REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (21) de marzo de 2025
214º y 166º


ASUNTO N°: VP03-R-2025-000096.
ASUNTO PRINCIPAL N°: 3C-3552-24.
Decisión N°: 138-25.
I
INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Emil Barroso Ferrer, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 132.930, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Elvis Alexis Quiñonez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.865.620 y Odalis Beatris Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-.18.795.001, dirigido a impugnar la decisión Nº 3C-065-2025 de fecha 17.02.2025, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional realizó los siguientes pronunciamientos:
Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el representante fiscal del Ministerio Público; igualmente admitió las pruebas promovidas por las partes y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ut supra mencionados, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano y, finalmente ordenó el auto de apertura a juicio.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 18.03.2025, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
III
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Emil Barroso Ferrer, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Elvis Alexis Quiñonez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.865.620 y Odalis Beatris Velasquez, titular de la cédula de identidad N° V-.18.795.001, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción según se evidencia del “Acta de Presentación de Imputado” de fecha 05.12.2024, inserta en los folios N° 27 al 34 de las presentes actuaciones, oportunidad en la cual el referido abogado aceptó y juró cumplir los deberes inherentes a la representación de los ciudadanos antes mencionados en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 17.02.2025, quedando notificada la defensa privada al término de la audiencia preliminar; asimismo el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 24.02.2025 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento constante en el folio N° 01 de las presentes actuaciones, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la publicación y la notificación de la decisión impugnada, todo lo cual se verifica del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva en los folios N° 26, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.


IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, evidencian quienes aquí deciden que la parte accionante ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinales 4° y 5°, que textualmente establecen lo siguiente: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”, y “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, no obstante, éstas Juezas de Alzada al verificar el contexto de las denuncias esgrimidas por el apelante, pueden verificar que el presente medio de impugnación cuestiona la decisión producida con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, que a criterio de la defensa le ha generado un gravamen irreparable a su representado.
Asimismo, al analizar el contenido tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso de apelación, se puede observar que a través de la decisión impugnada no se decretaron medidas de coerción personal, sino que se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, el fallo impugnado no se subsume dentro del supuesto contenido en el artículo 439.4 de la norma adjetiva penal, por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 de la referida norma procesal.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que el escrito de apelación incoado versa sobre la inconformidad de la parte recurrente con respecto a la admisión de la acusación fiscal y de la calificación jurídica de los tipos penales señalados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por la Juzgadora de Instancia, siendo que a criterio de la defensa no constan en actas suficientes elementos para demostrar que los ciudadanos Elvis Alexis Quiñonez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.865.620 y Odalis Beatris Velasquez, titular de la cédula de identidad N° V-.18.795.001, sean responsables penalmente de los delitos atribuidos, así como sobre la inconformidad con respecto al mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, quienes aquí deciden observan que las referidas denuncias esgrimidas por la defensa en su escrito de apelación devienen inadmisibles por expresa disposición de la norma penal adjetiva, pues, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la decisión que declara la admisión de la acusación fiscal y de la calificación jurídica atribuida a los hechos, forma parte del auto de apertura a juicio, el cual, deviene inapelable de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que se trate de una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, destacándose en este sentido que la naturaleza del auto de apertura a juicio es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, siendo esta la fase más garantista del proceso penal en que el acusado y su defensa podrán rebatir los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar para desvirtuar la acusación, por lo que mal pueden alegar los recurrentes que dicha decisión genera un gravamen irreparable.
En tal sentido, con relación a la admisión de la acusación fiscal y de la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto del proceso, punto sobre el cual versa la primera denuncia contenida en el escrito de apelación incoado en la presente causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1895 de fecha 15.12.2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció el siguiente criterio:
“En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…”. (Negrillas de la Sala).

De igual forma, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18.10.2016 con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, dejó establecido con carácter vinculante el siguiente criterio:
“…En primer lugar, respecto a la admisión de la acusación y la distinta calificación dada por el juez a los acusados ante un mismo hecho, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 313 y 314 establece:
‘Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…) 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…’
‘Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:
(…) Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.’
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, expuso que:
‘…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…) Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.’
Conforme a ello, vemos que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en el artículo 313.2 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, por lo que esta Sala Constitucional concluye que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo falló inadecuadamente cuando incluyó esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación… ”. (Negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 1092 de fecha 06.12.2022 con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, estableció con carácter reiterado que:
“Determinado lo anterior, esta Sala advierte que la decisión de la Corte de Apelaciones, hoy objetada en amparo, fue dictada con ocasión a la decisión de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, y a través de la cual: 1) se admitió la acusación fiscal, 2) se admitieron los medios de prueba, 3) se acordó mantener la medida privativa de libertad y 4) se ordenó el auto de apertura a juicio.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento que corresponde, debe esta Sala destacar lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Auto de Apertura a Juicio. Artículo 314. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener.
(…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, mediante sentencia N° 1303, del 20 de junio de 2005, (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), ratificada mediante decisión 1263/2010, caso “Miroslava Antonia Suárez”, esta Sala estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículo 314], que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece (…)”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público.
Así en el proceso penal no se podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, salvo que se denuncie que la prueba fue ilegalmente admitida tal como dispone el artículo 314 eiusdem (ver sentencia nros. 1768/2011 y 1148/2015, entre otras), circunstancia que no ocurre en el presente caso, toda vez que ello no fue denunciado por la parte accionante, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional considera que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó ajustada a derecho, fundamentando correctamente su decisión en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en el criterio vinculante de esta Sala Constitucional respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, con lo cual, no violó derecho constitucional alguno, toda vez que el ejercicio del derecho a recurrir de dicho auto, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, siendo que en el mencionado artículo se establece en su último aparte que el auto que admite la acusación es inapelable, con la salvedad referida, pues como ya fue planteado, la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado, toda vez que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto”. (Destacado nuestro).
De igual forma, en fecha más reciente la misma Sala del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 116 de fecha 19.02.2024, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, dejó establecido que:

