REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de marzo de 2025
214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: 7C-3504-24
ASUNTO : VP03-R-2025-000079
Decisión No. 137-2025


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 12.03.2025 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 7C-3504-24/VP03-R-2025-000079, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 11.02.2025 por el profesional del derecho Leonel Salvador Yanez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 233.792, actuando en su condición de defensor del ciudadano Ender Eduardo Fernández Villavicencio, titular de la cédula de identidad No. 27.203.025, dirigido a impugnar la decisión No. 290-2025 emitida en fecha 05.02.2025 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional entre otras cosas, acordó admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, con fundamento en el artículo 313.2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admitió los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada y por el Ministerio Público. Igualmente, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los acusados de autos, y declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Finalmente, ordenó la apertura a juicio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 314 del texto adjetivo penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 12.03.2025 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien en esa misma fecha, se inhibió del conocimiento del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 89 ordinal 8° de la norma adjetiva penal.

Ante tal circunstancia, se ordenó la apertura del cuaderno de inhibición, correspondiendo asumir la presidencia de la Sala, a la Jueza Profesional Naemi del Carmen Pompa Rendón, siendo declarada con lugar la incidencia de inhibición planteada dentro del término establecido en la Ley adjetiva penal, a saber en fecha 17.03.2025, y en razón de ello, se procedió a realizar la insaculación del juez respectivo, con la finalidad de conformar una Sala Accidental que conozca la incidencia recursiva presentada, resultando asignado en fecha 18.03.2025 el Juez Profesional Alejandro Martín Montiel Perozo, para tal fin.

En tal sentido, en la referida fecha el Jueza Profesional Alejandro Martín Montiel Perozo, adscrito a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación efectuada para integrar la Sala Tercera Accidental y conocer del asunto signado con el No. 7C-3508-24/VP03-R-2025-000079, por no existir causal alguna que le impida conocer y decidir en el mismo; por lo que en esa misma fecha, se efectuó la constitución de la Sala Accidental, quedando finalmente constituida de la siguiente manera: Jueza Presidente Accidental Naemi del Carmen Pompa Rendón y los Jueces Superiores Leyvis Sujei Azuaje Toledo y Alejandro Martín Montiel Perozo.

Por su parte, en fecha 18.03.2025, se realizó la reasignación de la ponencia para el conocimiento del presente recurso de apelación, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión judicial.

En tal sentido, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observándose a tal efecto lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE


La presente acción recursiva es ejercida por el profesional del derecho Leonel Salvador Yanez Martínez, quien actúa en el proceso como abogado defensor del ciudadano Ender Eduardo Fernández Villavicencio, plenamente identificado en actas; carácter que se constata del Acta de Presentación de Imputados que corre inserta en los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y ocho (68) del cuaderno de apelación; lo que hace determinar a esta Alzada que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-




IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificadas las partes de la decisión judicial impugnada, toda vez que la misma fue dictada en fecha 05.02.2025, tal y como consta en los sesenta y nueve (69) al ochenta (80), quedando notificado el accionante del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia preliminar, tal como se verifica de las rúbricas plasmadas en la respectiva acta levantada por el Juzgado a quo, interponiendo su acción recursiva mediante escrito en fecha 11.02.2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01), es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82), todos contentivos en el cuaderno de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre las decisiones que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido de la decisión recurrida y del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a la referida disposición, toda vez que el mismo se encuentra dirigido a atacar la declaratoria sin lugar sobre la nulidad planteada por la defensa ante el Tribunal de Instancia en la audiencia preliminar, que a su criterio le ha generado un gravamen irreparable a su defendido. Así se decide.-


VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Alzada evidencia que, encontrándose debidamente emplazado el Ministerio Público en fecha 18.02.2025, según se evidencia del folio cuarenta y ocho (48) de la incidencia recursiva, la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos presentado por la defensa, dentro del lapso legal, específicamente el día 21.02.2025, por lo que se admite la presente contestación, en atención a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Atinente a las pruebas ofertadas por las partes, se puede constatar que el recurrente ofertó como medios de pruebas, los siguientes: “…las actas que conforman la causa principal (…) ENTREVISTA a la ciudadana MARIANGELA VILLA ESPINOZA, (…) EXPERTICIA DE BARRIDO QUIMICO, OFICIAR A LA EMPRESA DE TELEFONICA MOVISTAR (…) RESOLUCIÓN SIGNADA CON EL NRO. 290-25 DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2025”; mientras que el Ministerio Público ofertó la totalidad de las actas que conforman el asunto 7C -3504-24; lográndose constatar que las pruebas documentales promovidas tanto por la defensa como por la fiscalía, no fueron consignadas en acompañamiento a sus escritos, lo que conlleva a este Tribunal Colegiado a declarar su inadmisibilidad, ya que no puede suplir esta Sala funciones que le corresponden a las partes, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, respecto a la solicitud de entrevista de la ciudadana Mariangel Villa y el oficio dirigido a la Empresa de Telefonía “Movistar”, promovidos por la defensa como pruebas, se constata que se tratan de diligencias dentro del proceso que no pueden ser sustanciadas a través de esta Corte de Apelaciones; tomando en consideración que esta en virtud de la función revisora de esta Alzada, la cual conoce solo sobre el derecho y no de los hechos de los asuntos penales subidos a revisión, razón por la que se inadmiten las referidas pruebas. Así se decide.-

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos presentado en fecha 11.02.2025 por el profesional del derecho Leonel Salvador Yanez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 233.792, actuando en su condición de defensor del ciudadano Ender Eduardo Fernández Villavicencio, titular de la cédula de identidad No. 27.203.025, dirigido a impugnar la decisión No. 290-2025 emitida en fecha 05.02.2025 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; con fundamento a lo expresado en el artículo 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admitir la contestación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido presentada dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, inadmitir las pruebas documentales promovidas por la defensa privada y el Ministerio Público, por no haber sido presentadas conjuntamente con los escritos interpuestos, con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el resto de las pruebas ofertadas por la parte recurrente, por tratarse de de diligencias dentro del proceso que no pueden ser sustanciadas a través de esta Corte de Apelaciones; tomando en consideración que esta en virtud de la función revisora de esta Alzada, la cual conoce solo sobre el derecho y no de los hechos de los asuntos penales subidos a revisión. Y Así se decide.-


VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

IX. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 11.02.2025 por el profesional del derecho Leonel Salvador Yanez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 233.792, actuando en su condición de defensor del ciudadano Ender Eduardo Fernández Villavicencio, titular de la cédula de identidad No. 27.203.025, dirigido a impugnar la decisión No. 290-2025 emitida en fecha 05.02.2025 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; con fundamento a lo expresado en el artículo 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido presentada dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: INADMISIBLES las pruebas documentales promovidas por la defensa privada y el Ministerio Público, por no haber sido presentadas conjuntamente con los escritos interpuestos, con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el resto de las pruebas ofertadas por la parte recurrente, por tratarse de de diligencias dentro del proceso que no pueden ser sustanciadas a través de esta Corte de Apelaciones; tomando en consideración que esta en virtud de la función revisora de esta Alzada, la cual conoce solo sobre el derecho y no de los hechos de los asuntos penales subidos a revisión

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES




NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
Presidenta de la Sala Accidental





ALEJANDRO MARTÍN MONTIEL PEROZO

LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente




LA SECRETARIA


PAOLA CASTELLANO ORTIZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 137-2025 de la causa No. 7C-3504-24/VP03-R-2025-000079.-


LA SECRETARIA


PAOLA CASTELLANO ORTIZ






YGP/LSAT/NPR/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-3504-24
ASUNTO: VP03-R-2025-000079.