REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, veintiuno (21) de marzo de 2025
214º y 166º

Asunto N°: VP03-R-2025-000098
Asunto Principal N°: 10C-20339-24
Decisión Nº: 134-25

I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000098 / 10C-20339-24 contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, en su condición de Defensora Pública Provisoria Vigésima (20°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos 1. Orlando Antonio Dedinoc (V.- 4.740.157), 2. José Domingo Araque Quevedo (V.- 22.081.752), 3. Luz Divina Hernández González (V.-24.376.384), dirigido a impugnar la decisión N° 253-25 de fecha once (11) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual se realizaron, entre otros, los pronunciamientos que a continuación se describen:
El referido órgano jurisdiccional admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y transporte con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163 ordinal 5°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Penal.
En tal sentido, la Jueza de Control admitió los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública en la acusación fiscal, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta sobre los acusados de autos en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, por último, ordenó el auto de apertura a juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 ejusdem.
lI
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, en atención de lo prescrito en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
Ill
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que la defensora pública Carolina Molero Layeth, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la acción recursiva, según se evidencia del “Acta de Presentación de Imputado” de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, orientada al folio N° 29 de las presentes actuaciones, mediante la cual la abogada en mención aceptó la designación recaída en su persona para ejercer la defensa de los encartados de autos en los actos del proceso instruidos en contra de éstos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En cuanto al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se desprende de las actuaciones que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la defensa del fallo judicial impugnado, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictaminado en fecha once (11) de febrero de 2025, según consta en los folios Nos. 08-25 de las presentes actuaciones, quedando debidamente notificadas las partes intervinientes del contenido del fallo al término de la audiencia preliminar celebrada en la misma fecha, según se constata de las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente.

En tal sentido, la parte accionante procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la notificación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 del cuadernillo de apelación, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio N° 52 de la pieza en cuestión, por lo que, se observa que la defensa dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala observa que la defensa pública ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, alegando los siguientes motivos de apelación:
1. Declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio, a pesar que no constan en actas resultas de las diligencias de investigación peticionadas, según refiere la defensa técnica.
2. Errónea calificación jurídica, respecto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y transporte con circunstancias agravantes, atribuido al ciudadano Orlando Antonio Dedinoc, lo que según alega, fue motivo de la oposición de las excepciones contenidas en el artículo 28, ordinal 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir la acusación con lo establecido en el artículo 308, numeral 4 ejusdem, las cuales fueron declaradas sin lugar por la jueza de mérito.
3. Inadmisibilidad de las pruebas complementarias por parte del Juzgado de Control.
Delimitadas las denuncias contentivas en el escrito recursivo, determina esta Sala con relación a la primera y tercera denuncia -según fueron enumeradas anteriormente- que la decisión es recurrible, por cuanto las mismas aluden a circunstancias que, de ser debidamente comprobadas al momento de resolver el fondo de la controversia, conllevarían a la violación de derechos y garantías de orden constitucional, pudiendo estas ser analizadas y resueltas por vía de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 439, ordinal 5° ejusdem. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la segunda denuncia formulada por la defensa, esta Sala conviene en afirmar que la misma deviene inadmisible por expresa disposición legal y en observancia de la jurisprudencia establecida por el máximo Tribunal de la República, siendo que se refieren a hechos y circunstancias que no son susceptibles de ser impugnados mediante esta vía.
Bajo esta línea argumentativa, respecto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, esta Alzada, a fines explicativos, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual taxativamente establece lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Para complementar la disposición normativa in commento, también se considera pertinente citar la sentencia Nº 1768 de fecha 23/11/2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció respecto a la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la audiencia preliminar, lo siguiente:

“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”. (Destacado de esta Alzada).

Dentro de este contexto, la misma Sala mediante sentencia vinculante N° 546 de fecha 08/07/2016 dejó asentado lo que a continuación se transcribe:
“…En conclusión, esta Sala Constitucional, en ejercicio de sus facultades de máxima intérprete del espíritu de la ley y con la finalidad de garantizar en fase intermedia la vigencia del principio de progresividad del proceso penal, evitando que dicha fase intermedia sea obstaculizada con incidencias innecesarias o dilaciones indebidas que perturben el desarrollo lineal y desvirtúen su naturaleza de garantizar que los juicios orales sean debidamente fundamentados, establece que las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que sean declaradas inadmisibles por el juez de control en la audiencia preliminar no son recurribles ante la corte de apelaciones, pero podrán ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, tal como ocurre con las que son declaradas sin lugar…”. (Destacado de la Sala).
Así las cosas, al confrontar los criterios jurisprudenciales supra citados, con los argumentos expuestos por la defensa en su segunda denuncia y lo establecido por la Jueza de Control en la decisión impugnada, concluyen quienes aquí deciden, que dicho motivo de apelación es inadmisible, toda vez que las excepciones planteadas pueden volver a oponerse en fase juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los previsto en el artículo 428, literal “c”, ejusdem, por lo que la decisión, en cuanto al presente punto, deviene en inimpugnable por expresa disposición legal, en estricta armonía con los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales fueron precedentemente citados. Así decide.-
A tal efecto, esta Alzada resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…Omissis…)…”. (Destacado de esta Sala).

