional", ya que explica la misma que, "el drama radica en que si se admite el amparo siempre como vía principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal...el amparo por sus mismas características no es utilizable sino para situaciones extremas, no obstante, existen algunos elementos identificatorios para determinar la excepcionalidad de la acción de amparo, entre los que se destaca, la urgencia de obtener un mandato restablecedor y la ineficacia de otras vias judiciales ordinarias, en este punto, al confrontar lo manifestado con el caso concreto que nos ocupa, resulta necesario destacar lo siguiente: El accionar diligente por nuestra parte de solicitar al juzgador, para que se pronuncie, resulta a nuestro humilde criterio, la única forma procesal idónea de peticionar que se nos garantice los derechos constitucionales, que por medio de esta vía denunciamos vulnerados, aun cuando, la efectividad y respeto de los derechos no se solicita sino que se exigen, no obstante, jamás podríamos hacer abstracción de la praxis judicial, en el sentido de la existencia de gran número de expedientes en los tribunales de la República, que rebasan la capacidad de nuestros órganos jurisdiccionales, pero el tiempo transcurrido de más de un (01) año de mora, desde que se hizo la solicitud en el mes de febrero de 2024 y los días transcurridos desde la culminación de la articulación probatoria, han menoscabado en la capacidad de comprensión y pasividad, por lo que no existiendo otra vía idónea y expedita, acudo a este recurso extraordinario.

Persuadidos por el ánimo, de colaborar con este digno Tribunal en Fuero Constitucional, procedemos a mencionar una serie de jurisprudencias que puede servir de apoyo sobre los criterios más novedosos de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en materia de Amparo:

JURISPRUDENCIAS SOBRE AMPARO CONSTITUCIONAL
La Sala Constitucional en fecha Cinco de Junio (05) de 2001 en sentencia Nº 963 y aludida en la de fecha Doce (12) de Marzo de 2002, estableció: (INADMISIBILIDAD DEL AMPARO)
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vias ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Así mismo, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 17 de fecha 15 de Febrero del 2000, estableció: (OBJETO DE LA ACCION DE AMPARO)
El objeto principal de la acción de amparo constitucional es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales (Arts. 27 CN y 1 LOADGC).
De igual forma, la misma Sala en Sentencia Nº 1331 de Fecha 20 de Junio de 2002, estableció: (FINALIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL)

Los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalen vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:

"El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. ¿A qué momento se refiere? Obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez" (Art. 6.3 LOADGC).
Esa misma instancia, en Sentencia Nº 30 de fecha 15 de febrero del 2000, igualmente estableció: (AMPARO VIA MAS EXPEDITA PARA LOGRAR EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA)
Aunque El auto que declaró suspendida la ejecución de la sentencia sin abrir el procedimiento previsto en el artículo 607, pudo ser objeto de apelación por la parte afectada, de acuerdo con el artículo 289 del CPC, el procedimiento de amparo efectivamente resulta un medio procesal breve, eficaz y sumario más apropiado para restablecer la situación jurídica infringida. Siendo así, considera esta Sala que, puesto que el derecho a la defensa invocado por el accionante, recogido en la CN de 1961 en su articulo 68 y contemplado en el artículo 49 de la vigente Constitución (1999), comprende el derecho a la tutela judicial efectiva y comporta tanto el derecho de acudir a la jurisdicción como el derecho al debido proceso y a la obtención de una decisión eficaz, y aunque se ha considerado preciso que los recursos que la ley otorga como vías de ejercicio de esos derechos sean efectiva y oportunamente ejercidos por el legitimado para ello, en el caso de autos, la acción de amparo resulta la vía más expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 848 de fecha 28 de Julio del 2000, estableció lo siguiente: (ACCIONANTE EN AMPARO DEBE ACUDIR A VIAS ORDINARIAS)
Sin mucha claridad, fallos de diverso tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procésales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable.
En materia procesal el Legislador ha creado lapsos procésales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no puede ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Así pues, para la procedencia de la acción de amparo, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 2029 de fecha 19 de Agosto del 2002, ha dicho: (PROCEDE ACCION DE AMPARO AUN CUANDO EXISTAN RECURSOS ORDINARIOS QUE NO SE HAN EJERCIDO)

La sala observa en primer término que contra la decisión accionada en amparo podía interponerse el recurso de apelación.
La existencia de ese recurso, en principio, acarrearía la inadmisibilidad de la referida acción de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que no se admitirá la acción de amparo: "Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes". Sin embargo, en sentencia Nº 2369/01 esta Sala explicó las situaciones en que procede la acción de amparo en forma directa, aun cuando existan los medios ordinarios, son ellas:

1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha.
2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Respecto a las pruebas que pueden ser promovidas por el actor en el juicio de amparo, la Sala Constitucional ha dicho en sentencia N° 1529, de fecha 04 de Julio del 2002: (QUE PRUEBAS PUEDE PROMOVER EL ACTOR EN EL JUICIO DE AMPARO, AUN EN LA FASE PREVIA A LA ADMISIÓN)
Es de precisar que la única prueba que puede promover el actor es la instrumental lo que es acorde con la naturaleza de esta acción. Ello es así, cuando se trata de amparo contra actos, omisiones, leyes y sentencias, atribuidas al Poder Público; pero no puede funcionar por imposible, cuando la conducta que origine el amparo es una vía de hecho. En estos casos el actor podrá promover cualquier medio de prueba legal y pertinente, y el juez lo recibirá, aún antes de admitir la acción. La Ley Orgánica de Amparo no prohibe ninguna prueba y el artículo 17 ejusdem impone como valla a la admisión y evacuación de las pruebas en esta etapa, el que ellas no sean acordes con la brevedad del procedimiento, o que sean de difícil o de imposible evacuación.

PRUEBAS
Ofrecemos como prueba el expediente original signado 3CC-987-2022, el cual reposa en el Tribunal de Control N° 3 de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Finalmente solicito que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, a fin de que se me convoque a la audiencia oral y pública respectiva, a fin de sostener la petición esgrimida, que busca el restablecimiento inmediato de mis derechos vulnerados, ordenándosele al juez de la causa que dicte pronunciamiento de manera inmediata o en un lapso de tiempo breve.
Solicito que la notificación se realice a la parte agraviante, Titular en Funciones de Control N° 3 de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la siguiente dirección:
Palacio de Justicia, sede del Tribunal 3ro de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Así mismo, solicito se notifique del presente recurso a la Fiscalía Superior del Estado Zulia.”. (Destacado original).

En razón de los argumentos supra transcritos, la parte agraviada solicita que se restituya la situación jurídica infringida a la accionante ab initio identificada, con ocasión a la presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió el órgano jurisdiccional denunciado como agraviante.
V
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez asumida la competencia por esta Sala y verificados los fundamentos de la acción interpuesta, es preciso mencionar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, tal acción restituye mediante un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados.
De manera que, tal carácter autónomo y especialísimo que consagra dicha acción, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, por lo que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado Venezolano.
Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 18. Requisitos
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;

4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;

5. Descripción Narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.

De la revisión efectuada a la presente acción de amparo constitucional, esta Instancia Superior en Sede Constitucional verificó que la ciudadana Janeth Nuñez Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.447.535, asistida por el profesional del derecho Fernando David Ruiz Flores, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 127.657, en el asunto penal signado VP03-O-2025-2000009, e igualmente señaló la identificación del agraviante, siendo este el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Seguidamente se verifica de actas que quien acciona, es decir, la ciudadana Janeth Nuñez Colmenares titular de la cédula de identidad N° V.- 10.447.535, asistida por el profesional del derecho Fernando David Ruiz Flores, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 127.657, se encuentra legitimada para incoar la presente acción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Sala constata que la parte agraviada dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Por otro lado, con respecto a los numerales 4, 5 y 6 de la disposición normativa in commento, se observa del escrito presentado, que la acción es interpuesta en contra del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ello por estimar que el órgano subjetivo que preside el mismo, lesionó los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana Janeth Nuñez Colmenares, por cuanto refiere que la jueza a quo no se ha pronunciado sobre la solicitud de bienes incautados, entre estos unos vehículos identificados con las siguientes características “1) Un Vehículo clase camión. Marca internacional, Modelo Sterlin Truck, color rojo con franjas color blanco, tipo Ambulancia, serial de carrocería S/2FZACFCT31AX05016, Placas 3229, con camilla en su interior; 2) un vehículo clase camión, Marca Internacional, Modelo Freightliner, color blanco, Tipo Ambulancia, sin placas visibles, con una camilla en su interior sin colchón, se encuentra totalmente cerrado; 3) un Vehículo clase camión, marca Chevrolet, Modelo 3500, color Blanco, Tipo Ambulancia, Placas sionA84BF8P, con logotipo de unidad pediátrica y Neo-Natal, con su respectiva camilla e incubadora, y una bombona de oxígeno; 4) un vehículo clase moto, marca Dayun Lions, Modelo tres (03) ruedas, color azul, Placas A45CD8K; 5) un vehículo marca Polaris, Modelo Ranger XP, color rojo (conocido como cuatrimoto), sin placas visibles; 6) Un Vehículo Marca CF Iforce, color azul (conocido como cuatrimoto), sin placas visibles”, argumentos estos que dieron cumplimiento con lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la ley especial de la materia. Así se decide.-

