REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de marzo de 2025.
214º y 166º


ASUNTO PRINCIPAL : 7C-34900-24
ASUNTO : VP03-R-2025-000107

Decisión No. 129-2025

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 17.03.2025 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 7C-34900-24/VP03-R-2025-000107 contentiva del escrito de apelación de auto presentado en fecha 18.02.2025 por los profesionales del derecho Jesús Antonio Vergara Peña y José Manuel Acosta Santeliz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.390 y 318.343, respectivamente; actuando en su condición de defensor del ciudadano Valter Andres Saponaro Vargas, titular de la cédula de identidad No. V-20.282.310, dirigido a impugnar la decisión No. 295-25 emitida en fecha 11.02.2025 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado en esta misma fecha y a través de la cual el Órgano Jurisdiccional acordó declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, y en consecuencia admitir la acusación fiscal presentada contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio del niño M.S.F (09 años de edad), en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por las partes, de conformidad con lo previsto en artículo 313.9 de la misma norma legal; igualmente, acordó mantener la medida de coerción personal impuesta al inicio del proceso al imputado de actas; y finalmente ordenó el auto de apertura a juicio, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 314 eiusdem.




II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no. A tal efecto se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

Se constata de las actuaciones que la presente acción recursiva es ejercida por los profesionales del derecho Jesús Antonio Vergara Peña y José Manuel Acosta Santeliz, quienes fungen como defensores privados del ciudadano Valter Andres Saponaro Vargas, plenamente identificado en actas, por lo tanto, quienes accionan se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación de autos presentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la defensa técnica sobre la decisión judicial impugnada, toda vez que la misma fue dictada en fecha 11.02.2025, tal y como consta en los folios sesenta y uno (61) al setenta y ocho (78), quedando notificada la defensa del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia preliminar, según se verifica en las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, interponiendo su acción recursiva mediante escrito en fecha 18.02.2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01), es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104), todos contenidos en el cuaderno de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre las decisiones: “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”.

Sin embargo, al analizar las denuncias contenidas en la objeción planteada, se constata que la defensa privada cuestiona la decisión que deviene del acto de audiencia preliminar celebrado en el presente asunto, conforme a lo consagrado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes motivos de impugnación: 1. La disconformidad con la admisión del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, el cual considera no cumple con los requisitos para su procedibilidad. 2. Cuestionó el mantenimiento de las medidas de coerción personal que recaen sobre el imputado de autos; requiriendo los apelantes la nulidad del fallo recurrido.

Bajo este contexto, al determinar esta Alzada los fundamentos en los que los defensores basan su acción recursiva y, tomando en cuenta la oportunidad procesal en la que se generó la decisión recurrida, como lo es la audiencia preliminar, resulta propicio para quienes aquí deciden traer a colación el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que:

"…La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(Omissis…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

De la citada norma, se desprende que en principio el auto de apertura a juicio es inimpugnable por expresa disposición de la Ley, no obstante, existen por vía de excepción dos supuestos que permiten a las partes accionar a través del recurso ordinario de apelación los fundamentos que dieron origen al mismo, como lo son: cuando se inadmite alguna prueba ofertada o bien cuando se admite una prueba ilegal, ello en virtud que la inadmisibilidad de un medio probatorio pudiera ser transcendental para la demostración de la tesis de la parte o por el contrario, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, puede conllevar a una valoración viciada, situaciones que evidentemente causan un gravamen irreparable en contra de quien afecte tal decisión; no obstante, en el caso que nos ocupa no estamos frente a las excepciones previstas en el referido dispositivo legal.

En ilación con lo planteado, resulta pertinente indicar que respecto a la admisión de la acusación fiscal y de la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto del proceso, punto sobre el cual versa el escrito de apelación incoado en la presente causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1895 de fecha 15.12.2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció el siguiente criterio:

“En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…”. (Negrillas de la Sala).

De igual forma, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18.10.2016 con ponencia del magistrado Calixto Ortega Ríos, dejó establecido con carácter vinculante el siguiente criterio:

“…En primer lugar, respecto a la admisión de la acusación y la distinta calificación dada por el juez a los acusados ante un mismo hecho, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 313 y 314 establece:
‘Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…) 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…’
‘Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:
(…) Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.’
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, expuso que:
‘…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…) Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.’
Conforme a ello, vemos que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en el artículo 313.2 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, por lo que esta Sala Constitucional concluye que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo falló inadecuadamente cuando incluyó esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación… ”. (Negrillas de esta Alzada).

Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 1092 de fecha 06.12.2022 con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, estableció con carácter reiterado que:

“Determinado lo anterior, esta Sala advierte que la decisión de la Corte de Apelaciones, hoy objetada en amparo, fue dictada con ocasión a la decisión de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, y a través de la cual: 1) se admitió la acusación fiscal, 2) se admitieron los medios de prueba, 3) se acordó mantener la medida privativa de libertad y 4) se ordenó el auto de apertura a juicio.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento que corresponde, debe esta Sala destacar lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Auto de Apertura a Juicio. Artículo 314. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener.
(…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, mediante sentencia N° 1303, del 20 de junio de 2005, (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), ratificada mediante decisión 1263/2010, caso “Miroslava Antonia Suárez”, esta Sala estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículo 314], que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece (…)”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público.
Así en el proceso penal no se podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, salvo que se denuncie que la prueba fue ilegalmente admitida tal como dispone el artículo 314 eiusdem (ver sentencia nros. 1768/2011 y 1148/2015, entre otras), circunstancia que no ocurre en el presente caso, toda vez que ello no fue denunciado por la parte accionante, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional considera que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó ajustada a derecho, fundamentando correctamente su decisión en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en el criterio vinculante de esta Sala Constitucional respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, con lo cual, no violó derecho constitucional alguno, toda vez que el ejercicio del derecho a recurrir de dicho auto, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, siendo que en el mencionado artículo se establece en su último aparte que el auto que admite la acusación es inapelable, con la salvedad referida, pues como ya fue planteado, la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado, toda vez que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto”. (Destacado nuestro).

