REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de marzo de 2025
214º y 166º
Asunto No. VP03-R-2025-000125.
Asunto Principal No. 5C-350-2025 / 5C-R-359-2025.
Decisión No. 135-25
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 20.03.2025 da entrada a la presente actuación signada con el alfanumérico VP03-R-2025-000125 / 5C-350-2025 / 5C-R-359-2025, contentivo del escrito de apelación de auto presentado en fecha 17.02.2025 por el profesional del derecho Ender José Alaña Amado, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 98.021, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Alfredo Alejandro Morales Pérez, titular de la cédula de identidad No. V.-27.691.026, dirigido a impugnar la decisión No. 5C-0314-2025 dictada en fecha 10.02.2025 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, acordó la aprehensión en flagrancia y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Tráfico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal y; finalmente, declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica en relación a la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico VP03-R-2025-000125 / 5C-350-2025 / 5C-R-359-2025, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:
Ill. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE
Con relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Ender José Alaña Amado, en su condición de defensa privada del ciudadano Alfredo Alejandro Morales Pérez, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia de la copia certificada de la Decisión recurrida de fecha 10.02.2025, inserta al folio No. 24-36 del cuadernillo de apelación, donde el Tribunal de instancia deja constancia de la designación de la defensa privada efectuada por el referido imputado y posterior aceptación y juramentación del mismo, quien asumió la defensa del encausado en el proceso instaurado en su contra, por lo tanto, quien recurre se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
lV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 10.02.2025, tal y como se observa en el folio No. 24-36 del cuadernillo de apelación, quedando notificado el defensor privado del contenido de esta una vez finalizado el acto de audiencia de presentación de imputado, interponiendo su recurso mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho en fecha 17.02.2025 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio No. 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela al folio No. 46-48 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quien apela ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones que: “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido de la decisión recurrida y el fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a las referidas disposiciones, toda vez que versa sobre el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la cual, a criterio de la defensa le ocasiona un gravamen irreparable a su representado. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Presentado como fue el recurso de apelación, de igual forma observa esta Sala que la representación de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazada en fecha 06.03.2025 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento inserta al folio No. 38 del cuadernillo de apelación, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su notificación del recurso planteado, es decir, en fecha 11.03.2025, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, inserto al folio No. 40-44 del cuadernillo de apelación, es por ello que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se observa que el Ministerio Público, ofreció como medios probatorios la totalidad de las actuaciones que conforman el presente asunto penal signado con la nomenclatura VP03-R-2025-000125 / 5C-350-2025 / 5C-R-359-2025, sin embargo, al no haber sido consignadas dichas pruebas documentales, este Tribunal Colegiado las inadmite, ya que no puede suplir esta Sala funciones que le corresponden a las partes, en este caso al Ministerio Público, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su respectivo escrito recursivo. Así se decide.-
Vlll. DECISIÓN
Una vez efectuada la revisión de los requisitos de forma que antecede, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es admitir el recurso de apelación de autos presentado en fecha 17.02.2025 por el profesional del derecho Ender José Alaña Amado, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Alfredo Alejandro Morales Pérez, dirigido a impugnar la decisión No. 5C-0314-2025 dictada en fecha 10.02.2025 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, asimismo, se declara admisible el escrito de contestación presentado en fecha 11.03.2025 por la fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se inadmiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por no haber sido consignadas en conjunto con su escrito de contestación, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Asimismo, se deja constancia que el recurrente no promovió pruebas en su respectivo escrito de apelación.
Por último, se ordena oficiar al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, a objeto de que remita la causa principal. Así se decide.-
lX. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
X. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 17.02.2025 por el profesional del derecho Ender José Alaña Amado, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 98.021, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Alfredo Alejandro Morales Pérez, titular de la cédula de identidad No. V.-27.691.026, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión No. 5C-0314-2025 dictada en fecha 10.02.2025 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado en fecha 11.03.2025 por la fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: INADMISIBLE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por no haber sido consignadas en conjunto con su escrito de contestación, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA oficiar al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, a objeto de que remita la causa principal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
-Ponente-
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 135-25 de la causa No. VP03-R-2025-000125 / 5C-350-2025 / 5C-R-359-2025.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NCPR/LSAT/marge.s :*
Asunto Penal: VP03-R-2025-000125 / 5C-350-2025 / 5C-R-359-2025.
Decisión No. 135-25.