Precisado lo anterior, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, esta Alzada, atendiendo al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con la finalidad de resolver la pretensión, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, según consta en la auto para mejor proveer, ordenó librar oficio a la jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, -presunta agraviante- para que informara a esta Sala el estado procesal del asunto penal signado con la nomenclatura VP03-O-2025-2000009 / 3CC-987-2022, especialmente, sobre el estado de la solicitud de entrega de bienes interpuesta por la accionante en amparo, lo cual resulta esencial a fin de emitir el pronunciamiento respectivo de ley en el caso de auto, dicho de otro modo, para determinar si su situación jurídica fue preservada o vulnerada y, en todo caso, proceder conforme a derecho.
Así las cosas, en la presente fecha, veintiuno (21) de marzo de 2025, se recibió por ante la Secretaría de esta Sala, comunicación procedente del Juzgado a quo, mediante el cual hizo del conocimiento de quienes aquí deciden que el día hoy, mediante decisión N° 329-25 declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículos formulada por la ciudadana Janeth Nuñez Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V.-10.447.535, asistida por el profesional del derecho Fernando David Ruiz Flores, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual evidencia esta Alzada que la presunta infracción cometida por el órgano subjetivo cesó.
En tal sentido, siendo que el pronunciamiento realizado por la juzgadora de mérito se corresponde en derecho con la pretensión solicitada por la parte agraviada, la presunta infracción y/o situación jurídica cometida por dicho órgano subjetivo cesó, por lo que resulta inoficioso para quienes aquí deciden continuar con el trámite del presente asunto, máxime cuando en el caso de autos se configura una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual taxativamente prevé lo siguiente: “(…) No se admitirá la acción de amparo: (...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. (...)”. (Destacado de esta Alzada).
En tal sentido, considera oportuno esta Sala citar el criterio explanado por el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” (p. 335 y 336), quien señala con relación a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“Cesación de la vulneración: Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo (…)”. (Destacado de la Sala).
Desde esta perspectiva, cuando el juez constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad -en este caso, ante la cesación de la violación de la garantía constitucional-, debe decretarla, por lo que, al no ser actual o haber cesado la presunta lesión denunciada, en razón de la decisión emitida por el Tribunal de Control, -señalado como presunto agraviante- mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, formulada por la ciudadana Janeth Nuñez Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.447.535, asistida por el profesional del derecho Fernando David Ruiz Flores, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 127.657, esta Alzada evidencia que ha operado la referida causal de inadmisibilidad, puesto que efectivamente el órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento sobre el objeto fundamental que se pretende con la citada acción. Así se decide.
En razón del señalamiento anterior, se estima pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 474 de fecha 29.04.2009, a saber: “...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional”. (Destacado de esta Sala).
Asimismo, ha establecido la mencionada Sala del máximo tribunal de la República, en sentencia Nº 673 de fecha 07.07.2010, lo siguiente:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de a la Libertad y Seguridad Personal, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”. (Destacado de esta Alzada).
En tal sentido, siendo que la actualidad de la lesión o garantía es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar a través de la interposición de la acción de amparo, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, determina que en el presente caso ciertamente se configura una causal de inadmisibilidad de la acción interpuesta a tenor de lo preceptuado en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que se verificó en el caso sub examine que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales denunciada por el accionante ha cesado con el pronunciamiento que realizara por la a quo en cuanto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de entrega de vehículo formulada por la ciudadana Janeth Nuñez Colmenares titular de la cédula de identidad N° V.- 10.447.535. Así se declara.-
En mérito de las consideraciones precedentes esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones, actuando en sede constitucional, considera que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Janeth Nuñez Colmenares titular de la cédula de identidad N° V.- 10.447.535, asistida por el profesional del derecho Fernando David Ruiz Flores, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 127.657, en contra del órgano subjetivo que preside el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a tenor de lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que cesaron las presuntas lesiones de los derechos y/o garantías constitucionales alegadas por la parte accionante en la tutela constitucional. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana Janeth Nuñez Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.447.535, asistida por el profesional del derecho Fernando David Ruiz Flores, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 127.657, en contra del órgano subjetivo que preside el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que cesaron las presuntas lesiones de los derechos y/o garantías constitucionales alegadas por la parte accionante en la tutela constitucional. Así se declara.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente

NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 141-25 de la causa signada con la nomenclatura VP03-O-2025-2000009 / 3CC-987-2022.

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS



















YGP/PEVP/NPR//.-.Lmoreno
Asunto Penal: VP03-O-2025-2000009 / 3CC-987-2022