En tal sentido, atendiendo a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se concluye que el cuestionamiento del apelante respecto a la admisión de la acusación, resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, pues, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la decisión a través de la cual el Juez de Control declara la admisión de la acusación fiscal, forma parte del auto de apertura a juicio.

Por su parte, en a la denuncia dirigida a cuestionar el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que pesan sobre el hoy acusado, esta Sala considera pertinente citar la disposición normativa contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al examen y revisión de medidas cautelares, el cual a la letra prevé:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se desprende que el imputado tiene derecho a solicitar la revocatoria o sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad todas las veces que lo estime pertinente, no obstante, la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida cautelar impuesta no es susceptible de apelación. Sobre este tópico, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 181 de fecha 09.03.2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció con relación al examen y revisión de medidas cautelares el siguiente criterio de carácter vinculante:

“El ciudadano… disponía de un mecanismo ordinario distinto a la acción de amparo constitucional para plantear su pretensión, como lo es la revisión de la medida privativa de libertad ex artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual puede ser solicitada las veces que lo considere pertinente con la carga para el juzgador de revisar si los supuestos para su decreto han variado, para así proceder a su sustitución”. (Negrillas de esta Alzada).

Cónsono con lo anterior, la misma Sala del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 1228 de fecha 16.06.2005 con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”. (Negrillas de esta Sala).

Con base en las consideraciones legales y jurisprudenciales que anteceden, precisan quienes aquí deciden que no es procedente en el caso sub examine la interposición del recurso de apelación incoado por la defensa, con ocasión a la negativa del Tribunal de Instancia de modificar una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuesta a su representado, específicamente la establecida en el artículo 242.9º del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto el Juez se encuentra en la obligación de revisar la medida y sustituirla cuando fuere procedente, ya de oficio o a solicitud de parte, no es menos cierto que el legislador dispone dicha posibilidad para el caso en que hayan variado las circunstancias que inicialmente dieron origen a la imposición de una medida de coerción personal y así conste en actas, evidenciando esta Alzada que para la Juzgadora de la Primera Instancia no constan circunstancias nuevas alegadas por la defensa que desvirtúen la mencionada medida de coerción personal, considerando procedente en derecho el mantenimiento de la misma, todo lo cual fundamenta la declaratoria sin lugar de la solicitud realizada, motivo por el cual la presente denuncia resulta inadmisible conforme a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Culminado el análisis correspondiente sobre los motivos de apelación alegados por la parte recurrente, consideran oportuno las Juezas integrantes de esta Sala citar el contenido del artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…Omissis…)
C. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negrillas nuestras).

A tenor de la disposición normativa anteriormente citada, este Tribunal Colegiado precisa que el recurso de apelación interpuesto en la presente causa debe ser declarado inadmisible conforme a lo establecido en los artículos 250, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de los criterios jurisprudencias fijados con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las denuncias contenidas en dicho recurso se refieren por un lado a cuestiones con relación a las cuales no está previsto la interposición del recurso de apelación y, por otro, a cuestiones que son materia propia de la fase de juicio, siendo que los hechos que dieron origen a la imputación del tipo penal señalado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio serán objeto de un eventual juicio oral y público en el que un Juez de Juicio podrá determinar, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ejusdem, si la conducta desplegada por la encausada de autos se subsume o no en el tipo penal atribuido, por lo que no causa la decisión dictada por el Tribunal de Instancia un gravamen irreparable.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación de autos presentado en fecha 18.02.2025 por los profesionales del derecho Jesús Antonio Vergara Peña y José Manuel Acosta Santeliz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.390 y 318.343, respectivamente; actuando en su condición de defensor del ciudadano Valter Andres Saponaro Vargas, titular de la cédula de identidad No. V-20.282.310, dirigido a impugnar la decisión No. 295-25 emitida en fecha 11.02.2025 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento a los criterios jurisprudenciales analizados por esta Sala, en concordancia con los artículos 250, 313, 314, 428 literal “c” y el encabezado del 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
IV. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 18.02.2025 por los profesionales del derecho Jesús Antonio Vergara Peña y José Manuel Acosta Santeliz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.390 y 318.343, respectivamente; actuando en su condición de defensor del ciudadano Valter Andres Saponaro Vargas, titular de la cédula de identidad No. V-20.282.310, dirigido a impugnar la decisión No. 295-25 emitida en fecha 11.02.2025 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento a los criterios jurisprudenciales analizados por esta Sala, en concordancia con los artículos 250, 313, 314, 428 literal “c” y el encabezado del 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON


LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 129-2025 de la causa No. 7C-34900-24/VP03-R-2025-000107.-

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS



YGP/LSAT/NPR/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-34900-24
ASUNTO: VP03-R-2025-000107