En consecuencia, este Tribunal ad quem constata que la decisión recurrida contentiva del acto de audiencia preliminar, en la cual el juzgador de mérito declaró sin lugar las excepciones opuestas resulta INAPELABLE, solo en cuanto a la presente denuncia, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales supra citados, toda vez que la misma hace referencia a cuestiones que no son susceptibles de ser impugnadas por esta vía de apelación. Así se decide.-
Vl
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó emplazada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual puede ser directamente corroborado en el folio N° 28 de las presentes actuaciones. Se deja constancia que la representación fiscal, estando debidamente emplazada no presentó contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.
VIl
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
En este orden, se observa que la defensa técnica ofreció como medio probatorio en su escrito de apelación, la totalidad de las actuaciones contentivas del expediente signado por la primera instancia con la nomenclatura 10C-20339-24, así como la copia fotostática simple constante de dieciocho (18) folios útiles de la audiencia preliminar no obstante, al no haber sido las primeras consignadas motu proprio por la parte recurrente y, las segundas sin ser debidamente certificadas por el Tribunal a quo, esta Alzada considera que las mismas devienen en inadmisibles, toda vez que la Sala no puede suplir la carga probatoria inherente a las partes intervinientes, máxime cuando son éstas quienes deben presentar los soportes documentales que consideren útiles, necesarios y pertinentes, conjuntamente con sus respectivos escritos, a objeto de evidenciar la situación jurídica que se reclama en derecho, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Culminada como ha sido la revisión efectuada, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es admitir el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, en su condición de Defensora Pública Provisoria Vigésima (20°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos 1. Orlando Antonio Dedinoc (V.- 4.740.157), 2. José Domingo Araque Quevedo (V.- 22.081.752), 3. Luz Divina Hernández González (V.-24.376.384), dirigido a impugnar la decisión de fecha once (11) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, únicamente en cuanto a la primera y tercera denuncia -según fueron enumeradas en el cuerpo de la presente decisión-, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, estando debidamente emplazada, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa técnica. ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, esta Sala considera procedente en derecho declarar inadmisible por irrecurrible los motivos de apelación alegados en la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, -según enunciado ut supra- de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, se inadmiten las pruebas promovidas por la defensa técnica, por cuanto no le es dable a esta Sala suplir funciones inherentes a las partes intervinientes en el proceso, siendo que es deber de las mismas consignar conjuntamente con sus respetivos escritos, los soportes que consideren útiles, necesarios y pertinentes para demostrar una determinada situación jurídica, ello a tenor de lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, se ordena oficiar al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto que se sirva remitir la causa principal signada por ante ese despacho con la nomenclatura 10C-20339-24, cuyas actuaciones resultan necesarias a los fines jurídicos de resolver el fondo de acción ejercida. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMSIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS incoado por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, en su condición de Defensora Pública Provisoria Vigésima (20°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos 1. Orlando Antonio Dedinoc (V.- 4.740.157), 2. José Domingo Araque Quevedo (V.- 22.081.752), 3. Luz Divina Hernández González (V.-24.376.384), dirigido a impugnar la decisión de fecha once (11) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, únicamente en cuanto a la primera y tercera denuncia -según fueron enunciadas en el cuerpo de la presente decisión-, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE los motivos de apelación alegados en la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: INADMISIBLES LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa técnica, por no haber sido consignadas conjuntamente con su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA solicitar al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la causa penal signada por ante ese despacho con la nomenclatura 10C-20339-24, a objeto de realizar un mayor análisis al momento de dictar la decisión correspondiente.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso correspondiente de ley para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente





NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO




LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 134-25 en la causa signada con la nomenclatura VP03-R-2025-000098 / 10C-20339-24.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS







YGP/NPR/LSAT//.-.rossana
Asunto Penal N°: VP03-R-2025-000098
Asunto Principal N°: 10C-20339-24
Decisión N°: 134-25