“…De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnable, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 3313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones a quo erró al incluir esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación…” . (Destacado nuestro).
Por otra parte, quien recurre impugna el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretado por la Juez de instancia en cuanto a los ciudadanos Elvis Alexis Quiñonez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.865.620 y Odalis Beatris Velasquez, titular de la cédula de identidad N° V-.18.795.001, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, ratificada en contra de sus defendidos, por considerar que la misma no aplicó el principio de proporcionalidad que rige el derecho penal y actuar de manera mecánica al decretar a sus clientes una medida de privación judicial preventiva de libertad, basándose en el quantum de la pena del delito por el cual es acusada, así mismo considera la defensa que no existen procesalmente serios y fundados elementos de convicción que permiten vislumbrar un pronóstico real de condena.
En tal sentido, advierten quienes aquí deciden que la denuncia formulada por el recurrente en su escrito de apelación, deviene en inadmisible por expresa disposición legal y en observancia de la jurisprudencia establecida por el máximo Tribunal de la República, siendo que la misma se refiere a hechos y circunstancias que no son susceptibles de ser impugnados por vía de apelación.
Así las cosas, precisan quienes aquí deciden traer a colación lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Cursivas nuestras).
De lo anterior se desprende que, por expresa disposición de la norma penal adjetiva, el auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia mantiene la medida cautelar, es inapelable, ello ante la posibilidad de ser incoada dicha solicitud las veces que el imputado y su defensa lo consideren pertinente, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1880 de fecha 08.12.2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al establecer que:
“…El imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”. (Negrillas de la Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 053 de fecha 15.03.2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, fijó con relación a este punto el siguiente criterio:
“…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.
(…)
No es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Cursivas de esta Alzada).

Con base en lo anterior, determinan los integrantes de esta Sala que si bien la imposición de una medida cautelar de privación de libertad o sustitutiva puede ser recurrida en atención a lo previsto en el artículo 439. 4 de la norma adejtiva penal, la misma corresponde al estadio procesal en la que es impuesta por primera vez, observando que dicha medida de coerción fue decretada en la audiencia de imputación celebrada en fecha 05.12.2024, en este sentido, encontrándose el presente proceso en fase intermedia la presente denuncia resulta inadmisible por expresa disposición del legislador, ello en atención al derecho que tiene el imputado de plantear la revisión de la medida de coerción personal las veces que lo considere pertinente, siendo este el mecanismo judicial ordinario del que dispone como vía idónea para la restitución de la situación jurídica que se alega infringida con ocasión de tal decreto.

Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones, estiman necesario quienes aquí deciden citar la disposición normativa contenida en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…Omissis…)
C. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Cursivas nuestras).

A tenor de la disposición normativa ut supra transcrita y atendiendo los criterios jurisprudenciales citados ut supra, concluyen las integrantes de esta Sala en cuanto a los puntos de impugnación contentivos en el recurso de apelación, que los mismos deben ser declarados inadmisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de los criterios jurisprudenciales fijados por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo que se refieren a cuestiones que no son susceptibles de ser impugnadas por vía de apelación. Así se decide.-
En tal sentido, atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados ut supra, se concluye que las denuncias planteadas por el apelante resultan inadmisibles por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la decisión a través de la cual el Juez de Control declara la admisión de la acusación fiscal y de la calificación jurídica atribuida a los hechos, forma parte del auto de apertura a juicio, el cual deviene en inapelable de conformidad con lo previsto en el artículo 314 de la norma penal adjetiva, salvo que se trate de una prueba legal inadmitida o una prueba ilegal admitida, situación que en el presente caso no se verifica, destacándose en este sentido que la naturaleza del auto de apertura a juicio es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, siendo esta la fase más garantista del proceso penal en la que el acusado y su defensa podrán rebatir los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar para desvirtuar la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por lo que mal puede alegar la parte recurrente que dicha decisión le causa un gravamen irreparable a su defendido. Así mismo en cuanto la impugnación del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la referida denuncia resulta inadmisible por expresa disposición del legislador, ello en atención al derecho que tiene el imputado de plantear la revisión de la medida de coerción personal las veces que lo considere pertinente. Así se decide.-
A tales efectos, las Juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar inadmisible por inimpugnable el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Emil Barroso Ferrer, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 132.930, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Elvis Alexis Quiñonez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.865.620 y Odalis Beatris Velasquez, titular de la cédula de identidad N° V-.18.795.001, dirigido a impugnar la decisión Nº 3C-065-2025 de fecha 17.02.2025, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por expresa disposición de los artículos 250 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de los criterios jurisprudenciales establecidos con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C”, en concordancia con lo preceptuado en el encabezado del artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Emil Barroso Ferrer, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 132.930, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Elvis Alexis Quiñonez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.865.620 y Odalis Beatris Velasquez, titular de la cédula de identidad N° V-.18.795.001, dirigido a impugnar la decisión N° 3C-065-2025 de fecha 17.02.2025, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por expresa disposición de los artículos 250 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de los criterios jurisprudenciales establecidos con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C”, en concordancia con lo preceptuado en el encabezado del artículo 442 ejusdem.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
Ponente


LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 000-25 de la causa N° VP03-R-2025-000096/3C-3552-24.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS



YGP/NPR/LSAT/Lmoreno.-
ASUNTO N°: VP03-R-2025-000096.
ASUNTO PRINCIPAL N°: 3C-3552-24.